MOBBING: UN DELITO.-
Manuel Muñoz A.
1.-
Introducción.-
Al examinar los elementos de mobbing reconocidos por la doctrina
internacional y por los fallos de diversos tribunales en los
países en que se ha sancionado este ilícito,
podemos apreciar que sus elementos fundamentales son:
a) Una acción u omisión que reviste características
de hostigamiento, discriminación, acoso moral, humillación
de la víctima o cualquier ataque contra su dignidad.
b) Esta acción u omisión es pensada, planificada
y cuenta en muchos casos con la colaboración de otras
personas distintas al acosador.
c) Son reiteradas o presentan una permanencia característica
que las distingue de las llamadas de atención disciplinarias
o de gestión correctiva en el plano de las facultades
jerárquicas.
d) Tienen un propósito ilícito: atacar la dignidad
de la víctima, lo que acarrea lesiones o enfermedades
físicas y psíquicas.
e) El acosador actúa siempre sobre seguro, sea por
el número de atacantes o por el poder que detenta.
2.- Calificación de los hechos.
Desde el punto de vista del Derecho estas acciones de hostigamiento
y acoso pueden calificarse de diversas formas sin que exista
incompatibilidad alguna en ellas, desde que una acción
u omisión puede ser considerado un incumplimiento de
carácter contractual o una acción u omisión
ilícita al mismo tiempo.
Desde el punto de vista del derecho común importan
una violación de los Principios establecidos en los
arts. 1545 y 1546, Ley de los Contratantes y De la Buena Fe.
En este caso también implican un desconocimiento del
mandato legal que dispone la obligación del Deber de
Cuidado al empleador, desde que dicho deber se encuentra incorporado
por Ley al acuerdo, más allá de la intención
o querer de los contratantes.
Desde el punto de vista del Derecho Penal el concepto también
adquiere una forma perfectamente advertida a lo menos teóricamente.
En efecto, los hechos nos demuestran una acción u omisión
que reúne los requisitos de una acción ilícita
en cuanto se trata de un actuar querido por el hechor con
un objetivo nítido como es el de causar Daño
en la persona de otro, daño que es aceptado y representado
como posible, de tal modo que la intención es claramente
positiva en la búsqueda del resultado.
Por esta razón nos encontramos frente a un actuar doloso.
3.- ¿Por qué no es
delito?
Sencillamente por que a todos estos elementos falta uno que
es fundamental: la tipicidad. Es decir la circunstancia que
haya sido reconocido por el legislador como conducta ilícita
y se le haya atribuido una sanción. No puede castigarse
a nadie sin que haya una ley que establezca un delito con
anterioridad al hecho que se pretende castigar.
4.- ¿Cómo puede sancionarse?
No existiendo delito no puede haber sanción. Desde
el punto de vista del derecho sustantivo o común tampoco
puede sancionarse aplicando una indemnización punitiva,
pues, de ese mismo modo se desvirtúa el principio aludido
y se aplicaría una sanción ad-hoc, lo que repugna
todo criterio jurídico.
Así las cosas solo queda la reparación del Daño.
Esta reparación debe ser integral como lo expresa el
art. 1556 del Código Civil, es decir, reparar tanto
los Daños Patrimoniales como los Extrapatrimoniales,
especialmente el Daño Moral.
Al respecto, es notable como adquiere relevancia en este contexto
la prudencia de los jueces, que no significa complicidad ni
compromiso con el hechor o victimario, sino, apreciación
real del valor de los bienes jurídicos protegidos,
elevados al rango de Derechos Esenciales del ser humano, como
lo son: El derecho a la Vida; a la Integridad Física
y Psíquica; el Derecho a la Igualdad ante la Ley; a
la Dignidad y el Honor personal y familiar, y otros derechos
fundamentales para el desarrollo del individuo.
La prudencia,a veces, confundida con la pacatería o
cobardía moral en aplicar la Ley de resarcimiento a
la violación de estos bienes jurídicos ha sido
percibida por los hechotes como tácitas autorizaciones
de la Justicia para continuar en el juego de la violación
a las Garantías Constitucionales, no produciendo inhibición
alguna, al contrario, permitiendo que el infractor pague sin
apuro alguno y se disponga y prepare a actuar nuevamente,
dando origen a un círculo vicioso avalado por la "prudencia"
mal entendida.
5.- Acción legislativa.
Atendidos estos antecedentes pareciera que urge una acción
legislativa en el reconocimiento y tipicidad del "acoso
moral", a fin que encontrándose en la lista de
ilícitos sancionables penalmente se fije también
la sanción o pena aplicable, la que a nuestro entender
no puede ser menor a la señalada por el cuerpo penal
punitivo a la fijada para los delitos de lesiones graves o
gravísimas y para el homicidio en su caso.
Esta actitud requiere del convencimiento del legislador que
es necesario advertir que los tramos de violencia no se aceptarán
más en el país, sea tratándose de acoso
moral o mobbing en el trabajo, como de violencia en el hogar,
en las escuelas o en cualquier parte que ella se manifieste.
Sin perjuicio que debe estudiarse y atacarse también
el origen mismo donde esta se produce, lo que tiene que ver
con todo un sistema social ajeno a la ética, cosista,
materialista e utilitarista, en que las personas y su valor
han pasado a segundo plano.
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