JUZGADO SOCIAL NUMERO UNO
GIRONA
AUTOS NÚM. 657/2004 SENTENCIA. NÚM. 22/05
SENTENCIA
En Girona a veinte de enero de de 2.005
DON H. N. B. Magistrado del Juzgado Social núm. 1 de los de esta ciudad, habiendo conocido de los presentes autos de extinción de contrato de trabajo en virtud de demanda presentada por M.C. C. CO contra ISS FACILITY SERVICES S.A., MULLOR S.A., NETEGES S.A. NECA S.A., S. J.R., N. C. M. y MINISTERIO FISCAL, la ha dictado en nombre del Rey sobre la base de los siguientes:


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2004 se presentó demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes para el acto de juicio para el día 19 de enero de 2005 a las 12 horas, al que comparecieron las partes, la actora asistida de la letrado Dña. Gloria Poyatos i Matas , la demandada ISS FACILITY SERVICES S.A. representada por M.J. A. asistida del Letrado Sr, XXXX, MULLOR S.A. representada por el Letrado Sr.XXXX y N. C. asistida del Letrado Sra. XXXX, S. J. R. asistido del Letrado Sr. XXX no compareciendo el resto de demandados estando debidamente


, según consta en el acta extendida. Abierto el acto la parte actora se
afirma y ratifica en su demanda, formulando sus alegaciones la parte demandada a las que contestó la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.


HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde día 24/10/95 Y lo ha hecho en la categoría profesional de limpiadora y percibiendo un salario en cómputo anual de 34,24 euros/día, por todos los conceptos, con inclusión de pagas extraordinarias. (Aceptación de la antigiiedad por la entidad Mullor y documental (folio 617 en cuanto al salario)
La trabajadora inició su relación laboral con la entidad MULLOR S.A. en la fecha indicada. (Incontrovertido)
Esta entidad fue creada en el año 1.969. (Documental folio 197 y ss.)
A partir del mes de enero de 1.996 se subrogó en la mercantil NETEGES S.A. al obtener esta mercantil la adjudicación del servicio de limpieza en el edificio de Mossos d 'Esquadra de Blanes. (Confesión de MULLOR S.A.).
La entidad NETEGES fue fusionada por la entidad NECA S.A. (Documental folios 723 y ss.)
La entidad NECA S .A. fue absorbida mediante fusión por la entidad ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A., siendo documentada tal absorción ante el Notario de Barcelona, Enrique Hernández Gajate, en fecha de 13/12/99. (folio s 281 y ss. y 851).
La entidad ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S .A. modificó su denominación, siendo su actual nombre societario el de ISS F ACILITY SERVICES S.A. (Incontrovertido).

SEGUNDO.- En fecha de 30/10/96 se celebró con la actora un nuevo contrato de trabajo bajo la modalidad de contratación de trabajadores disminuidos. (Documental folio 614). A partir de este contrato. el centro de trabajo de la actora se ubica en el Hospital Comarcal de Blanes (La Selva).
TERCERO.- "El horario de la actora actualmente siempre se ha venido efectuando en turno de tarde, y

se extiende: De lunes a jueves desde las 14 a las 21,15 horas.-
Viernes desde las 14 hasta las 21 horas, Sabados desde las 14 hasta las 18 horas. (Incontrovenido).
CUARTO.- La actora ostenta la condicion de Delegada de Personal en el centro de trabajo del Hospital Comarcal de la Selva desde el año 2002 (Incontrovertido) .
QUINTO.- Desde el año 1.997 el encargado de la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. en el Hospital de Blanes fue S. J. y desde aproximadamente principios del año 2.000, la supervisora fue la Sra. A.C.. (Incontrovertido).
SEXTO.- El Sr. J. ha mantenido, como encargado de la empresa y por tanto como superior jerárquico, una conducta y actitud hacia la Sra. C. C. hostil y excesiva en la que ha predominado el tono elevado de voz, la reprimenda reiterada! la vigilancia constante, el control del trabajo realizado y el intento de. vacío por parte del personal de limpieza.

El Sr. J. leyó en público! delante de todas las trabajadoras del turno de tarde, una sanción de amonestación impuesta a la Sra. C. C..
Al menos en una ocasión en que la Sra. C.C. fue reprendida en su despacho por el Sr. J. salió con un estado tal de ansiedad y nervios que llegó a vomitar y a orinarse encima.
En 10/02 la actora se vio obligada a solicitar de la empresa de transportes Pujol y Pujol S.L., concesionaria del transporte urbano de Blanes, certificado del horario en que C. C. pudo alcanzar su parada el día

,
21/10/02 teniendo en cuenta un retraso provocado por problemas de circulación.
La actora ha presentado denuncias penales contra el Sr. J. ante distintos Juzgados de Instrucción.
La actora llegó a recabar firmas de sus compañeros de trabajo con el fin de demostrar que durante sus años de servicios no había hecho nada que pudiera afectar a su reputación profesional y que no tuvo quejas al respecto. Llegó a recoger 63 firmas.
(testifical de P.G., M.Á. M, I. .R. y A. N.. Documental Folios 242 y ss, 248 y ss., 910 y ss. 931 y ss., 936, 948 Y SS., 992,1.009 Y ss., 498, 508)
SÉPTIMO.- Como consecuencia de la actuación reiterada y continuada en el tiempo del Sr. J. respecto de la Sra. C. C., ésta ha sufrido desde el año 2.001 crisis de angustia, algunas de las cuales han sido objeto de tratamiento en el propio servicio de Urgencias del Hospital en que aquella prestaba sus servicios. También manifestó otros síntomas que han sido

indicados como depresión mayor por la psiquiatra habitual de la actora. (pericial de las Dras. R. A. y T. T.. Documental Folios 1048 y SS., 1055, 1.110 y 1.112., Confesión de la actora).
La intervención de la psicóloga T. Tirado tuvo un coste de 1.500 euros (intervención en la vista de T. Tirado).
aCTA VO.- La patología de la actora la ha llevado a requerir diversos procesos de Incapacidad Temporal, iniciándose el último de ellos en fecha de 14/5/04, continuando en tal situación a la fecha del juicio.
La ha llevado tambien a iniciarse de oficio trámite administrativo de declaración de Incapacidad Permanente. (Documental folio s 1.014 y ss. y 1.044)
NOVENO.- La Inspección de Trabajo ha tenido conocimiento desde el año 2.002 de las conductas presuntamente atentatorias contra la dignidad de los trabajadores por parte de los cuadros intermedios de la entidad ISS F ACILITY SERVICES.
La Inspectora de Trabajo consideró probado mediante acta redactada al respecto, que 1I Asi, actualmente considera probado que las denunciantes han sufrido ataques de sus inmediatos superiores, puesto que: han juzgado de manera' ofensiva su trabajo, han cuestionado las tareas que realizaban, han agredido verbalmente mediante insultros, gritos y críticas pennanentes su trabajo, y han provocado su aislamiento social al prohibir o recriminar los contactos con otras trabajadoras 11 o
La Inspectora de Trabajo tipificó tales hechos como infracción del arto 5.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto y resolvió que la infracción está tipificada como MUY GRAVE en el articulo 8.11 del R.D. Legislativo 5/2000 ya citado. Se gradua la sanción en grado medio. tramo inferior, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39.2 (número de trabajadores afectados, tres; y perjuicio causado) Se propone uan sanción de 18.000 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40. c) del R.D. Legislativo 5/2000 . (Documental folio 952.)
Entre otros de los hechos que considera probados dicha resolución se hace referencia a que en el año 2.(XH, C. C. se encontraba limpiando una habitación cuando fue avisada por megafonía de que fuera al despacho del encargado. Allí recibió una reprimenda por el Sr. J.. volvió a su trabajo, pero en tal estado de ansiedad y de nervios, que se orinó encima y vomitó. En este estado la encontró la enfermera M.B. quien contactó con la entonces coordinadora de tardes, M. C.. Ambas le dijeron que bajara a urgencias, donde fue atendida .. (Folio 948 vuelto).
La propia Inspectora de Trabajo realizó indagaciones personalmente y entre ellas se relata en el acta de infracción que al desempeñar sus tareas en el turno de

tarde, en vanas ocasiones ha tenido que atender a alguna de las denunciantes por crisis nerviosas sufridas tras mantener discusiones con el Encargado de la limpieza, indica que alguna otra enfermera los ha presenciado e ínc1uso ha tenido enfrentamiento s personales con el mencionado encargado; en cualquier caso, si que es de general conocimiento en el Hospital los problemas que tienen las empleadas de limpiaza con su Encargado. (Documental folio 951).
DÉCIMO.- La empresa ISS FACILITY SERVICES tenía conocimiento de las quejas de algunos trabajadores con respecto a su encargado S. J.
El día 27/6/02 hubo una reunión de la Inspectora de Trabajo con alguno de los trabajadores de la entidad demandada y posteriormente con los responsables de la misma y el propio Sr. J. en la que se negaron los hechos relativos a la persecución de que se acusaba al Sr. J. y en la que se acordó como medidas trasladar a la Sra. C. a la zona de Urgencias del Hospital Comarcal de Blanes y que las quejas de esta trabajadora fueran dirigidas directamente a los servicios centrales de la empresa en Barcelona "Evitando el contacto directo con el Encargado" .

(Documental folios 936, 944, 949, 910 Y ss, 242 y 247 Y ss.)
UNDÉCIMO.- La empresa exigió a la Sra. C. C. que procediera a dar justificación de las bajas correspondientes a los días 7/4/04 y 24/12/03 a pesar de la presentación del correspondiente parte de baja (folio s 433
y 434 Y 457 , 460 Y 462.) ,
DUODÉCIMO.- La actora se encargó, a partir de junio de 2.002, de la limpieza de la zona de Urgencias del Hospital y también de Rayos X. (Incontrovertido) .
TRECEA va. - En fecha de 24/3/03 se dirige misiva a la actora por parte de la empresa advirtiéndola que durante su jornada laboral debe permanecer en la zona de Urgencias (Documental folio 508)
Dicho escrito fue contestado por la actora, poniendo de manifiesto la asignación de la limpieza de la zona de Rayos X pormenorizando las estancias y actividades que dicha conllevaba (folio 907).
CATORCEA VO.- Desde aproximadamente febrero de 2.004 el Sr. J. es encargado del centro de San Celoni, ejerciendo sus funciones en Blanes el Sr. J. J.. (lncontrovertido)
QUlNCEA VO.- Se intentó la conciliación previa administrativa con el resultado sin avenencia. (lncontrovertido)



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigante s como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el arto 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba y en particular por los siguientes medios de prueba que no son sino reproducción de aquellos que ya se han hecho constar en los propios Hechos Probados:
PRIMERO.- Aceptación de la antigíiedad por la entidad Mullor y documental (folio 617 en cuanto al salario, folio 197 y ss., Confesión de MULLOR S.A, Documental folios 723 y ss., folios 281 y ss. y 851 Y resto incontrovertido.
SEGUNDO.- Documental folio 614. TERCERO. - Incontrovertido. CUARTO.- Incontrovertido. QUINTO.- Incontrovertido.
SEXTO.- Testifical de P.G., M. Á.M., I. R. y A. N.. Documental Falios 242 y ss, 248 y ss., 910 y ss., ?36, 948 Y ss. 498, 508.
SÉPTIMO.- Pericial de las Dras. R. A. y T. T..
Documental Palios 1048 y ss., 1055, 1.110 Y 1.112., Confesión de la actora. aCTA VO.- Documental folios 1.014 y ss. y 1.044.
NOVENO.- Documental folio 952, folio 948 vuelto, folio 951. DÉCIMO.- Documental folios 936, 944, 949, 910 Y ss, 242 y 247 Y ss. UNDÉCIMO.- Documental falios 433 y 434 Y 457 ,460 Y 462. DUODÉCIMO. - Incontrovertido.
TRECEA VO.- Documental folio 508, folio 907. CATORCEA VO.- Incontrovertido.
QUlNCEA VO.- Incontravertido.
TERCERO.- Se alegó prescripción por las representaciones legales de ISS FACILITY SERVICES (en adelante ISS), S. J. y N. C., fundándolas en los mismos alegatos.
Debe desestimarse y ello sobre la base del arto 60 del ET. Lo que se argumenta en la demanda es una infracción imputable al empresario, motivo por


" el que:el plazo de prescripción sería de 3 años y no de uno como alegaron
sucesivamente los codemandados. Pero aún siendo el de un año la respuesta desestimatoria sería la misma. Estamos en presencia de una pretensión fundada en una conducta o comportamiento susceptible de ser calificado como Mobbing, concepto de reciente acuñación cuya significación Jurisprudencial será objeto de amplia exposición a posteriori. Como tal comportamiento y a falta de elementos fundamentales, determinantes del mismo y estando constituido por toda una sutil
y compleja sucesión de actos, de momentos, de actitudes, de palabras, de tonos de voz, de omisiones etc que dificultan enormemente la fijación del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción, se considera que solo un acontecimiento finalizador de tal comportamiento (ejemplo el despido del trabajador) nos proporcionaría un dato objetivo y válido para considerar el plazo de prescripción, siempre y cuando no hubiera motivos válidos, acreditados y coherentes para considerar que el trabajador. inmerso en un comportamiento empresarial de Mobbing, ejercító su acción en un momento muy posterior a la evidencia de dicho comportamiento, lo que no sucede en el caso de autos máxime cuando las propias partes demandadas niegan y por tanto discuten, que estamos en presencia de Mobbing.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión nuclear que nos ocupa, siguiendo el concepto jurídico de mobbing, aceptado ya en múltiples sentencias (S.J.S.no2 de Girona de 17-9-02. S.J.S. n012 de Barcelona de 16-12-02. S.J.S. n07 de Murcia de 7-3-03, S.J.S. n03 de Santa Cruz de Tenerife de 31-3-03, ... ) por mobbing se entiende aquella presión laboral tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración.
Analizando esta terminología, en sus requisitos conceptuales, puede decirse lo siguiente:
1.- Presión.- Para que podamos hablar de mobbing. es necesario que se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión.
Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque. Es irrelevante a efectos de afIrmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar o no, bajas laborales en la víctima, u otros estigmas, pues ello tiene aquí un carácter accesorio; tiene importancia y mucha, para otras vertientes del problema como es la prueba, o la cuantificación de la indemnización resarcitoria, pero no para afIrmar que ha existido un ataque a la persona. Si ha existido dicho ataque sobre la víctima -y se reúnen el resto de los requisitos que se analizan a continuación- o se habrá producido una presión laboral tendenciosa.
La contundencia semántica anterior. obliga así a descartar supuestos de

que por su nimiedad, no pueden ser aquí incardinados; la presión requiere un comportamiento severo, con peso específico propio, y por ende una simple broma -incluso de mal gusto- no quedaría aquí incluida.
Tampoco quedarían incluidos los supuestos que podríamos denominar de presión frustrada o en grado de tentativa, en los que el sujeto destinatario -por los motivos que sean- no llega a sentir la misma. El mobbing exige una víctima, un presionado, porque si éste no existe, lo único que tendremos será un comportamiento malintencionado, o maledicente por parte del sujeto activo, pero no una presión.
La presión puede ser explícita o implícita. Tanto si ésta se produce mediante malas palabras, como si se produce mediante miradas, risas, o dándose la vuelta", estamos ante una presión, y en este sentido no se debe olvidar que una de las formas más efectivas del mobbing, es hacer el vacío a la víctima.
La presión normalmente es sin contacto físico, pero también puede darse el caso de que sea con contacto fisico. Actitudes repetidas de un trabajador sobre otro, como puede ser el estirón de orejas respecto a quien es objeto de mofa por las mismas, el pisotón o la "colleja" diaria a quien se le dice que está siempre en medio, u otras conductas similares, entran de lleno en lo que es presión, y por lo tanto pueden dar lugar a mobbing. El mobbing físico existe, y tiene que estar previsto en la normativa, y en la mente del jurista.
2. - Laboral. - La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, entendida en sentido amplio (trabajadores por cuenta ajena, funcionarios, estatutarios), y en el lugar de trabajo.

Que sea consecuencia de la actividad laboral, implica que sea cometida por miembros de la empresa, entendida ésta en sentido amplio, es decir, por personas que dependan funcional mente de la empresa, aunque orgánicamente dependan de otra entidad. El ejemplo a tener en cuenta en este sentido es el de los trabajadores de empresas de trabajo temporal; éstos, en el desempeño de su trabajo dependen de la empresa usuaria, y en esa situación pueden y deben ser objeto de control al respecto por ella.
Pero también el supuesto de trabajadores de otras empresas con las que
se presta servicios, pues siempre que la empresa de la víctima tenga capacidad de reacción, se le exigirá ésta al amparo del deber de preservación de la integridad física de los trabajadores (art.4-2-d ET) Y del deber de preservación de su intimidad y consideración debida a su dignidad (art.4-2-e ET).
Que la presión se realice en el lugar de trabajo, supone un límite geográfico a su comisión. La razón de ser de ello radica, en que fuera de la

empresa es la persona tiene una mayor libertad, tanto de reacción, como para su
elusión; pero también, en que fuera del lugar de trabajo -fuera del ámbito de organización y dirección- , la capacidad de supervisión empresarial y reacción, disminuye drásticamente.
3.- Tendenciosa.- Es sin duda el requisito más importante; es el requisito que adjetiva toda la expresión; y es el requisito que conceptúa más nítidamente, cuál es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión laboral.
La tendenciosidad, tanto en su vertiente finalista, como en su vertiente
de comportamiento abyecto, se convierte en la columna vertebral del mobbing.
Tendenciosidad en su acepción finalista, significa que la presión laboral "tiende a", o dicho de otra forma que responde a un plan.
Dicho plan, puede ser explícito o implícito. Es decir habrá casos en los
que el mismo sea manifestado al sujeto pasivo mediante frases como 11 te voy/vamos a hacer la vida imposible", "si no te vas, te arrepentirás". etc. En estos casos tenemos la constatación expresa de que existe un plan que responde a una finalidad manifestada. Pero ello no siempre es así; en ocasiones la víctima no es comunicada de dicha finalidad, sino que ve un cambio de actitud cuyo origen desconoce o simplemente intuye, pero sobre el que nadie le da certeza. El carácter explícito o implícito de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su existencia. Obviamente que ante una transmisión pública de dicho ardid, la víctima tendrá la constatación de lo que sospechaba, y puede conseguir más fácilmente algún tipo de prueba para su acreditación posteríor. Pero insisto, aunque no sea así, la existencia de un plan, o en otras palabras la existencia de un comportamiento alineado en un plan de sistemático hostigamiento, será una cuestión de prueba, y como tal,' el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios de mobbing que se le presenten, con lo que la existencia del mismo siempre será una conclusión y no una premisa.
Dicho plan requiere de una permanencia en el tiempo. Para que se pueda
hablar de un comportamiento "tendente a", es necesario que tales manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un período, pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación de mobbing.

Dicho plan precisa de una reiteración de comportamientos. Ya se ha expresado que una de las diferencias entre el conflicto laboral simple y el mobbing, es que el primero es puntual y el segundo reiterado; y que por otro lado se rechazan exigencias numéricas de justificación nunca explicadas, como que el mismo se lleve a cabo, al menos una vez por semana. La reiteración de comportamientos no es mas que la consecuencia lógica de un plan, de un actitud

o a un resultado. pero será en el caso concreto, y solo en él, donde se
analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.
Dicho plan evidencia que el mobbing es doloso. El mobbing es un conjunto de comportamientos destinados a un fin. Y esos comportamientos se realizan consciente y voluntariamente. Independiente de que su origen sea accidental o empresarialmente ordenado, iniciado éste, nos encontramos ante un comportamiento reiterado, sistematizado, del que es consciente el sujeto activo, y que pese a ello lo mantiene voluntariamente. Otra cosa es que el sujeto activo no crea que esté haciendo nada ilegal, sino ejerciendo su trabajo de forma diligente; pero esta creencia, que por otro lado es muy frecuente, no exonera de que tal conducta, precisamente por ser finalista, se realice de forma consciente y voluntariamente, es decir, de forma dolosa.
Tendenciosidad en su vertiente de comportamiento abyecto, significa que no es admisible por la conciencia social el resultado que se busca con dicha presión laboral.
Desbriznar los supuestos en los que concurre tal comportamiento tendencioso, de aquellos otros en los que no concurre, obliga a profundizar en el objeto final del mobbing.
Pues bien partiendo de tales consideraciones y de la resultante delimitación del concepto de Mobbing, de sus requisitos y elementos tal y como han quedado expuestos, la conclusión primera que podemos obtener, necesaria a los efectos de pronunciarse sobre el resto de peticiones contenidas en la demanda, es que el comportamiento observado por la empresa ISS respecto de la trabajadora C.C. ya directamente a través de sus responsables como indirectamente y sobre todo a través de su encargado S. J., constituye uno de los ejemplos más palmarios y evidentes de una actuación empresarial constitutiva de Mobbing por la degradación del trabajador, la denigración de su persona, la repercusión en su autoestima, el atentado contra su dignidad como persona y profesional, la afectación de su estado de salud etc.
La actuación del Sr. J. y de ISS se caracterizan por una hostilidad y hostigamiento constante hacia la trabajadora demandante cuya evidencia no es sino reflejo de su propia gravedad, tan reiterado en el tiempo que podemos fijarlo en sus inicios, como mínimo, en el año 2.001 y con la tendencia, prácticamente conseguida a fecha de hoy, dirigida a lograr que dicha trabajadora sufriera en su puesto de trabajo, que sintiera el hostigamiento, la persecución, la vigilancia, el vacío de sus compañeros, la vergiienza, el control etc, y que como consecuencia de lo anterior, cesara en su relación laboral por decisión propia o simplemente por imposibilidad física o psíquica.

Queda demostrado a través de las pruebas referidas en el Fundamento 2 o de la presente resolución que sobre todo el Sr. J. exigió a algunas compañeras de trabajo que no hablaran o se relacionaran con su compañera C. C., que preguntaba por ella constantemente, que la buscaba, la reprendió en un número de veces que excedió con mucho al de otras compañeras, lo hizo en público y en privado, la provocó angustia y desánimo y fue consciente de ello, leyó en público una sanción impuesta por la empresa de amonestación, delante de todas las trabajadoras del turno, cuando el propio Sr. J. reconoció en la vista que para tener testigos de tal acto no era necesario convocar a todo el turno, le impuso faenas excesivas hasta el punto de que acordándose por la empresa que se la ubicara en la zona de urgencias, se le impuso también la de Rayos X y la dificultad para acaparar ambas zonas determinó a su vez que fuera objeto de críticas sucesivas por el trabajo mal o insuficientemente hecho. Cierto es que la trabajadora tuvo problemas familiares y así se acreditó en el acto de la vista y que había quejas por las deficiencias de su trabajo pero no se la ayudó en absoluto por la empresa, no se adoptaron medidas legalmente previstas y de acuerdo con los cauces convencional o reglamentariamente establecidos sino que se actuó contra la trabajadora con un trato excesivo, duro, humillante y denigrante hasta que enfermó, siendo diagnosticada de una padecimiento tan considerable como es la depresión mayor, acudiendo regularmente a la psiquiatra que depuso en la vista y que resultó francamente convincente, manifestando~ que desde su punto de vista se trataba de un caso de acoso en el trabajo y que su sanación pasaba por el cambio de lugar de trabajo. En parecidos términos se expresó la psicóloga Teresa Tirado. Ambas señalaron que el origen de la patología es laboral, manifestando que no refiere conflictos fuera del ámbito laboral y que las crisis de angustia las relaciona con el trabajo en el Hospital, que el foco fóbico estaría en el centro de trabajo y en su encargado el Sr. J., que al menos así lo vive ella.
Resultó igualmente relevante la intervención en la vista de la Inspectora de Trabajo, S. de la P., no solo para la ratificación de todo el contenido de su acta de infracción; que resultaba innecesaria, sino manifestando que para ella se trataba de un caso evidente de acoso y que era el único que en su ya larga trayectoria profesional, había seguido hasta la imposición de sanción, manifestando que se trata de casos muy complejos para la Inspección.
Cierto es que las testigos propuestas por la parte actora y que comparecieron en la vista no fueron las más idóneas (al menos dos de ellas) por su animadversión hacia el Sr. J. pero este - Juzgador no puede obviar que dicha animadversión hacia el Sr. J. venía motivada precisamente por


los comportamientos similares a los que ha quedado acreditado que observó para
con C. C.. En definitiva por una conducta impropia de un superior jerárquico, soberbia y excesiva, agresiva y sobre todo innecesaria e injustificada.
Tampoco se puede obviar que los testigos de la parte demandada (trabajadoras) son empleadas de la· entidad ISS y que tal vínculo puede condicionar su declaración siquiera inconscientemente.
Es cierto y así consta en el acta de infracción expedida por la Inspección, que la actora llegó a vomitar y a orinarse encima después de ser reprendida en su despacho por el S.r J.. Es cierto que tuvo que ser atendida en más de una ocasión y por conflictos laborales, en el servicio de Urgencias del propio Hospital.
No consta que hubiera otros trabajadores que fueran ubicados en otras zonas de trabajo por quejas de diferencias con el encargado.
En definitiva en la Sra. C. concurrieron todas las notas definidoras, antes expuestas, de una conducta empresarial susceptible de ser calificada como Mobbing y, como ya se ha señalado, concurren de un modo evidente, nítido y abrumador en cuanto a cantidad y entidad.

De tal comportamiento fue directamente responsable el Sr. J.. Exponente de la tendenciosidad de dicha conducta es la manifestación contenida en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo (folio 949 vuelto) según la cual el Sr. J., ante la solicitud por otra trabajadora del puesto de trabajo de la actora (en situación de IT), contestó que "si la C. se entera que te tengo en dicho puesto, cogería el alta y la tendría otra vez aquí".
Debe añadirse para finalizar el razonamiento expuesto, que el trato calificable de Mobbing no se ha traducido. desde el punto de vista objetivo o si se quiere práctico, en actuaciones concretas, perfectamente identificables. con sustantividad o individualidad propia, que permitan ser relacionadas y que consideradas en su conjunto sean susceptibles de recibir una u otra calificación. De lo que se trata es de una conducta reiterada, uniforme y continuada, de un modo de tratar a la trabajadora que de ser apreciado en un corto lapso de tiempo sería, sin duda~ tildado de leve, de una salida de tono o de un acontecimiento de escasa relevancia, pero que considerado globalmente. como un trato dispensado durante años y presidido por las notas de agresividad e injusticia, puede ser. como ya se ha concluido~ calificado de Mobbing.
QUlNTO.- La empresa también fue directamente responsable del Mobbing y de sus consecuencias pues conocedora de la problemática iniciada en aquel centro de trabajo (Hospital de Blanes) .ya desde 2.002 como consta en el

Acta de la Inspección de Trabajo, demostró una actitud claramente pasiva,
no dando solución acertada a los problemas a pesar de que ya en el año 2.002 se admitió que las quejas de C. C.de irían directamente a Barcelona sin pasar por el encargado (lo que conlleva un significado de aceptación de la problemática o al menos' no descartando ésta) y a principios de 2.004 se opta y esto es sintomático. por trasladar al Sr. J.. al que la empresa ha defendido incluso ante la Inspección de Trabajo y en todo momento, al centro de trabajo de San Celoni cuando, desde su perspectiva manifestada, el conflicto no radicaba en la trabajadora. No se traslada ni se actúa contra la trabajadora sino que se traslada al propio encargado.
Ante la Inspección de trabajo y ya en una reunión de junio de 2.002 se puso de manifiesto a la empresa las quejas por la actuación persecutoria del Sr. J. y no solo respecto de C. C. sino también de otros trabajadores. No se actuó.
A finales de 2.003 el Letrado de Girona Jofre Anglada ya puso de manifiesto a la gerente de ISS M.. J.A. la problemática suscitada y las actuaciones concretas que se reprochaban a su encargado (folios 910 y ss), remitiendo posteriormente escrito describiendo los hechos. No se actuó.

La empresa exigió a C. C. (folio 900) que estando de baja, yendo a visitarse al Hospital como enferma, no distrajera a sus compañeras de trabajo a las que había prolongado su tiempo de merienda más allá de los preceptivo y en concreto el día 20/6/03. En el folio 244 consta que fue S.J. el que vio a la actora. Esto no es sino indicador del control exagerado que se realizaba sobre ésta aún estando de baja. Se le requirió que justificara mediante el CRAM bajas médicas expedidas por el médico del servicio público correspondiente sin que esté justificado ese rigor para con la trabajadora a la que se le obligaba a asistir -o comparecer ante un servicio público (actual ICAM) sin justificación normativa y el cual no tiene como función validar las bajas expedidas por facultativos del sistema público de salud.
Se le exigió que permaneciera en la zona de urgencias (folio 906) cuya limpieza la correspondía ya que había quejas de su ausencia de la misma. Sin embargo se le había asignado también la de Rayos X, separada de la de urgencias a pesar de que no fue este el compromiso adquirido por la empresa en el año 2.002 y ante la Inspección de Trabajo.
En el folio 242 ya consta que la empresa tenía conocimiento de problemas entre algunos trabajadores (2) y el encargado. No se actuó con carácter previo.
En el folio 244 consta que la situación tensa entre C. y S.

Se sabia del mal estar en el centro. Es decir hasta ese punto tan evidente afloraba la
tensión personal y sin embargo la empresa no puso remedio.
En los folíos 247 y ss. constan comportamientos del Sr. J. narrados o
por algunas trabajadoras que son significativos pero que no han dado lugar a la
intervención de la empresa.
En el folio 251 consta una lacónica petición dirigida al Sr. J. para que cuide "en extremo" las formas y las maneras de dirigirse a sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Tal actuación de la empresa es netamente insuficiente tomando en consideración todo lo sucedido y que se ha traducido en quejas de los trabajadores, denuncias penales, denuncias reiteradas ante la Inspección de trabajo y en definitiva en elementos más que suficientes para preocuparse por lo sucedido y tratar el tema con mucho más interés y decisión del demostrado.
En el folio 951 vuelto consta que las trabajadoras (ante la Inspección de Trabajo) pusieron en conocimiento de la Dirección de la empresa los hechos denunciados en varias ocasiones y ante la ausencia de respuesta, decidieron dar publicidad a las situaciones ...

De acuerdo con todo lo razonado, debe señalarse que la empresa es directamente responsable, junto con el encargado S. J., del Mobbing denunciado y de las consecuencias del mismo.
SEXTO.- No existe responsabilidad alguna de la codemandada A. C. respecto la cual son escasos los argumentos expuestos en la propia demanda pero que en cualquier caso no han quedado corroborados por los medios de prueba practicados.
Por otro lado las conclusiones contenidas en las actas de fechas respectivas de 14/1 y 5/2/04 (folios 245 y 251), no hacen sino ratificar la conclusión sentada en el sentido de que las propias trabajadoras no tienen una opinión negativa de la supervisora
SÉPTIMO.- Tal acoso moral, tal conducta hostil continuada, reiterada y tendenciosa afecta a derechos tan fundamentales de la persona como es el de su . propia integridad física y psíquica hasta el punto de haberse producido, en el caso de autos, una grave repercusión en el estado emocional de la Sra. C. que actualmente está diagnosticada de depresión mayor. Supone igualmente un ataque frontal a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la Constitución Española).

Por ello y sobre la base del arto 180 en relación con el 182 de la L.P.L. es aceptable la reparación económica paralela a la correspondiente por la extinción contractual y que posteriormente se analizará.

en cuenta la reiteración de actos o comportamientos empresariales puestos de manifiesto, su continuidad en el tiempo (al menos desde 2.001 tal Y como manifiesta la psiquiatra (folio 1055), su gravedad, el hecho de haber acudido con carácter previo y sin resultado incluso por dos veces a la Inspección de Trabajo y sobre todo por la consecuencia de una afectación psicológica tan grave como es la depresión mayor, quizás tributaria de una 1FT, procede fijar la indemnización reclamada en 30.000 euros más 1500 euros de gastos médicos acreditados (Informe de la psicóloga T. Tirado).
Debe añadirse que en materia de responsabilidad civil, y dentro de la concepción de resarcimiento integral, se encuentra el daño moral; expresión central cuando se habla de la presión laboral, tendenciosa. Como tal se entiende el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ci~rtas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o imnediata a bienes materiales, como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial o de la personalidad (ofensas a la fama, honestidad, honor, muerte de persona allegada, destrucción de objetos ... ). De ahí que junto a los daños materiales (lucro cesante y/o daño emergente), deban ser indemnizados los daños morales. Esta indemnización no va referida a reintegrar un patrimonio, sino a proporcionar en la medida de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado (STS 31-
, 5-83, 25-6-84).

Reconociendo la dificultad de utilizar parámetros transpolables cuando se
habla de indemnización del sufrimiento por ser una cuestión eminentemente individual, sí debe decirse que en el presente caso se ha acreditado que la sra. Conde, como consecuencia del conflicto laboral, ha padecido un síndrome ansioso depresivo importante, que le ha generado una sintomatología diagnosticada como depresión mayor causado baja por I. T. en fechas sucesivas y última de 14/5/04 por este motivo. Pues bien, atendidas las consecuencias que para la salud de la actora ha tenido el comportamiento doloso de la empresa, el tiempo de estas dolencias y su dificil recuperación, así como el sufrimiento por la denigración padecida, se considera la cantidad ya señalada como cantidad más adecuada para paliar los daños causados hasta la fecha.
En relación a la indemnización - gastos de asesoramiento jurídico precisados hasta el momento- debe decirse que no proceden por entrar en el ámbito de lo que serían costas judiciales, máxime cuando la representación Letrada no es necesaria o imperativa en la Jurisdicción laboral, que existen otros profesionales que pueden encargarse de tal representación y que no se solicita el coste que para la actora pudiera tener la intervención Letrada sino el importe


se ejercita se pide las
normas orientadoras del Consell dels Il.lustres Col.legis d' Advocats
de Catalunya.
SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización por extinción contractual, pertinente sobre la base de todo lo razonado y previsto en el arto 50. le) y 2 del ET en relación con el 56 la), totaliza el importe de 14.297,78 euros que, equivale a 3.387 días trabajados / 365 x 45 x 34,24 euros/día.
OCTAVO.- Irresponsabilidad de Mullor. En la demanda, en el folio 19 de las actuaciones, se señala que las mercantiles demandadas (entre ellas Mullor) son codemandadas por una razón de litisconsorcio ,pasivo necesario a los meros efectos de probar la antigtiedad real de la empresa.
Lo cierto es que en el súplica de la demanda ni siquiera pretensión alguna que tenga que ver con la entidad referida, ni condena de ésta.
Obviamente existen medios de prueba distintos (basta traer a esta empresa como testigo) y desde luego no puede aceptarse como finalidad procesal la de traer a juicio a una persona fisica o juridica como codemandada con un mero fin probatorio.
Se causan gastos a la persona, se la trae a juicio con una fInalidad espuria inaceptable procesalmente. ni siquiera se pretende, como se expone, evitar una posible situación de falta de litisconsorcio pasivo, sino que se trata de consolidar la tesis argumentativa de la parte actara.

La parte actara, una vez realizó la contestación la entidad Mullor reconociendo la antigiiedad de la actara y el hecho de haberse subrogado la entidad Neteges S,A. en la contrata de limpieza de la Comisaría de Blanes que hasta entonces ostentaba Mullor y a pesar de la sugerencia al respecto de este Juzgador, no desistió de proseguir el juicio contra esta entidad, minimizando el perjuicio, máxime teniendo en cuenta la considerable duración del acto de la vista .
Tal actitud injusta e innecesaria, es suceptible de ser califIcada de temeraria y en consecuencia y sobre la base del arto 97.3 de la L.P.L.. procede imponer a la parte actora una sanción pecuniaria de 600 euros. Tal importe se justifica de acuerdo con lo ya razonado y además teniendo en cuenta que se trata de una cantidad claramente desfasada (todavía se expresa en pesetas en el artículo citado), que debería ser objeto de una actualización siquiera con los IPC correspondientes a las diversas anualidades desde la publicación de la ley y en atención también a las cantidades indemnizatorias reconocidas en esta sentencia a la actara y que le atribuyen una
capacidad patrimonial más que suficiente para hacer frente a dicha sanción.


NOVENO.- De conformidad con 10 establecido en el art. 189.1 de la
Ley de Procedimiento Laboral, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación por razón de la materia.a
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,


FALLO
Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta por M.C. C. C. contra ISS FACILITY SERVICES S.A., MULLOS S.A., NETEGES S.A., NECA S.A. S. J. . ,N. C. M. y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula a las partes M. C. C.C. Y ISS FACILIY SERVICES S.A.). condenando a la empresa ISS FACILIY SERVICES a que abone a DÑA. M. C. C. C. la indemnización de 14.297,78 euros en concepto de indemnización salarial y de 31.500 euros en concepto de indemnización por perjuicio moral.
Delimporteestablecidoenconceptodeperjuiciomoralseráresponsable solidariamente con la empresa, el Sr. S.r J..
Procede absolver a N. C., MULLOR S.A. NECA S .A. Y NETEGRES S.A. de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
Procede imponer a la actora una sanción económica de 600 euros por mala fe o temeridad.
N otifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es
firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banesto, pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento

aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, y asimismo, al interponer el recurso, deberá acompañar reguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 150,25 euros (25.000 ptas.) en la cuenta indicada, todo ello según disponen los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original· al Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio. mando
I (Firmado)
La anterior Sentencia ha sido depositada en la Oficina Judicial para proceder a su publicación, notificación y archivo en la forma legalmente prevenida, de lo que yo, la Secretario de este Juzgado, doy fe.

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Acoso Moral