Determinar si se ha producido la situación de acoso laboral (sentencia 31-3-05 Navarra)

 

Fecha: 31 de marzo de 2005Órgano: Tribunal Superior de Justicia de NavarraSala: Sala de lo Social, Sección 1Ponente: MARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN Resumen:El problema que se suscita en la presente litis consiste en determinar si se ha producido la situación de acoso laboral o moral de la trabajadora atribuida al representante de la demandada, debiéndose tener en cuenta que aunque no existe una definición legal de acoso moral

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el Recurso de suplicación interpuesto por JUANA MARIA OLLO ELIZAGA, en nombre y representación de Mariana , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Extinción de contrato; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Mariana , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare extinguida la relación laboral de la actora a la fecha de la misma, condenando a la Empresa demandada a abonar a la misma las cantidades que siguen: Una indemnización equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de trabajo, con prorrateo mensual de los períodos inferiores, como consecuencia de la extinción del contrato, en virtud del art. 50-párrafo 1º C del E.T..
El abono de una indemnización complementaria a la anterior, por la cantidad de treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos de euro (30.050,61 Euros), por vulneración de derechos fundamentales de la actora que causan a esta un grave daño moral y sufrimiento innecesarios a su familia.
Asímismo que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de resolución del contrato de trabajo y de indemnización por vulneración de derecho fundamental deducida por Dª Mariana frente a JOAQUIN CIGA SL y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante Dª Mariana viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Joaquín Ciga SL desde el 1 de agosto de 1971, inicialmente con la categoría profesional de auxiliar administrativa y posteriormente con la categoría de oficial administrativa, estando encuadrada la empresa demandada en el sector del comercio textil, y contando con varios establecimientos en Pamplona.- SEGUNDO.- La demandante percibe un salario de 1.182,20 euros por 15 pagas al año, y además por las ventas realizadas se le han venido abonando otras cantidades adicionales, y en concreto en el año 2000 1.800.000 ptas, 600.000 ptas en el año 2001, la misma cantidad en el año 2002 y 601,01 euros en el años 2003.- A efectos del presente procedimiento admiten ambas partes litigantes que el salario regulador asciende a la suma de 18.334 euros al año (1.182,20 euros x 15 pagas + 601,01 euros : 365 días), o a 50,23 euros al día.- TERCERO.- La actora realiza para la empresa demandada las labores de oficial administrativa y de preparación de la contabilidad, cuya llevanza se realiza por un asesor externo de la empresa demandada.- La actora realizaba sus funciones en la oficina de la tienda abierta al público que tiene la empresa demandada, oficina que presentaba las condiciones necesarias para el desarrollo de la actividad laboral de oficial administrativa.- CUARTO.- La actora, desde fecha que no se podido determinar, tiene la condición de delegada sindical en la empresa demandada, no constando que en dicha condición haya actuado frente a la empresa demandada como representante de los trabajadores o realizando reivindicaciones frente a la empresa en nombre y representación del resto de los trabajadores.- QUINTO.- A partir del año 2000, cuya fecha exacta no se ha podido determinar por no haberse acreditado, la demandante dejó de realizar el arqueo de la caja de la tienda en la que prestaba sus servicios, habiéndose limitado el representante de la empresa a comunicarle que ya no tenía que hacer dicha función.- En la empresa demandada nunca han existido problemas especiales para determinar las fechas de disfrute de vacaciones de los trabajadores.- SEXTO.- La empresa demandada exigía que la puerta de la oficina en la que prestaba sus servicios la actora permaneciese cerrada por razones de imagen frente al público que se encontraba en la planta baja.- A la demandante se le requería para que ayudase a atender a los clientes cuando se producía acumulación de personas en el establecimiento que regenta la empresa demandada, situación que continuó hasta que inició su proceso de baja médica, y diariamente todos los trabajadores tenían contacto con la demandante.- SEPTIMO.- El 10 de junio de 2003 la actora inició un proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de crisis de angustia, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el 7 de diciembre de 2004.- OCTAVO.- La actora padece un trastorno ansioso depresivo (CIE-10: F43.22), reactivo a una conflictiva laboral e instalado sobre una personalidad sensible e hiperreactiva, habiendo seguido tratamiento psicoterapéutico con la psicóloga Dª Rocío .- Inicialmente la actora fue remitida al especialista en psiquiatría por su médico de cabecera por padecer un trastorno ansioso depresivo desencadenado, según refería la actora, por lo que consideraba un trato discriminatorio por parte de su jefe, siendo la sintomatología de angustia, aparición de miedos inespecíficos, disminución de rendimientos intelectuales, cansancio, sentimiento de impotencia, apatía y, sobre todo, pensamientos anticipatorios catastrofistas con respecto a la reincorporación a su actividad laboral, activándose los síntomas ante cualquier circunstancia que se asocie con ella.- NOVENO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 25 de octubre de 2004, concluyendo sin avenencia.
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada, JOAQUIN CIGA, S.L.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitada por la demandante del procedimiento la extinción de la relación laboral que mantiene con la empresa Joaquín Ciga, S.L. por entender que por parte de ésta ha sido objeto de acoso moral o "mobbing", como quiera que la sentencia de instancia desestimó la demanda, recurre la parte actora en sede de Suplicación formulando unprimer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se postula la modificación del hecho Octavo de la sentencia recurrida para que queda redactado en los siguientes términos: "La actora padece un transtorno ansioso depresivo (CIE-10: F43.22), reactivo a una conflictiva laboral e instalado sobre una personalidad sensible e hiperreactiva, habiendo seguido tratamiento psicoterapeútico con la psicóloga Dª Rocío .
Inicialmente la actora fué remitida al especialista en psiquiatría por su médico de cabecera por padecer un trastorno ansioso depresivo desencadenado, según refería la actora, por lo que consideraba un trato discriminatorio por parte de su jefe, siendo la sintomatología de angustia, aparición de miedos inespecíficos, disminución de rendimientos intelectuales, cansancio, sentimiento de impotencia, apatía, y, sobre todo, pensamientos anticipatorios catastrofistas con respecto a la reincorporación a su actividad laboral, activándose los síntomas ante cualquier circunstancia que se asocie con ella.
Está siendo controlada por psiquiatra, y a pesar del tratamiento sigue presentando síntomas de ansiedad, depresión y somáticos.
Ha debido ser ingresada de urgencia diversas ocasiones por recidivas de dolor abdominal, diagnosticada de dolor abdominal (colon irritable), en diciembre de 2004, y en enero de 2005 diagnosticada de Ileitis de Crohn"
Pretende, por tanto, la parte recurrente la adición en el hecho Octavo de la Sentencia de un párrafo nuevo en el que se constate que actualmente la actora sigue presentando síntomas de ansiedad, depresión y somáticos, y que tras ser ingresada de urgencia en diversas ocasiones ha sido diagnosticada en enero de 2005 de Ileitis de Crohn; pretensión que basamenta en los documentos obrantes a los folios 119 y siguientes de las actuaciones.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez "a quo", de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, ésta debe estar basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas" (por todas, Sentencia de 18 de noviembre de 1999).
La vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la Sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, "la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo. 24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación". Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico.
Criterios que aplicados al caso de autos nos llevan a rechazar este primer motivo del recurso toda vez que los documentos invocados no demuestran de manera inequívoca y sin duda alguna un evidente y claro error de valoración de prueba que pudiera dar lugar a rectificar el criterio del Juzgador; denotando asímismo su irrelevancia en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se entienden vulnerados : los artículos 50, párrafos 1º C y 2º del Estatuto de los Trabajadores mediante el que se regula la extinción de la relación laboral entre partes por incumplimientos graves de las obligaciones del empresario, e indemnizaciones previstas en el mismo, puestas en relación con las normas que siguen que asimismo se entienden infringidas.
En cuanto al Derecho a la integridad física y una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo de la actora, los arts. 4.2.d) y 10 del Estatuto de los Trabajadores, que establecen el derecho básico de los trabajadores a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo.
Se entiende vulnerado el art. 15 de la Constitución que recoge el derecho fundamental de los ciudadanos a la integridad física y moral, sin que deban ser sometidos a tratos degradantes.
El artículo 15 de la Ley de Prevensión de Riesgos Laborales 31/95, entiende por riesgo laboral la posibilidad de sufrir daño en el trabajo, incluidas las enfermedades psíquicas, junto a la obligación de prevención de riesgos laborales, asimismo el art. 7.c del R.D. 39/97 que regula la anterior norma, obliga al empresario a adoptar cuantas medidas sean precisas para prevenir los riesgos laborales.
En cuanto a los Derechos Fundamentales recogidos en la Constitución Española, se entienden vulnerados los artículos 10 y 15, por la lesión ocasionada en los derechos esenciales de la persona a la dignidad e integridad física y moral.
Se pretende por la demandante, una tutela reparadora, o lo que es lo mismo, la extinción del contrato laboral, indemnizada por la pérdida del empleo entendiendo que siendo el único desencadenante de las dolencias de la actora, el estrés laboral, ha quedado acreditado el necesario nexo profesional del padecimiento de aquélla; solicitando asimismo una tutela resarcitoria por los daños morales y lesión de derechos personalísimos que afectan al patrimonio personal de la actora.
El problema que se suscita en la presente litis consiste en determinar si en el supuesto de autos se ha producido la situación de acoso laboral o moral de la trabajadora atribuida al representante de la demandada, debiéndose tener en cuenta que aunque no existe una definición legal de acoso moral, se puede destacar, de acuerdo con los estudios doctrinales más solventes, los siguientes elementos básicos de esa conducta: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático. La situación fáctica de acoso moral se manifiesta a través de conductas hostiles contra la dignidad personal de la víctima -injurias, burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos, innecesarios, desproporcionados, abusivos o impropios de su categoría profesional- . Tales manifestaciones externas del acoso moral, sean directas o sean indirectas mediante manipulación de la información -creación de situaciones de ambigüedad de roles o acentuación de errores y minimización de logros- determinan un conflicto, aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito o más o menos larvado. No obstante, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios: la existencia de conflicto explícito puede ser un indicio -ciertamente no determinante a la vista de la posibilidad de conflicto sin acoso moral- de la existencia de un acoso moral. El acoso moral o mobbing se ha venido definiendo como la conducta abusiva que se ejerce de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan su dignidad o integridad psíquica y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicomáticas y determinado en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Y que en todo caso es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (07 de Febrero), vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes, que consagra el art. 15 de la CE y -en el ámbito normativo laboral- desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2 e) ET para que se le respete su intimidad y la consideración debida a su dignidad.
En efecto, basada la demanda en la existencia de determinados hechos que acreditarían un acoso laboral moral o psicológico (lo que se ha venido a denominar, según palabra de origen inglés "mobbing") y un trato discriminatorio, como tales premisas fácticas no se han acreditado, no existe base jurídica alguna para estimar el recurso, pues, falta tanto el presupuesto fáctico como la posible subsunción o calificación jurídica como tal, aunque tratándose de un concepto "importado", es claro que, en su integración en el ordenamiento jurídico español, a falta de una previsión legal específica, debe responder o subsumirse en categorías o prescripciones o tipos jurídicos reconocibles o identificables en nuestro sistema legal, in extenso, y ello ocurrirá normalmente por su naturaleza, en un ámbito de protección de los derechos fundamentales, a través de artículos tales como el 10, 14, 15 y 18 de la Constitución Española con las consecuencias derivadas del ordenamiento jurídico en su más amplia expresión.
Bien es cierto que la demandante ejercitó una acción en la que se constatan elementos indubitados, tales como que efectivamente sufre un "trastorno ansioso depresivo reactivo a una conflictiva laboral" identificado como estresante laboral, pero tal manifestación patológica no se ha acreditado que fuera causada porque se produjese, orquestase o conviniese la creación de un ambiente hostil, de exaltación, de proyecciones negativas, contra la actora, insoportable para ella, tendente a eliminar su autoestima, con ánimo de provocar su derrumbe psicológico, induciendo debilitamiento o flojedad espiritual. No se constata, por tanto, una transferencia de proyecciones o energías negativas propias de una situación de mobbing ni, en caso alguno, en grado constitutivo de mobbing, que se dirigiese contra la demandante con ánimo de victimizarla, victimización que, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca hasta intentar degradarle, incompatible abiertamente con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana (art. 10 de la Constitución Española).
Por lo que en tales condiciones, la Sala no encuentra mérito ni fundamento para estimar el recurso elevando la posible situación de stres laboral a la categoría de acoso moral o psicológico, ya que no se acredita ninguno de los requisitos del "mobbing" en ninguna de sus posibles variadas manifestaciones, estimándose correcta la valoración y apreciación que, de la abundante actividad probatoria desplegada, realizó el Juzgador.
De lo anteriormente razonado se desprende la conclusión de que la sentencia recurrida se acomoda a las exigencias de los preceptos legales aplicados al caso debatido sin que por tanto sea dable admitir las infracciones jurídicas que se denuncian en el recurso lo que conduce a la desestimación del mismo y a la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Dña. Mariana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Navarra en 24 de Enero de 2005, en el procedimiento nº 705/2004 seguido a instancia de dicha recurrente, contra JOAQUIN CIGA, S.L.; sobre EXTINCION DE CONTRATO, confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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Acoso Moral