| SENTENCIA
Nº 88.908 CAUSA Nº 22.012/05 VEIRA, MONICA PATRICIA
C/ EDITORIAL PERFIL S.A. S/ DESPIDO JUZGADO Nº 56
En la
ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina
, a 12/07/07,
reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros
integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos
deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír
las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado
al efecto, resultando así la siguiente exposición
de fundamentos y votación.
El Doctor
Guibourg dijo:
Contra
la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes mediante
los memoriales de fs. 636/639, fs. 643/644 y fs. 645/655,
con réplica a fs. 660/665 y fs. 667/668. A fs. 632
y fs. 634 los peritos contador y psicólogo, respectivamente,
apelan sus honorarios por bajos.
La actora
se queja por el monto que se otorga en concepto de daño
moral, porque no se condena a los codemandados Tarrio y Piro
y porque se rechaza el daño psíquico.
Los codemandados
Piro y Tarrio se quejan por la imposición de costas.
La codemandada
Editorial Perfil S.A. se queja porque no se valora la declaración
de los testigos ofrecidos por su parte, porque se considera
válida la causal invocada por la actora para considerarse
en situación de despido, porque se la condena a pagar
las indemnizaciones fundadas en las leyes 25561 y 25323, el
daño moral y las multas de la Ley de Empleo y por la
imposición de costas.
Para
un mejor orden expositivo, analizaré en primer lugar
la queja deducida por la codemandada Editorial Perfil S.A.
La accionada
se queja por la valoración de la prueba testimonial.
Sin embargo, con la mencionada prueba quedó acreditado
que la actora sufría hostigamiento en su trabajo por
parte de los codemandados Tarrio y Piro, quienes acosaban
moralmente a la trabajadora.
En efecto,
los testigos han sido contestes en declarar que los accionados
hacían comentarios sobre el desempeño laboral
de la demandante, la trataban de inútil y de lenta,
criticaban las notas que hacía, por ejemplo decían
viste que mierda la nota de Maradona cuando todos
sabían que esa nota la había escrito la actora
(ver declaraciones de Dieguez a fs. 375/381, de Amato a fs.
384/391, de Peralta a fs. 401/406, de Iglesias a fs. 107/412).
En cambio,
los testigos propuestos por la demandada no aportan nada al
litigio, ya que Conte (fs. 452/453) no sabe cómo era
el ambiente de trabajo de la actora; Moretti (fs. 485/488),
vicepresidente y apoderado de la demandada, trata de minimizar
los hechos ocurridos y manifiesta que ofreció a la
actora cambiar de lugar de trabajo y Capandeguy (fs. 566/567),
si bien declara que recibió quejas de la actora por
los malos tratos sufridos, nada aporta a la causa, ya que
no hace mención de la reunión que tuvo con el
personal (todos los testigos aportados por la actora dicen
que estuvo presente en representación de la empresa),
donde pudo advertir uno de los hechos violentos hacia la trabajadora
por parte de la codemandada Tarrio, lo que dio motivo a que
enviara correos electrónicos advirtiendo que no iba
a tolerar ningún tipo de abuso de poder emanado de
las jerarquías internas.
El acoso
moral en el trabajo consiste en cualquier manifestación
de una conducta abusiva y, especialmente, los comportamientos,
palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra
la personalidad, la dignidad o la integridad psíquica
o física de un individuo, o que puedan poner en peligro
su empleo, o degradar el clima de trabajo (conf. Marie-France
Hirigoyen, El acoso moral. El maltrato psicológico
en la vida cotidiana; Ed. Paidós, Buenos Aires,
2000, p. 48).
En
autos quedó acreditado que la actora sufría
de acoso psicológico, ya que los testigos mencionados
precedentemente han sido coincidentes en la persecución
laboral que sufría la trabajadora y en cómo
este comportamiento incidió en su estado físico,
ya que comenzó a adelgazar y se la veía temblorosa
y muy angustiada.
En tales
condiciones, considero ajustada a derecho la solución
arribada por el sentenciante, ya que el acoso moral sufrido
por la trabajadora provocó una continua y creciente
aflicción y parecía tener por finalidad hacer
insostenible la continuidad de la relación laboral,
por lo que debe mantenerse lo decidido en origen.
La queja
por la indemnización prevista en el artículo
16 de la ley 25561 tampoco puede prosperar. En un caso de
aristas similares he sostenido que la circunstancia de que
el estatuto del Periodista Profesional prevea un régimen
indemnizatorio por despido sin causa distinto del establecido
en la Ley de Contrato de Trabajo, no justifica su exclusión
pues el art. 16 de la ley 25561 (según redacción
vigente al momento del despido) dispone, para los casos de
despidos sin causa justificada, el pago de un incremento sobre
las indemnizaciones que correspondiese percibir al trabajador
de conformidad a la legislación laboral vigente,
sin establecer exclusiones respecto de tales normas laborales
(SD 87361 del 6.12.05 en autos Chamorro, Matías
c/ Telearte S.A. s/ despido del registro de esta sala).
Asiste
razón a la recurrente en cuanto a la queja por el agravamiento
de las indemnizaciones por despido que prevé el art.
2º de la ley 25.323. Esta cuestión ha sido zanjada
por el fallo plenario Nº 313 del 5.6.07, donde se sentó
la siguiente doctrina: El recargo previsto en el artículo
2° de la ley 25.323 no se aplica, en las relaciones regidas
por la ley 12908, a las indemnizaciones dispuestas en el artículo
43, incisos b) y c), de esta última ley. Asimismo,
tampoco se aplica a la indemnización dispuesta en el
inciso d) del mismo artículo.
También
asiste razón a la recurrente en cuanto a la indemnización
prevista por el artículo 1º de la ley 25323, pues
si bien la actora la incluyó en la liquidación
practicada a fs. 78 vta./79, la norma dispone que el agravamiento
indemnizatorio no será acumulable a las indemnizaciones
previstas por la Ley de Empleo.
En consecuencia,
debe descontarse del monto de condena la suma de $ 15.972
($ 7.260 art. 2 ley 25323 + $ 8.712 art. 1 ley 25323).
La queja
por el daño moral será analizada conjuntamente
con la queja de la actora y, a mi criterio, no pueden prosperar.
Este Tribunal ha dicho que la indemnización por daño
moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el
extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso
señalar que en el ámbito del contrato de trabajo
todo daño moral se encuentra normalmente incluido en
el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización
tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos
del art. 242 de la L.C .T. Desde el punto de vista extracontractual,
el daño moral procedería en los casos en que
el hecho que lo determina fuese producido por una actitud
dolosa del empleador.
En el
caso que nos ocupa se trata de conductas ilícitas de
las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo
del vínculo laboral, protagonizadas por quienes, por
sus funciones jerárquicas, representaban al empleador
en el lugar de trabajo; y los daños ocasionados resultan
resarcibles por aquél por los hechos del dependiente,
aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos
del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, del Código
Civil).
Al respecto,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que
el principio alterum non laedere tiene raíz constitucional
(art. 19 de la ley Fundamental, conf,. en autos Santa
Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos
del 5.8.86); y aún más explícitamente
ha sostenido que
los artículos 1109 y 1113
del Código Civil sólo consagran el principio
general establecido en el artículo 19 de la Constitución
Nacional que prohibe a los hombres perjudicar
los derechos de un tercero. El principio alterum non laedere,
entrañablemente vinculado a la idea de la reparación,
tiene raíz constitucional y la reglamentación
que hace el Código Civil en cuanto a las personas y
las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter
exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa
un principio general que regula cualquier disciplina jurídica
(conf. Fernando Raúl Günther c/ Nación
Argentina, del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD 82787
del 10.10.01 en autos Michelin, Juan Carlos c/ Cemmex
S.A. s/ daños y perjuicios, del registro de esta
sala).
Conviene
recordar que el artículo 14 bis de la Constitución
Nacional dispone:
El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que
asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas
de labor
. Según Sagüés esta
norma constitucional es plenamente operativa, por lo que,
a su criterio, tiene vigencia y exigibilidad por sí
misma; por consiguiente, debe asegurarse el respeto a la dignidad
del trabajador sin admitir situaciones de hecho que puedan
provocar algún desmedro físico o moral o que
atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés,
Constitucionalismo social, en Vázquez Vialard,
Antonio (dir) Tratado de Derecho del Trabajo,
t. 2, p. 809).
En consecuencia,
al haberse acreditado que la actora fue víctima de
acoso moral, considero procedente la reparación por
daño moral, pues se configuró una situación
ilícita por parte de empleados superiores de la empresa
que afectó la dignidad de la trabajadora y que le causó
un perjuicio moral que debería ser resarcido aun en
ausencia de relación de trabajo.
La actora
apela porque entiende que es exigua la suma fijada por el
sentenciante por dicho concepto.
En mi
opinión no le asiste razón: el Juez fijó
como reparación un año de salarios, lo cual
estimo apropiado a las circunstancias personales de las partes
y a las características del caso, en especial teniendo
en cuenta que dicho parámetro resulta análogo
al criterio adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo al
fijar las reparaciones para los casos de despido por causa
de matrimonio o de embarazo (arts. 178 y 182).
En conclusión,
también en este punto propicio que se confirme el pronunciamiento
apelado.
Debe
mantenerse lo decidido en cuanto a las multas previstas por
la ley 24013. En efecto, el artículo 15 de la mencionada
norma legal establece que la duplicación de las indemnizaciones
tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador
el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en
justa causa. Y respecto de la multa prevista por el artículo
9, si bien la intimación fue realizada el 6 de enero
de 2005 y el distracto se produjo el 24 de enero del mismo,
por lo que el plazo otorgado por la norma aún no se
hallaba vencido, dado que la demandada negó el reclamo
(según c.d. 000887387 AR) es evidente que no tenía
intención de registrar en debida forma la relación
laboral.
La queja
por las costas será analizada luego de tratar la queja
de la accionante.
La actora
se queja porque no se condena en forma solidaria a los demandados
Tarrio y Piro. Funda su reclamo en los artículos 1072
y 1109 del Código Civil y alega que con sus conductas
son los causantes directos del daño ocasionado.
Asiste
razón a la recurrente por los motivos que paso a exponer.
En autos
quedó acreditado que los autores del acoso moral fueron
los demandados Tarrio y Piro, ya que los testigos han sido
contestes en describir los malos tratos que tenían
hacia la actora.
El Código
Civil establece que el deber de respetar los derechos y libertades
de los demás no se agota en la mera abstención
de ejecutar una voluntad dañina (artículo 1072
del Código Civil), sino que se extiende al deber de
guardar cierto cuidado o prudencia en los comportamientos
para evitar la expansión innecesaria del riesgo al
que, con nuestros actos, exponemos a las demás personas
(artículo 1109 del Código Civil). En tal entendimiento,
todos tenemos derecho a un cierto cuidado por parte de los
demás o a demandar una indemnización por la
omisión de ese deber (artículos 1077, 1078 y
1109 del Código Civil).
La C.S.J.N.
ha decidido que quizás no resulte evidente la
conexión entre la libertad individual negativa, consagrada
en nuestra Constitución histórica y el derecho
a obtener un resarcimiento de los daños sufridos por
la acción ilícita de otro. Sin embargo, esta
vinculación es poderosa; si el daño ha sido
una interferencia ilícita en la libertad (o integridad
física) de la víctima y la ausencia de detecho
a la reparación obliga a que esa víctima soporte
las consecuencias económicas del acto que la daña,
el ordenamiento jurídico que aquí lo consagra
no está en realidad prohibiendo la interferencia legal,
sino subsidiándola. (CSJN, en autos Díaz,
Timoteo F. C/ Vaspia S.A. del 7.3.06, pub. en La Ley
, 18.9.06, B).
Sobre
la base de lo expuesto, considero que los codemandados Tarrio
y Piro deben ser condenados en forma solidaria respecto de
la condena por daño moral, con costas a cargo de estos
últimos (artículo 68 del CPCC), por lo que deviene
abstracto el tratamiento de la queja deducida sobre este punto
por los mencionados accionados.
Respecto
al daño psicológico, debe mantenerse lo decidido
en la anterior instancia. El perito psicólogo informa
que Veira no tiene un cuadro psicológico actual que
sea consecuencia de los hechos relatados en autos, pues sus
defensas psíquicas han sido suficientes para resolver
los conflictos que pudieran haberse generado a raíz
de los hechos mencionados (ver fs. 600).
La codemandada
Editorial Perfil S.A. se queja por la imposición de
costas. Sin embargo, no advierto ningún elemento que
me lleve a apartarme del principio general consagrado por
el artículo 68 del CPCC, por lo que debe mantenerse
lo decidido por el Juez anterior.
En atención
a todo lo expuesto, debe modificarse el monto de condena y
fijarlo en $ 72.237,28.
Ante
el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por
el art. 279 CPCC, corresponde dejar sin efecto las regulaciones
de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder
a su determinación en forma originaria, por lo que
resulta abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas
por el perito contador y la perito psicóloga.
Teniendo
en cuenta el monto de condena, los intereses, la calidad y
la extensión de las tareas desempeñadas por
los profesionales y por los expertos intervinientes y lo dispuesto
por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los
honorarios de primera instancia para la representación
y el patrocinio letrado de las partes actora, demandada en
su conjunto y para los peritos contador y psicólogo
en 16 %, 14 %, 5 %, y 6 %, respectivamente, a calcular sobre
el monto de condena con los intereses.
Se hará
saber al obligado al pago de los honorarios de abogados y
procuradores que, en caso de corresponder, deberá adicionar
al honorario el monto relativo a la contribución prevista
en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y, en ocasión de abonar la tasa de
justicia, la contribución prevista en el inciso 3)
del citado art. 62, todo bajo apercibimiento de comunicar
la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada CSJN
Nro. 6/05).
En relación
con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados,
esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de
septiembre de 1993, en autos Quiroga, Rodolfo c/Autolatina
Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688 , que el impuesto
al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo
y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje
que estará a cargo de quien deba retribuir la labor
profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en la causa Compañía
General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación
(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener que
no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre
las costas del juicio adicionárselo a los honorarios
regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación
del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente
sobre la renta del profesional, en oposición al modo
como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto.
Ante
lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos,
deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto
de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto
al valor agregado que estará a cargo de quien debe
retribuir la labor profesional.
Voto,
en consecuencia, para que se confirme la sentencia en lo principal
que decide y ha sido materia de recursos y agravios. Propicio
modificar el monto de condena y fijarlo en $ 72.237,28, con
más los intereses dispuestos en la anterior instancia,
y extender la condena a los codemandados Marcela Tarrio y
Carlos Piro, sólo respecto del daño moral. Propongo
dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación
de honorarios e imponer las primeras, por ambas instancias,
a los demandados vencidos y regular los honorarios de primera
instancia para la representación y el patrocinio letrado
de las partes actora, demandada en su conjunto y para los
peritos contador y psicólogo en 16 %, 14 %, 5 %, y
6 %, respectivamente, a calcular sobre el monto de condena
con los intereses. También propongo regular los honorarios
por los trabajos en esta alzada, a los presentantes de fs.
636/639, 643/655 en 25 %, para cada uno de ellos, de lo que
les corresponda por los trabajos realizados en la anterior
instancia. Se hará saber al obligado al pago de los
honorarios de abogados y procuradores que, en caso de corresponder,
debe adicionar al honorario el monto relativo a la contribución
prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión
de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista
en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento
de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada
CSJN Nro. 6/05).
El Doctor
Eiras dijo:
Que compartiendo
los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por todo
ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia en
lo principal que decide y ha sido materia de recursos y agravios.
II.- Modificar el monto de condena y fijarlo en $ 72.237,28
(pesos setenta y dos mil doscientos treinta y siete con veintiocho
centavos) con más los intereses dispuestos en la anterior
instancia y, extender la condena a los codemandados Marcela
Tarrio y Carlos Piro, sólo respecto del daño
moral. III.- Dejar sin efecto la imposición de costas
y la regulación de honorarios e imponer las primeras,
por ambas instancias, a los demandados vencidos y regular
los honorarios de primera instancia para la representación
y el patrocinio letrado de las partes actora, demandada en
su conjunto y para los peritos contador y psicólogo
en 16 %, 14 %, 5 %, y 6 %, respectivamente, a calcular sobre
el monto de condena con los intereses. IV.- Regular los honorarios
por los trabajos en esta alzada a los presentantes de fs.
636/639 y 643/655 en 25 %, para cada uno de ellos, de lo que
les corresponda por los trabajos realizados en la anterior
instancia. V.- Hacer saber al obligado al pago de los honorarios
de abogados y procuradores que, en caso de corresponder, debe
adicionar al honorario el monto relativo a la contribución
prevista en el inciso 2) del art. 62 de la ley 1181 de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en ocasión
de abonar la tasa de justicia, la contribución prevista
en el inciso 3) del citado art. 62, todo bajo apercibimiento
de comunicar la situación a CASSABA (art. 80, ley 1181
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II, Acordada
CSJN Nro. 6/05).
Regístrese,
notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Roberto
Eiras Ricardo A. Guibourg
Juez
de cámara Juez de Cámara
Ante mí:
Liliana Noemí Picón
smn Secretaria
interina
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