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LA
SIMULACION DENTRO DE LA PROBLEMATICA DE LA VIOLENCIA EN EL
TRABAJO
SUMARIO: I. Introducción.--II. Consideraciones legales
y terminológicas.--III. La posibilidad contraria: la
simulación.--IV. Distintas posibilidades de simulación
de maltrato psicológico en el trabajo.--V. Conclusiones.--VI.
Bibliografía.
I. INTRODUCCION: MANIFESTACIONES VIOLENTAS EN EL TRABAJO
Casi
como norma, la actividad laboral requiere la interacción
con compañeros de trabajo, superiores, subordinados,
clientes, miembros de la administración pública,
visitantes, etc.
Los
posibles conflictos que derivan de estas interacciones pueden
ser positivos si generan soluciones creativas compatibles
con las necesidades y la satisfacción de los implicados,
o negativos, si sucede lo contrario.
En
ocasiones, un conflicto potencialmente resoluble se mantiene
inexplicablemente activo a lo largo del tiempo, acabando por
generar un proceso de escalada que culmina en distintos perjuicios,
no sólo para los implicados, sino también para
sus próximos y asociados, para transeúntes inocentes
y para el propio subsistema social en el que se enmarca el
conflicto.
Desde
el punto de vista económico, el aumento de conflictividad
en los distintos tipos de relación interpersonal se
refleja, por ejemplo, en la ley de Wagner, relacionada con
el aumento del gasto público basado en problemas de
la demanda agregada (por mayor exigencia social) o en los
estudios sobre oferta y demanda de resoluciones judiciales
(como se contempla en cualquier obra dedicada a la Hacienda
Pública).
Llama
la atención la oferta relativamente rígida de
los distintos órganos encargados de resoluciones judiciales,
rigidez que acaba por bloquearlos, provocando la demanda,
desde distintos sectores sociales, de una adecuada reforma
y dotación de medios para la Administración
de Justicia.
Las
preocupantes consecuencias económicas de las relaciones
interpersonales anómalas, al afectar al entramado empresarial,
sanitario, jurisdiccional, familiar y social, son complejas
y de difícil evaluación.
Sin
embargo, esta dificultad no debe servir de excusa para obviar
el problema, sino, muy al contrario, debe estimular a los
organismos apropiados para desarrollar y poner a punto instrumentos
adecuados para su estudio y solución.
Los
conflictos interpersonales en los entornos de trabajo, al
igual que en otras áreas de la vida, pueden adoptar
formas y grados de intensidad muy variables, desde desencuentros
banales hasta situaciones de abierta hostilidad, en las que
florecen conductas agresivas o violentas.
Mientras
que la conducta agresiva en la mayoría de los animales
responde a un claro instinto de supervivencia, individual
o de especie, la agresión entre humanos no siempre
es fácil de explicar en función de estos criterios.
Diversas
teorías intentan explicar las conductas agresivas y
violentas en el humano con base en orígenes filogenéticos,
a la reacción ante la frustración, al impulso
social de reafirmación de la identidad, a la exagerada
necesidad de independencia, a alteraciones de neurotransmisión
cerebral, etc., pero todas ellas acaban reconociendo la importancia
del entorno en su génesis y actualización.
Los
humanos son capaces de generar conductas refinadas para hostigar
a sus congéneres, sin recurrir necesariamente a la
violencia física, sino a través de amenazas
de implicación psicológica o social, tratos
abusivos y degradantes, burlas continuas, desconfirmación
de presencias y actuaciones («ninguneo»), etc.
De
esta manera, la prueba y, por tanto, la posterior tipificación
jurídica de estas conductas, se antoja sumamente difícil
en la mayoría de ocasiones. Ello no impide a los afectados
hacer uso de los sistemas de reivindicación y resolución
de conflictos que el Estado pone, con mayor o menor fortuna,
a su disposición.
Tales
situaciones de conflicto acaban teniendo un fuerte impacto
en los aspectos psicológicos, emocionales, físicos
y laborales de la víctima y del subsistema social en
que se mueve, y pueden generar daños en el sentido
del art. 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Estos
daños, secuelas y costes afectan no sólo al
individuo, en términos de enfermedad mental, aislamiento
social, gastos sanitarios y legales, paro, deterioros diversos...,
sino también a su familia (separación matrimonial,
riñas, agresiones, mal ejemplo y mal ambiente para
los hijos, pérdida económica...), a la empresa
(baja productividad y calidad, reclamaciones administrativas
y judiciales...) y a la sociedad en general (costes judiciales
de proceso, costes de dilación relacionados con las
resoluciones judiciales, exigencias de mayores medios para
la Administración de Justicia, sobrecarga de las Mutuas
de Accidentes de Trabajo y compañías aseguradoras,
y de un sistema de seguridad social basado en el reparto...).
Todo
ello genera, aparte de los daños psicológicos
y morales en el individuo afectado, un coste de bienestar
para todos los ciudadanos, por reducción del gasto
público en otras actividades y por aumento de la carga
fiscal.
Normalmente,
existe la tendencia a asociar la violencia con la agresión
física. Sin embargo, es obvio que el concepto de violencia
engloba contenidos más amplios que actos de mera agresión
física (romper, pegar, golpear, empujar, apuñalar,
disparar...), y debe incluir toda conducta susceptible de
violentar o intimidar al que las sufre. Según el art.
1267 del Código Civil, hay violencia cuando para arrancar
el consentimiento (aquí se refiere a contratos, si
bien se puede extrapolar a cualquier negocio jurídico)
se emplea una fuerza irresistible, y hay intimidación
cuando se inspira a la víctima temor racional y fundado
de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes,
o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes
o ascendientes.
Desde
el punto de vista penal, la violencia típica está
constituida por el acto de fuerza que limita la capacidad
de acción del perjudicado, lo que se diferencia de
la intimidación en que el contenido de ésta
radica en la limitación de la capacidad de decisión
ante un anuncio de suficiente entidad como para infundir temor
racional de un mal inmediato, grave y posible dirigido contra
la persona, sus allegados o sus bienes.
Ambos
tipos de fuerza, vis actual o vis compulsiva, pueden ejercerse
sobre el sujeto pasivo, no sólo de forma directa sino
a través de terceras personas o de cosas.
Así,
la violencia en el trabajo incluye, además de las agresiones
físicas, las conductas amenazantes, intimidatorias,
abusivas y acosantes relativas a la producción de un
daño más o menos inmediato (físico, psicológico,
social, económico...).
De
hecho, y a pesar de la gravedad y notoriedad de las agresiones
con resultado de muerte o de daños físicos a
las personas, propios de los casos de violencia física
de tipo I (1), el problema de la violencia en el lugar de
trabajo está más centrado en nuestro país
en los abusos verbales, las amenazas o intimidaciones y otro
tipo de conductas centradas en los aspectos psicológicos,
quizá porque, ya que la agresión física
deja huella, es evitada por los agresores más sofisticados.
En
muchas ocasiones, no se presta atención a estas conductas,
o se asumen indebidamente como parte integrante del trabajo.
Sin
embargo, pueden tener importantes efectos sobre las personas
que las sufren, e incluso sobre el resto de trabajadores que
son testigos. Las distintas percepciones individuales sobre
lo que se considera una conducta verbal abusiva o amenazante
aumentan la complejidad del escenario.
Desde
LEYMANN (2-5), se considera bajo el término «mobbing»
o psicoterror laboral distintas conductas de hostigamiento
psicológico, concepto introducido en España
por Félix MARTIN DAZA y Jesús PEREZ BILBAO,
quienes se preocuparon también de iniciar el análisis
de la violencia física (6, 7, 8).
Recientemente,
GONZALEZ DE RIVERA ha contribuido al desarrollo de los conceptos
de mediocridad inoperante activa y de acoso institucional
(9, 10), validando además la versión española
ampliada del cuestionario de psicoterror laboral de LEYMANN
o LIPT (11).
II. CONSIDERACIONES LEGALES Y TERMINOLOGICAS
Según
las clasificaciones reconocidas legalmente, en el ámbito
laboral se pueden cometer dos clases de hechos delictivos
distintos, a saber, los llamados criminalidad DE empresa (Unternehmenskriminalität)
y los relativos a la denominada criminalidad EN la empresa
(Betriebskriminalität).
Esta
terminología, inicialmente propuesta por SCHÜNEMANN
(12) para delitos económicos, puede aplicarse por extrapolación
a todas las acciones e infracciones administrativas punibles
que se cometen en el marco de la vida laboral o en estrecha
conexión con ella.
La
criminalidad de empresa o Unternehmenskriminalität se
diferencia de la criminalidad en la empresa o Betriebskriminalität
en que la primera supone un comportamiento socialmente dañoso
de una empresa, emanado de ella como tal institución,
mientras que la segunda abarca hechos delictivos cometidos
dentro de la empresa o al margen de ella, pero que vayan contra
la empresa misma o contra otros individuos de la misma empresa.
Aplicado
a la problemática que tratamos, este segundo tipo de
criminalidad puede someterse sin dificultad a los criterios
jurídico-penales propios de los delitos comunes.
Con
el concepto de criminalidad de empresa se viene a designar
todo el conjunto de delitos económicos y comunes en
los que se llegan a lesionar bienes jurídicos e intereses
externos, aunque también hay que incluir los bienes
jurídicos e intereses propios de los mismos colaboradores
de la empresa.
De
este modo, la denominada Unternehmenskriminalität constituye
la parte más importante de la criminalidad económica,
aunque no todos los delitos cometidos en este supuesto tendrán
que ser exclusivamente económicos, porque «...
la influencia criminógena de una actitud criminal de
grupo, las dificultades en la determinación normativa
de las competencias y, a consecuencia de ello, de la imputación
jurídico-penal, y los problemas de averiguación
del verdadero responsable... producen, en su conjunto, quebraderos
de cabeza en relación con la criminalidad de empresa...»
(12).
Dada
la importancia que en una sociedad altamente competitiva como
la actual han alcanzado este tipo de organizaciones con fuertes
intereses económicos, diversos sectores doctrinales
se plantean la manera de hacer responder a estas personas
jurídicas de sus hechos delictivos y, si esto es posible,
cuál puede ser la base en la dogmática jurídico-penal
para poder reconocer dicha responsabilidad.
Aunque
esta idea puede ser adecuada, al menos como materia de discusión,
para asuntos económicos, hay aspectos del tema que
nos ocupa en los que claramente no puede ser aplicada, porque,
en consonancia con la interpretación del Código
Penal y con la jurisprudencia de la Sala 2.ª, sólo
puede ser sujeto activo de delito el ser humano.
En
este mismo sentido apunta la doctrina del «levantamiento
del velo», loable al insistir en la búsqueda
del auténtico responsable del asunto, independientemente
del contexto organizativo donde actúe.
Tampoco
puede olvidarse que, aun aceptando la obligación de
vigilancia preventiva legalmente impuesta al empresario, no
siempre éste tiene la culpa (en sentido vulgar) de
todas las situaciones de violencia en el trabajo.
La
problemática de la violencia y el acoso en el trabajo,
que estamos tratando, requiere algunas definiciones, como
la de «mobbing», que, en su significado original
más simple, se refiere al ataque de una coalición
de miembros débiles de una misma especie contra un
individuo más fuerte, diferente o extraño.
Actualmente,
se aplica a situaciones en las que un sujeto es sometido a
persecución, agravio o presión psicológica
por uno o varios miembros del grupo (empresa, o grupo social
dentro de ella) al que pertenece, con la complicidad o aquiescencia
del resto.
El
acoso institucional es una forma especialmente grave de «mobbing»,
que cuenta con la colaboración y permisividad del conjunto
de la organización.
En
estos casos, la persecución psicológica se desarrolla
en medio de un sorprendente silencio e inhibición de
los observadores que, aunque conscientes del abuso e injusticia
de la situación, se abstienen de intervenir, sea por
complicidad tácita con el plan de eliminación
del acosado, sea para evitar la posibilidad de convertirse
ellos mismos en objeto de represalia (13).
Aunque
el término acoso institucional se justifica de por
sí dada su potencialidad descriptiva, también
tiene relación, y por eso se trajo anteriormente a
colación, con la unternehmenskriminalität; a fin
de cuentas, el acoso puede venir tanto de la institución
como de los compañeros (analógicamente relacionado
en este último caso, ahora con la criminalidad en la
empresa).
Junto
a estas denominaciones, se postulan otras como acoso moral,
hostigamiento psicológico, psicoterror laboral, acoso
o maltrato psicológico en el trabajo...
El
término «mobbing», aun siendo un barbarismo,
es suficientemente descriptivo y preciso, y no predispone
ni genera ningún juicio de valor confuso y difuso como
ocurre con el término «moral» (por otra
parte referido habitualmente a la interioridad del sujeto).
Las
conductas psicoterrorizantes son, obviamente, materia del
Derecho, que regula las relaciones entre las personas.
Incluso
el derecho a la integridad moral que reconoce el art. 15 de
la Constitución, cuya infracción podría
denominarse «acoso a la integridad moral», y no
«acoso moral», trata de un derecho propio de la
naturaleza misma del individuo, personalísimo por su
contenido, e individual por su relación con el sujeto
de derecho.
Más
correcto todavía es englobar las conductas psicoterrorizantes
en el concepto de malos tratos o tratos degradantes en el
trabajo, siguiendo la línea de nuestro Código
Penal.
Dichos
tratos suponen una habitualidad de conducta, lo que exige
la aplicación de algún tipo de criterio de frecuencia
y de temporalidad. Por otra parte, y en jurisprudencia así
se reconoce, parece claro que el legislador no ha querido
convertir en delictivo cualquier comportamiento de malos tratos
psicológicos, quedando sitio para ellos en otras regulaciones.
Hay
muchas formas de llevar a cabo malos tratos, no teniendo todos
por qué constituir trato degradante, penado por el
art. 173 del Código Penal.
Actualmente,
los problemas de violencia en el lugar de trabajo (sean del
tipo que sean), se contemplan no sólo como cuestiones
que violan derechos humanos, constitucionales y civiles, sino
también como problemas de salud y seguridad en el trabajo,
lo que justifica que a veces se cataloguen como «accidentes
de trabajo».
En
congruencia con dicho concepto, el término violencia
física puede referirse a situaciones en las que la
integridad física de la víctima es afectada
de forma clara y objetivable y también a aquellas otras
en las que no se aprecian en el sujeto agredido signos externos
de la violencia sufrida.
Naturalmente,
esta segunda situación es la más frecuente cuando
la violencia es sólo psicológica. Otro problema
distinto es el grado en que la patología, lesión
o daño, físico o psíquico, guarda relación
causal evidente con la agresión.
También
es necesario plantearse si la víctima ha recibido el
auxilio y la asistencia correctos, así como la posibilidad
de autoagresión y la de agresión-lesión
consentida. Cuando el resultado de la agresión contra
la persona victimizada o contra su propiedad es objetivable
y la causalidad fácil de demostrar, pueden ponerse
inmediatamente en marcha el sistema disciplinario de la empresa,
los mecanismos de intervención en situaciones de conflicto
y violencia y el aparato de la justicia.
En
cambio, en los casos de maltrato psicológico, aparte
de los problemas relativos a la objetivación y a la
prueba, como se requiere un periodo de tiempo (habitualmente,
seis meses) para que los actos de acoso puedan conceptualizarse
como tales, la puesta en marcha de los mecanismos correctores
es inevitablemente más tardía, lo cual da un
mayor margen de acción a los procesos generadores y
agravadores de enfermedad.
Dejando
aparte consideraciones relacionadas con posibles violaciones
de los derechos fundamentales, que obligarían a acudir
en algunas ocasiones al Tribunal Constitucional, en la Directiva
Marco Europea (89/391 CEE de 12 de junio de 1989) se encuentran
los principios de la acción preventiva y de la evaluación
de riesgos, recogidos en los arts. 15 y 16, respectivamente,
de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Cabe,
en consecuencia, la interpretación en el sentido de
que la no aplicación de estos principios preventivos
y la no consideración del riesgo de violencia puede
considerarse como infracción y traducirse en sanción,
la cual no tiene por qué ser administrativa.
Así,
el art. 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
(15, 16) establece que el incumplimiento por los empresarios
de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos
laborales dará lugar a responsabilidades penales (por
ejemplo: delito por infracción grave de normas reglamentarias
que pongan en peligro la vida e integridad física por
no facilitar los medios necesarios para que ello no ocurra,
contemplado en el art. 316 del Código Penal, delito
de lesiones del art. 147 y ss., sin olvidar amenazas, coacciones,
tratos degradantes, etc., que también están
incluidos en la citada Ley Orgánica 10/1995 de 23 de
noviembre. Caben, por otra parte, las responsabilidades civiles
derivadas tanto del título V del Código Penal
(responsabilidad civil subsidiaria de lo penal) como de los
arts. 1101 y 1902 del Código Civil en lo relativo a
responsabilidad civil contractual y extracontractual respectivamente.
Ciertamente,
las vías civil y penal parecen las más adecuadas
a la situación y características de la persona
psicoterrorizada tanto por la situación de igualdad
frente al denunciado como por las menores dilaciones en su
resolución y por los efectos de la sentencia, que,
de ser favorable a la demanda, lleva a una condena de la que
pueden derivarse compensaciones económicas y morales,
al dirigirse la resolución contra el causante denunciado.
Inicialmente,
no parecen tan adecuadas a la situación del victimizado
la vía contencioso-administrativa (excepto en el caso
de funcionarios dañados por la Administración
en este concepto de psicoterror laboral) ni la vía
laboral, cuya consecuencia lógica para este caso es
el despido (que tal vez no sea lo más positivo para
la víctima).
De
esta manera, se debe insistir en que el riesgo de violencia
debe ser tenido en consideración en la oportuna evaluación
de riesgos, habiendo el empresario de objetivar la toma de
medidas de prevención y protección a nivel práctico.
De
lo contrario, se podrá interpretar que el deber de
prevención y protección no está siendo
cumplido por parte del empresario, con la posibilidad de aplicar
las consecuencias administrativas o, en su caso, penales o
civiles siempre teniendo en cuenta el principio non bis in
idem.
III. LA POSIBILIDAD CONTRARIA: LA SIMULACION
Por
diversas causas parece haberse olvidado, y no sólo
dentro del asunto del acoso laboral, que desde la más
tierna infancia se aprende a hacer creer a los demás
cosas que no son ciertas.
Tales
comportamientos pueden traducirse en el cálculo utilitario
para aumentar indemnizaciones o tiempos de incapacidad transitoria,
sin descartar otras motivaciones derivadas del lado más
oscuro de la especie humana.
También
es preciso tener en cuenta la posible existencia de psicopatología
concomitante que contribuya y configure todo el montaje.
De
otro lado, toda la legislación en Prevención
de Riesgos Laborales, en parte debido a los conceptos de culpa
in eligendo y culpa in vigilando, encomienda al empresario
el deber de cuidado a fin de prevenir toda situación
perjudicial para la salud y la seguridad del trabajador.
Si
bien es innegable la buena voluntad del legislador, hay que
hacer notar que ciertos tipos de construcción legislativa
permiten, incluso fomentan, distintas posibilidades de fraude
que, por otra parte, no se va a poder o querer controlar,
quedando las consecuencias en manos, una vez más, de
Jueces y Tribunales.
De
este modo, cabe la posibilidad de que las quejas del trabajador,
en ocasiones inciertas o injustificadas, tengan la finalidad
de obtener un beneficio secundario. En el mundo laboral y
en el de los seguros las posibilidades de ganancia pueden
ser ciertamente considerables.
Hace
medio siglo, SIMONIN (17) afirmaba que «este tipo de
legislación (protectora) ha dado lugar a un parasitismo
social», realidad que hoy en día puede haber
alcanzado un desarrollo alarmante. Obviamente, desde una actitud
medianamente crítica, no se puede dar credibilidad
a ciertos datos, obtenidos sin comprobación y sin conocimiento
de sus posibles sesgos y charolados.
La
simulación es un fenómeno que ocurre en los
niños para no ir al colegio o por el motivo que sea,
para que castiguen a otro compañero o para conseguir
cualquier otra finalidad... También se sabe, desde
tiempo inmemorial, que la practican los adultos, tal como
ya se recoge en el Tratado de los Aires, de las Aguas y de
los Lugares, de Hipócrates.
Es
probable que desde siempre se haya simulado para adquirir
derechos indebidos, inspirar compasión caritativa,
aprovechar ciertos privilegios, cobrar indemnizaciones, sustraerse
a obligaciones legales, escapar a la represión penal,
desorientar... y debe estarse de acuerdo con la mayoría
de autores en que la simulación se encuentra en todas
las clases sociales.
El
Estado del Bienestar ha invalidado la afirmación de
CLAUDE a principios del siglo XX: «la simulación
de la locura no se encuentra más que entre los delincuentes
y detenidos», dada la posibilidad actual de conseguir
beneficios económicos mediante la simulación
lucrativa, que persigue pensiones o indemnizaciones, o beneficios
«morales», mediante la simulación ofensiva,
que busca saciar un deseo de venganza, lograr sanciones contra
la empresa, etc.
Otro
ejemplo de esta situación son las dificultades que,
desde la misma legislación e interpretación
de los Tribunales, tienen las compañías de seguros
para detectar y poner en evidencia a los defraudadores habituales.
En
esta línea, resulta sobradamente conocido que los trastornos
son más aparentes y persistentes en quienes tienen
derecho a reclamación que en los que no lo tienen (18),
aunque este hecho, como demuestra GUIMON, no siempre es indicativo
de simulación, sino que puede serlo también
de dinámicas psicopatológicas de ganancia secundaria,
que sólo ceden ante un tratamiento psicoterapéutico
apropiado o, más sencillamente, ante el pago final
y definitivo de una única suma inapelable (19).
Como
es obvio, en los casos de personas supuestamente hostigadas
o psicoterrorizadas también existe la posibilidad de
simulación, tanto por motivos defensivos y ofensivos
como exonerativos y lucrativos. A fin de cuentas, la búsqueda
de beneficios dudosos es lamentablemente normal, y si ello
es socialmente aceptado e incluso legalmente protegido, su
probabilidad es aún mayor.
Sin
pretender entrar en profundidades que corresponden más
estrictamente al asunto del peritaje médico-legal,
hemos de considerar la otra parte aún no descrita del
problema del «mobbing» o psicoterror laboral:
la posibilidad de que, en algunas ocasiones, ni el médico
ni el perito ni el juez ni el magistrado se hallen ante una
víctima de acoso, sino ante alguien que quiere sacar
partido de la situación, engañando consciente
y voluntariamente a cuantos profesionales sea necesario para
lograr la ventaja pretendida, a veces claramente definida,
a veces no.
El
problema de la simulación resulta preocupante en el
campo de la Psiquiatría, y debería serlo también
para el mundo del Derecho, legislador incluido, y para los
que deben impartir Justicia. Los trastornos mentales son los
más propicios para el fingimiento, tanto por la relativa
facilidad para emular algunos de sus aspectos como por la
dificultad en objetivarlos, a diferencia de los trastornos
de base orgánica.
Es
clásico el experimento de ROSENHAN, comentado y reproducido
por PANIAGUA (20), consistente en enviar simuladores sanos
debidamente entrenados a un Hospital Psiquiátrico,
siendo todos ellos ingresados con el diagnóstico correspondiente
a la patología fingida. Curiosamente, en contraposición
con el despiste de los médicos, los auténticos
pacientes detectaron rápidamente a los simuladores.
Cuando
las autoridades del centro fueron informadas y el experimento
fue publicado en prestigiosas revistas de la especialidad
(20, 21), los psiquiatras de toda la zona empezaron a sospechar
la ocultación de simuladores incluso ante los casos
de patología psiquiátrica más evidente,
demostrando como corolario la posibilidad del efecto contrario.
Para
hacer justicia a los psiquiatras, hay que reconocer que la
posibilidad de simulación de trastornos mentales es
relativamente fácil desde el punto de vista teórico,
y además interesante o «coste-beneficiosa»
para la supuesta víctima, lo cual aumenta su motivación
para hacerlo bien. También hay que decir que no pueden
descartarse de antemano las lesiones consentidas y las autolesiones
en un paciente psicoterrorizado, hecho del cual ya daba cuenta,
de alguna manera, MARTI MERCADAL (22) en su conocida obra,
clásica y fundamental dentro de la Medicina del Trabajo,
aunque sin nombrar específicamente el «mobbing»,
concepto entonces aún no bien definido.
IV. DISTINTAS POSIBILIDADES DE SIMULACION DE MALTRATO PSICOLOGICO
EN EL TRABAJO
Las
descripciones precisas de las alteraciones psiquiátricas
propias del maltrato psicológico en el trabajo son
escasas y recientes (23, 24).
En
algunos de sus aspectos, el cuadro clínico recuerda
al trastorno de estrés postraumático, coincidencia
ya descrita por LEYMANN (25). El acoso laboral por maltrato
psicológico es, en efecto, una condición prolongada
y renovada de estrés traumático repetitivo,
por lo cual GONZALEZ DE RIVERA lo considera en su clasificación
de síndromes de estrés bajo el epígrafe
de los traumas crónicos (26).
En
este contexto, es preciso apreciar que los acontecimientos
estresantes pueden proceder de múltiples fuentes, y
que además de la violencia laboral hay conflictos conyugales
y familiares, problemas económicos, desavenencias,
enfermedades y muertes de personas cercanas, etc.
Cierto
es que, en ocasiones, algunos de estos acontecimientos pueden
ser subsidiarios del maltrato psicológico en el trabajo,
es decir, provocados o facilitados por el estado anímico
creado en la víctima de acoso. Pero también
es verdad que puede darse el camino inverso: conflictos laborales
generados a consecuencia o como complicación de situaciones
estresantes familiares o sociales.
Por
otra parte, además del problema laboral inicial, deben
tenerse en cuenta posibles factores de estrés subsecuentes,
tales como atención inadecuada por el personal sanitario,
incomprensión, mala actuación o inhibición
de los representantes sindicales, problemas derivados de relaciones
con la Administración (burocracia, papeleo, comisiones
y subcomisiones, procesos judiciales interminables, etc.),
etc.
Dado
que, en algunas ocasiones, un sufrimiento real consecuente
a situaciones de estrés prolongado no estrictamente
laboral puede presentarse como un efecto de «mobbing»,
debemos siempre procurar aplicar de manera rigurosa los criterios
diagnósticos reconocidos y establecer una clara relación
de causalidad antes de imputar el cuadro clínico a
una condición de maltrato laboral.
Médicamente,
hemos de plantear también el diagnóstico diferencial
con hipertiroidismo, consumo de cafeína o productos
de cola, síndromes de abstinencia de hipnóticos
y ansiolíticos, entre otras posibilidades.
Sin
negar la existencia real del fenómeno del «mobbing»,
es preciso reconocer que la intensa y extensa publicidad concedida
por los medios de comunicación en fechas recientes
y el fácil uso del término por los propios profesionales
sanitarios están propiciando un aumento neto de reclamaciones
por personas falsamente afectadas, sea porque utilizan inconscientemente
un auténtico problema psiquiátrico o psicosomático
para evadir sus obligaciones o para obtener una ganancia económica,
o porque, directa y conscientemente, simulan una dolencia
que no existe.
El
simulador inventa o potencia su problema de forma consciente,
con una meta clara, que hace difícil el diagnóstico
diferencial. En la actualidad, la posible sobreactuación
relativa a la representación de la enfermedad tal y
como el simulador la entiende deja de tener el valor que pudiera
haber tenido en otro tiempo (27).
Podemos
distinguir, en este contexto, el simulador puro, que pretende
de manera clara y consciente un padecimiento que no sufre
en realidad, del simulador relativo, que exagera, complica
o adorna un trastorno que en realidad padece, y/o que le atribuye
una causalidad distinta de la real, que, de serle reconocida,
redundaría en un mayor beneficio.
Tanto
desde el punto de vista médico como jurídico
es interesante la relación entre la neurosis de renta
y la simulación.
El
simulador busca una ganancia de forma consciente, a diferencia
de lo que ocurre en la neurosis del asegurado o neurosis de
renta (18, 19), donde el paciente está convencido de
lo lícito de sus exigencias. Una forma particularmente
grave de neurosis de renta es la sinistrosis, descrita a principios
del siglo XX por ROUAST, citado por SIMONIN (17). En este
mismo Tratado se comentan las sentencias del Tribunal del
Sena de 4 de enero de 1908 y del Tribunal Supremo de París
de 28 de febrero de 1911, que reconocen que la sinistrosis
es el «resultado no del accidente, sino de las preocupaciones
del herido en relación con el daño sufrido y
su reparación».
En
su forma más leve, la sinistrosis consiste en rumiaciones
obsesivas de daño con afán de reparación,
pero en sus formas más graves puede convertirse en
un auténtico delirio de reivindicación, con
interpretaciones de acontecimientos banales como pruebas o
indicaciones del daño sufrido y aplicación de
todas las energías y recursos personales a hacer triunfar
la verdad, reparar el perjuicio y castigar a los responsables,
todo ello con un acompañamiento variable de rasgos
histéricos, hipocondríacos y de labilidad emocional.
La
simulación, la neurosis de renta y la sinistrosis deben
diferenciarse del trastorno facticio, también conocido
como síndrome de Münchausen. En este cuadro, además
de una historia de hospitalizaciones y/o consultas y tratamientos
médicos múltiples, abusos de medicación
(e incluso uso de drogas), pobreza en las relaciones interpersonales,
trastornos de conducta y enfrentamientos con el personal sanitario,
aparecen síntomas físicos o psicológicos
fingidos o producidos intencionadamente de manera autoinfligida.
En
el trastorno facticio puro no hay otros incentivos externos
para justificar la conducta de enfermedad, que sí se
dan en los simuladores y los rentistas, tales como la búsqueda
de una compensación económica o de una mejora
sociolaboral o escapar de una responsabilidad legal (28).
Especial
mención merece lo que se conoce como «síndrome
de Münchausen por poderes», donde la patología
facticia ha sido inducida por sugestión o convencimiento
por otra persona («comedura de coco», en terminología
vulgar), generalmente un compañero de trabajo, un amigo
o familiar o, por qué no, un abogado con pocos escrúpulos.
Un
fenómeno curioso es el cuadro mixto entre la simulación
y los trastornos conversivos, fenómeno denominado Síndrome
de Ganser.
El
afán de notoriedad, propio de la personalidad histérica,
y el mantenimiento durante cierto tiempo de una simulación
más o menos consciente puede acabar en una imposibilidad
de distinguir lo real de lo simulado, es decir, es posible
que una simulación prolongada acabe por propiciar el
desarrollo de auténticos trastornos mentales (29).
La
tarea del perito en estos casos resulta complicada, puesto
que deberá descubrir y diferenciar ambas situaciones,
simulación y conversión, informando con claridad
del asunto.
Es
posible que una situación laboral conflictiva inicie
el problema, a partir del cual se fingen o se exageran unos
síntomas que acaban por escapar al control voluntario
y se convierten en una auténtica patología psiquiátrica
sobre la que el paciente ya no tiene control.
Es
importante tener en cuenta, en la génesis de esta situación,
la influencia de factores estresantes secundarios derivados
de la incomprensión, incredulidad, desatención
o rechazo de compañeros, personal sanitario, representantes
sindicales y otros agentes sociales.
Otras
posibilidades son la metasimulación, que se da cuando
un individuo sano que padeció anteriormente una enfermedad
mental de la que ya se ha recuperado simula algún tipo
de patología mental o insiste en su cuadro anterior
con el fin de lograr un beneficio; y la sobresimulación,
en la que una enfermedad mental preexistente es exagerada,
aumentando intencionalmente la intensidad de sus síntomas,
o sobreañadiendo otra patología diferente a
la que realmente padece. Se comprenderá que también
caben estas posibilidades en personas psicoterrorizadas y,
por tanto, también puede exigirse desde el punto de
vista judicial que el psiquiatra especializado, no el psicólogo
ni el médico valorador del daño, descarte concretamente
estas opciones. De manera contraria, el sujeto que disimula
una determinada patología la padece en mayor o menor
grado, pero que pretende que no existe o que ha mejorado.
No
es fácil adscribir estas conductas a la voluntariedad
consciente, porque está condicionada por una patología
mental dada, en los casos de «mobbing», habitualmente
depresión o drogodependencia.
En
el maltrato psicológico puede haber disimulación
en las fases avanzadas de intervención o exclusión
de la vida laboral, cuando el afectado quiera hacerse una
póliza de seguro, obtener algún tipo de licencia
o permiso, o busque un nuevo empleo.
En
este contexto, es importante tener en cuenta el riesgo de
suicidio en el enfermo con acoso laboral (24), que puede llevarle
a intentar disimular un síndrome depresivo para propiciarse
una libertad de movimientos que haga más fácil
sus propósitos.
V. CONCLUSIONES
--
La violencia física y psicológica en el trabajo
se ha convertido en un problema grave de Salud Laboral y Prevención
de Riesgos, para cuya solución son necesarios los esfuerzos
combinados de legisladores, trabajadores, empresarios, sindicatos,
investigadores y profesionales.
--
En España faltan datos, políticas globales y
procedimientos relativos a la violencia en el trabajo (...
y fuera del trabajo), así como la consideración
del citado fenómeno en las evaluaciones de riesgos
de las empresas (incluyendo a la Administración Pública).
--
La violencia física, y más de producirse en
el trabajo, es susceptible de ser probada y perseguida con
mayor facilidad que el maltrato psicológico, para el
cual es necesario aplicar protocolos de actuación seria
y sistemática para objetivar el cuadro clínico
y reparar el daño causado.
--
Hay que considerar la posibilidad de simulación del
cuadro psiquiátrico o de falsa atribución de
ciertos síntomas a una condición de «mobbing».
--
Es obligación de todos los profesionales implicados
en la situación el descartar las diversas posibilidades
de simulación o falsa atribución, a fin de evitar
actuaciones tanto médicas como legales que en realidad
no proceden.
--
La ausencia de estudios periciales y médico-legales
serios acabará perjudicando a las auténticas
víctimas de maltrato psicológico en el trabajo,
cuya credibilidad disminuirá en proporción directa
a la alegre aplicación del término «mobbing»
a síndromes o situaciones que no lo son en realidad
(«efecto Rosenhan inverso»).
--
En justa contrapartida a las exigencias de consideración
y erradicación de la violencia física y psicológica
en el trabajo, no pueden consentirse ni el engaño ni
la ligereza, y menos aún ante un Tribunal de Justicia.
o
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