| BDB TSJ Galicia 4113/2004 |
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Fecha: 5 de abril de 2004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
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Sentencia: no disponible
Recurso: 197 / 2004
Rollo: 197 / 2004
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Resumen:
Rescisión del contrato por vulneración de derechos
fundamentales. La cuestión litigiosa consiste en determinar
si procede la extinción de la relación laboral
acordada por sentencia recurrida, sobre la base de una conducta
empresarial constitutiva de acoso laboral o "mobbing",
o si, por el contrario, la demandada no incurrió en el
acoso denunciado, como entendió el Ministerio Fiscal,
según consta en el acta de juicio.
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Tesauro:
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Laboral y Mobbing
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A Coruña, a cinco de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 197/04 interpuesto
por CENTRO MÉDICO SAN LORENZO S.L. contra la sentencia
del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo
Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó
demanda por DON Esteban en reclamación de RESCISIÓN
DE CONTRATO siendo demandado CENTRO MÉDICO SAN LORENZO
S.L., FO.GA.SA. y el MINISTERIO FISCAL en su día
se celebró acto de vista, habiéndose dictado
en autos núm. 478/03 sentencia con fecha veinte de
octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que
estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos
probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Esteban, ha venido prestando
servicios como personal laboral por cuenta y orden de la
empresa Centro Médico San Lorenzo S.L., con una antigüedad
de 5-1-99, ocupando la categoría profesional de Auxiliar
de Clínica y percibiendo un salario mensual incluida
prorrata de pagas extras de 1.202,02 euros ó 199.999
ptas, incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La T.G.S.S.
emitió informe en fecha 18-06-03 de la vida laboral
del actor en la cual constan los siguientes datos:
EMPRESA FECHA ALTA FECHA BAJA DÍAS COTIZADOS
Gregorio 1-7-883 1-12-88 184
Centro Médico San Lorenzo S.L. 5-1-89 5.279
TERCERO.- La Empresa Centro Médico San Lorenzo S.L.,
en fecha 30-12-02, puso en conocimiento del personal lo
siguiente: la Dirección de Centro Médico San
Lorenzo comunica a todo el personal de esta Empresa: 1.-
Que a partir del 1 de enero de 2003, entra en funcionamiento
un nuevo Departamento de Recursos Humanos./ 2.- Que dicho
Departamento estará dirigido por D. Íñigo
y Dña. Regina , con dirección en c/ Sánchez
Calviño nº 40-42, entreplanta derecha, teléfono
981.931.795./ 3.- Que el Departamento de Recursos Humanos
asume todas las cuestiones relacionadas directa ó
indirectamente con los trabajadores de la empresa Centro
Médico San Lorenzo y del Servicio de Prevención
San Lorenzo, tales como vacaciones, permisos, ausencias,
cambios de horarios, horas extraordinarias, peticiones y
demás./ 4.- Queda por tanto sobreentendido que la
Dirección de la Empresa, el Dr. D. Gregorio , delega
y traspasa todas las funciones y responsabilidades al Departamento
de Recursos Humanos, en D. Íñigo y Dña.
Regina, debiendo, debiendo a partir de la fecha dirigirse
única y exclusivamente a este Departamento para tratar
cualquiera de los temas antedichos./ CUARTO.- las funciones
de la categoría de Auxiliar de Clínica, según
La Ordenanza Laboral del Personal Sanitario de establecimientos
sanitarios privados de hospitalización, consulta
y asistencia, OM 25-11-66, vienen definidas en el art. 3.10
de dicha Ordenanza del siguiente modo: Auxiliares de clínica.
En los establecimientos de hospitalización e internamiento,
tendrán como contenido funcional: a) preparar, distribuir
y, en su caso, administrar las comidas de los hospitalizados./
b) Ayudar a los enfermos en su higiene personal y en sus
necesidades fisiológicas./ c) Hacer camas y vigilar
la limpieza de las habitaciones./ d) Recoger y disponer
la ropa usada y enviarla a la lavandería./ e) Ayudar
al ATS cuando fuere preciso en la aplicación de medicamentos./
f) Realizar labores de preparación y limpieza de
mobiliario, material y aparatos cínicos./ g) Podrían
recoger los datos clínicos termométricos y
aquellos otros signos obtenidos por inspección no
instrumental del enfermo, para lo cual haya recibido indicación
expresa de los ATS, o del médico responsable./ h)
Igualmente comunicará a los ATS o médicos
responsables los signos que llamen su atención a
las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre
sus síntomas./ Asimismo, las funciones de la categoría
de ATS vienen recogidas en la misma Ordenanza del siguiente
modo: ATS, enfermeras, practicantes y matronas. Son aquellos
que, estando en posesión del título correspondiente
realizan funciones en los denominados Servicios Especiales,
y realizan las siguientes funciones: a) Vigilar y atender
a los enfermos en sus necesidades generales y humanas, así
como sanitarias, en especial en el momento en que éstos
requieran sus servicios./ b) Administrar los medicamentos
según las prescripciones facultativas, reseñando
los tratamientos./ c) Tomar presiones sanguíneas,
pulsos y temperaturas./ d) Auxiliar a los médicos,
preparándoles el material y medicamentos que hayan
de ser utilizados./ e) Ordenar el material, determinando
el que pueda ser utilizado./ gran invalidez) Ordenar las
historias clínicas anotando en ellas cuantos datos
relacionados con la propia función deben figurar
en las mismas./ g) Cumplir cuantas otras funciones de su
competencia determine el Reglamento interno del Centro o
se indique en las instrucciones pertinentes./ Las funciones
de Administrador vienen definidas en la mencionada ordenanza
del siguiente modo: Administrador. Es e responsable de todos
los servicios administrativos y estará a las órdenes
de la dirección administrativa del establecimiento,
la cual podrá delegar funciones de la misma./ QUINTO.-
El demandante, D. Esteban, realizó hasta el 31-03-03
las siguientes funciones en el Centro Médico San
Lorenzo: a) Apertura del Centro de trabajo a las 8:20 horas,
enciende luces de las plantas, conecta el aparato de la
RNM, verifica el helio de la misma, y enciende los reveladores
de resonancia y rayos X./ b) A las 8:30 horas realiza extracciones
a los pacientes remitidos por empresas, clínica o
particulares, realizando todas las radiografías panorámicas,
mamografías, chequeos de salud, tomas de tensión
arterial y curas de accidentados./ c) Entre las 11:15 y
las 11:30 sube las muestras al laboratorio, realiza hemogramas,
analíticas y radiografías que se le encomiendan,
cuando hay endoscopias esteriliza, limpia y prepara los
líquidos para realizarlas./ d) Realiza el mantenimiento
diario de la máquina de RNM y de las reveladoras,
limpiando las mismas y cambiando los líquidos necesarios
para su correcto funcionamiento, con limpieza de filtros,
pipetas y pocillos, reparando las pequeñas averías
que se produzcan antes de avisar a la casa fabricante de
las mismas, realizando pedidos de materiales tales como
jeringas, agujas, frascos de orina, tubos de ensayo, material
de extracción, gasas, suturas, placas, líquidos,
alcohol, agua oxigenada..., valorando los pedidos ofertados
para conseguir los precios más económicos./
e) Además realiza fundones de administración,
preparando a fin de mes las cuentas para calcular la cantidad
que corresponda a cada uno de los médicos especialistas
que acuden a la clínica, teniendo que apuntar a diario
los cheques, retirando las matrices que se entregan a find
e mes al director de la clínica, prepara con la Gestoría
las nóminas de los trabajadores y realiza el ingreso
de la misma en el bando; se hace cargo del cambio de la
caja registradora, y cuando el director se ausenta ingresa
lo recaudado en la caja registradora, y cuando el director
se ausenta ingresa lo recaudado en la caja al día
siguiente. A partir de marzo de 2003 la nueva adjunta al
Jefe de personal, Sra. Regina, asumió las nóminas,
contratos y pagos al personal, y en fecha 1 de julio se
le cambió el horario, reduciendo sus funciones sólo
a radiología y laboratorio, retirándole el
juego de llaves del Centro y asignando los restantes trabajos
no sanitarios a otras personas./ SEXTO.- En fecha 24-07-03,
se celebraron Elecciones Sindicales en la empresa Centro
Médico San Lorenzo, S.L., resultando elegida como
delegada sindical por la U.G.T., Dña Regina, con
13 votos a varo, sustituyendo, en el puesto de delegado
de personal de la empresa D. Esteban, quien obtuvo 0 votos,
dándose la insólita circunstancia en esta
empresa, que la adjunta al jefe de personal de la empresa,
Regina, es a la vez, el Delegado de Personal de los trabajadores./
SÉPTIMO.- En fecha 02-07-03, el demandante causó
baja médica por depresión, permaneciendo en
situación de I.T., desde dicha fecha asta la actualidad.
La Inspección Médica del SERGAS, Servicio
de Psiquiatría emitió Informe Médico
en fecha 26-08-03, en la cual se señala lo siguiente:
Paciente que acude por primera vez el 21-08-03 a consulta.
En relación con factores estresantes en su entorno
laboral. Presenta clínica ansiosa depresiva, con
tendencia al llanto, sueño fragmentado, irritabilidad,
apatía, tendencia al aislamiento, desasosiego. Es
diagnosticado de trastorno de adaptación, reactivo,
mixto, ansioso-depresivo./ OCTAVO.- Como consecuencia de
la reorganización de la jefatura de personal en la
Clínica San Lorenzo, con efectos desde el 30-12-02,
el demandante realiza las funciones de su categoría
profesional de auxiliar de clínica, retirándosele
las funciones de jefe de personal, encargado de mantenimiento
y A.T.S., de forma progresiva, en el periodo comprendido
entre 30-12-02, hasta 24-07-03./ NOVENO.- El demandante
ostentó la condición de Delegado de personal
y a la vez la de Jefe de Personal hasta el 24-07-03, fecha
en la cual, al no obtener el respaldo suficiente de la plantilla
del Centro, y celebrarse Elecciones Sindicales en el mismo,
resultó elegida Regina./ DÉCIMO.- El Centro
Médico San Lorenzo decidió en el periodo comprendido
entre el 1-1-03 hasta el 1-9-03, convertir 8 contratos de
trabajo de personas con minusvalía que trabajaban
en el Centro, con contrato de trabajo ordinario no subvencionado
a tiempo parcial, en contratos a tiempo completo y además
se contrató en el mismo período, a 9 trabajadores
sin minusvalías, aumentando la plantilla inicial
de 13 trabajadores hasta 22 trabajadores, que son los que
tiene en la actualidad./ UNDÉCIMO.- La empresa demandada
se dedica a la actividad sanitaria privada y se rige por
el Convenio del Sector de Clínicas Privadas, que
no ha sido aportado por ninguna de las partes./ DUODÉCIMO.-
En fecha 03-07-03, se presentó papeleta de conciliación
ante el S.M.A.C. celebrándose en fecha 22-07-03,
el acta de conciliación administrativa previa con
el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución
es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, con estimación de la demanda instada
por D. Esteban , contra la empresa CENTRO MÉDICO
SAN LORENZO, S.L., MINISTERIO FISCAL y FO.GA.SA., en reclamación
sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debo declarar y declaro
resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes,
en fecha 20-10-03, condenando a la empresa CENTRO MÉDICO
SAN LORENZO, S.L., a que abone al actor una indemnización
de 26.594,69 € o 4.424.984.- ptas, absolviendo al Ministerio
Fiscal y al FO.GA.SA.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
Suplicación por la parte la empresa demandada siendo
impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal,
se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda formulada
por el trabajador sobre rescisión de contrato por
vulneración de derechos fundamentales y condena a
la empresa "CENTRO MEDICO SAN LORENZO, S.L." a
abonar al actor una indemnización de 26.594,69 euros,
con la intervención del Ministerio Fiscal. Y frente
a esta decisión, interpone el presente recurso de
Suplicación la representación letrada de la
mencionada empresa, interesando, en primer término,
al amparo del art. 191.b) de la LPL, la revisión
de los hechos probados octavo y sexto (por este orden),
solicitando que se sustituyan por los textos siguientes:
"octavo.- Como consecuencia del aumento de personal
y de la creación del departamento de recursos humanos,
así como del cumplimiento de la legislación,
las funciones del demandante se vieron reducidas a las propias
de su categoría profesional, así como las
de Radiología y Laboratorio, que conservaba el día
que tomó la baja el demandante". Y en cuanto
al hecho probado sexto se solicita su sustitución
por: "En fecha 1.7.2003 se celebran elecciones en el
CM San Lorenzo, resultando elegida Dª Regina. Dicha
convocatoria fue anulada celebrándose posteriormente
nuevas elecciones resultando elegida Dª Regina con
13 votos a favor y ninguno en contra, sustituyendo en ese
puesto a D. Esteban, quien obtuvo 0 votos. En esta empresa
se da la insólita circunstancia que durante toda
su existencia, coincidieron en la misma persona los puestos
de Jefe de Personal y delegado de personal, primero en la
persona de Esteban, y posteriormente en la de Regina ".
La primera de las modificaciones no se acoge, porque se
sustenta en un documento (obrante al folio 92 de las actuaciones),
que no es eficaz a efectos revisores, al tratarse de una
"reseña histórica" que no tiene
carácter de documento. En cualquier caso, resulta
un hecho incontrovertido que el actor ha visto reducidas
de forma sustancial sus funciones, tras la creación
del Departamento de Recursos Humanos en el seno de la empresa
demandada y de la contratación de nuevo personal.
Y respecto de la segunda, se acoge parcialmente la revisión
interesada, en lo relativo al primer inciso sobre la celebración
de elecciones y la votación obtenida por la candidata
sr. Regina, pero la segunda parte de la misma, sobre la
coincidencia en la misma persona de los cargos de jefe de
personal y delgado de personal, no se puede acoger porque
en ninguno de los documentos que cita como soporte de la
revisión consta tal circunstancia.
Finalmente, también se interesa la supresión
del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida,
en el que se contienen datos de evidente valor fáctico,
y la Sala acepta la supresión parcial del mismo,
por cuanto, salvo los cuatro primeros apartados, a), b),
c) y d) (éste último valorando exclusivamente
la prueba de confesión del actor), los restantes
apartados (desde el aparatado d- hasta el h), han sido tomados
de la demanda, sin que en las actuaciones se haya practicado
prueba alguna que acredite tales conductas empresariales.
En efecto, ante la ausencia de prueba documental en las
actuaciones que pudiera servir de soporte a las afirmaciones
que el juzgador "a quo" efectúa en el citado
Fundamento de Derecho quinto, la Sala, ante las dificultades
que presentaba la lectura del acta del juicio, acordó
la transcripción mecanográfica de la misma
con la finalidad de determinar si en el acto del juicio
se habían practicado pruebas que sirviesen de apoyo
a lo que el Magistrado dice que ha quedado probado en el
citado Fundamento, pero la realidad es que, de una pausada
lectura del acta del juicio, se alcanza la conclusión
de que dichas afirmaciones se han tomado de la demanda,
sin que se haya practicado prueba alguna en las actuaciones
acreditativa de los hechos que el juzgador de instancia,
en lugar inadecuado, declara probados.
SEGUNDO.- La empresa recurrente formula cinco motivos destinados
a censura jurídica, y uno de ellos, concretamente
el motivo quinto, lo articula por el cauce del apartado
a) del artículo 191 de la LPL, que tiene por objeto
la reposición de los autos al estado en que se encontraban
en el momento de haberse infringido normas o garantías
del procedimiento que hayan producido indefensión.
Consecuentemente, procede examinar con carácter preferente,
dicho motivo, por obvias razones jurídico-procesarles,
pues de estimarse el mismo daría lugar a la consiguiente
nulidad de actuaciones, siendo innecesario el examen de
los restantes motivos del recurso. La empresa recurrente
alega que el juzgador de instancia no fundamenta ni razona
los hechos que estima acreditados, denunciando infracción
del artículo 97 de la LPL y 248.3º de la LOPJ,
porque al no haber versado prueba alguna sobre los hechos
en el acto del juicio, habiéndolos admitido el juez
sin probanza alguna, se ocasiona una evidente indefensión,
insistiendo en la supresión del hecho probado quinto
de la sentencia recurrida
La Sala no acoge dicha censura, por cuanto para que la denuncia
de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración
de nulidad de actuaciones, es preciso que se hayan infringido
normas procesales, de carácter esencial y que hayan
producido indefensión a la parte denunciante del
defecto. En el presente caso, no se observa el defecto denunciado,
por cuanto aún siendo cierto lo que se afirma en
el motivo, sobre la declaración de unos hechos que
se dicen acreditados en el Fundamento de derecho quinto
de la Sentencia, algunos sin el menor soporte probatorio,
sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral pone al alcance
de la parte recurrente los medios procesales adecuados para
lograr la subsanación de las deficiencias que se
observen en el relato histórico de la sentencia -por
exceso, por defecto, o por discrepancia con su contenido-;
quedando reservado al Tribunal de Suplicación la
facultad de acordar la declaración de nulidad de
la Sentencia cuando carece de los elementos necesarios para
la resolución del recurso. En este caso, la parte
recurrente ya modificó parcialmente el relato fáctico
con los medios probatorios admitidos por el artículo
191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que las
omisiones que denuncia, han quedado en parte subsanadas
a través de la revisión de hechos probados
y de la interesada supresión del Fundamento de derecho
quinto de la sentencia.
TERCERO.- En el motivo inicial de censura jurídica,
motivo segundo del recurso, la empresa recurrente denuncia
infracción del artículo 1214 del Código
Civil, interesando, una vez más, la supresión
del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, al no
existir prueba alguna sobre el contenido del citado Fundamento,
señalando que el mismo es una reproducción
de los hechos narrados en la demanda, sobre los que la parte
demandante no ha realizado prueba alguna. Y en el motivo
cuarto de censura jurídica, que dada su conexión
con el segundo se pueden examinar conjuntamente, también
se denuncia infracción del mismo artículo
1214 del Código Civil, así como del artículo
90 y ss del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la LPL
y 24 de la CE, insistiendo la parte recurrente en la supresión
del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, señalando
que fuera de los hechos probados, pero con valor semejante,
aparecen hechos que se estiman acreditados por el juzgador
(los del Fundamento quinto), sobre los que no ha existido
la más mínima probanza en autos, al ser "copia"
de los hechos de la demanda y del folio-92 y ss de estos
autos, sin que conste en los mismos, ni en la prueba efectuada
durante el juicio, ningún acto de acoso como los
que aparecen narrados en los Fundamentos de Derecho de la
Sentencia. En relación con los dos motivos anteriores,
también enlaza el último motivo del recurso
(motivo sexto), en el que se hace referencia a la inexistencia
de indicios recogidos en la jurisprudencia para la estimación
del acoso, señalando que es plenamente revisable
en Suplicación la falta de indicios, y que, según
la jurisprudencia, no se ha probado el indicio para cubrir
el requisito de una causa suficiente que permita afirmar
al juzgador que estamos ante un caso de mobbing.
CUARTO.- Partiendo de los hechos declarados probados y de
los aceptados por vía de revisión, la cuestión
litigiosa consiste en determinar si procede la extinción
de la relación laboral acordada por sentencia recurrida,
sobre la base de una conducta empresarial constitutiva de
acoso laboral o "mobbing", o si, por el contrario,
la demandada no incurrió en el acoso denunciado,
como entendió el Ministerio Fiscal, según
consta en el acta de juicio.
Según tiene declarado esta misma Sala resolviendo
el recurso 3806/02 (Sentencia de 12-9- 02), en el ámbito
especializado -médico y jurídico- se define
el acoso laboral -"mobbing"- como conducta abusiva
o violencia psicológica al que se somete de forma
sistemática a una persona en el ámbito laboral,
manifestada especialmente a través de reiterados
comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad
o integridad psíquica del trabajador y que pongan
en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes
de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado
en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés,
pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas,
y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por
resultarle insostenible la presión a que se encuentra
sometido. Se trata de forma de estrés laboral que
se caracteriza por tener su origen -más que en el
trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen
en el seno de la Empresa.
Los mecanismos del "mobbing" -en su variedades
vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas
organizativas del trabajo que resulten peyorativas para
el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa,
agresiones verbales por medio de insultos, críticas,
rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo
tanto a compañeros de trabajo ("mobbing"
horizontal) como al personal directivo ("bossing"),
el que incluso puede ser sujeto pasivo ("mobbing"
vertical); aunque sin duda, el más característico
y usual es el que parte de una relación asimétrica
de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno,
muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario
al principio de igualdad de trato, tal como se define en
los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9
febrero) [LCEur 197644], vulnera el derecho a la integridad
moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes
que consagra el art. 15 CE (RCL 1978 2836; ApNDL 2875),
y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho
que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET, para que
se le respeten su intimidad y la consideración debida
a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción
por parte empresarial no puede sino ser calificada como
grave incumplimiento de las obligaciones contractuales,
en términos que justifican la extinción del
contrato por voluntad del trabajador, "ex" art.
50.1.a) y c) ET., tal como en el presente caso entendió
el Magistrado de instancia.
Sin embargo, a la vista de los hechos que realmente han
quedado acreditados, la Sala estima que no se ha producido
el acoso laboral denunciado. En efecto, analizando las imputaciones
atribuidas a la empleadora, resulta: a).- que el actor ha
visto reducidas sus funciones a partir del mes de marzo
de 2.003, al haber puesto en funcionamiento la empresa el
Departamento de Recursos Humanos, de modo que muchas de
las funciones que el actor venía desarrollando, han
sido asumidas por este Departamento, quedando limitado el
trabajo del actor al propio de su categoría profesional
como auxiliar de clínica, dejando igualmente de realizar
otras funciones propias de la categoría de ATS que
antes sí venía desempeñando el demandante
tras la contratación de nuevo personal, y, b).- el
juzgador de instancia, valorando la prueba de confesión
del actor, también declara que ha quedado acreditado
una conducta de la empresa tendente a aislar al actor, prohibiendo
al personal de nuevo ingreso en la empresa relacionarse
con él. De todos los demás hechos que el Magistrado
de instancia declara en el fundamento de derecho quinto
que han quedado acreditados, no existe soporte probatorio
alguno, de ahí que la Sala hubiese aceptado el motivo
de revisión invocado por la parte recurrente que
interesaba la supresión del resto de los apartados
del citado Fundamento. Y la duda que podía plantear
el apartado h), relativa al parte médico de baja,
haciendo constar el Magistrado de instancia que el actor
causó baja médica por el ambiente hostil que
sufría en el trabajo, sin embargo, en el informe
de la Inspección médica del SERGAS (folio
78 de las actuaciones), se hace referencia a que la baja
se debió a "factores estresantes de su entorno
laboral", sin mayor concreción en cuanto a la
causalidad, sin que dicho informe mencione o haga referencia
a la "hostilidad en el ambiente laboral". Es evidente,
por tanto, que existe orfandad probatoria para acreditar
una conducta empresarial de acoso en el trabajo, pues esas
limitaciones en las funciones del actor, además de
resultar justificadas por la puesta en marcha de un nuevo
Departamento en la empresa, así como por la contratación
de nuevo personal, sería una medida insuficiente
y totalmente desproporcionada para ser calificada de acoso
laboral, sin que hubiesen resultado acreditadas otras conductas
del empleador que puedan tener la consideración de
acoso en el trabajo, lo que permite concluir que el Magistrado
de instancia no calificó de forma correcta y ajustada
a derecho la decisión empresarial de reducción
de funciones del actor, por lo que su resolución
debe ser revocada, dado que no existió un comportamiento
empresarial que hubiese vulnerado ningún derecho
fundamental del trabajador.
En consecuencia, procede acoger el recurso de la empresa,
revocar la sentencia recurrida, todo ello con los efectos
previstos en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento
laboral, esto es, devolución a la empresa recurrente
de la consignación y depósito constituido
para recurrir. Y en función de todo ello:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto
por la empresa "CENTRO MEDICO SAN LORENZO S.L.",
contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
Uno de Ferrol, de fecha veinte de octubre de 2.003, recaída
en los presentes autos 478/03, seguidos a instancia del
actor DON Esteban , sobre extinción de contrato,
frente a la citada empresa recurrente, así como frente
al Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio
Fiscal, revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia,
desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de
la pretensión frente a ellos ejercitada. Devuélvase
a la empresa recurrente el depósito y consignaciones
constituidos para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo
cabe Recurso de Casación para unificación
de doctrina que se preparará por escrito ante esta
Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la
notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase
certificación para constancia en el Rollo que se
archivará en este Tribunal incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de
procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente
que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal.
Doy fe.
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