FALLO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Despidos: advierten más casos de indemnización por daño moral


La Justicia aceptó la demanda de un trabajador que, además de la liquidación por cese del vínculo laboral, reclamó esa reparación por despido injustificado. De esta forma, se proyecta una tendencia que marca a algunas salas. Qué recomiendan para las empresas los abogados laboralistas
En una suerte de ratificación de sentencias que otorgan indemnizaciones extratarifarias motivadas por discriminación o acoso moral, la Cámara Laboral condenó a una empresa al pago de las indemnizaciones por despido. Además, ordenó a la compañía el pago de una reparación adicional por daño moral. la Cámara Laboral condenó a una empresa al pago de las indemnizaciones por despido. Además ordenó a la compañía el pago de una reparación adicional por daño moral.

El fallo despierta preocupación en las empresas y se enrola dentro de una serie de pronunciamientos donde los jueces, además de condenar al empleador al pago de las indemnizaciones tarifadas derivadas del despido, ordenan una reparación adicional fundada en el daño moral que argumentan los trabajadores.

Para justificar la reparación adicional por daño moral, los jueces establecieron que si bien la indemnización tarifada resarcía todos los daños y perjuicios derivados de la ruptura del contrato de trabajo, en el caso existían "circunstancias excepcionales que justifican la reparación del daño más allá del resarcimiento establecido en el artículo 245 de la LCT”.

El fallo preocupa a las empresas ya que, además de condenar al empleador al pago de las indemnizaciones tarifadas derivadas del despido, ordenan una reparación adicional fundada en el daño moral que argumentan los trabajadores. Los jueces tomaron esta determinación en la causa “Iriarte, Diego c/ Quick Solutions S.A. s/ despido” (ver fallo completo provisto por elDial.com)

Los hechos
En ese caso, el trabajador fue acusado de tentativa de robo y lesiones, lo cual llevó a que la empresa dispusiera su despido y promoviera una acción penal en su contra.

Sin embargo, en esa causa la justicia resolvió decretar el sobreseimiento del trabajador y, en consecuencia, éste inició un juicio por despido injustificado. Para fundamentar la procedencia de la reparación adicional por daño moral los jueces establecieron que "si bien la indemnización tarifada resarcía todos los daños y perjuicios derivados de la ruptura del contrato de trabajo, en el caso existían circunstancias excepcionales que justifican la reparación del daño más allá del resarcimiento establecido en el artículo 245 de la LCT”.

El tribunal consideró que la causa penal, en la que se le imputó la comisión de esos delitos, había ocasionado al trabajador “inquietudes y molestias” y un daño en sus legítimos sentimientos. La Justicia consideró que en este marco “hacen procedente la reparación de tales perjuicios en forma separada de la indemnización tarifada” prevista en la ley laboral.

Cuestionamientos
Héctor Alejandro García, socio de García-Pérez Boiani & Asociados, cuestionó el otorgamiento de la indemnización adicional por daño moral. “La indemnización estipulada en la Ley de Contrato de Trabajo ya incluye el daño moral y material en la tarifa”, sostuvo el experto.

Así, agregó, al añadir una reparación suplementaria por daño moral "el juez laboral está penalizando doblemente al empleador". En este sentido, advirtió sobre la ligereza en que incurren algunas empresas al momento formular despidos.

“En algunas ocasiones, cuando se notifica un despido, se confunde dentro de la disciplina laboral el alcance del término ilicitud con la atribución de conductas delictuales”, precisó el especialista. Por eso, aconsejó que aún en situaciones donde la ilicitud conlleve la comisión de un delito “se debe evitar la imputación de este tipo de conductas, que luego generan secuelas criminales y en las que el trabajador, en caso de ser sobreseído, accionará contra su ex empleador por los perjuicios ocasionados”.

Fernando Cortes, integrante de De Diego & Asociados Abogados, remarcó que el fallo ratifica la tendencia judicial de otorgar -además de las indemnizaciones tarifadas- una indemnización adicional por daño moral cuando los jueces tienen probadas determinadas situaciones -como en el caso la imputación de un delito-.

Indicó que es muy importante la forma en que se redacta el telegrama de despido, “nunca debe imputarse un delito en el telegrama si no hay certeza absoluta de que la causa penal prospere”, recalcó. “Si en sede penal el juez dicta el sobreseimiento del trabajador, el juez laboral terminará condenando a la empresa por el despido incausado”. El abogado advirtió que cuando se acusa al trabajador de un delito la empresa se expone a una eventual acción civil que podría iniciar el trabajador por falsa imputación de delito, además del juicio laboral por despido, concluyó.

Tendencia
El fallo va en el mismo sentido de otros pronunciamientos donde la cámara reconoció, además de las indemnizaciones tarifadas, un plus adicional por daño moral.

Así, en la causa “Poy Cristian c/ Automóviles San Jorge S.A.”, y aún cuando quedó acreditado que la agresión física no generó traumatismos o disminuciones funcionales, la Sala II concedió una indemnización extra por daño moral al trabajador que se consideró despedido por dicha circunstancia.

De la misma manera en la causa “Rosales, Markaida c/ Banco del Chubut S.A.", la Cámara ordenó a un banco pagar una indemnización por daño moral por haber difundido a otras entidades la suspensión del trabajador y la posterior remoción. (ver nota “Despidos: "nuevo fallo condena a indemnizar el daño moral”).

Idéntica solución se adoptó en la causa “Rybar, Héctor c/ Banco de la Nación Argentina”. Allí el tribunal concedió una reparación adicional debido a la presión psíquica y moral que denunció haber sufrido el trabajador (ver nota “La Justicia aplica otra vez el mobbing para condenar despidos”).

En el caso “Benítez Enio c/ Formatos Eficientes S.A.” la Sala X hizo lugar a la indemnización por daño moral de un trabajador que fue despedido en base a la causal de acoso sexual que no fue acreditada.

Por último, las salas I y VI también extendieron la condena al daño moral en caso de despidos indirectos en los que los trabajadores argumentaron que la cesantía se debió a “actos discriminatorios por parte del empleador al tomar conocimiento que era portador del virus HIV”.
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FALLO COMPLETO

Fallo: IRIARTE, DIEGO RAÚL C/ QUICK SOLUTIONS S.A. Y OTROS S/DESPIDO”


SENTENCIA DEFINITIVA N°14.448 EXPEDIENTE N° 26.945/2002 SALA IX JUZGADO N° 30
En la Ciudad de Buenos Aires, el 22 DE AGOSTO DE 2007
para dictar sentencia en los autos “IRIARTE, DIEGO RAÚL C/ QUICK SOLUTIONS S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:
I- Agravia a la parte actora la valoración que mereciera el desenlace del vínculo habido, sosteniendo que se habrían tenido por reconocidos extremos que merecieron negativa expresa y que no fueron cabalmente acreditados. También opone que la fecha de ingreso denunciada al demandar debe tenerse por cierta teniendo en cuenta la presunción que surge del art. 55 de la L.C.T. y que no se aportó constancia alguna que la revierta.
También invoca que se habría configurado el daño moral derivado de la falsa imputación de un delito.
Extiende asimismo la queja al rechazo de la acción dirigida contra la co-demandada Casimiro, sosteniendo que por su carácter de socia y Directora suplente de la S.A. se encontraba alcanzada por las previsiones de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19.550.
II- En lo que atañe a la cuestión principal, un detenido examen de los elementos de juicio aportados a la causa me permite adelantar que la queja habrá de tener favorable recepción.
A fin de fundamentar el anticipo, señalaré que –tal como afirma la recurrente- las posiciones asumidas por las partes al delinearse el objeto del litigio no fueron contestes como consideró la juez de grado sino que resultan contrapuestas en cuanto a los hechos que antecedieran al despido, habiéndose negado puntualmente en la demanda las injurias invocadas a los fines de justificar el despido.
En efecto, la demandante refutó concretamente que hubiera insultado y amenazado al personal jerárquico de la empresa, golpeado a una empleada y hurtado elementos de la misma, como así también que hubiera perjudicado intencionalmente a la empresa mediante “hackeo” informático y cambio de claves de los servidores a importante cliente con el objeto de extorsionar a su empleador (fs. 18/25).
Desde esa perspectiva, por aplicación de la pauta prevista en el art. 377 del CPCCN para la atribución de la carga probatoria, pesaba sobre la demandada la finalidad de acreditar los extremos que afirmara en la comunicación rescisoria del 27/7/00 (fs. 12), propósito que no ha logrado plasmar en las presentes actuaciones.
Se arriba a dicha conclusión luego de valorar que el relato del testigo Conejero (fs. 194/195) encuentra único origen en los comentarios del principal, afirmando expresamente cuando se le preguntó por las razones de la desvinculación del actor: “…la empresa decía por mal desempeño, por no cumplir con sus tareas, el actor alegaba que era porque no le habían pagado, me consta por lo que escuché de ambas partes…”.
Menos aún contribuye a respaldar la versión de la empleadora el testimonio brindado por la testigo Kussrow (fs. 196), quien no conocía al actor y todos sus dichos refieren expresamente a comentarios de la co-demandada Casimiro.
En cuanto a los dichos de los denominados testigos “de oídas”, reiteradamente este Tribunal ha remarcado que carecen de la originalidad que deriva de la captación directa por los sentidos que califica el alcance del medio probatorio de marras, tratándose en consecuencia de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas, circunstancias que en consecuencia imponen que se los desestime como elementos de juicio atendibles en la dilucidación del debate (Conf. Hernando Devis Ehandía, “Teoria General de la Prueba Judicial” T.2, págs. 66 y 76/77; esta Sala en autos “Salvagni Cesar Fabian c/ Giordano Leonardo Roberto y otro S/ Despido” S.D. Nº 10.630 del 25/6/2003, entre otros y arts.386 del CPCCN, 90 y 155 de la LO).
Respecto a las actuaciones labradas en sede penal con motivo de los incidentes reprochados, en la sentencia allí recaída con fecha 27/2/02 que decidiera el sobreseimiento definitivo del demandante (fs. 108/111vta.) se desestimó la acusación de hurto que también se acusara en la comunicación rupturista a partir de declaraciones prestadas por el propio co-demandado Cohen Arazi, quien en aquella sede pusiera en tela de juicio la intención del demandante y se deja en claro que el teléfono celular en cuestión que supuestamente habría sido objeto de sustracción era el que utilizaba en cumplimiento de su tarea laboral, que –cabe precisar- al momento de la discusión con el referido accionado no había finalizado.
Respecto a los golpes que sufriera otra dependiente encargada de la limpieza, en el mismo pronunciamiento y luego de la investigación que allí se llevara a cabo, se estableció que el actor careció de voluntad de agredirla sino que la llevó por delante al abrir una puerta en su camino hacia la salida, que aquélla se había propuesto entorpecerle por orden del principal.
Por último, en relación con los trabajos efectuados por el accionante para un cliente de la empresa, de ninguna constancia surge que hubieran sido llevados a cabo por voluntad unilateral del reclamante, debiéndose entender por lo tanto que lo fueron en el marco habitual de sus prestaciones, que habitualmente llevaba a cabo en el establecimiento del tercero, sin que por lo tanto se acreditara el “hackeo” reprochado.
Consecuentemente, no habiéndose acreditado la injuria invocada el despido decidido por la demandada deviene injustificado (conf. art. 242 de la L.C.T.), debiéndose reconocer a favor del demandante los rubros indemnizatorios reclamados.
El progreso de la demanda alcanzará las afirmaciones allí vertidas en cuanto a la fecha de ingreso y remuneración del actor, teniendo en cuenta la proyección de la presunción favorable a la versión del trabajador contemplada en el art. 55 de la L.C.T. sobre ambos aspectos contemplados entre las constancias que deben figurar en los registros del art. 52 de la L.C.T., que omitiera la empleadora de conformidad con lo informado por la síndica a fs. 121/vta..
Desde esa perspectiva, para el cálculo de los rubros de condena habrá de partirse de una remuneración de $750 que se denunciara al demandar y en la intimación prevista en el art. 11 de la ley 24.013 sin merecer prueba en contrario ni resultar irrazonable, teniendo en cuenta la índole de las tareas de técnico en computación que llevaba a cabo el actor y la dedicación que le insumían. Por las mismas razones habrá de receptarse asimismo la fecha de ingreso 1/3/2000 denunciada al demandar.
También tendrá acogida el disenso dirigido a revertir el rechazo de la condena al pago del reclamo por daño moral.
Digo ello, por cuanto, si bien en virtud de lo normado por el artículo 245 de la L.C.T. se establece una indemnización tarifada a fin de resarcir todos los daños y perjuicios que pudo ocasionar la ruptura del contrato de trabajo, en el caso que nos ocupa entiendo que se encuentran configuradas circunstancias excepcionales que justifican la reparación del daño más allá del resarcimiento previsto en el citado artículo 245 (en igual sentido, esta Sala “in re” “Sobrino, Jorge Oscar c/Molfino Hermanos S.A. s/Despido”, S.D. Nº 13.841, del 15/12/06, entre otros).
En efecto, corresponde tener en cuenta que, en virtud de la denuncia policial que efectuara la demandada, se inició una causa penal en la que se le imputara al actor los delitos de tentativa de robo y lesiones en la que –como precedentemente se consignara- fue finalmente fuera sobreseído.
En consecuencia, considero que las inquietudes y molestias sufridas por el demandante, en virtud de la sustanciación de una causa penal inmotivada, y el consiguiente descrédito ocasionado por una imputación de esa naturaleza, han producido un daño en sus legítimos sentimientos, buen nombre, y honor, y un desmedro o desconsideración hacia su persona dentro de su ámbito laboral y familiar, que hacen procedente la reparación de tales perjuicios en forma separada de la indemnización tarifada prevista en el artículo 245 de la L.C.T., por lo que considero que en el caso resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el trabajador.
Por las razones expuestas, propondré que se modifique la sentencia dictada en la anterior instancia y se eleve la condena a la suma total de $9.492,50 con más una tasa de interés del 12% anual hasta el 31/12/01 y en lo sucesivo la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara (art. 622 del Código Civil y Acta de esta Cámara N°2.357 del 7/5/02), monto de condena resultante de los siguientes parciales: 1) Parcial adeudado del salario de mayo de 2000: $375; 2)Salario de junio de 2000: $750; 3)Salario de julio de 2000 e integración del mes de despido: $750; 4)Preaviso: $750; 5)Vacaciones proporcionales: $180; 6)S.A.C. proporcional 2000: $187,50 ($750x3/12); 7)Indemnización art. 245 de la L.C.T.: $750; 8)Art. 8° de la ley 24.013: $2.250 ($750x3); 9)Art. 15 de la ley 24.013: $1.500 y 10)Daño moral: $2.000.
III- En cuanto a la situación de la co-demandada Mariela Emilce Casimiro, cabe señalar que en la demanda no se invoca circunstancia alguna en sustento de la acción, sino tan sólo el cargo de Directora suplente que ésta ocupaba en la sociedad anónima que lo empleara (fs. 18/24vta.), resultando innovativa la justificación que introduce recién ante esta Alzada. De receptarse la versión recursiva se violentaría no sólo el derecho de defensa de la contraparte (art. 18 de la CNA) sino también los límites de la revisión de esta Alzada, circunscriptos a las cuestiones que hubieran sido sometidas al juez de grado (conf. art. 277 del CPCCN).
Conforme lo expuesto, propiciaré que en este punto se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia.
IV- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia respecto de la acción dirigida contra la co-demandada Quick Solutions S.A., debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (conf. Art. 279 del CPCCN), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.
Costas de ambas instancias derivadas de la acción dirigida contra Quick Solutions S.A. a cargo de la co-demandada vencida en su totalidad, y las derivadas de la acción dirigida contra la co-demandada Casimiro generadas ante esta Alzada, a cargo de la parte actora vencida (art. 68 del CPCCN).
Regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% y de la síndico en el 10%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses) de conformidad con la calidad, mérito y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia (conf. art. 38 primera parte de la L.O. y ley 24.432).
V- Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regúlense los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la co-demandada Casimiro en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia, conforme las pautas y normativa expuestas precedentemente.
Por último, se hace saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en caso de corresponder, se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3º del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
La Dra. María Isabel Zapatero de Ruckauf dijo:
Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
La Dra. Alcira Paula Pasini no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Modificar la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el monto de condena a la suma de $9.492,50 (PESOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS) con más una tasa de interés del 12% anual hasta el 31/12/01 y en lo sucesivo la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de esta Cámara. II) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia respecto de la acción dirigida contra la co-demandada Quick Solutions S.A.. III) Costas de ambas instancias derivadas de la acción dirigida contra Quick Solutions S.A. a cargo de la co-demandada vencida y las derivadas de la acción dirigida contra la co-demandada Casimiro generadas ante esta Alzada, a cargo de la parte actora vencida. IV) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el 15% y de la síndico en el 10%, a calcular sobre el total diferido a condena (capital e intereses). V) Por las actuaciones desplegadas ante esta Alzada, regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la co-demandada Casimiro en el 25% de lo que a cada una le correspondiera por lo actuado en la anterior instancia. VI) Hacer saber al obligado al pago del honorario de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar al monto de la regulación el de la contribución prevista en el inc. 2º del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, en caso de corresponder, se hace saber también que el obligado a afrontar las costas del juicio deberá adicionar en ocasión de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista en el inciso 3º del citado artículo 62, todo bajo apercibimiento de comunicar la situación a CASSABA (artículo 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN No. 6/05).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.


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