La empresa no incurrió en el acoso

 

BDB TSJ Galicia 4113/2004  
Fecha: 5 de abril de 2004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Sentencia: no disponible
Recurso: 197 / 2004
Rollo: 197 / 2004
Resumen:
Rescisión del contrato por vulneración de derechos fundamentales. La cuestión litigiosa consiste en determinar si procede la extinción de la relación laboral acordada por sentencia recurrida, sobre la base de una conducta empresarial constitutiva de acoso laboral o "mobbing", o si, por el contrario, la demandada no incurrió en el acoso denunciado, como entendió el Ministerio Fiscal, según consta en el acta de juicio.

Tesauro:
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Laboral y Mobbing

A Coruña, a cinco de abril de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 197/04 interpuesto por CENTRO MÉDICO SAN LORENZO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Esteban en reclamación de RESCISIÓN DE CONTRATO siendo demandado CENTRO MÉDICO SAN LORENZO S.L., FO.GA.SA. y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 478/03 sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Esteban, ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa Centro Médico San Lorenzo S.L., con una antigüedad de 5-1-99, ocupando la categoría profesional de Auxiliar de Clínica y percibiendo un salario mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.202,02 euros ó 199.999 ptas, incluida prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La T.G.S.S. emitió informe en fecha 18-06-03 de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos:
EMPRESA FECHA ALTA FECHA BAJA DÍAS COTIZADOS
Gregorio 1-7-883 1-12-88 184
Centro Médico San Lorenzo S.L. 5-1-89 5.279
TERCERO.- La Empresa Centro Médico San Lorenzo S.L., en fecha 30-12-02, puso en conocimiento del personal lo siguiente: la Dirección de Centro Médico San Lorenzo comunica a todo el personal de esta Empresa: 1.- Que a partir del 1 de enero de 2003, entra en funcionamiento un nuevo Departamento de Recursos Humanos./ 2.- Que dicho Departamento estará dirigido por D. Íñigo y Dña. Regina , con dirección en c/ Sánchez Calviño nº 40-42, entreplanta derecha, teléfono 981.931.795./ 3.- Que el Departamento de Recursos Humanos asume todas las cuestiones relacionadas directa ó indirectamente con los trabajadores de la empresa Centro Médico San Lorenzo y del Servicio de Prevención San Lorenzo, tales como vacaciones, permisos, ausencias, cambios de horarios, horas extraordinarias, peticiones y demás./ 4.- Queda por tanto sobreentendido que la Dirección de la Empresa, el Dr. D. Gregorio , delega y traspasa todas las funciones y responsabilidades al Departamento de Recursos Humanos, en D. Íñigo y Dña. Regina, debiendo, debiendo a partir de la fecha dirigirse única y exclusivamente a este Departamento para tratar cualquiera de los temas antedichos./ CUARTO.- las funciones de la categoría de Auxiliar de Clínica, según La Ordenanza Laboral del Personal Sanitario de establecimientos sanitarios privados de hospitalización, consulta y asistencia, OM 25-11-66, vienen definidas en el art. 3.10 de dicha Ordenanza del siguiente modo: Auxiliares de clínica. En los establecimientos de hospitalización e internamiento, tendrán como contenido funcional: a) preparar, distribuir y, en su caso, administrar las comidas de los hospitalizados./ b) Ayudar a los enfermos en su higiene personal y en sus necesidades fisiológicas./ c) Hacer camas y vigilar la limpieza de las habitaciones./ d) Recoger y disponer la ropa usada y enviarla a la lavandería./ e) Ayudar al ATS cuando fuere preciso en la aplicación de medicamentos./ f) Realizar labores de preparación y limpieza de mobiliario, material y aparatos cínicos./ g) Podrían recoger los datos clínicos termométricos y aquellos otros signos obtenidos por inspección no instrumental del enfermo, para lo cual haya recibido indicación expresa de los ATS, o del médico responsable./ h) Igualmente comunicará a los ATS o médicos responsables los signos que llamen su atención a las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus síntomas./ Asimismo, las funciones de la categoría de ATS vienen recogidas en la misma Ordenanza del siguiente modo: ATS, enfermeras, practicantes y matronas. Son aquellos que, estando en posesión del título correspondiente realizan funciones en los denominados Servicios Especiales, y realizan las siguientes funciones: a) Vigilar y atender a los enfermos en sus necesidades generales y humanas, así como sanitarias, en especial en el momento en que éstos requieran sus servicios./ b) Administrar los medicamentos según las prescripciones facultativas, reseñando los tratamientos./ c) Tomar presiones sanguíneas, pulsos y temperaturas./ d) Auxiliar a los médicos, preparándoles el material y medicamentos que hayan de ser utilizados./ e) Ordenar el material, determinando el que pueda ser utilizado./ gran invalidez) Ordenar las historias clínicas anotando en ellas cuantos datos relacionados con la propia función deben figurar en las mismas./ g) Cumplir cuantas otras funciones de su competencia determine el Reglamento interno del Centro o se indique en las instrucciones pertinentes./ Las funciones de Administrador vienen definidas en la mencionada ordenanza del siguiente modo: Administrador. Es e responsable de todos los servicios administrativos y estará a las órdenes de la dirección administrativa del establecimiento, la cual podrá delegar funciones de la misma./ QUINTO.- El demandante, D. Esteban, realizó hasta el 31-03-03 las siguientes funciones en el Centro Médico San Lorenzo: a) Apertura del Centro de trabajo a las 8:20 horas, enciende luces de las plantas, conecta el aparato de la RNM, verifica el helio de la misma, y enciende los reveladores de resonancia y rayos X./ b) A las 8:30 horas realiza extracciones a los pacientes remitidos por empresas, clínica o particulares, realizando todas las radiografías panorámicas, mamografías, chequeos de salud, tomas de tensión arterial y curas de accidentados./ c) Entre las 11:15 y las 11:30 sube las muestras al laboratorio, realiza hemogramas, analíticas y radiografías que se le encomiendan, cuando hay endoscopias esteriliza, limpia y prepara los líquidos para realizarlas./ d) Realiza el mantenimiento diario de la máquina de RNM y de las reveladoras, limpiando las mismas y cambiando los líquidos necesarios para su correcto funcionamiento, con limpieza de filtros, pipetas y pocillos, reparando las pequeñas averías que se produzcan antes de avisar a la casa fabricante de las mismas, realizando pedidos de materiales tales como jeringas, agujas, frascos de orina, tubos de ensayo, material de extracción, gasas, suturas, placas, líquidos, alcohol, agua oxigenada..., valorando los pedidos ofertados para conseguir los precios más económicos./ e) Además realiza fundones de administración, preparando a fin de mes las cuentas para calcular la cantidad que corresponda a cada uno de los médicos especialistas que acuden a la clínica, teniendo que apuntar a diario los cheques, retirando las matrices que se entregan a find e mes al director de la clínica, prepara con la Gestoría las nóminas de los trabajadores y realiza el ingreso de la misma en el bando; se hace cargo del cambio de la caja registradora, y cuando el director se ausenta ingresa lo recaudado en la caja registradora, y cuando el director se ausenta ingresa lo recaudado en la caja al día siguiente. A partir de marzo de 2003 la nueva adjunta al Jefe de personal, Sra. Regina, asumió las nóminas, contratos y pagos al personal, y en fecha 1 de julio se le cambió el horario, reduciendo sus funciones sólo a radiología y laboratorio, retirándole el juego de llaves del Centro y asignando los restantes trabajos no sanitarios a otras personas./ SEXTO.- En fecha 24-07-03, se celebraron Elecciones Sindicales en la empresa Centro Médico San Lorenzo, S.L., resultando elegida como delegada sindical por la U.G.T., Dña Regina, con 13 votos a varo, sustituyendo, en el puesto de delegado de personal de la empresa D. Esteban, quien obtuvo 0 votos, dándose la insólita circunstancia en esta empresa, que la adjunta al jefe de personal de la empresa, Regina, es a la vez, el Delegado de Personal de los trabajadores./ SÉPTIMO.- En fecha 02-07-03, el demandante causó baja médica por depresión, permaneciendo en situación de I.T., desde dicha fecha asta la actualidad. La Inspección Médica del SERGAS, Servicio de Psiquiatría emitió Informe Médico en fecha 26-08-03, en la cual se señala lo siguiente: Paciente que acude por primera vez el 21-08-03 a consulta. En relación con factores estresantes en su entorno laboral. Presenta clínica ansiosa depresiva, con tendencia al llanto, sueño fragmentado, irritabilidad, apatía, tendencia al aislamiento, desasosiego. Es diagnosticado de trastorno de adaptación, reactivo, mixto, ansioso-depresivo./ OCTAVO.- Como consecuencia de la reorganización de la jefatura de personal en la Clínica San Lorenzo, con efectos desde el 30-12-02, el demandante realiza las funciones de su categoría profesional de auxiliar de clínica, retirándosele las funciones de jefe de personal, encargado de mantenimiento y A.T.S., de forma progresiva, en el periodo comprendido entre 30-12-02, hasta 24-07-03./ NOVENO.- El demandante ostentó la condición de Delegado de personal y a la vez la de Jefe de Personal hasta el 24-07-03, fecha en la cual, al no obtener el respaldo suficiente de la plantilla del Centro, y celebrarse Elecciones Sindicales en el mismo, resultó elegida Regina./ DÉCIMO.- El Centro Médico San Lorenzo decidió en el periodo comprendido entre el 1-1-03 hasta el 1-9-03, convertir 8 contratos de trabajo de personas con minusvalía que trabajaban en el Centro, con contrato de trabajo ordinario no subvencionado a tiempo parcial, en contratos a tiempo completo y además se contrató en el mismo período, a 9 trabajadores sin minusvalías, aumentando la plantilla inicial de 13 trabajadores hasta 22 trabajadores, que son los que tiene en la actualidad./ UNDÉCIMO.- La empresa demandada se dedica a la actividad sanitaria privada y se rige por el Convenio del Sector de Clínicas Privadas, que no ha sido aportado por ninguna de las partes./ DUODÉCIMO.- En fecha 03-07-03, se presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. celebrándose en fecha 22-07-03, el acta de conciliación administrativa previa con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que, con estimación de la demanda instada por D. Esteban , contra la empresa CENTRO MÉDICO SAN LORENZO, S.L., MINISTERIO FISCAL y FO.GA.SA., en reclamación sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes, en fecha 20-10-03, condenando a la empresa CENTRO MÉDICO SAN LORENZO, S.L., a que abone al actor una indemnización de 26.594,69 € o 4.424.984.- ptas, absolviendo al Ministerio Fiscal y al FO.GA.SA.".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la empresa demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda formulada por el trabajador sobre rescisión de contrato por vulneración de derechos fundamentales y condena a la empresa "CENTRO MEDICO SAN LORENZO, S.L." a abonar al actor una indemnización de 26.594,69 euros, con la intervención del Ministerio Fiscal. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada de la mencionada empresa, interesando, en primer término, al amparo del art. 191.b) de la LPL, la revisión de los hechos probados octavo y sexto (por este orden), solicitando que se sustituyan por los textos siguientes: "octavo.- Como consecuencia del aumento de personal y de la creación del departamento de recursos humanos, así como del cumplimiento de la legislación, las funciones del demandante se vieron reducidas a las propias de su categoría profesional, así como las de Radiología y Laboratorio, que conservaba el día que tomó la baja el demandante". Y en cuanto al hecho probado sexto se solicita su sustitución por: "En fecha 1.7.2003 se celebran elecciones en el CM San Lorenzo, resultando elegida Dª Regina. Dicha convocatoria fue anulada celebrándose posteriormente nuevas elecciones resultando elegida Dª Regina con 13 votos a favor y ninguno en contra, sustituyendo en ese puesto a D. Esteban, quien obtuvo 0 votos. En esta empresa se da la insólita circunstancia que durante toda su existencia, coincidieron en la misma persona los puestos de Jefe de Personal y delegado de personal, primero en la persona de Esteban, y posteriormente en la de Regina ".
La primera de las modificaciones no se acoge, porque se sustenta en un documento (obrante al folio 92 de las actuaciones), que no es eficaz a efectos revisores, al tratarse de una "reseña histórica" que no tiene carácter de documento. En cualquier caso, resulta un hecho incontrovertido que el actor ha visto reducidas de forma sustancial sus funciones, tras la creación del Departamento de Recursos Humanos en el seno de la empresa demandada y de la contratación de nuevo personal. Y respecto de la segunda, se acoge parcialmente la revisión interesada, en lo relativo al primer inciso sobre la celebración de elecciones y la votación obtenida por la candidata sr. Regina, pero la segunda parte de la misma, sobre la coincidencia en la misma persona de los cargos de jefe de personal y delgado de personal, no se puede acoger porque en ninguno de los documentos que cita como soporte de la revisión consta tal circunstancia.
Finalmente, también se interesa la supresión del Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida, en el que se contienen datos de evidente valor fáctico, y la Sala acepta la supresión parcial del mismo, por cuanto, salvo los cuatro primeros apartados, a), b), c) y d) (éste último valorando exclusivamente la prueba de confesión del actor), los restantes apartados (desde el aparatado d- hasta el h), han sido tomados de la demanda, sin que en las actuaciones se haya practicado prueba alguna que acredite tales conductas empresariales. En efecto, ante la ausencia de prueba documental en las actuaciones que pudiera servir de soporte a las afirmaciones que el juzgador "a quo" efectúa en el citado Fundamento de Derecho quinto, la Sala, ante las dificultades que presentaba la lectura del acta del juicio, acordó la transcripción mecanográfica de la misma con la finalidad de determinar si en el acto del juicio se habían practicado pruebas que sirviesen de apoyo a lo que el Magistrado dice que ha quedado probado en el citado Fundamento, pero la realidad es que, de una pausada lectura del acta del juicio, se alcanza la conclusión de que dichas afirmaciones se han tomado de la demanda, sin que se haya practicado prueba alguna en las actuaciones acreditativa de los hechos que el juzgador de instancia, en lugar inadecuado, declara probados.
SEGUNDO.- La empresa recurrente formula cinco motivos destinados a censura jurídica, y uno de ellos, concretamente el motivo quinto, lo articula por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la LPL, que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Consecuentemente, procede examinar con carácter preferente, dicho motivo, por obvias razones jurídico-procesarles, pues de estimarse el mismo daría lugar a la consiguiente nulidad de actuaciones, siendo innecesario el examen de los restantes motivos del recurso. La empresa recurrente alega que el juzgador de instancia no fundamenta ni razona los hechos que estima acreditados, denunciando infracción del artículo 97 de la LPL y 248.3º de la LOPJ, porque al no haber versado prueba alguna sobre los hechos en el acto del juicio, habiéndolos admitido el juez sin probanza alguna, se ocasiona una evidente indefensión, insistiendo en la supresión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida
La Sala no acoge dicha censura, por cuanto para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, es preciso que se hayan infringido normas procesales, de carácter esencial y que hayan producido indefensión a la parte denunciante del defecto. En el presente caso, no se observa el defecto denunciado, por cuanto aún siendo cierto lo que se afirma en el motivo, sobre la declaración de unos hechos que se dicen acreditados en el Fundamento de derecho quinto de la Sentencia, algunos sin el menor soporte probatorio, sin embargo, la Ley de Procedimiento Laboral pone al alcance de la parte recurrente los medios procesales adecuados para lograr la subsanación de las deficiencias que se observen en el relato histórico de la sentencia -por exceso, por defecto, o por discrepancia con su contenido-; quedando reservado al Tribunal de Suplicación la facultad de acordar la declaración de nulidad de la Sentencia cuando carece de los elementos necesarios para la resolución del recurso. En este caso, la parte recurrente ya modificó parcialmente el relato fáctico con los medios probatorios admitidos por el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que las omisiones que denuncia, han quedado en parte subsanadas a través de la revisión de hechos probados y de la interesada supresión del Fundamento de derecho quinto de la sentencia.
TERCERO.- En el motivo inicial de censura jurídica, motivo segundo del recurso, la empresa recurrente denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil, interesando, una vez más, la supresión del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, al no existir prueba alguna sobre el contenido del citado Fundamento, señalando que el mismo es una reproducción de los hechos narrados en la demanda, sobre los que la parte demandante no ha realizado prueba alguna. Y en el motivo cuarto de censura jurídica, que dada su conexión con el segundo se pueden examinar conjuntamente, también se denuncia infracción del mismo artículo 1214 del Código Civil, así como del artículo 90 y ss del Estatuto de los Trabajadores y 179.2 de la LPL y 24 de la CE, insistiendo la parte recurrente en la supresión del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia, señalando que fuera de los hechos probados, pero con valor semejante, aparecen hechos que se estiman acreditados por el juzgador (los del Fundamento quinto), sobre los que no ha existido la más mínima probanza en autos, al ser "copia" de los hechos de la demanda y del folio-92 y ss de estos autos, sin que conste en los mismos, ni en la prueba efectuada durante el juicio, ningún acto de acoso como los que aparecen narrados en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia. En relación con los dos motivos anteriores, también enlaza el último motivo del recurso (motivo sexto), en el que se hace referencia a la inexistencia de indicios recogidos en la jurisprudencia para la estimación del acoso, señalando que es plenamente revisable en Suplicación la falta de indicios, y que, según la jurisprudencia, no se ha probado el indicio para cubrir el requisito de una causa suficiente que permita afirmar al juzgador que estamos ante un caso de mobbing.
CUARTO.- Partiendo de los hechos declarados probados y de los aceptados por vía de revisión, la cuestión litigiosa consiste en determinar si procede la extinción de la relación laboral acordada por sentencia recurrida, sobre la base de una conducta empresarial constitutiva de acoso laboral o "mobbing", o si, por el contrario, la demandada no incurrió en el acoso denunciado, como entendió el Ministerio Fiscal, según consta en el acta de juicio.
Según tiene declarado esta misma Sala resolviendo el recurso 3806/02 (Sentencia de 12-9- 02), en el ámbito especializado -médico y jurídico- se define el acoso laboral -"mobbing"- como conducta abusiva o violencia psicológica al que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Actitudes de hostigamiento que conducen al aislamiento del interesado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas, y determinando en ocasiones el abandono de su empleo por resultarle insostenible la presión a que se encuentra sometido. Se trata de forma de estrés laboral que se caracteriza por tener su origen -más que en el trabajo- en las relaciones interpersonales que se producen en el seno de la Empresa.
Los mecanismos del "mobbing" -en su variedades vertical y horizontal- admiten pluralidad de formas (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones-) y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo ("mobbing" horizontal) como al personal directivo ("bossing"), el que incluso puede ser sujeto pasivo ("mobbing" vertical); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder. Pero en todo caso es claro que este fenómeno, muy antiguo aunque de reciente actualidad, es contrario al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/207 (9 febrero) [LCEur 197644], vulnera el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el art. 15 CE (RCL 1978 2836; ApNDL 2875), y en el ámbito normativo laboral desconoce el derecho que a todo trabajador reconoce el art. 4.2.e) ET, para que se le respeten su intimidad y la consideración debida a su dignidad. Derechos básicos cuya infracción por parte empresarial no puede sino ser calificada como grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, en términos que justifican la extinción del contrato por voluntad del trabajador, "ex" art. 50.1.a) y c) ET., tal como en el presente caso entendió el Magistrado de instancia.
Sin embargo, a la vista de los hechos que realmente han quedado acreditados, la Sala estima que no se ha producido el acoso laboral denunciado. En efecto, analizando las imputaciones atribuidas a la empleadora, resulta: a).- que el actor ha visto reducidas sus funciones a partir del mes de marzo de 2.003, al haber puesto en funcionamiento la empresa el Departamento de Recursos Humanos, de modo que muchas de las funciones que el actor venía desarrollando, han sido asumidas por este Departamento, quedando limitado el trabajo del actor al propio de su categoría profesional como auxiliar de clínica, dejando igualmente de realizar otras funciones propias de la categoría de ATS que antes sí venía desempeñando el demandante tras la contratación de nuevo personal, y, b).- el juzgador de instancia, valorando la prueba de confesión del actor, también declara que ha quedado acreditado una conducta de la empresa tendente a aislar al actor, prohibiendo al personal de nuevo ingreso en la empresa relacionarse con él. De todos los demás hechos que el Magistrado de instancia declara en el fundamento de derecho quinto que han quedado acreditados, no existe soporte probatorio alguno, de ahí que la Sala hubiese aceptado el motivo de revisión invocado por la parte recurrente que interesaba la supresión del resto de los apartados del citado Fundamento. Y la duda que podía plantear el apartado h), relativa al parte médico de baja, haciendo constar el Magistrado de instancia que el actor causó baja médica por el ambiente hostil que sufría en el trabajo, sin embargo, en el informe de la Inspección médica del SERGAS (folio 78 de las actuaciones), se hace referencia a que la baja se debió a "factores estresantes de su entorno laboral", sin mayor concreción en cuanto a la causalidad, sin que dicho informe mencione o haga referencia a la "hostilidad en el ambiente laboral". Es evidente, por tanto, que existe orfandad probatoria para acreditar una conducta empresarial de acoso en el trabajo, pues esas limitaciones en las funciones del actor, además de resultar justificadas por la puesta en marcha de un nuevo Departamento en la empresa, así como por la contratación de nuevo personal, sería una medida insuficiente y totalmente desproporcionada para ser calificada de acoso laboral, sin que hubiesen resultado acreditadas otras conductas del empleador que puedan tener la consideración de acoso en el trabajo, lo que permite concluir que el Magistrado de instancia no calificó de forma correcta y ajustada a derecho la decisión empresarial de reducción de funciones del actor, por lo que su resolución debe ser revocada, dado que no existió un comportamiento empresarial que hubiese vulnerado ningún derecho fundamental del trabajador.
En consecuencia, procede acoger el recurso de la empresa, revocar la sentencia recurrida, todo ello con los efectos previstos en el artículo 201.1 de la Ley de Procedimiento laboral, esto es, devolución a la empresa recurrente de la consignación y depósito constituido para recurrir. Y en función de todo ello:
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "CENTRO MEDICO SAN LORENZO S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol, de fecha veinte de octubre de 2.003, recaída en los presentes autos 478/03, seguidos a instancia del actor DON Esteban , sobre extinción de contrato, frente a la citada empresa recurrente, así como frente al Fondo de Garantía Salarial, siendo parte el Ministerio Fiscal, revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de la pretensión frente a ellos ejercitada. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito y consignaciones constituidos para recurrir, una vez firme la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

 

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