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SENTENCIA
NÚM.
Excmos.
Sres.:
Presidente:
D. Francisco José Hernando Santiago.
Magistrados:
D.
Perfecto Andrés Ibáñez.
D.
Ángel Juanes Peces.
D.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
D.
Javier Juliani Hernán.
La
Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo
constituída por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados
anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional
reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de dos mil siete.
La
Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal
Supremo, constituida para resolver el Conflicto n1 2/2007,
entre el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 42
de Valladolid, Diligencias Previas núm. 42/57/06, y
el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid,
en Procedimiento Abreviado núm. 5595/06, seguido por
denuncia de D.ª O. S. P. contra el soldado MPTM Don P.
N. C., sobre acoso, siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Ramón
Berdugo Gómez de la Torre, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
de hecho
Primero.-Con
fecha 3.11.2006, D.ª O. S. P., persona civil contratada
por la empresa de catering «Clece», que tiene
adjudicado el servicio de comidas en la academia militar de
Caballería de Valladolid y que venia realizando su
actividad laboral desde el 14.3.2006 en la cocina de dicha
Unidad Militar, compareció ante el Juez Togado Militar
Territorial n.º 42 con sede en Valladolid denunciando
que el soldado en servicio activo P. N. C., destinado en la
referida academia, con su actitud hacia ella, sus interpelaciones
y descalificaciones, le han hecho sentirse acosada y humillada
y tal situación ha dado lugar a que se le conceda una
baja médica por razones psicológicas.
Por
referido Juzgado Togado Militar Territorial se incoaron con
fecha 6.11.2006, las diligencias previas 42/57/06 para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
Segundo.-Que
D.ª O. S. P., fue asistida el 24.10.2006 en el Centro
de Salud «San Pablo», siendo diagnosticada de
su trastorno de ansiedad adaptativo con fobias a acudir a
su trabajo, y al hacerse constar en el parte judicial elevado
por dicho Centro al Juzgado que, según sus manifestaciones,
la causa fue un presunto maltrato psicológico en el
puesto laboral, con fecha 11.12.2006 se dictó auto
por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valladolid,
incoándose Diligencias previas 5595/2006.
Tercero.-Que
por este Órgano jurisdiccional ordinario tras la práctica
de diligencias de investigación, y desprendiéndose
que había diligencias de investigación en la
jurisdicción militar por los mismos hechos, acordó
por auto de 10.4.2007 la inhibición del conocimiento
del procedimiento a favor de la jurisdicción militar.
Cuarto.-El
Juzgado Togado Militar Territorial, previo informe desfavorable
del Fiscal Jurídico Militar, acordó por auto
de 21.5.2007, no aceptar la inhibición pretendida por
el Juzgado ordinario, al entender que los hechos denunciados,
por las circunstancias personales concurrentes en la denunciante
y no existir relación alguna de jerarquía entre
denunciante y denunciado, no estaban recogidos en el Código
Penal Militar y en consecuencia, no eran de la competencia
de la jurisdicción militar.
Formalizado
así el conflicto negativo de jurisdicción y
elevadas las actuaciones a esta Sala Especial del Tribunal
Supremo, se ha abierto el Rollo de Sala A 39/02/2007, en el
que obran informes del Fiscal del Tribunal Supremo de 5.6.2007
y del Fiscal Togado Militar de 15.6.2007, los cuales coincidieron
en que el conflicto jurisdiccional debía resolverse
en favor del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Valladolid.
Quinto.-Señala
la audiencia el día 8 de noviembre de 2007, a las 10,00
horas para la votación y fallo del conflicto de jurisdicción,
cuyos antecedentes quedan expuestos, en el día y hora
indicado se llevó a efecto lo acordado, con el resultado
que consta en la parte dispositiva de la presente sentencia
y en atención de los siguientes:
Fundamentos
de Derecho
Primero.-Con
carácter previo para adecuada solución del conflicto,
conviene dejar sentados ciertos principios normativos:
a)
Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución
Española, el principio de unidad jurisdiccional es
la base de la organización y funcionamiento de los
Tribunales y por ley se regulará el ejercicio de la
Jurisdicción Militar en el ámbito estrictamente
castrense y en los supuesto del estado de sitio.
b)
En cumplimiento del citado mandato constitucional, en el art.
3-2º de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, reguladora
del Poder Judicial, se establece que la competencia de la
Jurisdicción Militar quedará limitada al ámbito
estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados
como delitos militares en el Código Penal Militar y
a los supuestos de estado de sitio.
c)
Los referidos mandatos (constitucional y legal) van dirigidos
fundamentalmente al legislador que, en uso de su potestad
productora de leyes, ha establecido y delimitado, de acuerdo
con dichos principios restrictivos de la jurisdicción
militar, los respectivos ámbitos de competencia de
una jurisdicción y otra, a los que debemos acogernos.
Sólo cuando surgieren dudas interpretativas en el deslinde
de ambas jurisdicciones, seguiría operando la «vis
atractiva», en este caso, actuando como criterio interpretativo
dirigido a los órganos jurisdiccionales.
d)
Las normas decisivas aplicables al caso están integradas
por el art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987 de 15 de
julio (reformada por la L.O. 2/1989) en la que se lee:
A)
En tiempo de paz, la jurisdicción militar será
competente en materia penal para conocer de los siguientes
delitos y faltas:
1.
Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo
lo dispuesto en el art. 14, en todos los demás casos
la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos
comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en
aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados
con arreglo al Código Penal común, les corresponda
pena más grave con arreglo a este último, en
cuyo caso se aplicará éste.
B)
La salvedad del precepto está referida a los supuestos
de conexidad. El art. 14 establece: «La jurisdicción
a que esté atribuído el conocimiento del delito
que tenga señalada legalmente pena más grave,
conocerá de los delitos conexos. Si sobreseyese el
procedimiento en relación con el delito de pena más
grave, dejará de conocer de los conexos de los que
no sea competente».
Segundo.-A
la luz de la anterior doctrina, a los efectos de determinar
la jurisdicción competente hemos de acudir al examen
de las actuaciones para comprobar el objeto del proceso y
en ese análisis que no supone prejuzgar la causa sino
comprobar los datos precisos para la subsunción de
la norma que determina la jurisdicción, se ha de concluir
que la competente es la jurisdicción ordinaria.
En
efecto tal como señala el Fiscal Togado Militar en
su detallado informe la denuncia presentada hace referencia
a una conducta susceptible de ser comprendida dentro de la
concepción sociológica que viene denominándose
acoso laboral o acoso moral [mobbing, en la terminología
anglosajona, que encontraría su descripción
legal en el art. 28.1 d) Ley 62/2003de 30.12], de medidas
fiscales, administrativas para la aplicación del principio
de la igualdad de trato y que es definido por la Academia
de la Lengua Española como «practica ejercida
en las relaciones personales, especialmente en el ámbito
laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador,
hacia una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente».
Esta
conducta, sin prejuzgar la valoración definitiva que
pudiera merecer, dando incluso por cierta la versión
de la denunciante, pudiera constituir un delito de coacciones
o un delito contra la integridad moral -o una falta de la
misma naturaleza- o incluso un delito de lesiones, en cuanto
menoscabo de la salud mental por cualquier medio o procedimiento,
pero ponderando la condición del sujeto activo y su
relación jerárquica con la pretendida víctima,
nos encontraríamos con su atipicidad en el Código
Penal Militar, que no recoge, por su propia naturaleza un
tipo delictivo en el que sean subsumibles los hechos denunciados,
pues para que tal conducta pudiera incardinarse en las normativas
penal y disciplinarias militares seria necesario que existiera
un claro orden jerárquico y consiguiente relación
de una situación de superioridad o autoridad frente
a otra situación de subordinación, lo que no
concurre en el presente supuesto al tratarse de una denunciante,
de personal estrictamente civil y por tanto, con total inexistencia
de relación jerárquica entre aquella y el denunciado.
Consecuentemente,
por las razones expuestas, los hechos han de ser considerados
ajenos a esta legislación especial, y, por ende, competentes
para su enjuiciamiento los órganos penales ordinarios.
Vistos
los artículos citados, el art. 23.2.º de la Ley
Orgánica 2/87, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales,
el art. 39 de la LOPJ y demás concordantes y de general
aplicación.
En
consecuencia:
FALLAMOS
Resolviendo
el presente conflicto de jurisdicción a favor de la
jurisdicción ordinaria y atribuyendo el conocimiento
de las actuaciones, como competente para ello, al Juzgado
de Instrucción número 6 de Valladolid, en las
diligencias previas 5595/2006 que por ese órgano se
siguen.
Remítanse
las actuaciones recibidas al referido Juzgado, poniéndose
lo resuelto en conocimiento del Juzgado Togado Militar Territorial
núm. 42. Declarando de oficio las costas.
Así
por esta nuestra Sentencia, que deberá publicarse en
el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
http://www.derecho.com/legislacion/boe/663552
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