SENT
RECURSO Nº:2794/2004
N.I.G. 48.04.4-03/008118
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente
en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación
letrada de la Empresa "MYMAIN, S.A.", contra la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao,
de fecha 4 de Junio de 2004, dictada en proceso que versa
sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Claudio , frente
a la Mercantil recurrente, "MYMAIN, S.A.", siendo
parte interesada en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL,
respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA
GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio
de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se
inició por Demanda y terminó por Sentencia,
cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-) "El actor viene prestando sus servicios en
la empresa demandada desde el 27 de Abril de 1.990, con la
categoría profesional de Peón Especialista y
salario de 1.475,91 Euros con inclusión de prorrata
de pagas extras.
2º.-) Mediante resolución de la Dirección
General del INEM de 14 de Diciembre de 2001 se declaró
la obligación de "MYMAIN, S.A." (en adelante
"MYMAIN") de reintegrar las cantidades de 2.558.909.-
pesetas percibidas de la Fundación "Hobetuz"
como ayuda a la financiación de acciones formativas
correspondientes al año 2000, más los intereses
de demora devengados desde la fecha de pago de la subvención.
3º.-) Mediante resolución de 9 de Abril de 2002
se desestimó el recurso interpuesto por la empresa
contra la resolución anterior.
No consta que se hubiera recurrido ante la jurisdicción
contencioso administrativo dicha desestimación.
4º.-) Se tiene por reproducida las cartas dirigida por
la Empresa al actor con fecha 29 de Mayo de 2002 obrante como
documento nº 1 "MYMAIN".
5º.-) Con fecha 30-05-02 y 25-06-02 el actor compareció
ante Hobetuz juntamente con D. Abelardo , también trabajador
de "MYMAIN".
Se tienen por reproducidas tales declaraciones obrantes a
los folios 51 y 52.
6º.-) Con fechas 17 de Junio de 2002 y 25 de Octubre
de 2002 se entregaron al actor los equipos de protección
individual obrantes en autos.
7º.-) Mediante resolución de la Dirección
General del "INEM" de 23 de julio de 2002 los intereses
de demora derivaron de la resolución de 14 de Diciembre
de 2001 quedaron fijados en 978,10 Euros.
8º.-) El actor se encuentra en situación de I.T.
desde Octubre de 2002.
Al actor se le venía asignando la limpieza de los bloques
en solitario cuando tal era una tarea que debía realizarse
por parejas. El encargado venía tratando despectivamente
al actor, asignándole el trabajo el último,
así como hablando mal de él delante del resto
de operarios.
9º.-) Se tienen por reproducidos los informes de Osakidetza
de fecha 17 de Octubre de 2003, 24 de Julio de 2003, 9 de
Setiembre de 2003 y 23 de julio de 2003 obrantes como documentos
1, 2, 3 y 4 del ramo de prueba del actor.
10º.-) Se tiene por reproducida la carta de fecha 3 de
Abril de 2004 firmada por D. Jesús Manuel , cuyo desempeño
en "IZAR" no consta, obrante como documentos 2 "MYMAIN".
11º.-) La celebración previa ha resultado SIN
EFECTO".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia
dice:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por
Claudio contra "MYMAIN, S.A.", declarando extinguida
la relación laboral del actor, condenando a la empresa
al abono de una indemnización de 30.588.- Euros en
concepto de indemnización por despido, así como
de otros 30.000.- Euros en concepto de indemnización
de daños y perjuicios".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el
Recurso de Suplicación anteriormente reseñado,
que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación
de la parte actora, DON Claudio , así como por el MINISTERIO
FISCAL, respectivamente.
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes
personadas en la presente instancia la designación
de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma.
Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente
resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia
con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo
191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando
la revisión del relato de Hechos Probados contenido
en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral
como un proceso al que es consustancial la regla de la única
instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado
de jurisdicción, pese a la expresión contenida
en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo
el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario,
que no constituye una segunda instancia, y que participa de
una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional
3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo
para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados
en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión
de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar
la relación fáctica de la Sentencia de instancia
si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente
a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de
los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo,
esto es, consistente en que el Magistrado declare probados
hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios;
como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos
que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el
Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos
no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso
no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué
hechos impugna, sino que debe concretar qué versión
debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado
el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental
o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el
recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba,
salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio
un determinado efecto vinculante de la convicción del
Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría
de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para
el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse
que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como
la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente
poder de convicción" o "decisivo valor probatorio"
y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal
el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio
alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha
emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia
libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso
de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció
o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse
del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes,
todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la empresa recurrente se revise
el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia,
concretamente para añadir un nuevo hecho, cuyo tenor
propone en el siguiente sentido: "El actor disfrutó
sus vacaciones anuales del 01 al 31 de agosto de 2002".
Pretensión que basa en el documento obrante a los folios
257 y 278 de los autos, pero que no va a ser estimada por
resultar irrelevante para resolver la cuestión litigiosa
planteada, sin que sea en modo alguno trascendente que en
ese tiempo hubiera disfrutado de sus vacaciones anuales, puesto
que ello no va a afectar ni siquiera de manera indirecta a
la apreciación de la existencia o no de acoso moral
por parte de la empresa al trabajador demandante.
También ha pretendido la demandada en su recurso la
adición de otro hecho probado, esta vez del siguiente
tenor: "El actor se ausentó de la empresa el día
27.05.2002 para ir al a Caja Laboral, el 06.05.2002 para ir
al Juzgado de Paz de Santurtzi a practicar diligencias no
especificadas, el 04.06.2002 al Juzgado de lo Penal 1 de Baracaldo
a practicar diligencias no especificadas; del 10.06.2002 al
12.06.2002 para ir al Hospital de Cruces". Pretensión
que, aunque viene sustentada en documentos efectivamente obrantes
en los autos, no va a ser estimada. En efecto, también
resulta absolutamente irrelevante el conocer las ausencias
del trabajador por las razones expresadas, ya que ello carece
de relación con la cuestión litigiosa que se
debate en esta causa, y sin que pueda, en modo alguno, a diferencia
de lo que la empresa sostiene, concluirse que esa conducta
fuera reprochable al actor y sin que, aunque así lo
fuera, ello pueda en modo alguno justificar la conducta que
el demandante ha imputado a la demandada y que la instancia
ha estimado concurrente.
SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento
Laboral recoge, como otro motivo para la interposición
del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones
de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse
el término "norma" en sentido amplio, esto
es, como toda norma jurídica general que traiga su
origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo
la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente,
los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el
Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
"normas sustantivas", en el sentido de que existen
supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo
de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción
por la vía de la letra a) del ya precitado artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que ocurre en los
casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción
en el Fallo y error de derecho en la apreciación de
la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha
de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa
que la Suplicación no se da contra las argumentaciones
empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte
Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada
infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser
citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica
de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado,
de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge
en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar
en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución
de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c)
de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la empresa recurrente
la Sentencia de instancia, alegando la infracción de
lo dispuesto en los artículos 4.2 50.1.c) ET y 180
y siguientes LPL así como la jurisprudencia referida
al acoso moral en el trabajo. Su recurso lo divide en tres
grandes apartados: uno primero de análisis del acoso
moral, el segundo para negar que el mismo concurra en el presente
caso y el tercero para negar la procedencia de la indemnización
adicional por daños y perjuicios reconocida por la
instancia.
Aunque situaciones de acoso a la persona trabajadora en el
marco de su relación laboral se han producido, desde
luego, desde siempre, y ello ha sido de alguna manera parcialmente
recogido en el art. 50 ET, en cuanto a la colocación
de quien trabaja en una situación que le impide continuar
la prestación de trabajo, que faculta al trabajador
a solicitar la extinción causal -y por ello indemnizada-
de su contrato de trabajo -siempre por conductas empresariales
concretas, lo cierto es que sólo recientemente se ha
venido en calificar de acoso moral o mobbing la conducta empresarial
que esta Sala ha tratado de definir en diversas sentencias
- mención especial por su análisis exhaustivo
merece la Sentencia de 26 de febrero de 2002 - Recurso 163/02
-, como situaciones de hostigamiento a un trabajador mediante
actitudes de violencia psicológica prolongadas en el
tiempo que le causan alteraciones psicosomáticas de
ansiedad y que en ocasiones motivan el abandono de su empleo,
todo lo cual constituye un atentado a la integridad de la
persona, derecho que consagran el artículo 15 CE y
el 4.2.e) ET.
Aunque carecemos de un concepto unívoco jurídicamente
relevante del acoso moral en el trabajo, existe acuerdo doctrinal
y jurisprudencial en que se trata de una forma de acoso por
medio de variadísimas conductas - agresiones verbales,
aislamiento social, manifiesta degradación funcional,
difusión de críticas o rumores sobre esa persona...
-, que crean un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante
para la persona trabajadora objeto de la misma. Por otra parte,
existen normas que nos proporcionan pistas o cauces por los
que discurriría la noción del acoso. Así,
cabe citar las Leyes 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad y 62/2003, de 30
de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social. Estas dos normas han recogido una definición
general de acoso referida al supuesto discriminatorio que
puede ayudar, al menos en parte, a obtener una noción
de acoso moral en el trabajo. Así, el artículo
7 de la Ley 51/2003 considera acoso toda actitud dirigida
a las personas con minusvalía que tenga "como
objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear
un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo".
Por su parte, el artículo 28 de la Ley 62/2003, que
transpone al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2002/73/CE de 23 de septiembre sobre el principio
de igualdad entre hombres y mujeres, adoptada con base en
el artículo 13 del Tratado de la Unión Europea,
incorpora una mención al acoso, que define con sencillez
como una "conducta no deseada" en situaciones en
los que la víctima lo sea por su "origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual".
Téngase en cuenta que esta previsión ha pasado
a su vez al ET que, en su artículo 54.1.g), la recoge
como causa de despido disciplinario, aunque, nuevamente, sin
proporcionar una definición del acoso al que se refiere.
Es claro que las normas citadas no hacen referencia al acoso
moral, pero nos brindan una noción jurídica
de acoso, sin adjetivo, lo que no deja de ser útil
dada la falta de otros elementos normativos.
Repárese que ni siquiera el adjetivo "moral"
que acompaña al sustantivo "acoso" está
normativamente acuñado - hay autores que se refieren
al acoso "psíquico" y / o "psicológico"
-, si bien parece prudente, a falta de realidad legislativa
que aborde la figura, seguir utilizando la denominación
más pacíficamente admitida, de "acoso moral",
sin necesidad de acudir a términos importados que han
gozado de gran predicamento social.
Al igual que esta Sala en la sentencia anteriormente referida
por su especial exhaustividad, otros Tribunales también
han intentado configurar una noción de acoso moral.
Son dignas de mención en este momento las resoluciones
que se citarán. Así, la Sentencia TSJ de Canarias
- Las Palmas - de 28 de abril de 2003, que define el acoso
partiendo de su acepción clínica, como "situación
en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática y
recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo
prolongado (como media unos 6 meses) sobre otra persona o
personas, respecto de las que mantiene una relación
asimétrica de poder, en el lugar de trabajo con la
finalidad de destruir las redes de comunicación de
la víctima o víctimas, destruir su reputación,
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente
esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo".
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Galicia, de 4 de noviembre
de 2003, define el acoso moral como "fenómeno
que ha sido objeto de estudio por la psicología que
lo ha definido en el ámbito del trabajo como situaciones
de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan
actitudes de violencia psicológica de forma prolongada,
y que conducen a su extrañamiento social en el marco
laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad
y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo,
al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido".
La Sentencia del TSJ de Castilla - León - Valladolid
-, de 1 de diciembre de 2003, se refiere al acoso en los siguientes
términos: "La doctrina especializada en esta materia
incluye en esta categoría de Mobbing las siguientes
conductas: 1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la
víctima: el superior le limita las posibilidades de
comunicarse, le cambia la ubicación separándole
de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo,
se cuestionan sus decisiones. 2) Ataque mediante aislamiento
social. 3) Ataques a la vida privada. 4) Agresiones verbales,
como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo
de esa persona. 5) Rumores: criticar y difundir rumores contra
esa persona. (...). En segundo lugar, para que el comportamiento
empresarial sea calificado de mobbing se requiere una violencia
psicológica de forma prolongada que persiga perjudicar
la integridad psíquica del trabajador".
Se observa que existen definiciones del acoso moral que inciden
exclusivamente en la conducta y otras que también lo
hacen en la finalidad imputada a la misma - generalmente la
de forzar a la persona trabajadora a abandonar el trabajo
o la de causarle un grave daño psíquico o atentar
a su dignidad -.
Sea como fuere, también se aprecia que, además
de esas variadas conductas que constituirían el acoso
moral, se exige severidad o gravedad en las mismas y una cierta
prolongación en el tiempo, sin que deba confundirse
una auténtica situación de acoso con la existencia
de un "simple desacuerdo o exigencia rigurosa de determinado
comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales
confrontaciones en el ámbito de la relación
humana y, más específicamente, de la surgida
del contrato de trabajo" - Sentencia TSJ de Castilla
- La Mancha, de 22 de mayo de 2003 -.
CUARTO.- Conviene ahora recordar, siquiera sea brevemente,
los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
en relato que, aunque combatido por la empresa recurrente,
no ha sido alterado por esta Sala, teniéndose también
en cuenta los datos fácticos que con tal valor constan
en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Son los siguientes: "el demandante Sr. Claudio trabaja
desde abril de 1990 como Peón Especialista para la
demandada "MYMAIN, S.A." - en adelante, "MYMAIN"
-; mediante Resolución de la Dirección General
del INEM de 14 de diciembre de 2001 se declaró la obligación
de MYMAIN de reintegrar la cantidad de 2.558.909 pesetas que
había percibido de la Fundación "HOBETUZ"
como ayuda a la financiación de acciones formativas
correspondientes al año 2000; el demandante y otro
trabajador comparecieron en el año 2002 ante "HOBETUZ"
manifestando diversas irregularidades de la empresa en relación
a las actividades formativas para cuya realización
había recibido dinero de la Fundación mencionada;
el actor venía realizando limpieza de bloques en solitario,
cuando se trataba de una tarea que debía realizarse
por parejas; el encargado Sr. Daniel trataba despectivamente
al demandante, asignándole trabajo el último
y hablando mal de él delante del resto de trabajadores;
en alguna ocasión el encargado Don. Daniel manifestó
a un miembro del Comité de Empresa que el demandante
sólo le creaba problemas y que se lo iba a cargar por
ello; también ha sido despectivamente tratado en alguna
ocasión por el Sr. Adolfo - "Kirchan" -,
encargado general de la demandada para todos los centros de
trabajo en astilleros de la península - esta condición
del dicho Kirchan consta en el escrito de recurso de la demandada
-; desde octubre de 2002 el demandante se halla en situación
de IT y desde enero de 2003 viene siendo tratado de sintomatología
de ansiedad generalizada y trastornos del sueño en
un Centro de Salud Mental, siendo esta situación reactiva
a la problemática laboral que padece"; el demandante
ha solicitado la extinción de su contrato de trabajo
al amparo del artículo 50 ET mediante papeleta de conciliación
de 10 de octubre de 2003 y demanda judicial de 18 de noviembre
de ese año; junto a la extinción del contrato
y la indemnización legalmente prevista para tal supuesto,
el demandante ha solicitado también una indemnización
adicional de 30.000 euros; la instancia ha estimado su demanda
íntegramente.
Existen fundamentalmente dos conductas que permiten considerar
que la instancia no ha errado al calificar de acoso la situación
sufrida por el trabajador demandante: de un lado, la atribución
al mismo en solitario de trabajos que se realizaban por parejas
y, de otro, el trato despectivo que recibía del encargado
quien, además, le asignaba el trabajo el último
y hablaba mal de él delante de los demás trabajadores
y manifestó su intención de "cargárselo"
por los problemas que le causaba, además del trato
incorrecto que incluso recibió del encargado general.
Se trata, a la luz de lo más arriba expuesto acerca
de las conductas constitutivas de acoso moral, de una situación
que encaja perfectamente con esta figura. En efecto, el trabajador
no sólo recibe un trato directo despectivo, inadecuado
a todas luces a su dignidad como persona, sino que ello se
manifiesta de diversas maneras y, además, se ha pretendido
minar o dañar su imagen o credibilidad ante sus compañeros
de trabajo mediante la maledicencia del encargado. Pero no
sólo su conducta afecta a su dignidad y a su derecho
a mantener relaciones normalizadas con sus iguales y con sus
superiores, sino que afecta también a su derecho a
la seguridad y salud en el trabajo, lo que ha sido perjudicado
al tener que realizar en solitario tareas que eran realizadas
siempre por los trabajadores en parejas.
No se trata, pues, de una conducta aislada, sino de un conjunto
de actuaciones perfectamente hilvanadas que han afectado a
todos los ámbitos posibles en la relación de
trabajo del demandante. Consideramos, pues, que ello es perfectamente
calificable de acoso moral, dado que se ha pretendido causar
manifiesto daño al trabajador, mediante la asignación
de trabajo en condiciones distintas - inferiores, naturalmente
- a los demás, mediante un trato directo despectivo
y mediante la descrédito de su persona ante los demás
compañeros.
No se conoce a ciencia cierta desde cuándo se ha producido
esta conducta, pero la instancia sugiere que el origen de
esta predisposición de la empresa hacia el demandante
pudiera hallarse en las denuncias del mismo ante "HOBETUZ".
Bien, consta en autos que el demandante y otros trabajadores
relataron en mayo de 2002 ante esta Fundación diversas
irregularidades de la empresa en relación con actividades
formativas para las que habían recibido subvención
económica que hubieron de reintegrar - esta obligación
de reintegro se declaró, en todo caso, antes de la
comparecencia del demandante ante la Fundación -. En
cualquier caso, con independencia de que la empresa tuviera
o no algún motivo para mantener una conducta contraria
al demandante, lo cierto es que la conducta en cuestión
se produjo en el sentido anteriormente relatado, por lo que
es indiferente su origen último. Por otra parte, consta
también en la sentencia que el 19 de mayo de 2002 fue
cuando el llamado Kirchan trató de manera incorrecta
al demandante. De ahí que pueda deducirse que incluso
antes de que haya constancia de la comparecencia del demandante
ante "HOBETUZ" - 30 de mayo de 2002 -, éste
ya venía siendo objeto de la conducta denunciada.
La prolongación de la situación de acoso moral
en el tiempo se ha situado por algunos autores y tribunales
como elemento para su apreciación, habiéndose
llegado a indicar la duración orientativa de seis meses.
Ahora bien, ello no puede tomarse de manera radical, puesto
que es evidente que la situación de acoso puede comenzar
y constituir la misma desde el inicio, causando ya desde ese
mismo momento daño al trabajador. También debe
tenerse en cuenta que no todas las personas soportan o resisten
de igual manera situaciones como la que nos ocupa, de modo
que en algunos casos sea imposible que el acoso se prolongue
porque en un determinado momento el trabajador termina por
rendirse o caer enfermo.
Esto ha ocurrido en el presente caso. Aun suponiendo que el
acoso a que el demandante ha venido sometido hubiera comenzado
en mayo de 2002, lo evidente es que en octubre de ese año
cayó ya presa de una situación de ansiedad generalizada
reactiva a su problemática laboral. El acoso logró,
pues, su finalidad de causar grave daño psíquico
al trabajador - no se olvide que el elemento finalista ha
sido también destacado como constitutivo o integrador
del acoso por numerosos autores -, con daño evidente
para su integridad física y moral, a las que tenía
el fundamental derecho que proclama el artículo 15
CE, y a su consideración íntima y social, con
daño para la dignidad que la Constitución sitúa
en su artículo 10.1 como fundamento del orden político
y de la paz social.
Una doble finalidad ha logrado el acoso a que el Sr. Claudio
vino sometido: el abandono de su trabajo - también
este fin se erige en integrante de la definición doctrinal
del acoso -, abandono que tiene lugar aunque sea por la vía
privilegiada - relativamente, claro está - prevista
en el artículo 50 ET, en la que el privilegio se halla
en la indemnización que por la pérdida del trabajo
se va a percibir. Abandono que ha vulnerado también
otro derecho constitucional cual el derecho al trabajo que
se reconoce en el artículo 35 CE.
En definitiva, se entiende que el acoso se ha producido mediante
una serie de conductas diversas - una conducta compleja, en
definitiva - que han afectado a diversas esferas de la vida
del trabajador, en los términos descritos; que dicha
conducta ha podido perjudicar la imagen del trabajador ante
sus compañeros; que dicho acoso ha perjudicado gravemente
su salud mental y que el trabajador ha decidido solicitar
la extinción de su contrato. Extinción a la
que, como la instancia ha declarado, tiene derecho, por mor
de lo dispuesto en el artículo 50.1.c) ET.
De tal conducta y sus consecuencias es responsable la empresa
demandada, que no puede alegar el desconocimiento de la actuación
del encargado. En efecto, algunas de las conductas no fueron
cometidas sólo por el encargado, sino incluso por el
encargado general, lo que evidencia una anuencia de la empresa
o su conocimiento de la animadversión hacia el demandante;
de otro lado, parece difícil que la empresa desconociera
algunas de las actitudes del encargado, como la de hacerlo
trabajar solo en la limpieza de los bloques y no en pareja.
En todo caso, el empresario tiene el tradicionalmente entendido
deber de protección que se integra en el contenido
del contrato y un deber o carga de evitar actos dañosos
o lesivos que puedan producirse en su espacio, siendo también
tradicionalmente responsable de los daños que se puedan
sufrir por la explotación empresarial. En definitiva,
la empresa recurrente será responsable de todos los
daños derivados de la conducta denunciada cuya concurrencia
ha sido apreciada en la sentencia de instancia y lo está
siendo en la presente resolución.
QUINTO.- La última cuestión a dilucidar es la
procedencia de la indemnización adicional que por los
daños y perjuicios morales sufridos ha r econocido
la instancia en cuantía de 30.000 euros, junto con
la indemnización legalmente prevista por la extinción
de su contrato de trabajo al amparo del artículo 50
ET. Como quiera que el recurso no plantea ninguna objeción
a la estimación de ambas indemnizaciones por la instancia,
la Sala tampoco hará ningún pronunciamiento
al respecto, dado el aquietamiento de la condenada en este
extremo. En efecto, sólo se discute la procedencia
de la indemnización por los daños y perjuicios
morales, manifestando la obligación del demandante
de alegar y razonar los fundamentos de su pretensión
indemnizatoria, entendiendo que en el presente caso la demanda
no fijó ningún criterio o módulo que
justificara la cuantía estimada y entendiendo que el
daño no puede considerarse acreditado con una simple
documental que indica que el trabajador está recibiendo
tratamiento de psicoterapia por ansiedad reactiva a cambios
de trato laboral.
No cabe duda del derecho del trabajador a ser resarcido de
los daños y perjuicios que haya podido sufrir como
consecuencia del acoso moral a que haya sido sometido por
la empresa, ni de su derecho al resarcimiento íntegro
de las lesiones sufridas en sus derechos, resarcimiento que
no se produce solamente por la vía de las prestaciones
de Seguridad Social, por lo que es posible la declaración
de responsabilidad empresarial en la reparación de
los daños causados.
Ello no obvia, desde luego, la necesidad de identificar los
daños y cuantificarlos, si bien ello ha de hacerse
desde el reconocimiento de la evidente dificultad de la identificación,
prueba y cuantificación o determinación de los
llamados daños morales. En cualquier caso, en el que
nos ocupa ahora, existe un daño objetivado, cual el
de la enfermedad o alteración psíquica que el
demandante viene padeciendo y de la que viene siendo tratado
desde enero de 2003, aunque se hallaba en situación
de IT con ese diagnóstico de ansiedad desde octubre
de 2002.
En este sentido hay que recordar a la recurrente que la demanda
del trabajador ha ofrecido un criterio de cuantificación
de la indemnización de 30.000 euros que solicitó,
indicando literalmente lo siguiente: "utilizando a título
orientativo y como base para el cálculo de dicha indemnización
el baremo para el sistema de valoración de los daños
y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación,
con valoración de los días impeditivos".
En definitiva, el demandante ha identificado el daño
y lo ha centrado, como en su propia demanda señala
expresamente, en "situación de estrés y
de ansiedad que le impiden el desarrollo de su trabajo",
lo que se ha producido desde octubre de 2002, de donde resulta
que el daño se halla determinado perfectamente. En
cuanto a la indemnización estimada, no plantea el recurso
error concreto alguno de la instancia en su cuantificación,
sino que combate la misma con carácter de generalidad.
Pues bien, a ello debe responderse que no ha errado el juzgador
a quo cuando ha estimado la pretensión del demandante
y la ha fijado en 30.000 euros, si bien hay que dejar constancia
de la evidente dificultad de su apreciación. En efecto,
la instancia ha tenido en cuenta el daño causado tanto
en cuanto a la integridad física del trabajador - recuérdese
que se hallaba el actor en situación de IT desde octubre
de 2002 y que la sentencia se dictó en junio de 2004
- 20 meses imposibilitado para prestar trabajo - como en relación
con el desvalor de la propia conducta empresarial.
Teniendo en cuenta que no existe criterio definido legalmente
para la fijación de indemnizaciones de daños
y perjuicios en el ámbito laboral, dadas las circunstancias
concurrentes, hemos de declarar que no se aprecia infracción
alguna en la determinación que de la indemnización
por daños ha hecho la instancia, al no haber incurrido
ni en manifiesto error ni en arbitrariedad.
Ello motiva la definitiva desestimación del recurso
y la consiguiente íntegra confirmación de la
sentencia impugnada.
SEXTO.- Procede condenar en costas a la empresa recurrente,
por no gozar del beneficio de justicia gratuita (art. 233-1
LPL), costas en las que se incluirán los honorarios
del Letrado de la parte demandante, que ha impugnado el recurso,
lo que se fija en 590 euros.
F A L L AMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto
por la empresa "MYMAIN, S.A.", frente a la Sentencia
de 4 de Junio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 8 de
Bilbao, en autos nº 877/03, confirmando la misma en su
integridad.
Se condena en costas a la empresa recurrente, incluyendo los
honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso,
que se fijan en 590 euros.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito
y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes
en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto
con Testimonio de la presente Resolución, para dar
cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose
otra certificación que se unirá al Rollo a archivar
por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente
Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia
en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente
que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para
la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse
por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo
Social y presentado dentro de los 10 días hábiles
siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en
la sentencia, deberá acompañar, al preparar
el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta
de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto
(Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-2794/2004, a nombre de esta Sala el importe de
la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se
haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si
la condena consistiere en constituir el capital-coste de una
pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste
habrá de hacerlo en la Tesorería General de
la Seguridad Social y una vez se determine por éstos
su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado
en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo al tiempo de la personación, la consignación
de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito
grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c.
2410-000-66-2794/2004 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las
Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en
razón a su condición de trabajador o beneficiario
del regimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad
Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación
de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar
el recurso deberá acompañar certificación
acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo
proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
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