Fecha: 6 de octubre de 2005
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
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Resumen:
Demanda sobre extinción del contrato e indemnización
complementaria por supuestos daños morales. El actor
solicita la extinción de su contrato de trabajo, por
entender que está siendo objeto de acoso laboral y daños
económicos, al entender que si estuviera trabajando no
percibiría únicamente el 75% de la base reguladora
de la Incapacidad Temporal, sino todo el salario, y haciendo
responsable de tal situación a la empresa.
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En Logroño, a seis de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen
y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 182/2005, interpuesto
por D. Aurelio asistido del Letrado D. Oscar Miguel López
contra la sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social
nº 2 de La Rioja de fecha seis de mayo de dos mil cinco
y siendo recurrido HERRERA JOYEROS S.C. asistido del Letrado
D. José Espuelas Peñalva, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Aurelio se
presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº
2 de La Rioja, contra Herrera Joyeros S.C, en reclamación
de extinción de contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó
sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil cinco cuyos
hechos declarados probados y fallo son del tenor literal
siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa
demandada desde el día 1 de Agosto de 1.971, con
la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo
un salario de 42,27 euros brutos, diarios, incluída
la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el actor inició un proceso de Incapacidad
Temporal el día 20/11/02, por malestar y fatiga,
hasta el 26/05/03; y el día 20/04/04 inició
un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, por trastornos
neuróticos, encontrándose actualmente en dicha
situación.
TERCERO.- Que el actor solicita la extinción de su
contrato de trabajo, por entender que está siendo
objeto de acoso laboral y daños económicos,
según relata en el Hecho 9º de su demanda, al
entender que si estuviera trabajando no percibiría
únicamente el 75% de la base reguladora de la Incapacidad
Temporal, sino todo el salario, y haciendo responsable de
tal situación a la empresa.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación,
en fecha 3/02/05, mediante papeleta instada el 27/01/05,
con el resultado de "sin acuerdo".
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio
frente a HERRERA JOYEROS, S.C. (integrada por D. Jose Francisco
y D. Casimiro), en materia de EXTINCIÓN CONTRATO,
debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos
deducidos en su contra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de
Suplicación por D. Aurelio, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de
los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se
han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo
Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de mayo
de 2005, desestimó la demanda sobre extinción
del contrato e indemnización complementaria por supuestos
daños morales. Contra dicha sentencia se interpone
por la representación letrada del actor recurso de
suplicación, con el doble objeto de la revisión
fáctica, a la que dedica el primer motivo, formulando
en el mismo dos pretensiones revisoras, y de la censura
jurídica sustantiva, a la que destina el segundo,
amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados
b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
En su motivo inicial, pretende el recurrente, en primer
lugar, que al final del hecho probado segundo se adicione
el siguiente texto: "Ambos procesos tienen su causa
en una situación clínica de ansiedad y depresión
reactiva a una situación externa, identificada por
el servicio de Psiquiatría del Servicio Riojano de
Salud, como acoso psicológico laboral". Basa
su pretensión en los informes médicos emitidos
el 28 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2005 por la Dra.
Estíbaliz, Psiquiatra de Atención Primaria
del Servicio Riojano de Salud, obrantes a los folios 7 y
8 de los autos-. Interesa, en segundo lugar, que la redacción
judicial del hecho probado tercero sea sustituida, en su
integridad, por la que propone de: "El trabajador percibe
el 75% de la base reguladora de la prestación de
Incapacidad Temporal, conforme se establece en el Convenio
Colectivo aplicable. Lo que ha provocado un menoscabo económico
relevante para el trabajador, calculado en 3.233,90 E. anuales
que deja de percibir, a causa de su situación de
incapacidad temporal. Perjuicio económico que constituye
la base de la indemnización por daños morales
solicitada en la demanda, y del que es responsable la empresa
demandada". Ofrece para avalar dicho texto los documentos
que obran a los folios 15 y 16, que consisten en recibos
de salarios del actor correspondientes al mes de enero de
2004 y el mes de enero de 2005.
SEGUNDO.- Como con reiteración ha venido declarando
esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de
los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia,
han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión
se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción
que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente
a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba
pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma
patente, evidente, directa e incuestionable, el error en
que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a
quien corresponde valorar los elementos de convicción
-concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez
"a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento
jurídico le confiere, no puede ser sustituida por
el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada
por la doctrina "obstrucción negativa",
carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas
las amplias facultades que el artículo 97.2 de la
Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a
quo" para la apreciación de los elementos de
convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios,
debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base
a la resolución recurrida, es decir, el admitido
como prevalente por el Juez "a quo", a no ser
que se demostrase palmariamente el error en que éste
hubiere podido incurrir en su elección, por tener
el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la
categoría científica del facultativo que lo
haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe
advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis
o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias
a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la
otra parte, precisándose, por ello, de una actividad
de ponderación por parte del juzgador.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias,
entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25
de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre
de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo,
8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21
de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30
de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre,
29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero,
29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre
de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre
de 2004, 22 de febrero, 21 de abril y 7 de julio de 2005,
y las que en ellas se citan.
Con arreglo a la referida doctrina, el motivo inicial no
puede prosperar.
Por lo que se refiere a su primera pretensión, porque
los informes periciales en que se apoya ya han sido valorados
por el Magistrado "a quo" en sana crítica
y en conjunto con el resto del material probatorio, como
afirma en el fundamento jurídico primero, refiriéndose
expresamente, en el fundamento jurídico segundo in
fine, a los mismos "certificados obrantes a los folios
7 y 8 emitidos por la Dra. Estíbaliz", contraponiéndolos
a "la pericial practicada en la persona del Dr. Ángel",
a la que otorga prevalencia, razonada y razonablemente,
en el mismo fundamento jurídico.
Por lo que concierne a la segunda pretensión, por
las siguientes razones: a) Porque de los dos recibos de
salarios, únicos documentos que se ofrecen como revisorios,
no se desprende la realidad del texto alternativo que se
propone: ni acreditan lo que "se establece en el Convenio
Colectivo", el cual, por otra parte, es una norma jurídica
-arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82.3 ET- impropia de constar en
los hechos probados, ni la cantidad que "anualmente"
ha dejado de percibir el trabajador a causa de su situación
de incapacidad temporal, ni, por tanto, que esa sea la base
de una indemnización "por daños morales",
ni, mucho menos que acrediten responsabilidad alguna de
la empresa demandada. b) Porque la expresión "del
que es responsable la empresa demandada" no constituye
un hecho, sino una valoración jurídica, que
implica la aplicación de normas de tal carácter,
lo que impide su inclusión en la declaración
de hechos probados. c) Porque el texto del hecho probado
que el recurrente pretende suprimir, relata con suficiente
claridad y precisión lo que éste plantea en
su demanda.
Y ambas pretensiones porque, además, las redacciones
ofrecidas resultan incompatibles con las afirmaciones contenidas
al final del fundamento jurídico segundo, cuyo carácter
fáctico no se desnaturaliza a causa de su ubicación
y que no han sido impugnadas, en las que se declara que
"en el caso de autos, de la prueba practicada ningún
indicio existe sobre tal circunstancia o acoso por parte
del empleador ni desafuero en el ejercicio de la dirección
empresarial. ...el actor presenta alteraciones psicosomáticas,
síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo,
pero que en ningún momento se debe o tiene su origen
en ningún acoso moral, sino que es una enfermedad
que surge con carácter endógeno, desde el
interior de la persona, que le hace percibir erróneamente
las situaciones de la vida cotidiana, con ideación
de perjuicio y persecución, y que el actor ha interiorizado
esas circunstancias de forma anómala, como también
podría hacerlo con vivencias de otra índole
en el ámbito social-familiar, etc.".
TERCERO.- Y también ha de desestimarse el segundo
y último motivo, en el que el recurrente tilda a
la sentencia de haber infringido el artículo 50.1.c)
del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo en que ha
de concederse mayor valor de convicción al criterio
de la Dra. Estíbaliz que al del Dr. Ángel,
ambos Psiquiatras, que informaron en el acto del juicio,
cuestión sobre la que ya se pronunció, en
sentido contrario al pretendido por el actor, el Juzgado
de instancia en su fundamento jurídico segundo y
esta Sala en el fundamento anterior.
El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores
dispone: "1. Serán causas justas para que el
trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de
trabajo que redunden en perjuicio de su formación
profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del
salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones
por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza
mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar
al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en
los supuestos previstos en los artículos 40 y 41
de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado
los mismos injustificados".
Como recordó la Sentencia nº 86/05 de esta Sala
de lo Social, de 1 de abril de 2005: "La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, interpretando este precepto,
decía en su Sentencia de 3 de abril de 1997 (RCUD
nº 3455/1996) lo siguiente: "Esta acción
resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición
en nuestro ordenamiento jurídico laboral -artículos
22 del Real Decreto 23 agosto 1926; 89 de la Ley del Contrato
de Trabajo de 26 enero 1944; 21.2 de la Ley 16/1976, de
8 abril, de Relaciones Laborales y 50 del vigente Estatuto
de los Trabajadores- tiende a evitar que un incumplimiento
de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo
al empleador, sitúe a aquél en una posición
forzada de dimisión, sin recibir la indemnización
correspondiente al despido. Es por ello, que el "incumplimiento
contractual del empresario" constituye causa de extinción
del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores-
y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego
aludiremos, constituye justa causa "para que el trabajador
pueda solicitar la extinción del contrato",
en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados
del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores,
con carácter del número "apertus",
en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere
a "cualquier otro incumplimiento grave... por parte
del empresario"...
...El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores
(ET) constituye la transcripción en el derecho laboral
del artículo 1124 del Código Civil (CC), precepto
que establece que "la facultad de resolver las obligaciones
se entiende implícita en las recíprocas para
el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que
le incumbe"...
...Ni el artículo 50 del ET, ni el artículo
1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir
el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución
del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el
ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales,
ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución
ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial
de lo pactado y ser de tal índole que, en términos
generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas
de la parte que cumplió su pretensión e insta
la resolución (SSTS Sala 1.ª de 7 marzo 1983,
24 julio 1989 y 21 septiembre 1990; SSTS Sala 4.ª de
7 julio 1983, 15 marzo 1990, y 8 febrero 1993) y también
voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta
reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo
de la obligación que patentice la existencia de una
voluntad obstativa al incumplimiento, sino también
una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la
prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1.ª
de 24 julio 1989 y 4 abril 1990, y 14 junio y 7 julio 1988;
SSTS Sala 4.ª de 15 noviembre 1986, 15 enero 1987,
y 11 abril 1988".
Otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
abundan en la necesidad de que, para que prospere la extinción
del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario,
tal incumplimiento ha de ser grave y voluntario. Así,
por ejemplo, las Sentencias de 28 de octubre de 1989, 15
de enero de 1990 ó 10 de marzo de 1990. Se decía
en esta última: "...es doctrina reiterada y
consolidada de la Sala, que para que las modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, faculten al
trabajador a solicitar la extinción del contrato,
se requiere que aquellas alteraciones redunden en perjuicio
de su formación profesional o en menoscabo de su
dignidad, correspondiendo al empleado probar cumplidamente
los perjuicios causados en su formación profesional,
o el menoscabo de su dignidad -Sentencias 29 de enero de
1990, que recoge otras de 11 de noviembre de 1985; 12 de
mayo de 1984 y otras más-, así como que no
todo incumplimiento contractual del empresario es causa
de resolución del contrato con derecho a indemnización,
sino sólo los expresamente previstos en los apartados
a) y b) del n.º 1 del art. 50 E. T., y aquellos otros
a los que se remite en forma genérica del apartado
c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a
las manifestaciones de una voluntad empresarial deliberadamente
rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho
obstativo, suficientemente significativo dentro de la economía
del contrato que impidiese la continuidad del mismo -Sentencias
15 de enero de 1987; 13 de noviembre de 1987-; en el caso
de autos, de los hechos probados, no se deduce, concurra,
ninguno de los supuestos exigidos en la anterior doctrina
y en los artículos citados en el recurso, como inaplicados
para que prospere la acción ejercitada;...".
Con respecto a la figura del acoso laboral o "mobbing",
la Sentencia nº 312/04, también de esta Sala,
de 16 de noviembre de 2004, tuvo ocasión de declarar
lo siguiente: "El artículo 10 de la Constitución
Española de 1978, señala que la dignidad de
la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la
Ley y a los derechos de los demás, son fundamento
del orden político y de la paz social. El Tribunal
Constitucional, (Sentencias núms. 53/1985, de 11
de abril, y 120/1990, de 29 de junio), ha definido la dignidad
personal como un valor espiritual y moral inherente a la
persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo
la pretensión al respeto por parte de los demás.
Los artículos 4.2.e), 20.3 y 50.1.a del vigente Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reconocen
expresamente al trabajador frente al empresario el derecho
al respeto a la dignidad personal, reconociendo el referido
artículo 50.1.a) al trabajador el derecho a obtener
la rescisión indemnizada del contrato de trabajo
en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de
la actitud del empresario.
En la actualidad han alcanzado gran predicamento las conclusiones
obtenidas de distintos estudios psicológicos referentes
a determinadas conductas intencionadamente dañosas
seguidas, en la esfera de las relaciones de trabajo, por
empresarios contra determinados trabajadores. Se trata del
acoso laboral, designado con el término anglosajón
de mobbing.
Como dice la sentencia de 23 de diciembre de 2003 de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, la psicología ha definido el acoso
laboral como situaciones de hostigamiento a un trabajador
frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica
de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento
social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas
de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador
del empleo al no poder soportar el estrés al que
se encuentra sometido.
El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos
de hostigamiento con ataques a la víctima por medio
de implantación de medidas organizativas -no asignar
tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas,
asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-, medidas de
aislamiento social -impedir las relaciones personales con
otros compañeros de trabajo, con el exterior, con
clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque
a la persona de la víctima - críticas hirientes,
vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia
física, agresiones verbales -insultos, críticas
permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima,
etc.-.
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las
conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros
cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva
sus poderes de dirección y organización de
la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión
de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede
calificarse de acoso, y ello obviamente sin perjuicio de
las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en
contra de esas actuaciones antijurídicas.
Y no es parangonable el acoso moral con el ejercicio arbitrario
del poder directivo empresarial, pues mientras que con éste
el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados
un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones
de trabajo más favorables a sus intereses, con el
acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador
socavando su personalidad. El interés organizativo
de la empresa no se presenta en primer plano, pues resulta
obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de
trabajo no lo procura, como tampoco la utilización
del trabajador en actividades inútiles, irrealizables
o repetitivas.
Por tanto, los motivos que inducen al empresario a emplear
arbitrariamente sus potestades directivas son distintos
de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar
a la víctima.
El acoso moral (mobbing) consiste en una agresión
del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento
y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes
o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin
de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que
puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de
conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño
progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del
trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica
y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías
negativas de empresario a trabajador, con ánimo de
victimizar a éste. Una sublimación de la perversión,
mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a
afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización,
de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación,
se busca, hasta producir la sensación de que es inútil
o indeseable, intentando degradarle, en su expresión
más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a
una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible
con lo más elemental de lo que es derecho y en caso
alguno compatible con él, que nace, en su expresión
esencial, de la dignidad humana.
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto
de criterios (lingüísticos, psicológicos,
sociológicos, jurídicos, etc.), configurar
una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde
el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto
activo colectivo o plural, téngase en cuenta que
mob, del inglés, es traducible, en determinados contextos,
como banda; y mobbing, como ataque ejecutado por un grupo
desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba,
etc.), cerco o acoso; hasta otras manifestaciones, posiblemente
menos características, entre las que estaría
el bullying o intimidación y el bossing o dominación
por el jefe (hasta anular la personalidad), lo trascendente
es la finalidad perseguida, de victimización.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo
o plural del sujeto activo, en relación con determinadas
áreas y momentos lingüísticos del uso
del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la
expresión mob law o Lynch law, traducible a nuestro
idioma, según contexto, como ley de Lynch y, traslaticiamente,
como ley de linchar o ley de linchamiento (que implica la
participación de una banda, cuadrilla, turba, grupo
desordenado y/o descontrolado), y, en tales términos,
cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad
de manifestaciones y grados podría caracterizarse
como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación,
referido con enfática preferencia a un plano moral
o psicológico y, en su expresión más
genuina, ejecutado en grupo, (vid. sentencia de 23 de junio
de 2003, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Murcia). Una, actualmente, amplia doctrina de suplicación
señala como elementos fundamentales del fenómeno
estudiado:
1) el bien jurídico protegido, que no es otro sino
el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí
su directo enlace con el derecho constitucional tutelado
en el art. 15 CE
2) la forma en que se produce la lesión de ese derecho,
lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u
otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta
caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador
mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de
carácter injusto; b) reiteración en el tiempo
de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito
y c) perseguir una finalidad consistente de modo específico
en minar psicológicamente al acosado, logrando así
de modo efectivo algún objetivo que de otro modo
no hubiera conseguido el acosador.
3) la intención de dañar, ya sea del empresario
o de los directivos, ya sea de los compañeros de
trabajo;
4) la producción de un daño en la esfera de
los derechos personales más esenciales.
Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración
tanto la intención de dañar cuanto la efectiva
producción de un daño. (vid. sentencias, entre
otras, de 24.9.2002, Sala Social TSJ Madrid, 30.10 y 29.12.2003,
Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003 Sala Social TSJ País
Vasco, 9.9.2003 Sala Social Granada TSJ Andalucía)".
CUARTO.- Trasladada la doctrina de que se ha hecho mérito
al supuesto de autos, es obvio que, como ya se ha anticipado,
el motivo ha de fracasar. Dispone el apartado 2 del artículo
217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil que "corresponde
al actor la carga de probar la certeza de los hechos de
los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico
correspondiente a las pretensiones de la demanda",
y el apartado 1 del mismo artículo que "Cuando,
al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos
unos hechos relevantes para la decisión, desestimará
las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del
demandado o reconvenido, según corresponda a unos
u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos
y fundamenten las pretensiones". Y en el presente caso,
no es sólo que permanezca dudosa la conducta que
el actor imputaba en su escrito de demanda a los empresarios,
para justificar sus pretensiones de extinción del
contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario
e indemnización complementaria por vulneración
de derechos fundamentales, sino que muy al contrario aparece
expresamente negada, como ya se ha destacado del relato
fáctico de la sentencia: "de la prueba practicada
ningún indicio existe sobre acoso por parte del empleador
ni desafuero en el ejercicio de la dirección empresarial"
y, en cuanto a la lesión, "el actor presenta
alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos
y un deterioro cognoscitivo, pero que en ningún momento
se debe o tiene su origen en ningún acoso moral,
sino que es una enfermedad que surge con carácter
endógeno", ... "no existiendo ningún
acoso moral ni incumplimiento contractual por parte del
empresario".
QUINTO.- En razón a cuanto se ha expuesto procede
la desestimación del recurso de suplicación
interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
Sin que haya de pronunciarse condena en costas, conforme
a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento
Laboral, al gozar el recurrente del beneficio de asistencia
jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social,
en su condición de trabajador, según dispone
el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto
por la representación letrada de D. Aurelio contra
la Sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social número
Dos de La Rioja, de fecha 6 de mayo de 2005, dictada en
autos promovidos por el recurrente frente a la empresa HERRERA
JOYEROS, S.C., en reclamación sobre EXTINCIÓN
DEL CONTRATRO DE TRABAJO, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio
Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden
interponer Recurso de Casación para la Unificación
de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo
de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma
de Letrado y en la forma señalada en los artículos
215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento
Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del
beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación
oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta
consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con
el nº 2268-0000-66-0182-05 del BANESTO, Código
de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo
sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito
para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse
testimonios de esta resolución para unir al Rollo
correspondiente y autos de procedencia, incorporándose
su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha
fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie,
celebrando audiencia pública la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que
como Secretaria de la misma certifico.
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