En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO
DE MARZO de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen
y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el Recurso de suplicación interpuesto por JUANA
MARIA OLLO ELIZAGA, en nombre y representación de
Mariana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Extinción
de contrato; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña.
Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer
de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los
de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Mariana
, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que estimó de aplicación, terminaba suplicando
se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente
la demanda, se declare extinguida la relación laboral
de la actora a la fecha de la misma, condenando a la Empresa
demandada a abonar a la misma las cantidades que siguen:
Una indemnización equivalente a cuarenta y cinco
días de salario por año de trabajo, con prorrateo
mensual de los períodos inferiores, como consecuencia
de la extinción del contrato, en virtud del art.
50-párrafo 1º C del E.T..
El abono de una indemnización complementaria a la
anterior, por la cantidad de treinta mil cincuenta euros
con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 Euros),
por vulneración de derechos fundamentales de la actora
que causan a esta un grave daño moral y sufrimiento
innecesarios a su familia.
Asímismo que se condene a la demandada a estar y
pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que
se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró
el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó
en la misma, oponiéndose la demandada según
consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario.
Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas
y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda
de resolución del contrato de trabajo y de indemnización
por vulneración de derecho fundamental deducida por
Dª Mariana frente a JOAQUIN CIGA SL y siendo parte
el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa
demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:
"PRIMERO: La demandante Dª Mariana viene prestando
sus servicios por cuenta de la empresa demandada Joaquín
Ciga SL desde el 1 de agosto de 1971, inicialmente con la
categoría profesional de auxiliar administrativa
y posteriormente con la categoría de oficial administrativa,
estando encuadrada la empresa demandada en el sector del
comercio textil, y contando con varios establecimientos
en Pamplona.- SEGUNDO.- La demandante percibe un salario
de 1.182,20 euros por 15 pagas al año, y además
por las ventas realizadas se le han venido abonando otras
cantidades adicionales, y en concreto en el año 2000
1.800.000 ptas, 600.000 ptas en el año 2001, la misma
cantidad en el año 2002 y 601,01 euros en el años
2003.- A efectos del presente procedimiento admiten ambas
partes litigantes que el salario regulador asciende a la
suma de 18.334 euros al año (1.182,20 euros x 15
pagas + 601,01 euros : 365 días), o a 50,23 euros
al día.- TERCERO.- La actora realiza para la empresa
demandada las labores de oficial administrativa y de preparación
de la contabilidad, cuya llevanza se realiza por un asesor
externo de la empresa demandada.- La actora realizaba sus
funciones en la oficina de la tienda abierta al público
que tiene la empresa demandada, oficina que presentaba las
condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad
laboral de oficial administrativa.- CUARTO.- La actora,
desde fecha que no se podido determinar, tiene la condición
de delegada sindical en la empresa demandada, no constando
que en dicha condición haya actuado frente a la empresa
demandada como representante de los trabajadores o realizando
reivindicaciones frente a la empresa en nombre y representación
del resto de los trabajadores.- QUINTO.- A partir del año
2000, cuya fecha exacta no se ha podido determinar por no
haberse acreditado, la demandante dejó de realizar
el arqueo de la caja de la tienda en la que prestaba sus
servicios, habiéndose limitado el representante de
la empresa a comunicarle que ya no tenía que hacer
dicha función.- En la empresa demandada nunca han
existido problemas especiales para determinar las fechas
de disfrute de vacaciones de los trabajadores.- SEXTO.-
La empresa demandada exigía que la puerta de la oficina
en la que prestaba sus servicios la actora permaneciese
cerrada por razones de imagen frente al público que
se encontraba en la planta baja.- A la demandante se le
requería para que ayudase a atender a los clientes
cuando se producía acumulación de personas
en el establecimiento que regenta la empresa demandada,
situación que continuó hasta que inició
su proceso de baja médica, y diariamente todos los
trabajadores tenían contacto con la demandante.-
SEPTIMO.- El 10 de junio de 2003 la actora inició
un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico
de crisis de angustia, siendo dada de alta por agotamiento
del plazo el 7 de diciembre de 2004.- OCTAVO.- La actora
padece un trastorno ansioso depresivo (CIE-10: F43.22),
reactivo a una conflictiva laboral e instalado sobre una
personalidad sensible e hiperreactiva, habiendo seguido
tratamiento psicoterapéutico con la psicóloga
Dª Rocío .- Inicialmente la actora fue remitida
al especialista en psiquiatría por su médico
de cabecera por padecer un trastorno ansioso depresivo desencadenado,
según refería la actora, por lo que consideraba
un trato discriminatorio por parte de su jefe, siendo la
sintomatología de angustia, aparición de miedos
inespecíficos, disminución de rendimientos
intelectuales, cansancio, sentimiento de impotencia, apatía
y, sobre todo, pensamientos anticipatorios catastrofistas
con respecto a la reincorporación a su actividad
laboral, activándose los síntomas ante cualquier
circunstancia que se asocie con ella.- NOVENO.- Se celebró
el preceptivo acto de conciliación el 25 de octubre
de 2004, concluyendo sin avenencia.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación
letrada de la parte demandante, se formalizó mediante
escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al
amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento
Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el
segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo
Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas
o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la
parte demandada, JOAQUIN CIGA, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitada por la demandante del procedimiento
la extinción de la relación laboral que mantiene
con la empresa Joaquín Ciga, S.L. por entender que
por parte de ésta ha sido objeto de acoso moral o
"mobbing", como quiera que la sentencia de instancia
desestimó la demanda, recurre la parte actora en
sede de Suplicación formulando unprimer motivo al
amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral en el que se postula la modificación del
hecho Octavo de la sentencia recurrida para que queda redactado
en los siguientes términos: "La actora padece
un transtorno ansioso depresivo (CIE-10: F43.22), reactivo
a una conflictiva laboral e instalado sobre una personalidad
sensible e hiperreactiva, habiendo seguido tratamiento psicoterapeútico
con la psicóloga Dª Rocío .
Inicialmente la actora fué remitida al especialista
en psiquiatría por su médico de cabecera por
padecer un trastorno ansioso depresivo desencadenado, según
refería la actora, por lo que consideraba un trato
discriminatorio por parte de su jefe, siendo la sintomatología
de angustia, aparición de miedos inespecíficos,
disminución de rendimientos intelectuales, cansancio,
sentimiento de impotencia, apatía, y, sobre todo,
pensamientos anticipatorios catastrofistas con respecto
a la reincorporación a su actividad laboral, activándose
los síntomas ante cualquier circunstancia que se
asocie con ella.
Está siendo controlada por psiquiatra, y a pesar
del tratamiento sigue presentando síntomas de ansiedad,
depresión y somáticos.
Ha debido ser ingresada de urgencia diversas ocasiones por
recidivas de dolor abdominal, diagnosticada de dolor abdominal
(colon irritable), en diciembre de 2004, y en enero de 2005
diagnosticada de Ileitis de Crohn"
Pretende, por tanto, la parte recurrente la adición
en el hecho Octavo de la Sentencia de un párrafo
nuevo en el que se constate que actualmente la actora sigue
presentando síntomas de ansiedad, depresión
y somáticos, y que tras ser ingresada de urgencia
en diversas ocasiones ha sido diagnosticada en enero de
2005 de Ileitis de Crohn; pretensión que basamenta
en los documentos obrantes a los folios 119 y siguientes
de las actuaciones.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar,
el proceso laboral es un procedimiento judicial de única
instancia en el que la valoración de la prueba es
función atribuida en exclusiva al Juez "a quo",
de modo que la Suplicación se articula como un recurso
de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal
entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada
en la instancia, limitando sus facultades de revisión
a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse
aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva
y excepcional en la medida en que únicamente puede
modificarse la apreciación de la prueba realizada
por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca,
indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido
en manifiesto error en la valoración de tales medios
de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer
el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia
de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido
por la particular valoración que el propio Tribunal
pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando
el error evidente de apreciación no surge de forma
clara y cristalina de los documentos o pericias invocados
en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo,
para indicar que la valoración de la prueba es facultad
privativa del órgano judicial de instancia, "sin
que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria
y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una
nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos
declarados probados, reflejo de dicha valoración
deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de
revisión fáctica, ésta debe estar basada
en documentos de los que resulte de un modo claro, directo
y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones,
deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas,
Sentencia de 18 de noviembre de 1999).
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente
esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que
la Sentencia, apreciando los elementos de convicción,
habrá de declarar expresamente los hechos que estime
probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho
a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la
prueba es facultad que corresponde al órgano judicial
de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el
mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria,
ilógica, irracional y absurda y se encuentre además
debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala
ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo
la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en
la que se señala que, "la obligación
de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la
Constitución impone a los órganos judiciales,
puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial
protegido por el artículo. 24.1º de la propia
Constitución -entendiendo como derecho a una resolución
jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el
contenido de esta garantía constitucional el derecho
del justiciable a conocer las razones de las decisiones
judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la
Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación".
Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos
hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí
suficientes para justificar los motivos de la convicción
judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma,
que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión,
puesto que la facultad de valoración de la prueba
atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación
infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino
condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse
en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de
prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo
momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la
razón, optando, cuando existe una colisión
entre el contenido de los diversos elementos probatorios,
por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia,
una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción
para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho
(Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985);
sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial
en la valoración de la prueba suponga aceptar las
más absoluta soberanía o admitir que el Juez
ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones
(Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de
febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas
de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro
ordenamiento jurídico.
Criterios que aplicados al caso de autos nos llevan a rechazar
este primer motivo del recurso toda vez que los documentos
invocados no demuestran de manera inequívoca y sin
duda alguna un evidente y claro error de valoración
de prueba que pudiera dar lugar a rectificar el criterio
del Juzgador; denotando asímismo su irrelevancia
en orden a producir consecuencias con proyección
sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley
de Procedimiento Laboral se entienden vulnerados : los artículos
50, párrafos 1º C y 2º del Estatuto de
los Trabajadores mediante el que se regula la extinción
de la relación laboral entre partes por incumplimientos
graves de las obligaciones del empresario, e indemnizaciones
previstas en el mismo, puestas en relación con las
normas que siguen que asimismo se entienden infringidas.
En cuanto al Derecho a la integridad física y una
adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo
de la actora, los arts. 4.2.d) y 10 del Estatuto de los
Trabajadores, que establecen el derecho básico de
los trabajadores a su integridad física y a una adecuada
política de seguridad e higiene en el trabajo.
Se entiende vulnerado el art. 15 de la Constitución
que recoge el derecho fundamental de los ciudadanos a la
integridad física y moral, sin que deban ser sometidos
a tratos degradantes.
El artículo 15 de la Ley de Prevensión de
Riesgos Laborales 31/95, entiende por riesgo laboral la
posibilidad de sufrir daño en el trabajo, incluidas
las enfermedades psíquicas, junto a la obligación
de prevención de riesgos laborales, asimismo el art.
7.c del R.D. 39/97 que regula la anterior norma, obliga
al empresario a adoptar cuantas medidas sean precisas para
prevenir los riesgos laborales.
En cuanto a los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución
Española, se entienden vulnerados los artículos
10 y 15, por la lesión ocasionada en los derechos
esenciales de la persona a la dignidad e integridad física
y moral.
Se pretende por la demandante, una tutela reparadora, o
lo que es lo mismo, la extinción del contrato laboral,
indemnizada por la pérdida del empleo entendiendo
que siendo el único desencadenante de las dolencias
de la actora, el estrés laboral, ha quedado acreditado
el necesario nexo profesional del padecimiento de aquélla;
solicitando asimismo una tutela resarcitoria por los daños
morales y lesión de derechos personalísimos
que afectan al patrimonio personal de la actora.
El problema que se suscita en la presente litis consiste
en determinar si en el supuesto de autos se ha producido
la situación de acoso laboral o moral de la trabajadora
atribuida al representante de la demandada, debiéndose
tener en cuenta que aunque no existe una definición
legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con
los estudios doctrinales más solventes, los siguientes
elementos básicos de esa conducta: a) la intención
de dañar, ya sea del empresario o de los directivos,
ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción
de un daño en la esfera de los derechos personales
más esenciales; c) el carácter complejo, continuado,
predeterminado y sistemático. La situación
fáctica de acoso moral se manifiesta a través
de conductas hostiles contra la dignidad personal de la
víctima -injurias, burlas, mofas, críticas
o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad
-encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados,
abusivos o impropios de su categoría profesional-
. Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas
o sean indirectas mediante manipulación de la información
-creación de situaciones de ambigüedad de roles
o acentuación de errores y minimización de
logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede
ser más o menos explícito o más o menos
larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son
realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no
es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia
de acoso moral no se prueba con la simple existencia de
un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto
explícito no elimina la existencia de acoso moral,
al resultar factible su manifestación externa en
un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios: la
existencia de conflicto explícito puede ser un indicio
-ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad
de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso
moral. El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo
como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática
sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada
especialmente a través de reiterados comportamientos,
palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad
psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones
de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento
del interesado en el marco laboral, produciéndole
ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y
alteraciones psicomáticas y determinado en ocasiones
el abandono de su empleo por resultarle insostenible la
presión a que se encuentra sometido. Y que en todo
caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal
como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria
76/207 (07 de Febrero), vulnera el derecho a la integridad
moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes,
que consagra el art. 15 de la CE y -en el ámbito
normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador
reconoce el art. 4.2 e) ET para que se le respete su intimidad
y la consideración debida a su dignidad.
En efecto, basada la demanda en la existencia de determinados
hechos que acreditarían un acoso laboral moral o
psicológico (lo que se ha venido a denominar, según
palabra de origen inglés "mobbing") y un
trato discriminatorio, como tales premisas fácticas
no se han acreditado, no existe base jurídica alguna
para estimar el recurso, pues, falta tanto el presupuesto
fáctico como la posible subsunción o calificación
jurídica como tal, aunque tratándose de un
concepto "importado", es claro que, en su integración
en el ordenamiento jurídico español, a falta
de una previsión legal específica, debe responder
o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos
jurídicos reconocibles o identificables en nuestro
sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente
por su naturaleza, en un ámbito de protección
de los derechos fundamentales, a través de artículos
tales como el 10, 14, 15 y 18 de la Constitución
Española con las consecuencias derivadas del ordenamiento
jurídico en su más amplia expresión.
Bien es cierto que la demandante ejercitó una acción
en la que se constatan elementos indubitados, tales como
que efectivamente sufre un "trastorno ansioso depresivo
reactivo a una conflictiva laboral" identificado como
estresante laboral, pero tal manifestación patológica
no se ha acreditado que fuera causada porque se produjese,
orquestase o conviniese la creación de un ambiente
hostil, de exaltación, de proyecciones negativas,
contra la actora, insoportable para ella, tendente a eliminar
su autoestima, con ánimo de provocar su derrumbe
psicológico, induciendo debilitamiento o flojedad
espiritual. No se constata, por tanto, una transferencia
de proyecciones o energías negativas propias de una
situación de mobbing ni, en caso alguno, en grado
constitutivo de mobbing, que se dirigiese contra la demandante
con ánimo de victimizarla, victimización que,
de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación,
se busca hasta intentar degradarle, incompatible abiertamente
con lo más elemental de lo que es derecho y en caso
alguno compatible con él, que nace, en su expresión
esencial, de la dignidad humana (art. 10 de la Constitución
Española).
Por lo que en tales condiciones, la Sala no encuentra mérito
ni fundamento para estimar el recurso elevando la posible
situación de stres laboral a la categoría
de acoso moral o psicológico, ya que no se acredita
ninguno de los requisitos del "mobbing" en ninguna
de sus posibles variadas manifestaciones, estimándose
correcta la valoración y apreciación que,
de la abundante actividad probatoria desplegada, realizó
el Juzgador.
De lo anteriormente razonado se desprende la conclusión
de que la sentencia recurrida se acomoda a las exigencias
de los preceptos legales aplicados al caso debatido sin
que por tanto sea dable admitir las infracciones jurídicas
que se denuncian en el recurso lo que conduce a la desestimación
del mismo y a la consiguiente confirmación de la
resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación
formulado por la representación procesal de Dña.
Mariana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. Tres de los de Navarra en 24 de Enero
de 2005, en el procedimiento nº 705/2004 seguido a
instancia de dicha recurrente, contra JOAQUIN CIGA, S.L.;
sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la resolución
recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la
Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma,
puede interponerse Recurso de Casación para la unificación
de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
anunciándolo a través de esta Sala por escrito,
dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación
Firme que sea esta resolución, devuélvanse
los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación
de la misma, dejándose otra certificación
en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.