Nulidad del despido. Improcedencia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y acoso laboral.((12-4-04 Galicia)

 

Fecha: 12 de abril de 2004Órgano: Tribunal Superior de Justicia de GaliciaSala: Sala de lo Social, Sección 1Ponente: MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA Resumen:Nulidad del despido. Improcedencia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y acoso laboral.

A Coruña, a doce de abril de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 957/2004 interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca en reclamación de DESPIDO siendo demandado el HOTEL BAHÍA DE VIGO, S.A, con intervención del Ministerio Fiscal en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 672/2003 sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La demandante Dª Rebeca, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios para la empresa Hotel Bahía de Vigo, S.A., dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 16 de octubre de 1.999, con la categoría profesional de camarera y un salario mensual de 1.054,61 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora inició su relación laboral en fecha 16 de octubre de 1.999 mediante contrato temporal eventual por acumulación de tareas, categoría de ayudante de camarera y duración de 6 meses, contrato prorrogado por otros 6 meses el 14 de abril de 2.000, suscribiendo las partes el 17 de octubre contrato indefinido con igual categoría para la trabajadora que fue ascendida en fecha que no consta a la categoría de camarera./ Tercero.- Por medio de carta de fecha 21 de agosto de este año, notificada a la actora el mismo día, la empresa le comunicó que la despedía con efectos desde el 21 de agosto de 2003 en base a los siguientes hechos: "... su disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante las semanas del 14 al 20 y del 21 al 27 de Julio y del 28 de Julio al 3 de agosto del presente año"./ Tercero.- En la misma carta de despido la empresa comunicaba lo siguiente a la demandante: "Tiene a su disposición de la oficina de la empresa la correspondiente liquidación-finiquito e Indemnización y la documentación necesaria para solicitar la prestación por desempleo", haciéndole entrega la empresa de cheque bancario por importe de 7.468,50 euros que incluían los salarios y prestaciones de incapacidad temporal, la parte proporciona de pagas extras y 6.327 euros brutos de indemnización por despido. La trabajadora no cobró dicho cheque, cheque que consta unido a su prueba en el presente procedimiento, señalando en la carta de despido que no estaba conforme con el motivo del despido./ Cuarto.- Solicita la trabajadora la nulidad de su despido y una indemnización de 6.189,22 euros por daños materiales y morales por vulneración de derechos fundamentales, discriminación y acoso moral, alegando: que desde el inicio de su relación laboral había sufrido malos tratos por parte del jefe de sala D. Carlos Jesús , que le gritaba y la trataba de malos modos incluso delante de los clientes; que se la discriminaba en las guardias, días libres, sábados, poniéndole obstáculos a la hora de disfrutar mejoras en sus horarios que se les concedían a sus compañeros; y que se la aislaba por parte del Sr. Carlos Jesús , evitando que sus compañeros le ayudasen, sobrecargándola de trabajo e impidiéndole hablar con ella; que en el momento del despido le había comunicado dicha situación al director y le había dicho que la conocía pero que le era más económico despedirla a ella que al jefe de sala./ Quinto.- La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 22 de agosto denunciando la situación de acoso que alega que vivía. En julio de 2.002 la demandante acudió a su médico de cabecera por trastorno de ánimo relacionado con situación de sobrecarga laboral, no apreciando reconocimiento de su trabajo por parte de sus superiores. El día 4 de agosto inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés laboral, situación en la que permanece, manifestando a su médico el día 25 de noviembre que la discriminaban en el trabajo, les prohibían a sus compañeros hablar con ella y la relegaban en las oportunidades de promoción laboral./ Sexto.- Los trabajadores, al terminar su jornada laboral, si alguno debe permanecer porque siguen ocupadas las mesas de que debe atender, se quedan todos con él para ayudarle. La actora también lo venía haciendo pero hace meses que no lo hace y cuando finaliza su horario se va. Durante su jornada laboral cumple con sus funciones./ Séptimo.- El jefe de sala prohibía a todos los camareros mantener conversaciones entre ellos delante de los clientes en el salón comedor y cuando habían algo que no le parecía bien los reprendían gritando o en voz alta pero fuera del comedor, habiendo perdido los nervios en alguna ocasión por la tensión del trabajo, no constando que diese a la actora un trato distinto que a los demás camareros ni que le prohibiese a ella sola hablar con sus compañeros ni a éstos con ella./ Octavo.- Una amiga de la actora celebró su comida de boda en el hotel demandado el 24 de agosto de 2.002 y cuando fue a encargarla no pudo hablar con la demandante, no constando el motivo. Dicha amiga invitó a la demandante a su despedida de soltera y a una cena posterior, ambas celebradas en fin de semana, y la actora no pudo ir porque no le dieron permiso en la empresa./ Noveno.- Entre los horarios de la empresa demandada existen las llamadas "guardias" de 12 a 21 horas, que suponen trabajar media hora más que en horario habitual y que hacía un camarero solo; la actora hacía dichas guardias con frecuencia. Libró el fin de semana del 19 y 20 de julio y el sábado 7 de junio de este año; tuvo vacaciones entre marzo y abril, del 5 al 15 de mayo estuvo de baja; en el 2.002 libró un fin de semana en marzo el 9 y 10, el 16 y 17 de marzo, el 13 y 14 de abril, el sábado 11 de mayo, el 1 y 2 de junio, el 20 y 21 de julio, el 24 y 25 de agosto, el sábado 21 de septiembre, el 12 y 13 de octubre, el domingo 24 de noviembre y el 21 y 22 de diciembre. No consta que haya pedido permisos y se le hayan denegado./ Décimo.- La empresa tiene usualmente unos 15 empleados que participan en las guardias y que trabajan a turnos librando alternativamente días laborables y fines de semana./ Decimoprimero.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5 de septiembre la misma tuvo lugar el día 18 con el resultado de sin avenencia./ Duodécimo.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Rebeca , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 21 de agosto de 2.003 por parte de la empresa Hotel Bahía de Vigo, S.S., y, reconocida por la empresa la improcedencia de despido, declaro extinguida la relación laboral que une a las partes y condeno a la empresa a que le abone a la trabajadora una indemnización de 6.327 euros, sin que procedan salarios de tramitación, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a la empresa demandada, todo ello con la intervención el Ministerio Fiscal".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia que declara improcedente su despido con objeto de que se revoque la misma a fin de que se estime totalmente la demanda declarando nulo el despido con sus efectos propios y se condene, además, a que se le abone 6189,22 euros en concepto de indemnización por vulneración de derechos fundamentales y el acoso sufrido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP 5º y 7º y denuncia la infracción del art. 24.1 CE en relación con la de los arts. 17, 18, 19, 49, 54 y 55 ET y 6.3 y 4 y 7 del C. Civil y 10,14,15 y 18 CE, con cita asimismo de diversas SSTS y TSJ.
SEGUNDO.- Invocando la documental de folio 25 de los Autos, interesa la recurrente se modifique el HP 5ª "en el sentido de recoger que en 25/11/03, D. Rosendo emitió informe del siguiente contenido: "Paciente con trastorno mixto ansioso-depresivo que consultó en julio del 2002 indicándose tratamiento que no hizo. Además le ofrecí la baja laboral que no quiso por miedo a las consecuencias laborales. La paciente refiere como claro desencadenante de su trastorno la situación laboral en la que refiere sentirse marginada ya que le ponían los peores turnos, le prohibían a los demás trabajadores hablar con ella y le relegaban en las oportunidades de promoción. Esta situación me indujo a realizar una nota a la empresa que ahora la paciente me dice no entregó. Posteriormente consulta de nuevo en agosto de este año por el mismo cuadro, indicándole tratamiento con antidepresivos y sedantes que ahora sí toma, además de cursar la baja laboral. Refiere mantener la misma situación en la empresa que el año pasado lo que supone un claro desencadenante de su trastorno de ánimo. He cursado interconsulta con psiquiatría que, tras valoración inicial, revisa en diciembre 2003".
El imparcial y motivado criterio judicial de instancia no se ve desvirtuado en Suplicación con la alegación probatoria que se hace, que no justifica error al efecto y que solo pretende sustituir incausalmente aquel criterio por el interesado de la recurrente. Aparte de que el texto revisor que se propone lo que viene a interesar es que se declare que en 25/11/03 el Dr. Rosendo emitió un concreto informe cuando lo que resultaría aquí relevante auténticamente había de ser la certeza de lo que tal informe íntegramente contiene y de lo que en él se hizo constar o de lo que se hizo eco, se alega exclusivamente la documental del folio 25, que resulta ser un informe expedido por médico de familia sin auténtico valor probatorio como tal y en sí mismo en términos de art. 191.B LPL, tampoco ratificado en juicio vía pericial u otra, y tanto más cuando en él se refleja, aparte de un diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo consultado en julio de 2002 y agosto..., lo que "refiere" la paciente sobre su situación labora y acerca de lo que el facultativo no tiene constancia personal. A partir de ello, se rechaza el motivo revisor y se mantiene en sus propios términos el HP 5º de instancia, puesto que en él ya se declara, aparte de la presentación de una denuncia ante la Inspección de trabajo, que la actora acudió en julio/02 a su médico de cabecera por trastorno de animo relacionado con la situación laboral, que el 4/8/2003 inició IT por trastorno depresivo... y que el 25/11 manifestó a su médico "que la discriminaban...", lo que se reitera en el Fundamento Jurídico 1º, nº 5 de la sentencia recurrida ("Es cierto que se halla en situación de IT desde el 4/8 de este año por..., manifestando a su médico el día 25 de nov., según informe de este de esa fecha, que la discriminaban..."), y la documental que se invoca en Suplicación no merece otra valoración y eficacia que la dada por el juzgador de instancia al amparo del art. 97.2 LPL y dentro del conjunto probatorio de autos, sin que tampoco, a partir de ello, la revisión tal como se postula tenga relevancia.
TERCERO.- Interesa asimismo la recurrente dos adiciones al HP 7º. Y lo hace en la forma y con el fundamento literal siguiente: "se añada al HP 7º el que "Dª Rebeca se encontraba triste en el trabajo". Dicha adición se encuentra refrendada por las testificaciones de los señores Juan Miguel y Jaime . Asimismo interesa que a dicho hecho se añada que "Dª Carmela aconsejó a Dª Rebeca hablar con la oficina debido a quejas relativas al horario". Dicha adición encuentra su fundamento en la testificación de la citada Dª Carmela ".
Evidentemente, las adiciones propuestas, aparte de su intrínseca irrelevancia, no pueden ser acogidas. El juzgador de instancia valora la prueba practicada en autos conforme a las facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC y art. 97.2 LPL, con relevancia especial de la inmediación respecto de la prueba testifical. Y esta atribución de competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el tribunal superior ha de limitarse a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho, precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo". Siendo tal lo que disponen los arts. 191.B y 194 LPL. La propia naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y su regulación se traduce -SSTSJ Galicia 28/02/03 R. 551/00, 16/01/03 R. 5384/02, 29/06/02 R. 1775/99, 07/02/02 R. 6499/01..., entre otras cosas, en que carezcan de virtualidad revisoria, las pruebas de confesión judicial y testifical (SSTSJ Galicia 10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R.4594/00, 04/04/01 R. 1464/00, 30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R.3164/98, 23/12/02 R. 1744/02...).
En suma, ni la testifical que se invoca en el motivo es prueba apta para revisar HP vía suplicación ni referida prueba merece otra valoración que la de instancia en virtud del imparcial criterio judicial y la inmediación.
CUARTO.- La infracción que al amparo del art. 191.C LPL denuncia la recurrente gira en torno a lo que en el apartado 3º del recurso se dice: "... se encuentra acreditada en autos la situación de acoso moral y de violación de derechos fundamentales denunciada en el escrito de demanda...". Precisamente, en el HP 4º de la sentencia recurrida el juzgador de instancia consigna que la trabajadora solicita "la nulidad de su despido y una indemnización de 6.189,22 euros por daños materiales y morales por vulneración de derechos fundamentales, discriminación y acoso moral, alegando: que desde el inicio de su relación laboral había sufrido malos tratos por parte del jefe de sala D. Carlos Jesús que le gritaba y la trataba de malos modos incluso delante de los clientes; que se la discriminaba en las guardias, días libres, sábados, poniéndole obstáculos a la hora de disfrutar mejoras en sus horarios que se les concedían a sus compañeros; y que se la aislaba por parte del Sr. Carlos Jesús , evitando que sus compañeros le ayudasen, sobrecargándola de trabajo e impidiéndole hablar con ella; que en el momento del despido le había comunicado dicha situación al director y le había dicho que la conocía pero que le era más económico despedirla a ella que al jefe de sala".
QUINTO.- Como ha venido recogiendo este Tribunal en diversas ocasiones, es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990, 114/1989, 166/1988,104/1987, 88/1985,47/1985,94/1984 y 38/1981), tanto por la primacía de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( SSTC 266/1993 y 21/1992), tal como expresamente disponen los arts 96 y 179.2 de la vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba diabólica- de que no haya móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan sólo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989) y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario podría muy bien cubrir un despido discriminatorio bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales. La decisión empresarial será, así, válida, aún cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental.
Por otro lado, en lo relativo al acoso moral que se alega en autos, cabe traer a colación lo que al respecto dejó dicho este Tribunal en sentencias como la de 4/11/03. Tras definir el acoso en el ámbito del trabajo como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido, decía esta sentencia:
"El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de la implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.- medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima - críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales. En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona -básicamente su dignidad e integridad moral-, en tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el interés -mal entendido- empresarial. (S.TSJ Galicia de 12-9-02 AS-2603)
También la sentencia del TSJ del País Vasco alegada por el recurrente de 26-2-2002 (AS 2932), al definir y estudiar el acoso dice: los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima. Y esta diferencia será la que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución Española por constituir como antes se indicó un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica, su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso demuestre: "Que la finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador o desentenderse de su deber de protección en tal sentido. Y que se le han causado unos daños psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica demostrativa de la patología descrita por la psicología...".
SEXTO.- En el caso presente, los HDP ponen de relieve lo fundamental siguiente; 1) La actora vino prestando servicios para Hotel Bahía de Vigo, SA desde el 16/10/99, categoría de camarera, iniciando la relación mediante contrato temporal eventual y suscribiendo el 17/10/00 contrato indefinido (HP 1º y 2º). 2) Por carta de 21/8/03 fue despedida imputándole disminución voluntaria y continuada en el rendimiento laboral durante las semanas del 14 al 20 y del 21 al 27 de julio y del 28 al 3/8/03, poniendo a su disposición liquidación e indemnización como dice el HP 3º. 3) La actora no cobró el cheque de la empresa, no estando conforme con el motivo de despido, aduciendo al efecto lo que consta en el HP 4º, transcrito en fundamento precedente. Al respecto, lo que se constata es lo declarado en los HP 5º y siguientes. Y 4) En tales HP se declara: A) La trabajadora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el día 22 de agosto denunciando la situación de acoso que alega que vivía. En julio de 2.002 la demandante acudió a su médico de cabecera por trastorno de ánimo relacionado con situación de sobrecarga laboral, no apreciando reconocimiento de su trabajo por parte de sus superiores. El día 4 de agosto inició incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés laboral, situación en la que permanece, manifestando a su médico el día 25 de noviembre que la discriminaban en el trabajo, les prohibían a sus compañeros hablar con ella y la relegaban en las oportunidades de promoción laboral (H.P. 5º). B) Los trabajadores, al terminar su jornada laboral, si alguno debe permanecer porque siguen ocupadas las mesas de que debe atender, se quedan todos con él para ayudarle. La actora también lo venía haciendo pero hace meses que no lo hace y cuando finaliza su horario se va. Durante su jornada laboral cumple con sus funciones (H.P. 6º). C) El Jefe de sala prohibía a todos los camareros mantener conversaciones entre ellos delante de los clientes en el salón comedor y cuando hacían algo que no le parecía bien los reprendían gritando o en voz alta pero fuera del comedor, habiendo perdido los nervios en alguna ocasión por la tensión del trabajo, no constando que diese a la actora un trato distinto que a los demás camareros ni que le prohibiese a ella sola hablar con sus compañeros ni a éstos con ella (H.P. 7º). D) Una amiga de la actora celebró su comida de boda en el hotel demandado el 24 de agosto de 2.002 y cuando fue a encargarla no pudo hablar con la demandante, no constando el motivo. Dicha amiga invitó a la demandante a su despedida de soltera y a una cena posterior, ambas celebradas en fin de semana, y la actora no pudo ir porque no le dieron permiso en la empresa (H.P. 8º). E) Entre los horarios de la empresa demandada existen las llamadas "guardias" de 12 a 21 horas, que suponen trabajar media hora más que en horario habitual y que hacía un camarero solo; la actora hacía dichas guardias con frecuencia. Libró el fin de semana del 19 y 20 de julio y el sábado 7 de junio de este año; tuvo vacaciones entre marzo y abril, del 5 al 15 de mayo estuvo de baja; en el 2.002 libró un fin de semana en marzo el 9 y 10, el 16 y 17 de marzo, el 13 y 14 de abril, el sábado 11 de mayo, el 1 y 2 de junio, el 20 y 21 de julio, el 24 y 25 de agosto, el sábado 21 de septiembre, el 12 y 13 de octubre, el domingo 24 de noviembre y el 21 y 22 de diciembre. No consta que haya pedido permisos y se le hayan denegado (H.P. 9º). Y F) La empresa tiene usualmente unos 17 empleados que participan en las guardias y que trabajan a turnos librando alternativamente días laborables y fines de semana (H.P. 10º).
De todo lo anterior, valorado debidamente a la luz de la doctrina que se dejó consignada en el precedente fundamento 5º, la Sala concluye que se ajusta a derecho la decisión de instancia de rechazar la petición de nulidad y vulneración de derechos fundamentales "por no acreditarse la concurrencia de los motivos previstos por los arts. 108.2 LPL y 55.5 ET", afirmando -Fto. 1º- que "no hay prueba alguna sobre los motivos de nulidad denunciados, sin que baste para fundamentar un despido nulo el que no exista la causa de despido invocada o que la empresa reconozca su improcedencia, ya que ésta es una previsión legal... y no convierte el despido en nulo".
SÉPTIMO.- Efectivamente, los HDP, así como lo consignado en el Fundamento Jurídico 1º de la sentencia recurrida (también con su valor fáctico correspondiente, pues aunque en lugar inadecuado, las declaraciones allí contenidas con aquel carácter tienen tal valor legal), explicitan una conducta y situación empresarial que hace ciertamente descartable la declaración de despido nulo postulado, desterrable la existencia del acoso moral y violación de derechos fundamentales pretendida. En esencia, por las consideraciones de la sentencia recurrida. Y abundando en ellas, por las siguientes:
A) No hay constancia de malos tratos por parte del jefe de sala Sr. Carlos Jesús, respecto de lo que en el recurso se insiste expresamente. Lo declara inequívocamente el HP 7º, en cuanto refleja una conducta de ejercicio de autoridad laboral por parte del jefe de sala de signo igualitario respecto de todos los camareros y dentro de lo que se muestra como situaciones de tensión inevitables en la actividad laboral-empresarial, pero sin otras connotaciones, culminando el HP con la declaración inequívoca de que no consta "que diese a la actora un trato distinto que a los demás camareros ni...". Lo ratifica lo consignado por el juzgador en el apartado 1 del fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida, en que se pone de relieve que "la prueba testifical, sólo acredita que el citado jefe de la sala parece ser persona con mal humor, que ante el incumplimiento por parte de los trabajadores, no solo de la actora...."; y termina diciendo. "Nada se acreditó sobre malos tratos o malos modos del citado Sr. Carlos Jesús hacia la demandante". Por otra parte, la testifical es prueba de apreciación del juzgador de instancia en virtud de la inmediación y aquella se mantiene en suplicación.
B) No hay discriminación en las guardias, días libres... . Lo ponen de relieve los Hp 9º y 10ª, que explicitan una situación laboral de la actora normal al respecto, incluido lo relativo a la petición de permisos. En el fundamento jurídico 1º, apartado 2, de la sentencia recurrida se insiste en que los cuadrantes de trabajo ("reconocidos por la demandante") indican que " salvo un trabajador que parece hacer muchas guardias, el resto las hacen con frecuencia sin que se observe que la actora esté discriminada en absoluto"; e igual respecto de los permisos y libranzas de fines de semana, indicando en torno a éstas que de los cuadrantes resulta que en 2002 la trabajadora libró igual que el resto de compañeros y en 2003, si bien consta libró un sábado y un fin de semana, estuvo de vacaciones y tuvo bajas...; concluyendo: "no veo discriminación alguna en este punto si se observan las libranzas de otros compañeros de trabajo".
C) Respecto de la situación integral laboral de la actora en la empresa, el HP 6º, y también el 7º y el 8º, en absoluto reflejan conducta sancionable empresarial a los presentes efectos, y lo reafirma lo que se hace constar en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida. En síntesis, nada se acreditó sobre que el jefe de sala tuviese aislada en la actora o hubiese prohibido hablar con ella, que se la prohibiese el trato con los compañeros o ayudarles en el trabajo, siendo ella -HP 6º- la que, desde hace unos meses, cuando finaliza su horario se va sin ayudas a compañeros si hacía falta, concluyendo el juzgador que "no puede esperar ayuda si ella tampoco la ofrece". Por otro lado, nada hay acreditado o intentado siquiera acreditar -y lo dice el juzgador en el apartado 6 del fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida- sobre que el director le hubiera dicho " que conocía su situación de acoso moral por parte del Sr. Carlos Jesús ...".
D) Respecto de la situación de IT desde el 4-8-03 y visitas medicas de la actora, el HP 5º no pone de relieve más que la existencia de todo ello en relación a trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés laboral, explicitando el Hp, al margen de lo que manifestase la actora al medico, el trastorno depresivo pero no acreditándose tuviera por causa un realmente constatado como inexistente acoso laboral, una discriminación en el trabajo, su relegación indebida en las oportunidades de promoción laboral... . En concreto, así también se dice en el apartado 5 del fundamento jurídico 1º de la sentencia recurrida, en el que tras dejar constancia de que "ninguna prueba se practicó" sobre una supuesta relegación profesional "sino que al contrario ella entró a trabajar como ayudante de camarera y ahora es camarera", se argumenta que el estrés laboral puede tener orígenes laborales diversos... y que "ninguna prueba acredita que se la discrimine en el trabajo ni que se les prohíba a los compañeros hablar con ella....". En suma, no hay vinculación del estrés laboral, baja... con acoso moral, discriminación..., ciertamente inacreditados.
Y E) Nada de lo alegado por la actora al respecto de la vulneración de derechos fundamentales y acoso moral que afirma (HP 4º) ha tenido otra traducción probatoria que lo que se ha dejado consignado en los apartados precedentes, careciendo de eficacia desvirtuadora alguna las argumentaciones de recurso, en su mayoría valoraciones interesadas acerca del informe médico del Dr. Rosendo y de la testifical practicada en juicio, pruebas debidamente valoradas por el Juzgador de Instancia. Y los HDP, según su propio tenor y lo que se dejó explicitado al respecto en los apartados precedentes, no propician causa de nulidad del despido habido, que tampoco la propicia el hecho de la situación de IT, la no justificación de la causa alegada o el reconocimiento explicito empresarial de su improcedencia. Como dice la sentencia recurrida y se mantiene en esta fase de Suplicación, no hay prueba ni indicio valorable acerca de la vulneración de derechos fundamentales o acoso denunciados por la demandante, a partir de lo cual el que no haya causa para el despido invocado y el reconocimiento de su improcedencia efectuado no propicia una nulidad del despido, sin haber lugar a la aplicación del art. 55.5 ET y 108.2 LPL.
Por consiguiente, no prospera la infracción que de los preceptos que se dejaron dichos denuncia la recurrente al amparo del art. 191.C LPL, siendo ajustada a derecho la sentencia recurrida y su pronunciamiento desestimatorio de la declaración de nulidad del despido e indemnización solicitadas y declaratorio de su improcedencia con los efectos del art. 56.1 y 2 del ET (sin salarios de trámite según argumenta la sentencia de instancia en su fundamento jurídico 2º).
Por consiguiente,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Vigo de fecha 4-12-2003 en autos nº 672/03 seguidos por despido a instancias de la parte recurrente frente Hotel Bahia de Vigo S.A, y con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

 

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