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COMENTARIO DEL PROYECTO DE LEY SOBRE ACOSO
MORAL
EN CHILE.
Profesor: M. Muñoz A.
Universidad Técnica Santa María
Sede R.B.B. - Concepción-Chile.
1.-
EL PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase
el siguiente Título VII al Capítulo IV del Libro
I del Código del Trabajo denominado "De las prácticas
que constituyen acoso laboral y de sus sanciones":
Titulo VII
Artículo 183 bis A.- El acoso laboral,
llamado también sicoterror laboral, es una práctica
que importa una violación a los derechos esenciales
que emanan de la persona humana.
Para efectos de este Código se entenderá por
tal, la situación en que el empleador, o uno o más
trabajadores, o aquél y uno o más de éstos,
ejercen o manifiestan por hechos o por dichos una particular
forma de violencia sicológica de carácter extremo,
premeditadamente o no, con regularidad sistemática
y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador en el
lugar de trabajo común, con el fin de provocar un menoscabo
material y personal en éste.
Artículo 183 bis B.- El trabajador, quien hubiere sido
víctima de prácticas que den lugar a acoso laboral,
deberá denunciarlas en un plazo de 60 días hábiles
contados desde el último acto que las constituya.
Las denuncias sobre acoso laboral podrán ser recibidas
por la Inspección del Trabajo respectiva, las que de
conformidad a las normas pertinentes, conocerá de ellas
pudiendo aplicar las sanciones que a continuación se
expresan.
Artículo 183 bis C.- El acoso laboral será penado
con multa a beneficio fiscal de 10 a 50 a UTM, sin perjuicio
de las acciones que el trabajador pudiera ejercer en conformidad
a las reglas generales.
Artículo 183 bis D.- La comisión de un acto
que importare una práctica de acoso laboral debidamente
acreditada, se entenderá como un incumplimiento grave
a las obligaciones que impone el contrato.
En consecuencia, el trabajador quien hubiere sido víctima
de acoso laboral, podrá ejercer el derecho que se le
confiere en el artículo 171, cuando el acosador laboral
sea el empleador, o quien lo represente en conformidad al
artículo 4 de este Código.
2.- Algunos aspectos del Proyecto de Ley sobre
Acoso Laboral.
Señala el texto del proyecto que: "El acoso laboral,
llamado también sicoterror laboral, es una práctica
que importa una violación a los derechos esenciales
que emanan de la persona humana".
En efecto, las consecuencias del acoso laboral atacan directamente
el centro íntimo de la persona humana, es decir, su
dignidad. De este modo y considerando el carácter polivalórico
de esta garantía constitucional reconocida por la Constitución
de 1980, se puede establecer que afecta la integridad física
y psíquica, bienes jurídicos con protección
de la Carta Fundamental en su artículo uno, pues, no
puede concebirse la existencia de integridad en los términos
de lo que la organización Mundial de la salud reconoce
como tal, si la persona se encuentra sometida a actos que
la menoscaban moralmente. En este mismo aspecto la Vida misma
corre peligro, dado que la consecuencia extrema del acoso
moral es la muerte. En si mima la vida se desvirtúa
en nsu esencia como tal si la persona vive sometida a violencia
física o moral o ambas. No podríamos reconocer
como vida la de las personas retenidas en los campos de concentración
nazis o en el actual Guantánamo, menos aún si
con un burdo pretexto se acepta e institucionaliza la tortura,
como ha sucedido en el Congreso Norteamericano.
Otros derechos fundamentales agraviados por
el mobbing o acoso en el trabajo son precisamente aquellos
que dicen relación directa con él como la "libertad
de expresión", el "derecho a sindicalización",
a la "seguridad social", a la "igualdad ante
la Ley o igualdad de trato". En fin, todas las libertades
civiles a la que los trabajadores tienen derecho por las leyes
nacionales y normas de Derecho Internacional Público
se desvirtúan completamente si no tienen el ingrediente
jurídico de la Dignidad de la Persona y el Derecho
a su honor y al de su familia.
3.- Una consecuencia necesaria.
Lo expresado anteriormente nos lleva a reflexionar
en el sentido que el acoso moral constituye actos ilícitos,
en forma de acción u omisión, destinados a causar
daño a la persona de otro vinculado por una relación
laboral, sea en el plano de la verticalidad jerárquica
o en los planos horizontal o ascendente. Al respecto el mismo
proyecto reconoce el alcance perverso del acoso moral al señalar
que ello ocurre cuando los acosadores hacen o dicen violencia
psicológica extrema. Veamos: "ejercen o manifiestan
por hechos o por dichos una particular forma de violencia
sicológica de carácter extremo" .
El carácter de estos ilícitos
no solo viola los derechos fundamentales, sino, que adquieren
un carácter doloso indiscutible. El acosador se prepara,
planifica, busca los centros de dolor más agudos y
actúa con una sofisticación aberrante propia
de un psicópata, sino, que además se plantea
un propósito. La destrucción de la personalidad
de su víctima.
En este planteamiento se se manifiesta la
ausencia de una forma de actuar que es la omisión.
Se sabe por la doctrina penal que las formas de acción
son dos: haciendo y omitiendo. En las relaciones laborales
es posible establecer que el aislamiento del acosado puede
producirse por omisión. Verbigracia: no se le saluda,
no se le ordena, no se le considera como funcionario activo,
incluso no se le da trabajo asunto que el Código del
ramo ya ha previsto y ha señalado este asunto como
una obligación del empleador: dar trabajo efectivo.
Al no señalar esta fuente de agresión
el Proyecto de Ley deja un gran campo abierto a la duda jurídica.
Más aún cuando tratándose de una materia
que sanciona una ilicitud su interpretación debe aplicarse
en modo restrictivo. Corresponde, entonces, enfatizar la inconsecuencia
del proyecto que debido a la omisión de este elemento
jurídico entrega una perspectiva incorrecta de aplicación.
4.- El "carácter extremo".
Con poca fortuna el Proyecto emplea el vocablo
"extremo" para referirse a una cualidad de la agresión
moral en el trabajo. Al respecto goza dicha expresión
de una subjetividad del mismo tenor y deja a la Jurisprudencia
la aplicación de la extensión, la que indudablemente
se conjugará con la de "grave" empleada por
el legislador en la extensión normativa. ¿Qué
entiende el legislador? ¿Extrema es más que
grave? ¿Es igual o poco menor que grave? Si nos atenemos
a lo expresado por las causales de término inmediato
del contrato de trabajo, especialmente el art. 160, observamos
que la mayor extensión que se exige es la de "grave".
Introducir vocablos nuevos en el léxico jurídico
acarrea problemas serios de aplicación de la norma
y obliga a la Jurisprudencia a "colaborar" con la
función legislativa.
5.- El problema de la premeditación.
Al expresar el Proyecto la oración:
"premeditadamente o no", haciendo referencia a las
acciones de acoso moral, confunde la intérprete desde
que las acciones que alude son necesariamente premeditadas,
y en caso de no serlo, los requisitos de "sistematización",
"habitualidad" o "recurrencia" dejarían
de serlo entrando a integrar la calificación de acoso
moral, también los actos espontáneos de mal
humor, de falta de educación o conductualidad social
que no tienen un propósito perverso o no se mantienen
en el tiempo. Estimo que la premeditación es parte
inherente de la perversión del acosador y de ningún
modo puede entrar a confundirse con los estados de ánimos
temporales productos del tráfago febrilde la vida moderna,
todo lo que evidentemente no significa aceptarlos pero que
pueden ser sancionados por la vía del Reglamento Interno
de Orden, Higiene y Seguridad.
6.- Un problema de geografía.
El proyecto tiene otro punto discutible y
se refiere al hecho que reduce los actos de mobbing o acoso
moral en el trabajo al lugar geográfico cuando señala:
"y durante un tiempo prolongado sobre otro trabajador
en el lugar de trabajo común, con el fin de provocar
un menoscabo material y personal en éste."
La pregunta que salta al foro es: ¿qué
pasa con los actos de acoso que se realizan en el exterior
del lugar de trabajo, pero que tienen su origen en las relaciones
laborales? En este caso, en la forma en que se encuentra redactado
el Proyecto quedan irremediablemente fuera de la calificación
de acoso moral y de sanción. No obstante, la doctrina,
administrativa y judicial, son armónicas en expresar
que constituyen acciones relacionadas con el trabajo, a lo
menos indirectamente, los hechos que produciéndose
fuera del recinto de trabajo tienen su inicio en la relación
laboral, o sea en el interior de la empresa. Doctrina que
pareciera ser más consecuente con la magnitud del ilícito,
sus consecuencias y el propósito de la Ley de evitarlas.
7.- Finalmente.
En cuanto a la sanción, no se debe
olvidar que se trata de acciones u omisiones graves, "extremas"
según se señala y que revisten las características
del dolo, en cuanto son efectuadas de mala fe y con un propósito
perverso, consecuentemente, el legislador debe ajustar la
sanción a la gravedad del Daño personal, social
y económico que causa esta mala práctica laboral
y que sume, cada día, a cientos de nacionales en la
desesperación causando un perjuicio a nuestra sociedad
irreparable por su naturaleza anti-ética, ilícita
e injusta, lo que implica dictar un castigo inhibidor a fin
de recuperar la salud psíquica o evitar el posible
Daño de a lo menos dos millones de trabajadores.
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