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Despidos:
el jefe le gritó y la Justicia resolvió que
debía ser indemnizada
La
cámara laboral confirmó la cesantía indirecta
en la que se colocó una trabajadora que adujo haber
sufrido gritos de su superiora.

Por
favor se ruega no gritar.
Esta
podría ser una de las recomendaciones del departamento
de recursos humanos para quienes tienen subordinados a su
cargo. Sucede que la cámara laboral consideró
justificado el despido indirecto en el cual se colocó
una trabajadora que argumentó violencia y maltrato
verbal por parte de su superior.
Puntos
Importantes
La cámara laboral consideró justificado el despido
indirecto en el cual se colocó una trabajadora debido
a la violencia y el maltrato verbal dispensado por su superior.
El fallo vuelve a poner en el centro de la escena la forma
en que deben desarrollarse las relaciones personales dentro
de una empresa y el modo en que deben impartirse las instrucciones,
sobre todo el modo en que los mandos medios de las compañías
deben impartir instrucciones a los empleados que están
bajo su supervisión. Los jueces consideraron que el
hecho de proferir gritos configuraba un supuesto de violencia
verbal y que esta circunstancia habilitaba al trabajador
a considerase despedido.
Los
jueces tomaron esta determinación en la causa Ortiz
Natalia"
El
caso
Una empleada de una cadena de comidas rápidas resolvió
colocarse en situación de despido debido a los gritos,
malos tratos y la violencia verbal que le fue dispensada por
su gerente de local.
Los
jueces consideraron que se había probado la presión
desmedida y que el hecho de proferir gritos configuraba un
supuesto de violencia verbal.
El
tribunal estableció que quienes ocupan un cargo jerárquico
en una empresa deben conducirse con mesura y prudencia,
debiendo guardar un adecuado respeto por los empleados a su
cargo, requisito esencial para la convivencia solidaria que
exige todo ambiente laboral.
Estamos
en presencia de un caso concreto de maltrato verbal dispensado
por la gerente mediante gritos dirigidos a la trabajadora,
apurándola y presionándola en su trabajo,
dijeron los magistrados.
Los
jueces indicaron que nadie está obligado a soportar
maltratos de ningún tipo verbales en el caso-
cualquiera fuera el estado psíquico de la persona.
Por
eso precisaron que el hecho fue de una gravedad emocional
tal que le impidió a la trabajadora retomar sus tareas.
Además, entendieron que esa circunstancia justificó
la decisión adoptada por la dependiente de ponerle
fin a la relación laboral.
Revisar
perfiles
La
difusión que esta alcanzando la problemática
del mobbing, la violencia o acoso laboral, en el ámbito
de la justicia debe llevar a las empresas empleadoras a revisar
con cuidado los perfiles y estilos de sus mandos medios y
niveles de supervisión, advirtió Ignacio
Capurro, socio de Funes de Rioja & Asociados.
Por
eso, Capurro destacó que deberían generarse
políticas y procedimientos, coordinarse actividades
de información y formación que procuren unificar
el lenguaje, estilo y prácticas que deben ser observadas
a efectos de evitar la generación de hechos susceptibles
de provocar este tipo de reclamos por violencia en el ambiente
laboral.
Condena
excesiva
Esteban
Carcavallo, socio de Servegnini, Robiola, Grinberg & Larrechea,
precisó que la configuración de un clima hostil
de trabajo hacia los trabajadores -como práctica del
personal superior hacia los subordinados para obtener determinados
índices de rendimiento- sería susceptible de
considerarse como una manifestación de violencia laboral.
Sin
embargo, el especialista manifestó que resultó
excesiva la validación del despido indirecto, porque
en el caso se trató de un hecho aislado que no había
sido precedido de antecedentes directos o similares.
Carcavallo
dijo que, en última instancia, la apreciación
de la entidad de la injuria queda a cargo de la justicia,
para la que, incluso, una falta asilada puede resultar lo
suficientemente grave como para justificar la ruptura del
contrato de trabajo.
Facultades
de dirección
El
empleador tiene amplias facultades de dirección, orden
y mando, pudiendo llevar a cabo todas las directivas que considere
necesarias para alcanzar los fines empresariales, recalcó
Juan Manuel Minghini, gerente del departamento de derecho
laboral y previsional de Biscardi & Asociados.
Sin
embargo, el abogado precisó que esas facultades deben
llevarse a cabo dentro de un cierto límite, pues estos
derechos para el empleador también implican obligaciones.
Por
tal motivo el derecho de dar instrucciones debe llevarse a
cabo de manera tal que no exceda lo que la moral y las buenas
costumbres determinan, estimó.
Qué
dice la ley
La
Ley de Contrato de Trabajo (LCT) regula en su artículo
68 el modo en que el empleador debe ejercer las facultades
disciplinarias y de organización.
Así,
la norma establece que el empleador deberá ejercitar
esas facultades con arreglo a las condiciones fijadas por
la ley y que siempre se cuidará de satisfacer
las exigencias de la organización del trabajo en la
empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y
sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso
del derecho.
© infobaeprofesional.com
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Fallo:
"Ortiz Natalia c/ Arcos Dorados S.A. s/ despido"
SENTENCIA
Nº 93109 CAUSA Nº 33/2005 SALA IV. ORTIZ NATALIA
LORENA C/ ARCOS DORADOS S.A. S/ DESPIDO JUZGADO Nº
40.
En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina a los 19/03/08, reunidos en la Sala de Acuerdos
los señores miembros integrantes de este tribunal,
a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia
apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes
en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así
la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora Guthmann dijo:
Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios
que, contra la sentencia de fs. 194/197, formula la parte
demandada a fs. 203/211, que mereciera réplica de su
contraria a fs. 213.
Asimismo, apela la totalidad de las regulaciones de honorarios
por estimarlas elevadas.
A su vez, la perito contadora a fs. 198 apela sus emolumentos
por considerarlos bajos.
I) La demandada se queja porque la Sra. Jueza a quo consideró
ajustado a derecho el despido indirecto dispuesto por la actora.
Cuestiona la valoración de la prueba efectuada por
la sentenciante.
II) Adelantaré mi opinión en el sentido de que
al recurrente no le asiste razón.
Hago tal afirmación en virtud de las consideraciones
que paso a explicar.
Cabe consignar en primer lugar que Ortíz se consideró
despedida, conforme surge de la cartular rupturista en los
siguientes términos: Habiendo sido maltratada
el día sábado 26 de junio cte. Año por
la gerente del local ubicado en el shopping Patio Bullrich
donde presto mis tareas habituales apurándome y ordenándome
a los gritos las tareas a realizar en la cocina a mi exclusivo
cargo cuando el personal destinado a ese sector habitualmente
es de cuatro personas, hostigándome y obstaculizando
mi trabajo lo que me produjo una crisis nerviosa y un cuadro
depresivo que aun padezco, lo que configura una injuria que
por su gravedad no consiente la prosecución de la relación
laboral
(ver telegrama de fs. 16).
Precisado ello, adviértase que la prueba rendida en
la causa avala lo decidido en la anterior instancia.
En efecto, la prueba testifical puso de relieve que Ortíz
efectivamente padeció el aludido hostigamiento por
parte de la gerente del local.
Ello es así pues, Garriador (fs. 114/115), quien trabajaba
en el local de Freddo dentro del shopping, cerca del que trabajaba
la actora, dijo que
vio a la actora que se iba
llorando del local y sale la encargada,
que sigue (la
encargada) a la actora, la llama a ésta, que la retiene
del brazo y que allí se notó un mal trato
que
la hizo entrar a la actora del brazo
que
esto fue a principios de julio del año pasado (2004)
que la hace entrar del brazo al local
que
la actora no quería entrar de nuevo al local, que se
notaba porque hubo una especie de tire para que entre de parte
de la encargada, que lo sabe porque lo vio.
A su turno, Vargas (fs. 118/119), ex compañera de la
actora, manifestó
que lo único que
escuchó fueron los gritos. Dice que lo
único que escuchó porque bajaba las escaleras
es que le decía Natalia apurate. La dicente
bajaba porque Carina (la gerente) como vio que Nati (la actora)
no llegaba les empezó a gritar a la dicente para que
bajen a ayudar.
que el trato de la Sra.
Carina era muy insoportable.
que después
de los gritos que escuchó la dicente lo único
que sabe es que Natalia Ortíz estaba como quebrada
y se fue
se fue del local y Carina (la gerente) la siguió
para frenarla y la llevó hasta la gerencia para hablar.
A fs. 120 declaró Oliva (ex compañero de la
actora), quien afirmó
que el trato de la
Sra. Carina del Valle o Valle no era bueno porque gritaba
la mayoría de las veces, apuraba mucho al personal
que estaba en la cocina.
Della Valle Karina (fs. 150/151) la gerente que de conformidad
con lo manifestado por los testigos examinados hostigó
a la actora- testificó que
lo que aconteció
fue un fin de semana.
el local se llenó
en un horario determinado
se le empezó a pedir
cosas a Natalia (la actora) para que empiece a sacar hamburguesas
porque se estaban debiendo, y empezó a sacar mal los
pedidos y olvidarse, la dicente estaba adelante con el único
cajero que tenía en ese momento porque todavía
no habían entrado
o sea que todavía no
habían bajados los chicos
la dicente estando en
el servicio comenzó a corregir a la actora para que
por favor sacara lo que se estaba debiendo porque la dicente
estaba atendiendo a la gente y como veía que no iba
se fue para atrás, se lavó las manos la dicente
y se puso a ayudarla, la empieza a corregir, la dicente empieza
a activar el local a empezar a cocina y la actora cada vez
se trababa mas, la dicente le pedía que por favor que
la entendiera y que le sacara lo que la dicente le estaba
pidiendo porque hay muchos clientes en el local.
Finalmente, Napolilo (fs. 152) aseveró
que
la dicente estaba en ese momento en la caja y la actora en
la cocina, eran dos empleados a las doce entraban todos los
demás
en un momento se llenó de gente y
bueno se armó, Karina la apuraba para que saque los
productos mas rápido después lo que pasó
en la cocina no sabe la dicente porque estaba adelante. La
dicente cuando estaba en el servicio no vio que la insulte
a la actora y ninguna agresión ni nada. Lo que sí
ella se fue llorando (se refiere a la actora) así que
algo le habrá dicho.
que la Sra.
Karina le decía dale apurate a la actora.
En síntesis, de las aludidas declaraciones, a las que
les otorgo valor probatorio, pues provienen de personas que
tuvieron conocimiento directo de los hechos depuestos, se
desprende: a) que el local en un horario determinado se llenó
de gente, b) que la actora estaba sola en la cocina y en la
caja había una sola persona, c) que efectivamente la
gerente del local Karina Della Valle presionó con gritos
a la actora para que se apure a sacar pedidos, y d) que la
actora no pudo soportar esa presión y se retiró
llorando del local.
III) Ahora bien, probado el hecho alegado por Ortíz
para decidir la resolución contractual, lo que corresponde
es valorar si la entidad del mismo justifica la decisión
rupturista de la actora.
En el caso de autos han acaecido dos hechos determinantes:
1) la presión ejercida por la gerente para dar cumplimiento
a los plazos, metas y objetivos de la empresa demandada en
forma desmedida, dadas las particularidades de encontrarse
sola la actora realizando las tareas de la cocina con el local
lleno de gente, y 2) que dicha presión fue ejercida
a los gritos por la gerente del local, lo cual configura,
sin lugar a dudas, un hecho de violencia verbal.
Nótese, el elevado tono de voz empleado por la Sra.
Della Valle, que fue escuchado por la testigo Vargas mientras
bajaba las escaleras del local y por Napolilo que se encontraba
adelante en las cajas atendiendo a la gente.
Conforme el art. 902 del Código Civil y 68 de la ley
de contrato de trabajo, quiénes ocupan un cargo jerárquico
en la empresa deben conducirse con mesura y prudencia, debiendo
guardar un adecuado respeto por los empleados a su cargo,
requisito esencial para la convivencia solidaria que exige
todo ambiente laboral.
Por lo demás, queda claro que no estamos en presencia
de un caso de stress como pretende la demandada-, sino
de un caso concreto de maltrato verbal dispensado por la gerente
mediante gritos dirigidos a la actora apurándola y
presionándola en su trabajo. Como se puede observar,
el comportamiento de Della Valle no encuentra justificativo
alguno, ya que nadie está obligado a soportar maltratos
de ningún tipo verbales en el caso-, cualquiera
sea el estado psíquico de la persona.
En virtud de lo expuesto, coincidentemente con lo decidido
por la doctora Vulcano, considero que el hecho en cuestión
fue de una gravedad emocional tal, que le impidió a
la actora retornar a sus tareas, llevándola a tomar
la decisión de ponerle fin a la relación laboral
habida entre las partes (cfr. fs. 196).
En este contexto, no puedo más que propiciar el rechazo
de la presente queja.
IV) Los argumentos a cerca del supuesto prejuicioso
preconcepto del juzgador respecto del negocio de la
demandada, revelan meras manifestaciones que no controvierten
lo decidido, por lo que no constituyen agravio (art. 116 L.O.).
V) Se agravia también la demandada por el monto que
la sentenciante tomó como base para el cálculo
de la indemnización por antigüedad y la indemnización
sustitutiva del preaviso.
La sentenciante tomó como base salarial para el cálculo
de la indemnización por antigüedad la suma de
$ 396,97 correspondiente al mes de octubre de 2003, según
surge del anexo de la pericia contable (ver fs. 66).
La recurrente afirma que del informe contable surge que a
la actora se le abonó en el mes de octubre de 2003,
la suma de $ 23,36 en concepto de asignación no remunerativa,
por lo que debe restarse dicho valor al antes referido.
Le asiste razón al apelante, toda vez la suma abonada
en virtud del decreto 2005/04 efectivamente revistió
carácter no remunerativo, por ende debe liquidarse
la indemnización por antigüedad tomando como base
salarial $ 373,61 en lugar de $ 396,97.
En cuanto al cálculo del rubro indemnización
sustitutiva del preaviso también le asiste razón.
Me explico.
En el caso, la actora percibía remuneraciones variables,
según se desprende de la pericia contable obrante a
fs. 66/67 (no impugnada por las partes en ese aspecto), en
virtud de ello, esta Sala tiene dicho que la indemnización
por preaviso omitido debe calcularse en función del
promedio de lo percibido durante los últimos seis meses
(CNAT, Sala IV, Mendoza viuda de Luzietti, Elsa c/ Asociación
Civil Compañía del Divino Maestro, DT 1984-B,
pag. 1614).
En base a ello, el importe que le corresponde percibir a la
actora por dicho rubro es de $ 501,86 (368,64 +96,45 +279,83
+278,55 +290,29 +191,84 =$1.505,60 /6 =$ 250,93 x 2 =$ 501,86).
Por ello, propicio acoger favorablemente el agravio.
VI) Dado el resultado del agravio precedentemente tratado,
la base de cálculo para la indemnización por
despido de $ 373,61, la remuneración de $ 250,93 para
la indemnización sustitutiva del preaviso, corresponde
reformular la condena del siguiente modo:
Indemnización
por antigüedad $ 1.868
Indemnización sust. de preaviso (dos meses) $ 501,86
Integración mes de despido $ 250,93
Art. 16 ley 25.561 (80% según dto. 823/2004) $ 2.096,63
Total $ 4.717,42
En
consecuencia, el monto de condena debe reducirse a la suma
de $ 4.717,42, que deberá abonarse en el plazo, modo
y con los aditamentos establecidos en el fallo recurrido.
VII) En mérito al nuevo resultado propuesto corresponde
dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones
de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder
a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN),
por lo que deviene improcedente el tratamiento de los agravios
vertidos en este aspecto.
Propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas
por la demandada vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y
extensión de las tareas desempeñadas por los
profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38
de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839
y demás normas arancelarias vigentes, sugiero regular
los honorarios correspondientes a la representación
letrada de la parte actora, demandada y perito contador en
el 15%, 13% y 7%, respectivamente. Dichos porcentajes serán
calculados sobre el capital de condena con inclusión
de intereses. Asimismo, fijo los emolumentos de los profesionales
intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda
percibir por su actuación en la instancia anterior.
En síntesis, de prosperar mi voto correspondería:
1) Modificar parcialmente la sentencia recurrida y reducir
el monto de condena a la suma de $ 4.717,42, que se deberá
abonar en el plazo, modo y con los aditamentos establecidos
en el fallo apelado. 2) Imponer las costas de ambas instancias
a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios
de la representación letrada de la parte actora, demandada
y perito contador en el 15%, 13% y 7% respectivamente. 4)
Regular los honorarios de los profesionales intervinientes
en la Alzada en el 25% de lo que les corresponda percibir
por su actuación en la instancia anterior (art. 14
ley 21.389).
El doctor Guisado dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente
la sentencia recurrida y reducir el monto de condena a la
suma de $ 4.717,42, que se deberá abonar en el plazo,
modo y con los aditamentos establecidos en el fallo apelado.
2) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida
(art. 68 CPCCN). 3) Regular los honorarios de la representación
letrada de la parte actora, demandada y perito contador en
el 15%, 13% y 7% respectivamente. 4) Regular los honorarios
de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25%
de lo que les corresponda percibir por su actuación
en la instancia anterior (art. 14 ley 21.389).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvase.
ANTE
MI:
A.N.R.
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