Despido nulo por ser objeto de acoso moral o mobbing (sentencia 2-12-02 Murcia)

 

Fecha: 2 de diciembre de 2002Órgano: Tribunal Superior de Justicia de MurciaSala: Sala de lo SocialPonente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ Resumen:Sentencia que declara nulo el despido producido al haber sido el actor objeto de acoso moral o mobbing. El actor ha venido siendo objeto por parte de la empresa de un continuado acoso moral en su actividad laboral, lo cual puede afectar a su rendimiento laboral provocando a tal fin un despido disciplinario. Utilización por el magistrado de instancia del baremo indemnizatorio fijado en los supuestos de acoso sexual.

En la ciudad de Murcia, a dos de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por D. J.E.P.S., y por la empresa Eurocontrol S.A., contra la sentencia número 0253/2002 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada en proceso número 0251/2002, sobre despido, y entablado por D. J.E.P.S. frente a Eurocontrol S.A., D. F.M.G., D. F.P.A., Dª P.F.M. y el Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor inició su relación laboral con la Empresa demandada el 15-12-1.980, con la categoría profesional de Titulado Superior Senior y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 2,987'14 Euros, y diaria a efectos de tramitación de 98120 Euros. SEGUNDO: EUROCONTROL, S.A. tiene como objeto social el control y garantía de calidad de todo tipo de materiales, equipos y plantas industriales, en cualquiera de sus fases de fabricación, montaje y explotación. TERCERO: A partir del mes de Enero del año 1991, el accionante pasó a desarrollar las funciones de Inspector Delegado de Zona, asignándole las provincias de Murcia, Alicante, Albacete, Granada, Almería y Valencia. Asimismo se le atribuyó el puesto de Inspector Asesor del Departamento de Garantía de Calidad. En el año 1.984 se le nombra Inspector Asesor de Entidades Colaboradoras; en el año 1.986 se le designa Coordinador de Seguridad Industrial, y en el año 1.987 se le atribuye la condición de Coordinador del Programa de Informatización de las distintas Delegaciones de Zona. En el momento de la contratación del actor no existía, por lo que se refiere a la zona de Murcia, el cargo de Director Territorial. CUARTO: El 27-12-01 la Empresa comunicó a todos los Delegados de Zona, el nombramiento de D. F.P.A. como Director Territorial de EUROCONTROL, S.A. para las provincias de Alicante y Murcia. Asímismo, con fecha 01-03-01 el Director Regional de Murcia comunicó a todos los empleados de esta ciudad y de Cartagena el nombramiento de Dña. P.F.M. como Director Técnico de la citada delegación. A partir de ese momento, y como consecuencia de un sistema organizativo distinto y una redistribución de funciones, el actor quedó al mando de toda la gestión comercial de la Empresa. QUINTO: El 30-01-02, la Empresa demandada notificó al actor carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "La dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la recepción de esta carta, por la comisión de faltas muy graves en el desempeño de su puesto de trabajo como Delegado de Murcia, consistentes en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previstas en el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo 27 del Convenio Colectivo de Eurocontrol: Los hechos que motivan tal decisión son la constatación por parte de esta empresa de la falta de cumplimiento de su débito laboral al dedicarse durante su jornada de trabajo a actividades ajenas al desempeño de su puesto de trabajo como Delegado de Eurocontrol, en beneficio de otras de tipo personal. A título de ejemplo, y sin carácter limitativo, durantes los días 22, 13, 14, 17 y 18 de Diciembre de 2.001 acudió Vd. a Eurocontrol un promedio de 30 minutos aproximadamente al día -excepto los días 24 y 17- en los que ni siquiera acudió a las dependencias de la empresa y sin que tampoco realizara acciones comerciales o gestiones ante Organismos e Instituciones tal y como resulta propio de su cometido laboral y tiene expresamente encomendado. Similar actuación se corrobora los días 14, 15 y 16 de enero de 2002, fechas en las que acude por cortos espacios de tiempo a la oficina, sin realizar durante toda la jornada de trabajo tarea alguna de tipo comercial o de gestión, sino dedicándose atareas particulares absolutamente ajenas a su débito laboral. Con fecha 23 de enero de 2002, se le requiere mediante nota escrita para que informe sobre las acciones comerciales acometidas en su Delegación, contestando Ud. el día 25 de enero que no es posible un informe detallado dada la multitud de acciones que se desarrollan diariamente", detallando a continuación por semanas las gestiones, contactos y/o visitas con clientes, que claramente no se corresponden con la verdadera actividad realizada. Todo ello demuestra un ánimo de ocultamiento que agrava su conducta aún más, a lo que hay que añadir el falseamiento de los partes de trabajo entregados semanalmente que, lejos de reflejar su verdadera falta de prestación de servicios, refleja la realización de "gestiones en áreas diversas". Tiene a su disposición la liquidación correspondiente como consecuencia de la extinción de la relación laboral. Lo que le comunicamos a los efectos oportunos". SEXTO: En relación a los hechos imputados al accionante en la citada carta de despido quedó probado lo siguiente: Imputaciones referidas a los días 12, 13, 14, 1.7 y 18 de Diciembre de 2001: a) Día 12: En este día el accionante mantuvo reuniones de trabajo con los representantes legales de "RODINI ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L" y del CLUB NÁUTICO DE LA TORRE DE LA HORADADA" manteniendo una cena de trabajo con uno de los socios del citado club a propósito de las inspecciones de embarcaciones de recreo. b) Día 13: El actor mantuvo entrevistas de trabajo con el Director Gerente de "HRS SPIRATUDE, S .L." sobre posibles servicios de inspección en la construcción de naves industriales; así mismo mantuvo conversaciones con responsables de la Escuela de Negocios de la Fundación Universidad Empresa de la Región de Murcia para participar en un Master de Calidad. También visitó a D. M.B., Ingeniero Industrial, para tratar de la posible colaboración en futuros trabajos. c) Día 14: Este día el actor mantuvo reuniones de trabajo con responsables de "FERROVIAL AGROMAN, S.A." para inspecciones en las obras del Hospital General Universitario; así mismo se reunió con el Director Comercial de SERVICIOS PLÁSTICOS, S.A. para la implantación de sistemas de calidad; también se entrevistó el actor con el Director General de Sistemas de Información y Comunicaciones de la Consejería de Economía y Hacienda de Murcia, para la implantación de sistemas de calidad. Esta última reunión tuvo lugar por la tarde. Así mismo mantuvo conversación telefónica con la Empresa "OTIS". d) Día 17: El demandante se entrevista con el Director de la Oficina Técnica "ESTUDIO 52 C.B." para tratar de trabajos de inspección en el Hotel MELIÁ SIETE CORONAS y en empresas distribuidoras de energía eléctrica; asímismo el actor mantuvo conversaciones telefónicas con el Director del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno de Murcia sobre estudios de impacto ambiental, así como también con el Sr. Alcalde de Molina de Segura. e) Día l8: Durante este día, el demandante mantuvo dos reuniones de trabajo. La primera de ellas con el Ingeniero Técnico de la Gerencia de Urbanismo de Murcia para tratar sobre las Ordenanzas Municipales en materia de medio ambiente, la segunda reunión la mantuvo con D. M.A., propietario de la Asesoría del mismo nombre, con el objeto de recabar información de la actividad de EUROCONTROL, principalmente en materia de calidad y prevención de riesgos laborales. Durante todos los días citados anteriormente el actor acudió durante breves espacios de tiempo a las dependencias de la Empresa, excepción hecha del día 14-12-01, en el que no pasó por ella. También durante todos estos días, el accionante compatibilizó su trabajo para EUROCONTROL, S.A. con la actividad de profesor en la Escuela de Artes y Oficios de Murcia. 2) Imputaciones referidas a los días 14, 15 y 16 de Enero de 2.002: a) Día 14: Este día el actor mantuvo una reunión de trabajo con el Administrador único de CERFIMURCIA, S.L." para tratar su colaboración en el campo de la prevención de riesgos laborales. Este mismo día mantuvo una cena de trabajo con representantes de "ENRIQUE CARBONELL ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L." para tratar de las Inspecciones de viviendas a propósito del seguro decenal. También contactó telefónicamente con el Jefe Provincial de REPSOL, S.A. en materia de seguridad contra incendios, y con el Director Administrativo de "BIOFERMA" en materia de inspección e implantación de sistemas de calidad. b) Día 15: Este días el actor mantuvo conversaciones telefónicas y posteriores reuniones con el Jefe del Estudio de Arquitectura de D. Abelardo Yáñez Gestoso para las inspecciones de obra relativas al seguro decenal. También mantuvo conversación telefónica con el Jefe de REPSOL, S.A. c) Día 16: Durante esta jornada estaba prevista la visita del actor a las instalaciones de "BIOFERMA", la cual no pudo tener lugar por viaje a Madrid del Director Administrativo de la citada Empresa. También ese día mantuvo conversación telefónica con el Director Técnico de "COMERCIAL INDUSTRIAL GARCIA, S.A.". Durante estos días el actor acudió a las oficinas de la Empresa: durante breves espacios de tiempo (media hora), compatibilizándolo con su quehacer docente. 3) Día 23-01-02: Este día la Empresa dirige a todos los Directores y Delegados una nota escrita del siguiente tenor literal: "Con motivo del próximo Consejo de Administración y como en anteriores ocasiones, es preciso que informes de las acciones comerciales acometidas en tu Delegación. Ruego envíes antes del próximo 28 de los corrientes, información detallada de las acciones comerciales desarrolladas en el pasado mes de Diciembre y el presente mes, cumplimentando para ello el modelo adjunto" (se acompañaba un estadillo para hacer constar la fecha, el cliente visitado, campo de actuación, probabilidad de éxito y valoración económica). El 25-01-02 el actor contestó al requerimiento del empresario en el siguiente sentido: aparte demostrar su extrañeza por lo novedoso de la petición y por el apremio que la misma contenía, cumplimentó los estadillos que se le habían enviado relativos a Diciembre de 2.001 y Enero de 2.002, únicamente en lo referente a la fecha, cliente visitado y campo de actuación, manifestando además que la probabilidad de éxito la consideraba elevada y que no era posible una valoración económica dadas las peculiaridades de la inspección reglamentaria y afines. 4) Falseamiento de los partes de trabajo entregados semanalmente: no quedó probado que dolosamente o con negligencia profesional inexcusable el accionante falseara los partes de trabajo semanales y detalle de gastos. Como norma general el actor rellenaba los siguientes apartados de los partes de trabajo: de que fecha a que fecha se desarrolló el trabajo, su nombre y apellidos, el centro de trabajo, el número de semana, el número de empleado y el número de centro. Así mismo se reflejaba el código del pedido, los días las horas de trabajo. Hacía constar cliente, utilizando expresiones como "GESTIONES EN AREAS DIVERSAS", independientemente de que, esporádicamente, se hicieron mención a gestores en el área "OCT", área de calidad, área de embarcaciones, área "SHA" y semejantes. Los trabajadores de la Empresa tenían instrucciones de rellenar los partes de trabajo imputando las horas a un cliente genérico o a una sector de actividad. Los inspectores de la Empresa, entre ellos D. M.S. y D. A.P. tenían como costumbre rellenar mas detalladamente que el actor los partes de trabajo. El 31-05-01, Dña. P.F.M. dirigió a todos los empleados de la Empresa en Murcia una nota de régimen interior estableciendo como obligaciones las siguientes: -Entrega semanal de los partes de trabajo. -Entrega de la facturación mensual la primera semana del mes entrante. -Cada Inspector debía realizar un resumen personal de su facturación. -Control del gasto telefónico en móviles. -Se estableció una tabla Con los código de los pedidos directos. SÉPTIMO: En el momento de la contratación del actor la Empresa demandada tenía perfecto conocimiento de que aquél era profesor de la Escuela de Artes y Oficios de Murcia, por lo que ambas partes convinieron que compatibilizaría su actividad docente con la desarrollada en la Empresa, reconociéndole una jornada flexible que le permitiera ejercer la misma. El actor obtuvo del Ministerio de la Presidencia compatibilidad para el ejercicio de actividad privada, concretamente en la Empresa demandada. OCTAVO: El. 12-03-01, el Director Regional D. F.P.A., se dirigió al actor como Delegado de Murcia, requiriéndole que cualquier equipo o herramienta propiedad de EUROCONTROL, S.A. que se encontrara en su poder, fuera de las dependencias de las oficinas de Murcia, fuera reintegrado de nuevo a la Delegación. En cumplimiento de este mandato el actor devolvió lo siguiente: un ordenador portátil, un zip, una impresora, un punzón, un sello, unas tenazas y un teléfono móvil. Posteriormente, con permiso de la Empresa hizo uso del ordenador fuera de las dependencias de aquélla con el objeto de culminar un trabajo, restituyéndolo el 24-05-01. El. 23-03-01 y sin que conste requerimiento empresarial expreso el demandante devolvió a la Empresa las llaves de la oficina. NOVENO: Durante el año 2.001 el actor requirió asistencia médica por presentar los siguientes síntomas: ANSIEDAD, ABATIMIENTO, CANSANCIO, TRASTORNO DE LA ATENCIÓN, PÉRDIDA DE CONFIANZA y PERDIDA DE PESO. Este cuadro requirió ingesta de psicofármacos. Como consecuencia de estos padecimientos el actor nunca inició proceso de Incapacidad Temporal ni por contingencia laboral ni por enfermedad común. DÉCIMO: A 31-12-00 EUROCONTROL, S.A. presentaba unas pérdidas de 75.824'29 Euros y a 31-12-00 de 22.586'60 Euros. DECIMOPRIMERO: Como consecuencia de lo anterior la Empresa decidió una reordenación del gasto suprimiendo entre otros costes una línea privada de teléfono que existía en el despacho del actor. Este despacho era utilizado en ocasiones por los otros directivos de la empresa ya que contaba con una mesa y el material necesario para celebrar reuniones. DECIMOSEGUNDO: El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. DECIMOTERCERO: Se promovió acto de conciliación que resultó intentado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por D. J.E.P.S. contra EUROCONTROL, S.A., D. F.M.G., D. F.P.A., DNA. P.F.M., MINISTERIO FISCAL y declarar que el despido del actor fue nulo por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales, condenando a EUROCONTROL, S.A. a estar y pasar por ello ya la inmediata readmisión del actor con abono de todos los salarios dejados de percibir; asimismo se condena a la citada EUROCONTROL, S.A. a que en concepto de indemnización por daños y perjuicios, incluidos los morales, abone al actor una indemnización de 12.020'24 Euros. Se absuelve de toda responsabilidad a D. F.M.G., D. F.P.A. y DÑA. P.F.M.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Martín Godino Reyes, en representación de la empresa Eurocontrol, S.A., con impugnación del Letrado D. Alberto Nicolás Franco, en representación de la parte demandante. A su vez, el Letrado D. Alberto Nicolás Franco interpuso recurso de suplicación contra la misma sentencia, en representación del Sr. P.S., recurso que fue impugnado por el Letrado D. Martín Godino Reyes, representando a la empresa Eurocontrol, SA.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El actor don J.E.P.S. presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Eurocontrol,. S.A., don F.M.G., don F.P.A. y doña P.F.M., en reclamación de que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto por vulneración de derechos fundamentales, con abono de una indemnización de 5.000.000 pesetas, en concepto de daño moral, o, alternativamente, la improcedencia del referido despido, con condena de la empresa a su readmisión o abono de la indemnización legal, así como a los salarios de tramitación; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo al considerar que el actor ha sido objeto de un acoso moral o "mobbing" por parte del empresario, con vulneración de los derechos fundamentales de derecho al honor, a la integridad moral, a la propia imagen, a la dignidad profesional y a la proscripción de los tratos degradantes, sin que pueda aceptarse la responsabilidad exigida a sus jefes y compañeros de trabajo por no haberse acreditado que estos tuvieran una actuación dolosa a título particular, por lo que se declara la nulidad del despido, con condena de la empresa y absolución de los restantes codemandados, imponiendo una indemnización a favor del actor de 12.020'24 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se plantean sendos recursos por la demandada Eurocontrol, S.A. y por la actora, basado, el primero de ellos, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con fundamento en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta, así como de los artículos 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y 27 del Convenio Colectivo de Eurocontrol, y de la jurisprudencia relativa a la fijación del "quantum" indemnizatorio.
El segundo de los recursos planteados se basa en el examen del derecho aplicado, al amparo del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en los artículos 1001, 1104 y 1902 del Código civil y la jurisprudencia que se cita.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden expresado, el primero de los recurso considera, en primer lugar, que debe decretarse la nulidad de actuaciones, concretamente de la sentencia recurrida, por haber incurrido la misma en infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no hacer referencia en los Fundamentos de Derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión de que han sucedido determinados hechos que se recogen como probados; sin embargo, es lo cierto que el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo manifiesta que la convicción la ha obtenido "tras un análisis racional, comparativo y crítico de la prueba practicada", junto con "la inversión de la carga de la prueba", que opera en supuestos, como el presente, de alegación de violación de derechos fundamentales y trato discriminatorio, en que el actor ha de aportar, cuando menos, elementos probatorios indiciarios suficientes, que, en el caso de autos, se integran por prueba documental y testifical, como afirma el Magistrado de instancia en el referido Fundamento de Derecho; por lo que, traslada a la empresa demandada la justificación de "la legitimidad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", como textualmente expresa la sentencia recurrida, lo que se entiende como no probado, sin perjuicio de que en la revisión de hechos probados pueda llegarse a otra conclusión; por todo lo cual, no puede aceptarse la infracción procesal alegada, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a los hechos imputados al actor en la carta de despido, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, sustentándose la revisión de los apartados 1) y 2) en informes de detective privado de la empresa S.O.S. Investigación, S.L. (folios 64 a 83 y 84 a 103 del ramo de prueba de la empresa demandada), ratificado en el acto del juicio, elemento probatorio que no es apto para el éxito de dicha revisión, como se desprende del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se trata de medio probatorio que puede calificarse testifical impropia o documentada, pues lo que el testigo detalla en el informe no es más que lo que el apreció personalmente, y ello no es más que una prueba testifical, mientras las afirmaciones referidas a la actividad de Profesor Ayudante de la Escuela de Artes y Oficios ya vienen recogidas, con valor de hecho probado, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia recurrida. En cuanto a la revisión del apartado 3), la misma se apoya en un informe que remitió el actor respecto de su actividad comercial en los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002, ello se considera intrascendente para resolver el presente litigio, pues la variación en el número de clientes no puede tener el efecto de incumplimiento laboral que pretende la recurrente. Respecto de la modificación de apartado 4) se interesa que se suprima la referencia a que no quedó probado que el accionante falseara los partes de trabajo semanales y detalle de gastos, convicción a la que el Juzgado de instancia ha llegado por medio de la prueba practicada y no se aporta elemento probatorio que exprese lo contrario, mientras que la afirmación de que en todos los partes de trabajo el actor reflejaba que había trabajado ocho horas cada día de trabajo, lo que entra en franca contradicción con lo expresado por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Octavo cuando afirma, con valor de hecho probado, que "la prueba testifical y documental aportada por el actor si apuntalaron su tesis al probar que tenía un horario flexible, también en el sentido de trabajar en exceso fuera del horario habitual", flexibilidad que también se indica en el hecho probado séptimo, sin que ello se hubiese desvirtuado; por lo que no se aprecia error de valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo.
Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, relativo a las pérdidas de la empresa demandada, para que se diga que esas pérdidas se refieren a la Delegación de Murcia, sin contar con Almería, lo cual si bien es cierto, su introducción en nada variaría ni afectaría al fallo que se dictase, pues nos hallamos en presencia de un despido disciplinario.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se alega la infracción los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 15 y 18 de la Constitución, y de la jurisprudencia que los interpreta, así como de los artículos 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y 27 del Convenio Colectivo de Eurocontrol, y de la jurisprudencia relativa a la fijación del "quantum" indemnizatorio; denuncias normativas que no pueden prosperar, puesto que, por un lado, consta en hechos probados, y así se desprende de los mismos, que el actor, sin razón alguna o causa que lo justifique, ha venido siendo objeto por parte de la empresa de un continuado acoso moral en su actividad laboral y relaciones con aquélla para lograr desprenderse del mismo, como se justifica por el hecho de que el actor, máximo responsable de la Delegación de la empresa en Murcia, pasa a ser subordinado de la persona que es nombrada Director Territorial, cargo que antes no existía, pero, incluso, se coloca como Directora Técnica de la Delegación a otra persona que viene a ser considerada en la práctica como superior del actor, aun cuando se pretende ubicarle en el mismo plano, ya que le dirige comunicaciones como si se tratase de un empleado más, quedando el actor en una situación laboral y orgánica en la empresa próxima a los comerciales, siendo a partir de ese momento cuando se inicia el ataque a la dignidad profesional y personal del actor, puesto que se le requiere para que entregue cualquier herramienta o equipo propiedad de la empresa, y que se encontraran en su poder fuera de las dependencias de la misma, devolviendo un ordenador portátil, un zip, una impresora, un punzón, un sello, unas tenazas y un teléfono móvil, aunque posteriormente, y con autorización de la empresa, utilizó el ordenador fuera de las dependencias de ésta, y, finalmente, incluso devolvió las llaves de la oficina de la empresa, aunque no consta requerimiento a tal fin, habiéndosele suprimido una línea privada de teléfono que existía en el despacho del actor. Tal actuación de la empresa no puede ser entendida más que como un mecanismo de acoso moral o psicológico para lograr deshacerse del trabajador, pues ello le provocó una situación psíquica en los términos expresados en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida, determinante de que su actividad laboral se viese manifiestamente afectada hasta el punto de provocar incumplimientos del débito laboral y retrasos en sus obligaciones, que podían dejar a la empresa una puerta abierta al despido disciplinario, pero, en realidad, tal como se ha indicado, nos hallamos en presencia de un trato discriminatorio y degradante en el ámbito laboral, generador de violación de los derechos constitucionales al honor, la integridad moral y la propia imagen frente a los demás trabajadores de la empresa y frente al propia trabajador demandante; por lo que, ante tales elementos fácticos con la consiguiente trascendencia jurídica expresada, habremos de concluir afirmando que se ha llevado a cabo la violación de derechos fundamentales en los términos expuestos, pues, frente a tales argumentos, no se ha acreditado por la empresa demandada las razones de las medidas adoptadas respecto del actor y la proporcionalidad de las mismas, cuestiones que corresponde su prueba a dicha parte, pues se desprende una razonable sospecha o presunción a favor de la alegación de violación de los derecho fundamentales mencionados, trasladándose, en tal caso, al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio o atentatorio a los derecho fundamentales del trabajador (sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio), argumento que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de febrero y 15 de abril de 1996.
Por otro lado, y habida cuenta que los argumentos anteriormente indicados nos llevan a la declaración de nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, no cabe duda de que el actor se hace merecedor de una indemnización compensatoria por lo daños y perjuicios sufridos, esencialmente de carácter moral o psicológico, de conformidad con el artículo 108 de la LPL puesto que el daño ha quedado perfectamente acreditado, y no sólo existe un atentado a su honor, intimidad personal, propia imagen y al principio de igualdad, por el trato discriminatorio, con trascendencia en el orden laboral, sino que la actuación empresarial desembocó en los padecimientos psíquicos que se detallan en hechos probados, siendo ajustado y correcto el sistema de cálculo de la indemnización utilizado por el Magistrado de instancia, que no es otro más que la fijada para un supuesto de acoso sexual, equivalente a 12.020'24 euros; no obstante, y aunque tal cuantía indemnizatoria se estableció en un proceso penal, nada impide su empleo en esta jurisdicción, cuantía que se estima adecuada para compensar el daño sufrido por el actor, siendo facultad del juzgador la ponderación no moderación de las indemnizaciones, de conformidad con el artículo 1103 del Código Civil; cuantía que se estima ajustada y no arbitraria.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso.
QUINTO.- La parte actora basa su recurso exclusivamente en la infracción de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código civil, en cuanto al importe o cuantía de la indemnización, que estima debe ser la interesada de 30.050'61 euros, sin embargo, y tal como ya se ha indicado, no se aprecian razones suficientes que justifiquen la rectificación del criterio del juzgador de instancia. Estima la Sala la dificultad intrínseca que existe para la fijación del importe indemnizatorio en supuesto como el presente en que la afectación moral, espiritual o psicológica ha sido trasgredida, puesto que la incidencia en cada persona puede ser diferente y la existencia de datos objetivos en los que apoyar una cuantificación, siempre aproximativa, no es fácilmente determinable, por ello no es descabellado, sino lógico y adecuado, acudir a otros supuestos de contenido análogo o similar, como así lo ha entendido la sentencia recurrida, cuantificación que se estima suficiente para compensar y resarcir los daños y perjuicios causados, como así se ha expresado en el anterior Fundamento de Derecho; por lo que no se aprecia la censura jurídica formulada, debiéndose desestimarse este motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, fijándose en 180'30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria (art. 230 LPL).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por Eurocontrol, S.A. y don E.J.P.S. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2002, en virtud de demanda interpuesta por don E.J.P.S. contrala empresa Eurocontrol,. S.A., don F.M.G., don F.P.A. y doña P.F.M., en reclamación de que se declare la nulidad del despido de que ha sido objeto por vulneración de derechos fundamentales, con abono de una indemnización de 5.000.000 pesetas, en concepto de daño moral, o, alternativamente, la improcedencia del referido despido, con condena de la empresa a su readmisión o abono de la indemnización legal, así como a los salarios de tramitación; y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia, con imposición de costas a la empresa recurrente, fijándose en 180'30 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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