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Fallo:
IRIARTE, DIEGO RAÚL C/ QUICK SOLUTIONS S.A. Y OTROS
S/DESPIDO
SENTENCIA DEFINITIVA N°14.448 EXPEDIENTE N° 26.945/2002
SALA IX JUZGADO N° 30
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 DE AGOSTO DE 2007
para dictar sentencia en los autos IRIARTE, DIEGO RAÚL
C/ QUICK SOLUTIONS S.A. Y OTROS S/DESPIDO se procede
a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- Agravia a la parte actora la valoración que mereciera
el desenlace del vínculo habido, sosteniendo que se
habrían tenido por reconocidos extremos que merecieron
negativa expresa y que no fueron cabalmente acreditados. También
opone que la fecha de ingreso denunciada al demandar debe
tenerse por cierta teniendo en cuenta la presunción
que surge del art. 55 de la L.C.T. y que no se aportó
constancia alguna que la revierta.
También invoca que se habría configurado el
daño moral derivado de la falsa imputación de
un delito.
Extiende asimismo la queja al rechazo de la acción
dirigida contra la co-demandada Casimiro, sosteniendo que
por su carácter de socia y Directora suplente de la
S.A. se encontraba alcanzada por las previsiones de los arts.
54, 59 y 274 de la ley 19.550.
II- En lo que atañe a la cuestión principal,
un detenido examen de los elementos de juicio aportados a
la causa me permite adelantar que la queja habrá de
tener favorable recepción.
A fin de fundamentar el anticipo, señalaré que
tal como afirma la recurrente- las posiciones asumidas
por las partes al delinearse el objeto del litigio no fueron
contestes como consideró la juez de grado sino que
resultan contrapuestas en cuanto a los hechos que antecedieran
al despido, habiéndose negado puntualmente en la demanda
las injurias invocadas a los fines de justificar el despido.
En efecto, la demandante refutó concretamente que hubiera
insultado y amenazado al personal jerárquico de la
empresa, golpeado a una empleada y hurtado elementos de la
misma, como así también que hubiera perjudicado
intencionalmente a la empresa mediante hackeo
informático y cambio de claves de los servidores a
importante cliente con el objeto de extorsionar a su empleador
(fs. 18/25).
Desde esa perspectiva, por aplicación de la pauta prevista
en el art. 377 del CPCCN para la atribución de la carga
probatoria, pesaba sobre la demandada la finalidad de acreditar
los extremos que afirmara en la comunicación rescisoria
del 27/7/00 (fs. 12), propósito que no ha logrado plasmar
en las presentes actuaciones.
Se arriba a dicha conclusión luego de valorar que el
relato del testigo Conejero (fs. 194/195) encuentra único
origen en los comentarios del principal, afirmando expresamente
cuando se le preguntó por las razones de la desvinculación
del actor:
la empresa decía por mal desempeño,
por no cumplir con sus tareas, el actor alegaba que era porque
no le habían pagado, me consta por lo que escuché
de ambas partes
.
Menos aún contribuye a respaldar la versión
de la empleadora el testimonio brindado por la testigo Kussrow
(fs. 196), quien no conocía al actor y todos sus dichos
refieren expresamente a comentarios de la co-demandada Casimiro.
En cuanto a los dichos de los denominados testigos de
oídas, reiteradamente este Tribunal ha remarcado
que carecen de la originalidad que deriva de la captación
directa por los sentidos que califica el alcance del medio
probatorio de marras, tratándose en consecuencia de
prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción
y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas,
circunstancias que en consecuencia imponen que se los desestime
como elementos de juicio atendibles en la dilucidación
del debate (Conf. Hernando Devis Ehandía, Teoria
General de la Prueba Judicial T.2, págs. 66 y
76/77; esta Sala en autos Salvagni Cesar Fabian c/ Giordano
Leonardo Roberto y otro S/ Despido S.D. Nº 10.630
del 25/6/2003, entre otros y arts.386 del CPCCN, 90 y 155
de la LO).
Respecto a las actuaciones labradas en sede penal con motivo
de los incidentes reprochados, en la sentencia allí
recaída con fecha 27/2/02 que decidiera el sobreseimiento
definitivo del demandante (fs. 108/111vta.) se desestimó
la acusación de hurto que también se acusara
en la comunicación rupturista a partir de declaraciones
prestadas por el propio co-demandado Cohen Arazi, quien en
aquella sede pusiera en tela de juicio la intención
del demandante y se deja en claro que el teléfono celular
en cuestión que supuestamente habría sido objeto
de sustracción era el que utilizaba en cumplimiento
de su tarea laboral, que cabe precisar- al momento de
la discusión con el referido accionado no había
finalizado.
Respecto a los golpes que sufriera otra dependiente encargada
de la limpieza, en el mismo pronunciamiento y luego de la
investigación que allí se llevara a cabo, se
estableció que el actor careció de voluntad
de agredirla sino que la llevó por delante al abrir
una puerta en su camino hacia la salida, que aquélla
se había propuesto entorpecerle por orden del principal.
Por último, en relación con los trabajos efectuados
por el accionante para un cliente de la empresa, de ninguna
constancia surge que hubieran sido llevados a cabo por voluntad
unilateral del reclamante, debiéndose entender por
lo tanto que lo fueron en el marco habitual de sus prestaciones,
que habitualmente llevaba a cabo en el establecimiento del
tercero, sin que por lo tanto se acreditara el hackeo
reprochado.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado la injuria
invocada el despido decidido por la demandada deviene injustificado
(conf. art. 242 de la L.C.T.), debiéndose reconocer
a favor del demandante los rubros indemnizatorios reclamados.
El progreso de la demanda alcanzará las afirmaciones
allí vertidas en cuanto a la fecha de ingreso y remuneración
del actor, teniendo en cuenta la proyección de la presunción
favorable a la versión del trabajador contemplada en
el art. 55 de la L.C.T. sobre ambos aspectos contemplados
entre las constancias que deben figurar en los registros del
art. 52 de la L.C.T., que omitiera la empleadora de conformidad
con lo informado por la síndica a fs. 121/vta..
Desde esa perspectiva, para el cálculo de los rubros
de condena habrá de partirse de una remuneración
de $750 que se denunciara al demandar y en la intimación
prevista en el art. 11 de la ley 24.013 sin merecer prueba
en contrario ni resultar irrazonable, teniendo en cuenta la
índole de las tareas de técnico en computación
que llevaba a cabo el actor y la dedicación que le
insumían. Por las mismas razones habrá de receptarse
asimismo la fecha de ingreso 1/3/2000 denunciada al demandar.
También tendrá acogida el disenso dirigido a
revertir el rechazo de la condena al pago del reclamo por
daño moral.
Digo ello, por cuanto, si bien en virtud de lo normado por
el artículo 245 de la L.C.T. se establece una indemnización
tarifada a fin de resarcir todos los daños y perjuicios
que pudo ocasionar la ruptura del contrato de trabajo, en
el caso que nos ocupa entiendo que se encuentran configuradas
circunstancias excepcionales que justifican la reparación
del daño más allá del resarcimiento previsto
en el citado artículo 245 (en igual sentido, esta Sala
in re Sobrino, Jorge Oscar c/Molfino Hermanos
S.A. s/Despido, S.D. Nº 13.841, del 15/12/06, entre
otros).
En efecto, corresponde tener en cuenta que, en virtud de la
denuncia policial que efectuara la demandada, se inició
una causa penal en la que se le imputara al actor los delitos
de tentativa de robo y lesiones en la que como precedentemente
se consignara- fue finalmente fuera sobreseído.
En consecuencia, considero que las inquietudes y molestias
sufridas por el demandante, en virtud de la sustanciación
de una causa penal inmotivada, y el consiguiente descrédito
ocasionado por una imputación de esa naturaleza, han
producido un daño en sus legítimos sentimientos,
buen nombre, y honor, y un desmedro o desconsideración
hacia su persona dentro de su ámbito laboral y familiar,
que hacen procedente la reparación de tales perjuicios
en forma separada de la indemnización tarifada prevista
en el artículo 245 de la L.C.T., por lo que considero
que en el caso resulta procedente la indemnización
por daño moral reclamada por el trabajador.
Por las razones expuestas, propondré que se modifique
la sentencia dictada en la anterior instancia y se eleve la
condena a la suma total de $9.492,50 con más una tasa
de interés del 12% anual hasta el 31/12/01 y en lo
sucesivo la tasa de interés activa fijada por el Banco
de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos
según la planilla que difundirá la Prosecretaría
General de esta Cámara (art. 622 del Código
Civil y Acta de esta Cámara N°2.357 del 7/5/02),
monto de condena resultante de los siguientes parciales: 1)
Parcial adeudado del salario de mayo de 2000: $375; 2)Salario
de junio de 2000: $750; 3)Salario de julio de 2000 e integración
del mes de despido: $750; 4)Preaviso: $750; 5)Vacaciones proporcionales:
$180; 6)S.A.C. proporcional 2000: $187,50 ($750x3/12); 7)Indemnización
art. 245 de la L.C.T.: $750; 8)Art. 8° de la ley 24.013:
$2.250 ($750x3); 9)Art. 15 de la ley 24.013: $1.500 y 10)Daño
moral: $2.000.
III- En cuanto a la situación de la co-demandada Mariela
Emilce Casimiro, cabe señalar que en la demanda no
se invoca circunstancia alguna en sustento de la acción,
sino tan sólo el cargo de Directora suplente que ésta
ocupaba en la sociedad anónima que lo empleara (fs.
18/24vta.), resultando innovativa la justificación
que introduce recién ante esta Alzada. De receptarse
la versión recursiva se violentaría no sólo
el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la CNA)
sino también los límites de la revisión
de esta Alzada, circunscriptos a las cuestiones que hubieran
sido sometidas al juez de grado (conf. art. 277 del CPCCN).
Conforme lo expuesto, propiciaré que en este punto
se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia.
IV- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto
la imposición de costas y regulación de honorarios
practicada en la anterior instancia respecto de la acción
dirigida contra la co-demandada Quick Solutions S.A., debiéndose
efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf.
Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento
de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
Costas de ambas instancias derivadas de la acción dirigida
contra Quick Solutions S.A. a cargo de la co-demandada vencida
en su totalidad, y las derivadas de la acción dirigida
contra la co-demandada Casimiro generadas ante esta Alzada,
a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación
letrada de la parte actora en el 15% y de la síndico
en el 10%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital
e intereses) de conformidad con la calidad, mérito
y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior
instancia (conf. art. 38 primera parte de la L.O. y ley 24.432).
V- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense
los honorarios de la representación letrada de la parte
actora y de la co-demandada Casimiro en el 25% de lo que a
cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia,
conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.
Por último, se hace saber al obligado al pago del honorario
de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá
adicionar al monto de la regulación el de la contribución
prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en caso
de corresponder, se hace saber también que el obligado
a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en
ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución
prevista en el inciso 3º del citado artículo 62,
todo bajo apercibimiento de comunicar la situación
a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
La Dra. Alcira Paula Pasini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal
RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior
instancia y elevar el monto de condena a la suma de $9.492,50
(PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA
CENTAVOS) con más una tasa de interés del 12%
anual hasta el 31/12/01 y en lo sucesivo la tasa de interés
activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para
el otorgamiento de préstamos según la planilla
que difundirá la Prosecretaría General de esta
Cámara. II) Dejar sin efecto la imposición de
costas y regulación de honorarios practicada en la
anterior instancia respecto de la acción dirigida contra
la co-demandada Quick Solutions S.A.. III) Costas de ambas
instancias derivadas de la acción dirigida contra Quick
Solutions S.A. a cargo de la co-demandada vencida y las derivadas
de la acción dirigida contra la co-demandada Casimiro
generadas ante esta Alzada, a cargo de la parte actora vencida.
IV) Regular los honorarios de la representación letrada
de la parte actora en el 15% y de la síndico en el
10%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital
e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta
Alzada, regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora y de la co-demandada Casimiro en
el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado
en la anterior instancia. VI) Hacer saber al obligado al pago
del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder,
deberá adicionar al monto de la regulación el
de la contribución prevista en el inc. 2º del
art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Asimismo, en caso de corresponder, se hace saber también
que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá
adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia,
la contribución prevista en el inciso 3º del citado
artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar
la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada
CSJN No. 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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