SENTENCIA NRO. 88311 CAUSA NRO. 6443/2004 “PARALS ELIANA VERÓNICA C/ BANDEIRA S.A. S/ DESPIDO” –JUZGADO Nro. 67-

 


SENTENCIA NRO. 88311 CAUSA NRO. 6443/2004 “PARALS ELIANA VERÓNICA C/ BANDEIRA S.A. S/ DESPIDO” –JUZGADO Nro. 67-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22.11.2006 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Porta dijo:

Ambas partes y el tercero citado Servialimentos S.A. cuestionan el fallo de grado. También apela, aunque sólo en materia de honorarios, la Sra. Perito Contadora (fs. 743, 748/756, 763/769, 775/776).

Por razones de mejor orden trataré en primer lugar el recurso de la demandada Bandeira S.A. y del tercero, quienes se quejan porque consideran que la comunicación de la ruptura del contrato emitida por la trabajadora no satisface las exigencias del art. 243 de la L.C.T..

En mi criterio, la presentación no cumple, en ese punto, los recaudos previstos por el art. 116 de la ley 18345 dado que no constituye una crítica concreta y razonada del pronunciamiento puesto que el primer sentenciante reseñó las intimaciones y requerimientos puntuales que la trabajadora hizo a la empleadora en cuanto a la irregular inscripción registral, haber sido víctima de acoso sexual por parte de superiores jerárquicos, su condición de acreedora de horas extras y de diferencias salariales impagas, falta de pago de prestaciones dinerarias no remunerativas, haber sido cambiada de cajera a empleada de limpieza y sometida a suspensiones injustificadas, reclamos que fueron objeto de respuesta por parte de la empleadora, motivos estos que impide concluir que la empleadora no tuviera cabal conocimiento de los hechos que determinaban la decisión de la actora.

Esta Sala ha sostenido que el requisito de expresión clara e indudable de la causa de la ruptura al comunicar la misma, puede ser obviado, excepcionalmente, cuando al destinatario no puede caberle ninguna duda respecto del motivo que se invoca, ya sea por la situación de hecho planteada o por otra razón (en sentido análogo, SD Nro. 36129 del 25.7.1978 “Echeverría Saavedra, Gabriel Andrés c/ Manufactura Algodonera Argentina S.A.”, SD Nro. 88881 del 11.10.2006 “Mancuello, Andrés Avelino c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Zavalía 2038/40”, del registro de esta Sala).

Los apelantes muestran su disconformidad con el sentenciante, pero no logran desvirtuar tan sólidos razonamientos, los cuales tampoco resultan descalificados por la supuesta incongruencia que pretenden endilgar al pronunciamiento y como aquellos fundamentos, en definitiva, llegan firmes al Tribunal me llevan a propiciar que, en el punto, se declare desierto el recurso.

Tampoco asiste razón a la parte demandada en cuanto a las irregularidades registrales dado que de la prueba testimonial, también de la traída por la empleadora, resulta que la actora ingresó a trabajar en una fecha anterior a la que figura en los recibos de fs. 100 a 104, aportados por la demandada Bandeira S.A. (8 de febrero de 1999). Así la testigo Elda Anabelia Guerrero (fs. 361), que declaró por iniciativa de la actora, dijo que ésta trabajó para la demandada desde 1998, Bastida (fs. 642), propuesto por la demandada, dijo que el dicente empezó a trabajar el 1º de setiembre de ese año y que la actora ingresó un mes después y el peritaje contable dio cuenta de que el ingreso de ésta es de fecha 13 de octubre de 1998 según resulta del libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. (fs. 658). También está demostrado que el empleador no registró la real remuneración de la trabajadora ya que las testigos Elsa A Guerrero, Alejandra M. Guerrero, Florencia Vavasori y Cira Vavassori coinciden en que la actora percibía algo más de $ 600, pero que se pagaba una parte en blanco y otra en negro, vale decir al margen de los recibos (fs. 361, 538, 577 y 592). Por otra parte, pese a que en los recibos traídos por la empleadora consta que la actora se desempeñaba media jornada, los testimonios rendidos por iniciativa de la actora concuerdan en que la actora cumplía jornada completa y más aún que trabajaba en exceso de la jornada legal (fs. 361, 538, 577 y 592). Los testimonios rendidos por Bastida, Miranda y Conforti, propuestos por la demandada no logran descalificar tales manifestaciones porque del contrato celebrado entre la Universidad Católica Argentina con Bandeira S.A. primero y con el tercero Servialimentos S.A. después, resulta que el concesionario debía prestar servicios como bar, restaurante y kiosco todos los días hábiles en el horario único y continuo de lunes a viernes de 7.30 a 22.30 hs. (fs. 431) y luego también se incluyeron los sábados de 8 a 13 hs. (fs. 430 a 465). El testigo Bastida desmiente que la actora realizara sólo media jornada pues dijo que la empresa demandada es un fast food que funciona en la sede la citada universidad, que en la empresa trabajan más o menos treinta personas en todo el día, que están divididos en dos turnos en un turno trabajan 22 y en el otro 8, que el dicente trabajó con la actora y el horario del testigo era de 6.30 a 15,30 hs. (fs. 643). Los otros testigos traídos por el empleador nada pudieron aportar en concreto respecto del horario de la accionante porque Miranda dijo expresamente que ella estaba en otro turno y en otro grupo de trabajo diferente que el de la actora (fs. 646) y Conforti prestaba servicios en la oficina mientras que la actora lo hacía en el salón (fs. 650).

Reconozco pleno valor probatorio a las citadas declaraciones aportadas por la accionante dado que son suficientemente detalladas, concordantes y las deponentes dieron sobrada razón de sus dichos porque tomaron conocimiento directo de los hechos (arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.).

La empleadora pretende desvirtuar estos testimonios con el argumento de que las referidas testigos tienen juicio pendiente contra ella. Al respecto he sostenido de modo reiterado que esta circunstancia no basta para descalificar las declaraciones testimoniales, sino que en todo caso corresponderá apreciarlas con mayor rigurosidad, pero no cabe desecharlas, pues no se trata de testigos excluidos. Asimismo debe tenerse en cuenta, que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial, constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (en sentido análogo, SD Nro. 82.546 del 17.8.01, "Sosa Arnaldo c/ Somisa s/ ley 9688", SD Nro. 87141 del 28.9.2005 “Valdemarín, Estela María c/ Siembra Seguros de Vida S.A.”, del registro de esta Sala).

Propicio que se mantenga la decisión en lo que respecta a la reparación por falta de entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. ya que aun cuando la empresa hubiera entregado alguna constancia, ésta no se adecua al real desarrollo de la relación ya sea en lo relativo a su verdadera extensión temporal como en lo referido a la cuantía de la remuneración.

Tampoco habrá de prosperar la queja respecto de la condena solidaria de Bandeira S.A. y Servialimentos S.A. puesto que aun los testigos traídos por la parte demandada coinciden en que era el mismo empleador, que sólo se trató de un cambio de denominación, pero que en realidad se trataba del mismo titular de la relación laboral. Así, Elda A. Guerrero dijo que trabajó para Bandeira S.A. desde setiembre de 1998 hasta noviembre del 2004 cuando ya era Servialimentos S.A., que conoce a esta última porque trabajó para ella desde marzo o abril del 2004, que fue cuando cambiaron de nombre. Alejandra Guerrero dijo que trabajó para Bandeira S.A. desde abril de 1999 hasta el 12 de noviembre de 2004 y que conoce a Servialimentos S.A. porque son las mismas personas que Bandeira S.A., que de un día para otro, en abril de 2004, se encontraron con que habían cambiado el nombre de la empresa de Bandeira S.A. a Servialimentos S.A. y se dieron cuenta por la emisión de los tickets de las cajas, que cuando preguntaron a que sé debía el cambio y cómo les afectaba, José Arango, que era el gerente, dijo que a ellas no les cambiaba en nada porque les reconocían la antigüedad. Florencia Vavassori afirmó que conoce a Servialimentos S.A. porque es el nuevo nombre que tiene Bandeira S.A.. Bastida, que como ya señalara fue traído por la demandada, afirmó que existe como una continuación entre ambas sociedades. Miranda dijo que trabaja para Bandeira S.A. y ahora (al momento de declarar, la aclaración me pertenece) para Servialimentos S.A. que es una continuidad, continuadora de la primera empresa (fs. 361, 538, 577, 592, 642, 646).

De los estatutos sociales obrantes en autos resulta que Alberto Alfonso Durán (LE. 4.169.290) con domicilio en Virrey Ceballos 912, 8º "B" es designado Director Titular y Presidente de Bandeira S.A. y es esta persona quien constituye la sociedad Servialimientos S.A. y luego ocupa el cargo de director suplente (fs. 345, 401 y 406). Asimismo la Sra. Natalia Benítez Ríos (DNI 92.785.720) suscribió las cartas documentos emitidas por Bandeira S.A. como respuesta a los requerimientos de la actora (fs. 516, 517, 519, 520, 523) y comparece a estos autos como gerente de personal de Servialimientos S.A. (fs. 357 a 360).

Por lo expuesto, coincido con el sentenciante en que en el caso resulta de aplicación la doctrina que sentara esta Cámara, en pleno, al decidir los autos "Baglieri, Osvaldo D. c/ Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro” (Fallo Nro.289, pub. en DT 1997-B-2013). En consecuencia, propicio que también en este punto se confirme el fallo de grado, sin perjuicio de las acciones que las sociedades demandadas puedan hacer valer entre sí ante el fuero correspondiente.

No habrá de ser mejor la suerte de Bandeira S.A. que se queja porque el sentenciante, por medio de la aclaratoria obrante a fs. 771, la condenó a entregar a la actora los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T., pese a que a su entender, tal pretensión no integró la demanda, dado que en forma expresa la actora, en el escrito inicial, solicitó que "...se condene a la accionada a entregar a la demandante los certificados de servicios y remuneraciones y de cesación de servicios, con constancia que acredite la efectiva realización de los aportes y contribuciones, conforme a la real fecha de inicio de la relación laboral y a la verdadera remuneración percibida por la actora...” (fs. 17).

La parte demandada se queja porque el juzgador concluyó que la actora sufrió acoso moral por parte de quienes eran sus superiores jerárquicos, mientras la actora cuestiona la decisión porque entiende que se configuró un supuesto de acoso sexual.

Los testimonios rendidos en autos acreditan que la actora fue rebajada de categoría ya que de trabajar como cajera, categoría que figura en los recibos traídos por la empleadora, fs. 100 a 104, pasó a desempeñarse en la línea donde se servía la comida y finalmente a realizar labores de limpieza, que fue objeto de sanciones disciplinarias injustificadas, así se le aplicó una suspensión por un error al fichar un café. La testigo Alejandra Marcela Guerrero (fs. 577) dijo que la actora fue suspendida por estar enferma, extremo que corrobora Bastida (fs. 642) que dijo que la actora tenía sanciones disciplinarias, que el motivo era por enfermedades, que le bajaron la categoría a la accionante por faltas y errores en los trabajos, que era cajera y la bajaron de categoría pasó al salón (fs. 644).

Al respecto cabe señalar que llega firme a esta alzada que estos cambios de categoría realizados por la empresa resultan contrarios a lo dispuesto por los arts. 66, 68 y 69 de la L.C.T..

Las testigos que declararon por iniciativa de la actora también son contestes en que los superiores no permitían a ésta ir al baño o a almorzar, que era generalizado el maltrato hacia el personal.

Si bien estos elementos de juicio permitirían concluir que en el caso existió acoso moral pues tales actos provocaban en la accionante una continua y creciente aflicción y parecían tener por finalidad hacer insostenible la continuidad de la relación laboral, coincido con la parte actora en que se ha configurado un supuesto de acoso sexual, aquel que parte de la doctrina denomina "ambiental", pues ha quedado acreditado en autos que la actora fue víctima de la conducta de quienes eran sus superiores, José Arango y Diego Affre, pues estos de modo sistemático realizaban comentarios o protagonizaban situaciones de claro contenido sexual totalmente importunos que eran rechazados por la actora, con la finalidad o el efecto de coartar sin razón la actuación laboral de la accionante o de crear un entorno de trabajo ofensivo, hostil, de intimidación o de abuso (Husbands, “Análisis internacional de las leyes que sancionan el acoso sexual”, “Revista Internacional del Trabajo”, 1993, vol. 112, nro. 1, p. 115, citado por Julio Martínez Vivot en “Acoso sexual en las relaciones laborales”, pág. 22 y 23, editorial Astrea, 1995).

Los testimonios rendidos en autos, aun a propuesta de la parte demandada, son contestes en que los nombrados Arango y Affre se desempeñaban como gerente general y encargado de compras y de personal, respectivamente (fs. 363, 539, 578, 593). Los testigos propuestos por la empresa concuerdan al respecto, pues Bastida dijo que los superiores del testigo y de la actora eran Leandro Bustani y Juan Carlos Leal, que José Arango era encargado de eventos y Diego Affre, encargado de compras y que estas personas daban órdenes al testigo y a la actora (fs. 643 y 644). Miranda afirmó que Diego Affre es encargado de compras y José Arango es el gerente (fs. 647) y Conforti expresó que los superiores de la actora eran Arango, Diego Salgueiro y Diego Affre, Arango era encargado del local y Diego Affre era encargado de compras, que ellos eran superiores de la actora (fs. 650). El peritaje contable corrobora si cabe dichas manifestaciones, pues José Arango figura en los libros de la empresa como Encargado (Empleado principal administrativo) y Affre como Encargado Administrativo de Compras a partir de abril de 1999 (fs. 657).

Las testigos Elda Anabelia Guerrero (fs. 361), Florencia Vavassori (fs. 538) Alejandra Marcela Guerrero (fs. 577), Cira Ludmila Vavassori (fs. 592) coinciden en que aquéllos, de modo sistemático, humillaban a la actora y también a las dicentes, tanto a solas como ante sus otros compañeros de labor con comentarios que tenían clara connotación sexual, que existían imágenes pornográficas en el protector de la pantalla de la computadora que estaba en la oficina que utilizaban ambos, que se las mostraban a las empleadas, que Arango ingresó sin golpear al vestuario de las trabajadoras, que éste hizo comentarios al personal acerca de supuestas relaciones sexuales entre la actora y Affre, que éste tenía por costumbre tocarse sus genitales mirando a la actora o a otras empleadas, que cuando éstas estaban en la barra del bar, los nombrados pasaban tocándoles el cuerpo o apoyando sus genitales contra las empleadas, que estas conductas eran rechazadas por la actora y las otras empleadas, que hicieron reclamos al centro de estudiantes de derecho de la UCA y a la UCA misma, que si no por escrito al menos oralmente, que la actora hizo el reclamo con otras trabajadoras, que incluso llegaron a buscar la intervención del algún medio periodístico.

En atención a la gravedad y reiteración de tales conductas así como a la idoneidad de éstas para afectar la dignidad de la trabajadora en su esfera más íntima, considero que en el caso ha existido acoso sexual dado que los sujetos activos, los nombrados Arango y Affre, eran quienes ejercían funciones jerárquicas en el lugar de trabajo y justamente su proceder es una muestra del poder que está íncito en los cargos que desempeñaban y a la vez de la desigualdad habida entre ellos y la actora pues por ser ésta una empleada dependiente estaba sometida al asedio y hostigamiento de los nombrados, pese a que las conductas y actitudes de aquéllos eran reprobadas por la accionante así como por el conjunto de las empleadas.

En consecuencia, en este punto propicio que se modifique el fallo de grado y que se tenga por configurada la existencia de acoso sexual hacia la actora.

La demandada al apelar hace hincapié en que la testigo Miranda, que declaró a su propuesta, desvirtúa los testimonios aportados por la actora pues dijo que el comportamiento de Arango y Affre era normal y que ello debe valorarse de modo especial pues se trata de una mujer, pero no le asiste razón ya que la propia declarante manifestó que no trabajó en el mismo turno ni en el mismo grupo de trabajo que la actora (fs. 646).

La circunstancia de que la actora no articulara la cuestión del acoso sexual en el intercambio postal con la empleadora ni que tampoco las testigos que declararon a su propuesta invocaran dichos hechos como injuria al darse por despedidas carece de la relevancia que pretende otorgarle el apelante porque, desgraciadamente, las víctimas de tales conductas suelen no denunciar estos hechos por el temor razonable de tener mayores dificultades o por el miedo de no ser creídas y ya extinguida la relación laboral por la inquietud de no tener suficientes elementos probatorios para acreditar las conductas de quienes fueron sus superiores.

En cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral es mi criterio que la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T. repara, en principio, todos los daños derivados del despido arbitrario, la indemnización dispuesta por la citada norma, está llamada a reparar todo tipo de daño patrimonial o extrapatrimonial originado en la pérdida del empleo, si bien ello no comprende los perjuicios materiales o inmateriales emergentes de conductas ilícitas del empleador contemporáneas con el acto mismo de despedir (ver entre otras, SD Nro. 73.393 del 28.2.97 “Alí, Andrea Catalina c/ Instituto Chester S.R.L.”, SD Nro. 78563 del 25.3.99 “Arruza, Alfredo c/Banco de la Nación Argentina”, del registro de esta Sala).

Esta Sala ha sostenido de modo reiterado que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. Si se trata del contractual, es preciso señalar que en el ámbito del contrato de trabajo todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocado oportunamente en los términos del art. 242 de la L.C.T.. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procedería en los casos en que el hecho que lo determina fuese producido por una actitud dolosa del empleador, de modo que indemnización civil sólo procede en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado de una conducta adicional que resultase civilmente resarcible aun en ausencia de un vínculo contractual (sentencia 42.535 del 29.12.81 en autos “Cuello c/ Laboratorios Promeco”, sentencia Nro. 85.143 del 29.8.2003 “Casal, Hernán Roberto c/ Banco Hipotecario S.A.”, sentencia Nro. 86.542 del 21.3.2005 “Aranda, Nora Silvia c/ Merkom S.R.L.”, del registro de esta Sala).

En el caso se trata de conductas ilícitas de las cuales fue víctima la actora durante el desarrollo del vínculo laboral protagonizadas por quienes, por sus funciones jerárquicas, representaban al empleador en el lugar de trabajo y los daños ocasionados resultan resarcibles por aquél aun en ausencia de un vínculo contractual por los hechos del dependiente (art. 1113, 1º párrafo, del Código Civil).

Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el principio del “alterum non laedere” tiene raíz constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental, conf. en autos “Santa Coloma, Luis I. y otros c/ Ferrocarriles Argentinos” del 5.8.86); y aún más explícitamente ha sostenido que “...los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagran el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los “hombres” perjudicar los derechos de un tercero. El principio “alterum non laedere”, entrañablemente vinculado a la idea de la reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. “Fernando Raúl Günther c/ Nación Argentina”, del 5.8.86, CSJN, Fallos 308:1118; SD Nro. 82787 del 10.10.2001 “Michelín, Juan Carlos c/ Cemmex S.A. s/ daños y perjuicios”, del registro de esta Sala).

Conviene recordar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional dispone "... El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor...". Según Sagüés esta norma constitucional es plenamente operativa, por lo que a su criterio tiene vigencia y exigibilidad por sí misma, por consiguiente debe asegurarse el respeto a la dignidad del trabajador sin admitir por tanto situaciones de hecho que puedan provocar algún desmedro físico o moral o que atenten contra la calidad humana del trabajador (Sagüés, “Constitucionalismo social”, en Vázquez Vialard (dir.) “Tratado de Derecho del Trabajo”, t. 2, p. 809, citado por Julio Martínez Vivot en obra ya señalada, p. 80).

Para más la Constitución, reformada en 2004, en el art. 75 inc. 22, confirió a determinados tratados internacionales jerarquía constitucional, vale decir que son complementarios de los derechos y garantías establecidos en la primera parte de la Constitución Nacional y entre ellos menciona la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948 y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer del año 1979. El primero de estos tratados establece en el art. 23 que " 1). Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” y " 2). Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, la existencia conforme a la dignidad humana...”. Por medio del segundo de los tratados, los Estados partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer (art. 2). Mac Kinnon, investigadora norteamericana, afirma que la sociedad ha colocado a las mujeres en una posición inferior, que propicia el acoso sexual como desenlace lógico de esa desigualdad, concluye que sólo podrá superarse la situación reconociendo que aquél es una forma fundamental de discriminación basada en el sexo y ofreciendo una reparación legal efectiva a las mujeres que resulten sus víctimas (“Sexual Harassment of working women”, p. 27, nota 13, citado por Julio Martínez Vivot en la obra ya señalada, p. 38 y 39).

Si bien, como señalara, el sustento de la reparación que propongo es de orden extracontractual tampoco puede perderse de vista que la Ley de Contrato de Trabajo, que rigió el vínculo habido entre las partes, así como la ley 23592 (B.O. 5.11.1988), vedan expresamente cualquier tipo discriminación, en concreto, también la fundada en razones de sexo (arts. 17, 81, 172 de la primera de las leyes citadas , art. 1º de la segunda).

Conviene recordar que el contrato de trabajo como cualquier otro contrato debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (art. 1198 del Código Civil) y esta preceptiva de carácter general cobra peculiar relevancia en el ámbito de las relaciones laborales pues el art. 63 de la L.C.T. consagra la obligación de obrar de buena fe de modo expreso e impone a las partes el deber de ajustar su conducta a lo que propio de un buen empleador y de un buen trabajador, pesa también sobre ellas el deber de adoptar todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del contrato, de la ley, de los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad (art. 62, en sentido análogo, SD Nro. 88280 del 6.11.2006 “Méndes Diz, Jorge Enrique c/ P.A.M.I. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, del registro de esta Sala).

Entre estas obligaciones de conducta genéricas deben incluirse también las que emanan los arts. 65, 66 y 68 de la L.C.T., que disponen que el empleador en el ejercicio de las facultades de dirección debe preservar y mejorar los derechos personales y patrimoniales del trabajador y al introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo debe evitar todo proceder que cause perjuicio material o moral al trabajador, en virtud del principio de indemnidad que es propio del vínculo laboral y que está receptado por las normas ya citadas y también por los arts. 76 y 77 de la L.C.T.. Siempre debe poner especial cuidado en respetar la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso de derecho.

Por ello al haberse acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual considero procedente la reparación por daño moral, pues se configuró una situación ilícita por parte de empleados superiores de la empresa que afecta la dignidad de la trabajadora y que le causa un perjuicio moral que debe ser resarcido, aun en ausencia de relación de trabajo.

La actora apela porque entiende que es exigua la suma fijada por el sentenciante por dicho concepto.

En mi tesitura no le asiste razón ya que el Sr. Juez fijó como reparación un año de salarios, lo cual estimo apropiado a las circunstancias personales de las partes y a las características del caso, máxime que dicho parámetro resulta análogo al criterio adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo al fijar las reparaciones para los casos de despido por causa de matrimonio o de embarazo (arts. 178 y 182).

En conclusión, también en este punto propicio que se confirme el pronunciamiento apelado.

Las restantes cuestiones planteadas por la actora y por la demandada han sido subsanadas por el primer sentenciante mediante las aclaratorias obrantes a fs. 741 y fs.771, por lo cual resulta ocioso pronunciarse al respecto.

En conclusión y por todo lo expuesto, propicio confirmar el fallo apelado en todo cuanto fuera materia de agravios, con la aclaración de que en el caso se configuró un supuesto de acoso sexual. Asimismo propongo que las demandadas afronten las costas del juicio en ambas instancias, ya que, en lo sustancial de la cuestión, resultaron vencidas (art. 68 del C.P.C.C.N.).

Atento que se ha detectado que el vínculo con la actora está registrado de modo deficiente, tanto en cuanto a su fecha de inicio como respecto de su verdadera remuneración, de conformidad con lo dispuesto por el art. 46 de la ley 25.345, modificatoria del art. 132 de la ley 18.345 y por la Resolución Nro. 27 de esta Cámara del 14.12.00, propicio que en la etapa procesal oportuna, se realice la comunicación de rigor.

Considero que los honorarios regulados en autos a favor de la Sra. Perito Contadora son reducidos, en atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21.839 y demás normas arancelarias vigentes, por lo que propongo fijarlos en el 7% a calcular en la forma dispuesta en el fallo apelado. Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa.

Propicio que se haga saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).

En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.

Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.

En definitiva y por lo que antecede, voto por; I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, con la aclaración que se ha configurado un supuesto de acoso sexual; II.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la alzada; III.- Elevar los honorarios de la Sra. Perito Contadora al 7% a calcular en la forma dispuesta en el fallo apelado; IV.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos; VI.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).


Los doctores Eiras y Guibourg dijeron:

Que adhieren al voto que antecede por compartir sus fundamentos.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar el fallo apelado en lo principal que decide, con la aclaración que se ha configurado un supuesto de acoso sexual; II.- Imponer a los demandados vencidos las costas de la alzada; III.- Elevar los honorarios de la Sra. Perito Contadora al 7% a calcular en la forma dispuesta en el fallo apelado; IV.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes ante esta alzada en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores ante la instancia previa; en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional; V.- Ordenar que en la etapa procesal oportuna se realice la comunicación prevista por el art. 46 de la ley 25.345 a la Administración Federal de Ingresos Públicos; VI.- Hacer saber a la obligada al pago de los honorarios de abogados y procuradores –excepto los trabajadores- que a aquéllos se adicionará, en caso de corresponder, el monto relativo a la contribución del inciso 2 art. 62 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires bajo apercibimiento de comunicar el incumplimiento a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA) mediante oficio de estilo en la oportunidad procesal correspondiente (art. 80 ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y punto II Acordada CSJN Nro. 6/05).
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.


Ricardo Guibourg Roberto Eiras Elsa Porta
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


Ante mi: Liliana Noemí Picón
a.b. Secretaria Interina

Arriba

Indice art. Jurídicos

Acoso Moral