Sobre determinación de contingencia, 23-12- 2003. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete)

 

Fecha: 23 de diciembre de 2003 Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La ManchaSala: Sala de lo Social, Sección 1Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA Resumen:Sobre determinación de contingencia, accidente de trabajo, de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida.

En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 2.328
En el Recurso de Suplicación número 1.034/03, interpuesto por Olga , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 7 de febrero de 2.003, en los autos número 377/02, sobre Invalidez, siendo recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, FREMAP, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de defecto de forma en el modo de proponer la demanda opuesta por la Mutua demandada y confirmando la resolución recurrida desestimo la demanda de Doña Olga absolviendo a todos los codemandados de cuantas peticiones se deducían en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
Primero.- Que Doña Olga nacida el 25 de septiembre de 1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de jefe de negociado al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Albacete. Segundo. Que como consecuencia de una depresión mayor con componente ansioso la actora permaneció en Incapacidad Temporal desde el 12 de noviembre de 1.999 hasta el 11 de mayo de 2.001 fecha en la que fue dada de alta por la inspección médica por agotamiento del plazo. Tercero. Iniciado de oficio expediente administrativo nº NUM001 sobre prestación por incapacidad permanente este concluyó mediante resolución del Director Provincial del INSS de 8 de febrero de 2.002, con fecha de salida de 12 de febrero del mismo año, por la que se reconoció a la actora estar incursa en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación del 100% de la base reguladora de 1.200,83 Eur. En dicha resolución se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6 de febrero de 2002, que el cuadro clínico residual de la actora consistía en: depresión mayor proponiendo la calificación de incapacidad permanente absoluta. Cuarto. No estando de acuerdo con dicha resolución la actora formuló Reclamación Previa en la que se mostraba conforme con el grado de invalidez reconocido, estimando en cambio que su dolencia era una enfermedad profesional. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 25 de abril de 2.002. Quinto. La actora está en tratamiento psiquiátrico desde marzo de 1999 por depresión mayor. Sexto. La actora forma parte de la plantilla municipal desde el 30 de agosto de 1984. Por resolución de la Alcaldía de 8 de octubre de 1987 se adscribió a la actora al puesto de Jefe de negociado de consumo. Séptimo. La actora por resolución de 21 de octubre de 1988 fue sancionada con multa de retención de haberes por retrasos injustificados en la hora de entrada durante tres días del mes de septiembre de dicho año. También fue sancionada por resolución de 18 de agosto de 1993 con reducción de haberes por retrasos injustificados ocho días del mes de julio de dicho año. En el año 1995 se recibió en el negociado de personal quejas de superiores alegando que la actora no realizaba ningún tipo de trabajo cuando acudía al mismo y exigía se le comunicaran sus responsabilidades por escrito. Séptimo. El día 11 de noviembre de 1999 la actora al tratar de impedir que su jefe D. Rodrigo abriera un archivador que ella había cerrado se produjo un esguince en la muñeca sujetando la manivela del mueble. Atendida por los servicios médicos del INSALUD la factura fue abonada por la Mutua FREMAP. Octavo. La actora denunció el incidente como agresión, razón por la cual el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital abrió las correspondientes diligencias, que fueron archivadas por falta de contenido penal, diligencias que fueron reabiertas por orden de la audiencia por haberse omitido la realización de pruebas, siendo finalmente sobreseídas mediante auto dictado el 22 de marzo de 2.002. Noveno. Un grupo de trabajadores se personó en dichas actuaciones en solidaridad con dicho Rodrigo , sin que el resto de los trabajadores que no lo hicieron o incluso acusaron en los medios de comunicación a su jefe sufrieran represalias. Décimo. D. Rodrigo fue nombrado Jefe de Salud ambiental por resolución de la Alcaldía de 17 de septiembre de 1999. Es un jefe exigente de voz dura, que exige responsabilidades a todos los funcionarios y empleados por igual. Undécimo. En el acto de la vista oral la actora estuvo en permanente crisis de llanto. Duodécimo. La actora acredita una base reguladora para la prestación por accidente de trabajo de 16.585,27 euros. Anuales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete, de fecha 7- 2-2003, recaída en autos núm. 377/02, desestimó la demanda presentada por la actora frente a la Mutua de Accidentes Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Excmo. Ayuntamiento de Albacete, en la que solicitaba que la pensión de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida quede fijada por la contingencia de accidente de trabajo en lugar de enfermedad común que ha sido la establecida en vía administrativa por el Ente Gestor. Alegaba que la depresión mayor diagnosticada, dolencia determinante de la incapacidad permanente absoluta, tenía un origen laboral motivado en su entorno laboral por un acoso psicológico ("mobbing") y físico por parte de sus superiores.
2. - La sentencia desestima la demanda al considerar que no había quedado acreditado que la depresión mayor sufrida tuviera ningún nexo causal con un supuesto acoso moral o persecución voluntaria en su entorno laboral, situación de hostigamiento que ni siquiera se había demostrado de manera indiciaria.
3.- La demandante interpone recurso de suplicación frente a dicha sentencia instrumentando dos motivos: el primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L) y el segundo sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la L.P.L). Solicita la revocación de la sentencia de instancia reiterando la pretensión rectora de su demanda: que se declare que la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
4.- Han impugnado el recurso todos los codemandados: Instituto Nacional de la Seguridad Social, Excmo. Ayuntamiento de Albacete, Mutua de Accidentes Fremap, solicitando todos ellos la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1.- A través de un extenso motivo de revisión histórica la parte recurrente pretende modificar el contenido de los hechos probados primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, séptimo (bis), noveno, décimo y undécimo. Ataca prácticamente la totalidad del relato histórico.
2.- Atendido el modo de concebir y exponer todos los motivos de revisión de hechos, interesa recordar que los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 8 de octubre de 2002 AS 20031037 con cita de la sentencia del TSJ Andalucía/Málaga de 7/4/2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventualidad insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso.
Y finalmente en lo referente a la valoración de informes médicos contradictorios, es doctrina constante de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2001 núm. 1616/2001 AS 2001 4637) la que establece que en esos supuestos sobre la etiología de determinada dolencia debe estarse en todo caso a la valoración que de dichos informes lleve a cabo el Juzgador de instancia, conformes a las reglas del art. 348 de la vigente LECiv -salvo que la valoración resulte arbitraria o irrazonable- , sin que frente a tal valoración pueda prevalecer la que sustenten las partes con base en aquellos informes médicos que favorecen a su tesis.
Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario de la apelación.
TERCERO.- Pues bien, a tenor de las anteriores consideraciones jurídicas, ninguno de los motivos de revisión histórica pueden ser acogidos:
A) La versión alternativa propuesta al hecho probado primero dice: "Que Olga , nacida el 25-6-65, venía prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete desde el 3-9-84, fecha en que tomó posesión del cargo de Administrativo de Administración General (folio 299) en el Negociado de Contratación y Patrimonio, y el 1-5-85 pasa destinada a la Unidad de Servicios especiales de consumo con la categoría de Jefe de Negociado de Servicio Administrativo (f.300), siendo su superior jerárquico y Jefe de sección quien sería su acosador, d. Rodrigo , permaneciendo en este servicio y bajo el mismo Jefe hasta el 12-11-99 que obtuvo su última y definitiva baja por depresión y subsiguiente invalidez permanente y absoluta por resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero de 2002 (f. 64 y 65)". El texto ofrecido ha de ser rechazado, de entrada, porque contiene elementos predeterminantes del fallo ( califica e imputa la conducta de acoso). Además varios de los datos que noticia ya están contenidos en la propia crónica judicial, no solo en el original hecho probado primero sino también en el sexto, y respecto de los extremos decisivos es de notar que conjetura o hace presuponer la existencia de una situación de hostigamiento desde el inicio entrando en clara contradicción con otros hechos afirmados en la sentencia.
B) Respecto al hecho probado segundo pretende ampliar la crónica exponiendo todos los antecedentes de las numerosas bajas médicas sufridas desde el año 1992 hasta la fecha, datos, que sin perjuicio de su constancia en autos, resultan completamente irrelevantes para variar el signo del fallo ya que, aparte de que no se especifica la etiología (se habla sólo de bajas por "enfermedad") no aparecen asociados a otros hechos que demuestren la conexión de su depresión mayor con la existencia (por demás, no probada) de un hostigamiento en su entorno laboral.
C) Tampoco la modificación pedida del hecho probado tercero puede prosperar. Por una parte, resulta irrelevante para la litis tanto la rectificación de la fecha de la resolución administrativa que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta (esto es si en lugar de la fecha de registro de salida 12-2-02 y de aprobación, según es de ver en el folio 65- o de 8-2-02, como toma la sentencia), como el hecho de que la incoación del expediente precediera el agotamiento de la incapacidad temporal (f.37- dato, por demás, cierto y ya recogido en el hecho probado segundo no objeto de modificación). Por otra parte, la consignación en este apartado del relato de un extracto de un informe de psiquiatría aludido en el informe clínico propuesta (f. 37 vuelto), o lo referido en el informe médico de síntesis del EVI (folio 62) en el apartado destinado a las manifestaciones del interesado en que la que hacen constar el tratamiento a que viene sometida en Psiquiatría y Psicología del Servicio de Salud mental desde 1999, por padecer una depresión mayor grave con sintomatología secundaria a importantes problemas en su centro de trabajo, constituyen términos sesgados, que por su origen y expresa referencia a las fuentes de que dimanan no son influyentes. Y no son relevantes porque no expresan una convicción personal sobre las dolencias y su origen, sino lo que indican tales informes; y no sólo eso, sino por referencia de manifestaciones de la propia interesada. Son, por tanto, simples informaciones y no convicciones sobre la realidad de la patología y circunstancias que la pudieran rodear.
D) El nuevo contenido del hecho probado quinto también está destinado al fracaso. La recurrente lleva a cabo una valoración interesada de diversos medios probatorios, entre ellos algunos inhábiles a efectos de suplicación como son la testifical y el acta de juicio, y declaraciones obrantes en diligencias penales. Además, la valoración que de los informes médicos efectúa tropieza con la doctrina de suplicación sobre valoración de informes médicos contradictorios, extractando lo que interesa, y omitiendo aspectos de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada decisivos y que no han logrado destruirse. Concretamente en el último fundamento jurídico la Magistrada razona en los siguientes términos : "...el hecho de que dicho jefe tomó posesión en septiembre de 1999 cuando la actora ya venía siendo tratada desde marzo de ese año por la enfermedad gravemente invalidante que condujo al reconocimiento de la invalidez permanente absoluta, es decir, que el sufrimiento de la demandante era anterior a la entrada de dicho superior, cuestión que también es corroborada con el testimonio del psiquiatra Dr. C., que partiendo de las únicas y exclusivas referencias dadas por la actora, en dos consultas que le hizo y a la que reconoció que no trataba por haber abandonado el doctor deponente los servicios públicos de salud, estima en informe emitido el 28 de noviembre de 2002 que la actora viene sufriendo acoso moral desde el año 1985 es decir, desde el siguiente año a que la actora ganara su oposición en el Ayuntamiento, pudiéndose decir, por tanto, que la actora se siente acosada desde el comienzo de su vida laboral, no importa en qué departamento del Ayuntamiento prestara sus servicios, lo cual pone de manifiesto de nuevo que la acusación de persecución eterna de la que ha venido siendo objeto no es otra cosa que una manifestación más de la patología que sufre, pues la acusación es difusa, permanente en el tiempo, sin hechos concretos a los que hacer referencia". Y resuelta que a la Sala no se le ofrecen elementos probatorios hábiles que evidencien en un error en la convicción y declaración razonada de la prueba llevada a cabo por la Magistrada.
E) Con la alteración del hecho probado sexto la recurrente pretende destacar, aparte de otros datos, unos totalmente irrelevantes (los gastos de asistencia médica sufragados por la Mutua de Accidentes) y otros marcadamente interesados (la calificación de agresión en imputación de la misma su superior jerárquico -sin reparar ni explicar que como consta en el hecho probado séptimo, la denuncia por agresión fue sobreseída por los Tribunales penales competentes-), fundamentalmente el hecho de que su superior jerárquico desde 1985 hasta su baja médica en noviembre de 1999 ha sido siempre d. Rodrigo , primero como Jefe de Sección de Consumo, y después como Jefe del Servicio de Salud Ambiental, por reestructuración del área de consumo. Pues bien, no sólo no indica documental que avale esta afirmación sino que la versión judicial sobre tal particular es distinta, existiendo documental en autos (f. 183 -certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Albacete-) que revela que aquel ocupa el puesto de Jefe de Servicio de Salud Ambiental desde el 17-9-99 en comisión de servicios.
G) La denominada rectificación del hecho probado séptimo escapa legalmente por completo a un motivo de revisión histórica ya que se limita a decir que el contenido de dicho apartado (que refiere la imposición de diversas sanciones a la actora en distintas épocas) debe ser "aclarado", puesto que no se ofrece texto alternativo sino que se plasma una serie de aclaraciones relativas a la incorporación de los expedientes disciplinarios a los autos, y sobre el supuesto sobreseimiento de un expediente disciplinario en el año 1995 (folio 333), nada relevantes, por lo demás, para variar el signo del fallo.
H) La narración alternativa al apartado séptimo (bis) de la crónica debe ser desestimada al incluirse afirmaciones claramente predeterminantes del fallo, y por contener claros juicios de valor y, en definitiva, por no quedar evidenciada de manera clara, patente y manifiesta en documental o pericial idóneas.
I) Los hechos probados octavo y noveno han de quedar inmodificados puesto que pese a solicitar su rectificación, ni se expresa en qué error se incurre ni siquiera se ofrece texto alternativo, sino que reflejan valoraciones y juicios conclusivos, y señalan (respecto al hecho probado noveno) un dato completamente irrelevante y cuya trascendencia no se explica cual es la militancia sindical de quienes acusaron en los medios de comunicación a d. Rodrigo .
J) Tampoco puede acogerse la rectificación del contenido del hecho probado décimo. La recurrente ciñe su texto -con base en el folio 183, consistente en certificación del Secretario General del Ayuntamiento de Albacete- en expresar extremos sobre las vicisitudes de determinados puestos desempeñados por d. Rodrigo , que desde luego no se corresponden con el contenido del mencionado certificado.
K) Finalmente, resulta completamente ininfluyente añadir en el hecho probado undécimo que además de en el acto de la vista, ante el psiquiatra del Insalud la actora estuvo en permanente crisis de llanto. Este extremo es cierto que figura en el folio 37 vuelto en el informe propuesta clínico laboral, transcribiendo otro informe; pero en sí mismo no es decisivo si se conecta con otros elementos probatorios de tipo clínico más relevantes que han sido retenidos en su convicción por la Magistrada de instancia.
CUARTO.- 1.- El segundo motivo del recurso está dedicado a la censura normativa. La recurrente reprocha a la sentencia diversas infracciones normativas, que se concretan:
- En la vulneración del art. 24 de la Constitución: dice que la sentencia le causa indefensión ya que ha omitido hechos relevantes que corroboran la contingencia profesional de la invalidez permanente declarada;
-En la infracción del art. 18 de la Constitución por daño al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, con relación a la LO 5-5-82;
-Y en la inaplicación del art. 15.1 de la Constitución por lesión del derecho a la integridad moral, el art. 35.1 sobre la promoción y formación profesional, así como a la ocupación efectiva, arts. 14 y 35 de la CE sobre discriminación en relación con las Directivas Comunitarias 75/117, 76/207 y 78/2000; el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que recoge el derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene, y ello en relación con los arts. 15 y 40.2 del texto constitucional y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
2.- Debemos partir del aceptado relato judicial (más las afirmaciones de claro carácter fáctico que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia). Esta premisa de partida obliga a descartar las alegaciones referentes a la valoración y crítica de la prueba, con referencias a informes -particularmente informes médicos y testificales y diversas documentales - que se hacen en la exposición de este motivo recurso, puesto que carecen de eficacia alguna en un motivo de censura normativa. El lugar adecuado de análisis era el motivo de revisión de hechos, y éste ya ha sido examinado con detalle y amplitud.
3.- Con carácter previo la Sala debe descartar la infracción concerniente al art. 24 de la CE. El alegato de indefensión desborda los límites de un motivo de censura normativa ex art. 191 c) de la L.P.L. Su tratamiento adecuado puede venir dado bien porque la sentencia carece de motivación, es arbitraria o no lleva a cabo una declaración razonada de los hechos, defectos que debieron ser objeto de denuncia a través de un motivo que la L.P.L prevé al efecto en el apartado a) del art. 191; o bien esa insuficiencia fáctica pudo suplirse con ocasión del motivo de revisión histórica (ap. b) del art. 191 del citado texto legal) cosa que como ya hemos analizado no acontece. Con todo, en opinión de la Sala, la sentencia no adolece de ninguno de aquellos vicios causantes de indefensión. Reúne los requisitos de motivación y se ajusta a principios de razonabilidad en Derecho.
QUINTO.- La tesis del recurso no es otra que asociar a un clima de hostigamiento laboral la dolencia que ha llevado a la demandante a ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta. Pretende, por tanto, que se califique su invalidez permanente como derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.
En principio nada impide calificar de accidente de trabajo a la dolencia que tiene conexión con una situación o conducta de acoso moral que haya sido causante de un daño a la victima en su integridad física o moral. A esta conclusión han llegado pronunciamientos de algunos Tribunales Laborales (sentencia TSJ/Cataluña de 30-5-2001 AS 2001/2602) estimando que se trataría de enfermedades contraídas por el trabajador con motivo de la relación de su trabajo y como accidentes de trabajo han de considerarse conforme al art. 115.2. e) de la Ley General de la Seguridad Social
Ahora bien la alegación de la figura del acoso moral en el proceso y traído como soporte de una pretensión, necesariamente debe pasar para su apreciación por dos estadios y que se corresponde a los indisociables componentes jurídicos y fácticos que lo integran. Sin duda el acoso moral viene perfilándose como concepto técnico-jurídico que desde luego aparece así revestido desde el momento en que se vierte su invocación en un proceso judicial como fundamento de una pretensión. Esta asimilación a un concepto jurídico de acoso moral, sin duda, condiciona por la propia riqueza de situaciones fácticas que se pueden presentar su determinación en el caso. Esta por tanto sería la primera operación. El siguiente paso sería, clarificado así el concepto y determinados los hechos, si éstos en la forma que han quedado acreditados son demostrativos de una situación de acoso moral. Vayamos por partes.
SEXTO.- Sobre el concepto de acoso moral, Sala en sentencia de 22-5-2003 Recurso nº 851/03 ha tenido ocasión de señalar que: "a) El acoso se define, en términos generales, como "el sometimiento sin reposo a pequeños ataques repetidos" o, también, desde un punto de vista laboral ya, como "una degradación deliberada de las condiciones de trabajo" (declaración de la Asamblea Nacional Francesa de 14 de diciembre de 1999).
b) En cualquier caso, el acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito, éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo.
c) Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
d) Lo que verdaderamente cualifica al acoso laboral es la concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional. La presión psicológica es la que caracteriza, esencialmente, al acoso moral, lo que no excluye el que, la misma, se pueda hacer acompañar, también, de algún tipo de violencia física.
Pero esa presión psicológica ha de ir acompañada del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento cronológico de la reiteración.
e) Naturalmente, no toda actitud destemplada en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Se impone, por consiguiente, distinguir, claramente, lo que constituyen conductas de verdadera hostilidad y persecución encubiertas de lo que puede constituir simple desacuerdo o exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, que responden a inevitables y naturales confrontaciones en el ámbito de la relación humana y, más específicamente, de la surgida del contrato de trabajo."
Por otra parte, este ensayo de concepto de acoso moral puede verse reforzado a la luz de las definiciones de acoso relacionada con el sexo del artículo 2.2 de la Directiva 76/207/CEE, que es una definición paralela -y casi idéntica en su literalidad- a la de acoso relacionado con el origen racial o étnico del artículo 2.3 de la Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 27 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y a la de acoso, contenida en su artículo 2.3, relacionado con alguno de los motivos de discriminación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. El artículo 2.3 Directiva 2000/43/CE dispone que "El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen racial o étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro" -. El artículo 2.3 Directiva 2000/78/CE establece que "El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con alguno de los motivos indicados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro" .
Todas estas definiciones coinciden en dos elementos, un elemento objetivo, a saber "un comportamiento ... con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo" , y otro elemento subjetivo, a saber "un comportamiento ... no deseado" , definiciones que deben verse, lógicamente, en su contexto, esto es, con el ámbito de tutela de cada Directiva.
SÉPTIMO.- Los datos del caso no permiten encajar dentro de la figura de acoso moral la causa de la dolencia padecida (depresión mayor, y que ha determinado una IP Absoluta por enfermedad común), ni siquiera, de manera remota, puede afirmarse que tengan origen en un clima de hostigamiento laboral.
De la sentencia se desprenden los siguientes hechos: 1º) la demandante, nacida el 25 de septiembre de 1965, venía prestando servicios desde 1984 para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, y ocupaba el puesto de jefe de negociado; 2º) que como consecuencia de una depresión mayor con componente ansioso, la actora permaneció en Incapacidad Temporal desde el 12 de noviembre de 1999 hasta el 11 de mayo de 2001, fecha en la que fue dada de alta por la inspección médica por agotamiento del plazo. En febrero de 2002 la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; 3º) la demandante interesando que su incapacidad se declarase por la contingencia de accidente de trabajo alega una situación de acoso moral protagonizada por su jefe inmediato superior. Los alegaciones e imputaciones efectuadas han quedado delimitadas en la siguiente crónica, que se considera, a todos los efectos como base fáctica demostrada: a) El día 11 de noviembre de 1999 la actora al tratar de impedir que su jefe D. Rodrigo . abriera un archivador que ella había cerrado se produjo un esguince en la muñeca sujetando la manivela del mueble. Atendida por los servicios médicos del INSALUD la factura fue abonada por la Mutua FREMAP; b) estos hechos fueron denunciados en vía penal por la demandante. El Juzgado de Instrucción abrió las correspondientes diligencias, que fueron archivadas por falta de contenido penal, diligencias que fueron reabiertas por orden de la Audiencia Provincial por haberse omitido la realización de determinadas pruebas, siendo finalmente sobreseídas mediante Auto dictado el 22 de marzo de 2002; c) a propósito de este incidente un grupo de trabajadores intervino el curso de dichas actuaciones penales en solidaridad con el Jefe de la demandante, sin que el resto de los trabajadores que no lo hicieron o incluso acusaron en los medios de comunicación a su jefe, sufrieran represalias; d) la actora ha sido sancionada en diversos momento por retrasos injustificados; e) La actora con anterioridad a estos hechos (desde marzo de 1999) estaba en tratamiento psiquiátrico por depresión mayor; f) el nombramiento del superior jerárquico de la demandante en el negociado donde prestaba sus servicios la actora data de septiembre de 1999 fecha, por tanto, también anterior al inicio de su tratamiento psiquiátrico por depresión mayor. Según testimonio de los trabajadores, califican a su superior como "un jefe exigente de voz dura, que exige responsabilidades a todos los funcionarios y empleados por igual"; y g) la sentencia ( en la fundamentación jurídica con claro valor de hecho probado) deja constancia de que a pesar de las innumerables ausencias o la presencia en el trabajo de la actora para no hacer nada, alegando una u otra excusa para tal actitud, el trato del Ayuntamiento hacia ella fue benevolente, imponiendo sanciones leves o archivando expedientes disciplinarios con graves acusaciones de indolencia e indisciplina, sin impedir en ningún caso su adscripción a los puestos que la misma solicitó, ni entorpecer su carrera profesional.
Así los hechos, no hay elementos de juicio que permitan sostener con rigor la calificación laboral de su patología. Está ausente el elemento objetivo definidor de una conducta de acoso moral pues no hay constancia de un comportamiento (en el caso el atribuido a su superior jerárquico) con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para la trabajadora. La grave patología psíquica de la demandante ya estaba instaurada, había brotado, pues estaba siendo tratada clínicamente muchos meses antes a ocurrir al incidente ocurrido en el centro de trabajo con su inmediato superior. No puede sostenerse, con rigor, que aquel incidente desencadenara la depresión mayor pues ésta ya estaba siendo objeto de tratamiento psiquiátrico. Ni siquiera que agravara la enfermedad en los términos a los que se refiere el art. 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social. La lesión constitutiva de aquel incidente -que, recuérdese que previa denuncia de la actora por agresión, fue sobreseído en vía penal- , no pasó de un esguince de muñeca, y el deterioro de la grave patología psíquica de la demandante ya era manifiesto. No fue más que un hecho aislado sin intencionalidad de herir y sin que, mediara con carácter previo ningún tipo de acoso o actitudes deliberadas y voluntarias por parte del jefe de perseguir a la actora o de perseguir a otros empleados. Por otra parte, pese a la insistencia a lo largo de todo el recurso de poner de manifiesto que la conducta hostigadora se remontaba a años anteriores por parte del mismo trabajador en su condición de jefe inmediato de la demandante, la Sala debe advertir a tenor de los inmodificados hechos probados que salvo el suceso acaecido en ese día de noviembre de 1999, ni se ha alegado ni hay constancia de que se hubiera producido algún actuar que denotase animadversión y deseo humillar o atentar contra la dignidad de la demandante.
Por el contrario, en la sentencia se deja constancia de la grave perturbación de las facultades mentales de la actora (textualmente refiere que "el supuesto acoso moral que desencadena una depresión mayor es una fantasía persecutoria"). Y concluye señalando que "el hecho de que la existencia de un superior, más o menos desagradable o más o menos exigente nada tiene nada que ver con la grave enfermedad que padece la actora" si se tiene en cuenta que dicho jefe tomó posesión en septiembre de 1999 cuando la actora ya venía siendo tratada desde marzo de ese año por la enfermedad gravemente invalidante. Las imputaciones de acusación de persecución eterna de la que ha venido siendo objeto dice la sentencia "no es (son) otra cosa que una manifestación más de la patología que sufre, pues la acusación es difusa, permanente en el tiempo, sin hechos concretos a los que hacer referencia".
Por consiguiente, la demostración del origen laboral de la incapacidad permanente absoluta, como se pretende en el recurso, y frente a lo que entendió la Magistrada sentenciadora, no resulta en modo alguno del relato histórico de la resolución judicial recurrida. La falta de prueba de un comportamiento en su entorno laboral con propósito o el efecto de atentar contra su dignidad como persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo para ella cierra el camino al planteamiento de la causalidad de los hechos denunciados antes descritos con su grave enfermedad psíquica. De ahí que ninguna de las censuras normativas denunciadas encuentren sustento fáctico en el caso, lo que conlleva, previa desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Albacete de fecha 7-2-2003, recaída en autos núm. 377/02, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Mutua de Accidentes Fremap, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Excmo. Ayuntamiento de Albacete, sobre determinación de contingencia (accidente de trabajo) de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida. En consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1034 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo. Nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

 

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