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Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco, de 8 de Mayo de 2007: Mobbing reconocido
como accidente de trabajo: denegación del recargo del
50% de prestaciones solicitado por la trabaja- dora; Voto
Particular en contra (JUR 2007 / 344535).
Comentada
por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
Consta
acreditado que la actora, Begoña, venía prestando
sus servicios por cuenta de José Daniel, titular de
una asesoría laboral-fiscal, desde el 30.Septiembre.1991,
con la categoría profesional de oficial administrativa.
Hasta el año 2000 también trabajaba en la gestoría
la hermana de la reclamante, quien causó baja voluntaria
en dicho año, siendo sustituida por Julia. Desde el
primer momento, las relaciones entre Begoña y Julia
fueron tensas. A consecuencia de ello, la actora estuvo en
situación de incapacidad temporal del 13.Mayo al 15.Julio.2002
y del 17.Julio.2002 al 11.Julio.2003. Con fecha 23.Julio.2003,
el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró
que ambos períodos de baja derivaban de accidente de
trabajo. Consta que la gestoría carecía de Evaluación
de Riesgos Laborales.
Con
fecha 03.Febrero.2003, la trabajadora interpuso demanda solicitando
la extinción de su contrato de trabajo por mobbing,
siendo la misma estimada, declarándose extinguido su
contrato de trabajo y siendo indemnizada en 8.873,41 €uros
por daños morales; Sentencia que fue confirmada en
Segunda Instancia.
Como
consecuencia de lo anterior, Begoña interpone demanda
solicitando se condene al empleador, José Daniel, a
abonarle un recargo de prestaciones del 50% por falta de medidas
de seguridad; recargo derivado del accidente de trabajo (mobbing)
padecido y origen de las situaciones de incapacidad temporal
reseñadas. La demanda es desestimada en ambas instancias,
con Voto Particular en contra de la Ilma. Magistrada Doña
Garbiñe Biurrún Mancisidor.
Tanto
el Juzgado de Primera Instancia como dos de los Magistrados
de la Sala de lo Social sostienen la siguiente tesis: para
que proceda el recargo, son necesarios 3 requisitos: a). que
un trabajador sufra una lesión derivada de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional; b). que el empresario
haya incumplido alguna norma de seguridad; c). que ese incumplimiento
haya sido decisivo en la producción de la lesión.
En el presente caso:
a).-
El requisito a), es decir, el accidente de trabajo, ya está
reconocido, por lo que hay que examinar si se dan los requisitos
b) y c);
b).-
En cuanto al requisito b), la Sala estima que la indemnización
por daños morales que, en su momento, recibió
la reclamante, se fijó por la vulneración del
derecho fundamental a la integridad moral, en relación
con el tipo de trato recibido, pero no por un incumplimiento
preventivo del empleador;
c).-
En cuanto al requisito c), la Sala declara que, efectivamente,
la empresa carecía de un plan de prevención
de riesgos laborales, por lo que hubo un incumplimiento preventivo.
Sin embargo, también es necesaria su relación
causal con el accidente, lo cual plantea la cuestión
de si, de haber existido, se habría evitado el daño
a la salud que padeció la actora. Y la Sala concluye
que no lo habría impedido ya que, antes del año
2000, no era exigible que la Evaluación de Riesgos
incluyera las enfermedades psíquicas vinculadas a conductas
de hostigamiento:
-
En Mayo del 2002 no había norma alguna que obligara
a incluir los riesgos psicosociales en la Evaluación
de Riesgos;
-
El reducido tamaño de la empresa y las condiciones
en las que se desarrollaba el trabajo, con todos los empleados
en un recinto común, salvo el titular de la empresa,
no favorecía su existencia;
-
No constan antecedentes de patologías psicosociales
en la empresa ni que en estas fechas y en el sector laboral
en el que se insertaba la demandada hubiera conductas de acoso.
La
Sala declara que no se trata de una patología generada
por la ausencia de una Evaluación de Riesgos Laborales
sino ante un incumplimiento preventivo patente pero irrelevante
para imponer el recargo, ya que no habría evitado el
trastorno anímico sufrido por la reclamante. Por todo
lo anterior, confirma la Sentencia, desestimando el recargo
de prestaciones.
Voto
Particular de la Ilma. Sra. Doña Garbiñe Biurrún
Mancisidor, expresando su discrepancia contra el anterior
Fallo. La misma entiende que la existencia de riesgos psicosociales
derivados de una situación de acoso puede y debe ser
prevenida dentro de los mecanismos que contempla la Ley 31
/ 1995. Por tanto, el riesgo de acoso es potencialmente prevenible
y jurídicamente exigible. El incumplimiento de dicho
deber conduce a la aplicación del artículo 123
de la Ley General de la Seguridad Social que prevé
el recargo de prestaciones reclamado. En el presente caso,
el empleador, a pesar de que transcurrieron prácticamente
dos años desde que comenzaron los enfrentamientos entre
la actora y Julia, no adoptó ninguna medida preventiva
para prevenir el riesgo. El mismo conocía la situación,
ya que se hallaba separado de la trabajadora sólo por
una superficie acristalada. Por ello, la Magistrada sostiene
que procedería un recargo del 50% -el máximo
imponible- teniendo en cuenta el tiempo en que duró
la situación descrita, la absoluta pasividad del empresario,
el conocimiento de la situación por parte de éste
y el daño causado a la trabajadora.-
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
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