RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL EN EL MOBBING

 

Sentencia, de 31 de Marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del TSJMadrid: MOBBING: Responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la empresa subcontratada; indemnización, por daños morales, de 12.000,00 € (JUR 2008 / 151276).

Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Sentencia, de 31 de Marzo de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: Mobbing: responsabilidad solidaria de la empresa principal y de la empresa subcontratada; indemnización, por daños morales, de 12.000,00 €uros. (JUR 2008/151276).

Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Doña Maribel interpone demanda contra Pilar, Ministerio Fiscal, Limpieza, S.A. y Supermercados, S.A., en reclamación de tutela de derechos fundamentales, dictándose Sentencia, el 6 de Marzo del 2007, estimatoria de la demanda, declarando: 1º.- Que las empresas Limpieza, S.A. y Supermercados, S.A. han vulnerado el derecho fundamental de Doña Maribel a la integridad moral; 2º.- Ordenar a ambas empresas a que tomen las medidas necesarias para el cese inmediato del comportamiento de acoso moral llevado a cabo por Pilar, con reposición de la situación al momento anterior a producirse el acoso; 3º.- Condenar a ambas empresas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de 12.000,00 €uros; 4º.- Absolver a Pilar de los pedimentos formulados en su contra.

En la mencionada Sentencia se declara que la actora, Maribel, presta sus servicios por cuenta de la empresa Limpieza, S.A., desde el 1 de Octubre de 1998, categoría profesional de limpiadora y salario mensual de 840,08 €uros/mes, sin prorrata de pagas extras. Su centro de trabajo estaba en la C/ ... el cual constituye un supermercado titularidad de la codemandada Supermercados, S.A.. A tal efecto, entre ambas empresas se había suscrito un “contrato de arrendamiento de servicio de limpieza”. En ese centro la actora realizaba las tareas de manejar una máquina fregadora y abrillantadora de suelos. En el mes de Octubre del 2004, empieza a prestar servicios en el mismo centro la codemandada Pilar, quien fue contratada por Supermercados, S.A. por mediación de su hija y de su cuñada quienes eran trabajadoras del mismo centro. La contratación se debió a la necesidad de personal. Pilar realizaba las tareas generales de limpieza del centro, concretamente, pasaba la mopa y, posteriormente, la actora pasaba la máquina.

Consta que Pilar insultaba a la actora, llamándola “guarra” o “sorda”, le daba órdenes, le gritaba, decía a otros empleados del centro que “no se hablara con la actora” y que quería echarla, de modo que en ocasiones Maribel salía llorando del centro. Al menos en una ocasión Pilar dio un empujón a Maribel. Otras dos empleadas del centro se quejaron del carácter difícil de Pilar; una cambió de turno de trabajo y, la otra, se marchó de la empresa por tal motivo.

La reclamante causa baja por presentar ansiedad y depresión el día 16 de Diciembre del 2005, siendo diagnosticada de depresión reactiva con características de episodio depresivo mayor, siendo tratada en el Servicio de Salud Mental, recibiendo tratamiento psicofarmacológico, ansiolítico e hipnótico, y psicológico.

La empresa Supermercados, S.A. interpone Recurso de Suplicación alegando, entre otros, la infracción del artículo 24 de la LPRL y la doctrina judicial dictada al respecto, por considerar que no se ha concretado la forma en que dicha empresa –como empresa principal- ha incumplido su deber de protección, pues no tuvo conocimiento de ninguna queja hasta el mes de Noviembre del 2005, tratándose de desavenencias personales entre dos trabajadoras, una de las cuales, la afectada, no está sujeta a su ámbito de dirección y organización. La Sala de lo Social desestima este motivo de Recurso, alegando que no sólo la responsabilidad de la empresa principal deriva del artículo 24 LPRL sino que, además, el pretendido acoso ha tenido lugar en los locales de la empresa principal, en el desarrollo de una actividad subcontratada, a cargo de otra trabajadora –Pilar- al servicio de dicha empresa principal y la conducta probada es constitutiva, a juicio de la Sala, de “acoso moral”.

Asimismo, la empresa recurrente impugna la indemnización de 12.000,00 €uros concedida a la trabajadora reclamante, alegando que no se han acreditado las bases ni los elementos clave para el cálculo de dicha indemnización. La Sala también desestima este motivo de recurso, ya que, tratándose de daños morales, reputa suficientes tanto las alegaciones de la propia actora para justificar dicha decisión, contenidas en el escrito de demanda y ratificados en Juicio, como los argumentos de la Sentencia recurrida. Por todo lo anterior, la Sala confirma la Sentencia recurrida, condenando a la empresa recurrente Supermercados, S.A. a abonar al Letrado de la actora la cantidad de 350,00 €uros en concepto de honorarios.-
M. Elena Torres Cambra. Abogado.

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Acoso Moral