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VALOR
DE LA VIDA HUMANA.-
Profesor
M. Muñoz A.
Universidad Técnica F.S.M. - Concepción.
Chile.
www.prevelexchile.cl
Septiembre 2007.
VIDA
HUMANA - VALOR MORAL - VALOR MONETARIO - VALOR VIDA -
VALOR PER SE - DOCTRINAS - JURISPRUDENCIA.
Objetivo:
El Valor de la Vida Humana ha sido la tortura de filósofos
y juristas, cuando se enfrentan a cuantificarla en el caso
concreto de indemnizarla. No se discute sobre el derecho de
los herederos y terceras personas que sufren por la pérdida
de un ser querido y pueden acreditar Daño Moral. La
pregunta que surge es si el Daño Moral de la víctima
fallecida, se trasmite o no, a sus herederos. Razonablemente
estimamos que sí. Pues, especialmente, en casos de
accidentes viales, del trabajo, hospitalarios, hay un evidente
Daño Moral del fallecido. Pero, más aún,
la Vida en si misma como bien jurídico inmaterial o
incorporal, es parte del patrimonio transmisible, sin perjuicio
de la cuantificación de los aportes materiales que
cesan con el fallecimiento de una poersona.
1.- INTRODUCCIÓN.-
La clásica interrogación que el poeta se auto
impone sobre "ser o no ser", se resuelve afirmativamente
en cuanto hay un reconocimiento a la existencia, es decir,
del "ser". Podemos afirmar entonces, que si la vida
"es", en nuestra sociedad todo lo que es, puede
ser valorado. Tiene la posibilidad de ser cuantificad, sin
más explicación que por el hecho de ser, vale.
Pues, bien, la sociedad da un valor a todos los bienes que
forman el patrimonio de las personas, en consecuencia, la
vida, parte de ese patrimonio, el más importante de
los bienes que la persona posee, no puede quedar al margen
de esta cuantificación. Ello, implicaría despreciar
el sentido-valor de la Vida, desvalorarla en su desmedro,
en relación a los bienes materiales. La jurista argentina
Matilde Zavala de Gonzáles expresa, "Así,
de los bienes humanos, la vida es el primero y el último:
el hombre es tal cuando la vida comienza y deja de serlo cuando
ésta termina. Ello demuestra que la vida es la realidad
radical, al decir de Ortega y Gasset, aquella dónde
arraigan todas las demás".("pág.19;
Resarcimiento de Daños"; Matilde Zavala; Hammurabi,1996")
En cuanto al valor, debemos advertir que la vida humana se
encuentra fuera del comercio y por ello, la sociedad no se
encuentra preparada para dar un precio. Asunto, que para las
aseguradoras no es tan difícil como para los sentenciadores,
que en cualquier caso son realmente avaros en cuantificar
el mayor bien jurídico del hombre.
2.-
Distintas posiciones doctrinarias.-
No
obstante, es realista afirmar que no todos reconocen el valor
de la vida humana. Es más, muchas personas jamás
se han preguntado si su propia vida tiene un valor, entendiendo
éste como moneda común de intercambio. Aún,
cuando el sistema propone que todo es vendible y apreciable
en dinero. Ahora, bien, si el propio sistema se basa en los
valores o precios de las más insignificantes cosas
materiales ¿por qué hay tanta oposición
a cuantificar la vida humana y darle un valor como parte del
patrimonio moral y espiritual, único y exclusivo del
"ser", considerado en su existencia como persona?.
Las preguntas que permanentemente han surgido en la mente
de juristas y interesados en desentrañar las dudas
del Derecho respecto de la Vida, se expresan, precisamente
en el momento que nos encontramos ante la pérdida que
una persona humana sufre de este bien jurídico. El
cuestionamiento primario es: ¿Tiene este bien jurídico
valor posible de ser expresado en dinero de uso corriente?
¿Es posible considerar la Vida como parte del patrimonio
de la persona humana? ¿Este valor de la Vida, puede
ser traspasado a los herederos del fallecido? ¿La Vida
es un Derecho Personalísimo y como tal intransferible?
¿La Vida solo tiene valor patrimonial para su titular?
Son algunas de las preguntas que los estudiosos del derecho
civil se continuarán haciendo hasta que la labor legislativa
enhebre las normas por las que deben ceñirse los Jueces
y las partes frente a la acción dinamizada en la búsqueda
de un fin a lo menos reparativo. "Lo que se llama elípticamente
"valoración de la vida humana!, no es otra cosa
que la medición de la cuantía del perjuicio
que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte
de los bienes económicos que el extinto producía,
y en razón de esa furente de ingresos que se extingue"(pág.265,
"Responsabilidad Civil"; Alberto J. Bueres; Hammurabi,
Segunda Edición, Mayo 1997, Ar".)
3.-
Derechos Personalísimos.-
La Vida, como el honor, la dignidad personal y familiar, el
derecho a la identidad, el nombre, la imagen, y otros derechos
de naturaleza similar son conocidos como derechos personalísimos,
en cuanto estructuran y caracterizan al hombre, como ser individual,
único e irrepetible, y desde el punto de vista de cómo
este ser tiene su espacio en la sociedad y es la base de ella.
Se puede concluir que la sociedad sufre y se degrada en cuanto
desconoce los derechos personalísimos de la persona
humana, o los desprecia o los desvalora, permitiendo que cada
día se juegue y se obtenga la destrucción de
la Vida Humana partiendo del goce de la impunidad que la misma
sociedad permite en el ejercicio del actuar y rol de sus órganos
y agentes. "La sociedad es un todo. Unidad diferenciada
de la suma de sus componentes, pero cuando mayor es la determinación
y respeto de las personalidades sin que se llegue a la destrucción
del todo, más caracterizada y fuerte será la
sociedad; con sello indeleble por la fortaleza de sus miembros
que le dan ser y unidad. La masa es débil como los
miebros que la componen, es masa porque aquellos no cuentan,
son objetos inestimados al servicio del prepotente" ("Derechos
Personalísimos", Santos Cifuentes, 2da edicc.
Edit. Astrea, 1955, B. A.) Una, consecuencia que surge de
esta afirmación, se refiere al reconocimiento que el
hombre es el sujeto fundamental del derecho y de todo sistema
jurídico. Pero, más aún, es el sujeto
central por cuyo respeto, desarrollo y prosperidad, debe moverse
toda la vida social y todas sus disciplinas, entre ellas y
especialmente, la Economía.
4.-
Vida Humana y Riesgos Sociales.
El asunto propuesto se puede atacar desde la perspectiva del
concepto clásico de la responsabilidad por culpa, entrancado
en los obstáculos propios de los derechos con vinculación
subjetiva o, desde una visión más actualizada
que mire a los derechos de la víctima, más expuestos
hoy, en el tráfago febril de las invenciones de la
tecnología y de la ciencia, que en los bucólicos
dominios del Imperio Romano, desde donde el derecho de las
obligaciones basado en la responsabilidad por culpa, nos domina
como hace más de tres mil años.
La Vida de la persona humana, no se encuentra ajena a los
riesgos que crea la propia sociedad en el avance de los proyectos
de desarrollo tecnológico, resultando, a decir lo menos,
anacrónico que la responsabilidad por culpa, por ejemplo,
en los accidentes viales, tenga el mismo tratamiento que existía
en los tiempos de la carreta tirada por cancinos animales
de lento paso, cuando esos riesgos, en las ciudades y carreteras,
se han multiplicado por miles de veces, y por ello cada fin
de semana los periódicos dan cuenta de decenas de personas
fallecidas en las vías del país.
Entonces, no resulta difícil aceptar que el apego irracional
a la Ley elaborada hace cientos de años, debe optar
por adaptarse a las exigencias del nuestros días, en
la perspectiva de ofrecer una mayor protección al bien
jurídico que nos preocupa: La Vida de la Persona Humana
y su valoración.
Debemos reconocer que las respuestas a estas interrogantes,
no solo importan a los juristas, también hay una búsqueda
en el mundo de los principios que rigen la economía;
la sociología; la educación; la medicina social
y la seguridad social, como garantías otorgadas por
la Carta Fundamental, pero, todas ellas, previstas de un propósito
común, la defensa de la Vida y por consiguiente, del
derecho a respetarla y protegerla, volcándose el Estado,
a veces, a sancionar penalmente las infracciones e ilícito
contra de ella, como a determinar la obligación de
reparar el Daño que se le ha causado.
5.- EL ARTÍCULOS 1437 Y 1556 DEL CÓDIGO DE
BELLO.
No podríamos ser fieles al análisis del texto
señalado si previamente no hacemos referencia a la
fórmula legal que establece la fuente de las obligaciones
Art. 1437 Las obligaciones nacen, ya del concurso real de
las voluntades de dos o más personas, como en los contratos
o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que
se obliga, como en la aceptación de una herencia o
legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de
un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona,
como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición
de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria
potestad.
No hay más fuentes que las que la Ley ha fijado y,
si desglosamos la disposición precedente, podemos consignar
que son:
1.- De acuerdo de voluntades entre dos o más personas.
2.- De un hecho voluntario de la persona que se obliga.
3.- De los Cuasicontratos.
4.- De los Delitos.-
5.- De los cuasidelitos.
6.- De la voluntad legislativa expresada en la Ley.
El texto legal lleva en su forma el contenido que da el sentido
clasicista en su aplicación, desde que consigna elementos
subjetivos de la mayor importancia al señalar el consentimiento
o acuerdo de voluntades; la voluntad de la persona que se
obliga por un acto propio, sujeto a la determinación
de su fuero interno; la acción motivada por dolo o
por culpa, según se trate de delitos o cuasidelitos.
Entre toda esta manifestación de subjetivismo civilista
la voluntad del legislador expresada por la vía de
la Ley, aparece como un elemento extraño y distinto,
debiendo tener el jurista mucho cuidado en apartar la Ley
como una entidad distinta a las anteriores, pues, en estricto
sentido, todas las fuentes son producto de ella. La manifestación
más evidente de la voluntad legislativa, partiendo
de la existencia del cuerpo legal normativo que las contiene,
que es, sin duda, una Ley.
6.- Ausencia de norma sobre el Valor de la Vida Humana.-
En este hábitat normativo no puede existir, y de hecho
no existe, una respuesta orgánica, armónica
entre el derecho y su aplicación en el mundo de hoy,
y las conclusiones que puedan obtener los juristas y la doctrina,
o las respuestas que no dejen duda de la certeza de los razonamientos
que sobre esta materia pudieran alcanzar, para beneficio de
las disciplinas que acompañan el actuar cotidiano de
la vida del hombre, vinculados estrechamente a las conclusiones
que se solicitan. En un sentido más directo, no ha
existido la preocupación apasionada, por dar solución
a la problemática del valor de resarcimiento de la
vida de la persona humana. Ello es extraño, cuando
las Constituciones de los países más civilizados
y las grandes declaraciones de los acuerdos internacionales,
proponen la Vida del ser humano, como el mayor bien jurídico
que éste puede poseer. Hay, una
incongruencia
lamentable entre lo que se dice y lo que se hace. Lo que es
peor, displicencia y relajamiento en la judicatura nacional,
para dar mensajes serios sobre lo que, el Tribunal de Casación
o el Tribunal Constitucional, sostienen al respecto, con propósito
de salvar una importante ausencia normativa.
La buena disposición judicial debe dejar de ser un
método apropiado para resolver tan importantes materias.
Ello, por cuanto, reconociendo el elevado rol de los Jueces,
su probidad a toda prueba y la experiencia en el sistema de
tratamiento jurisdiccional, no resulta, desde otro punto de
vista presentable que, por ejemplo: Condenada una empresa
a pagar por Daño Moral a un trabajador la suma de $
40.000.000, por la pérdida de un pié, un Tribunal
superior al que fijó la suma compensatoria, la haya
elevado a $ 70.000.000, no por estimar una suma elevada esa
cifra, que debe dejarse claro, la pérdida de un miembro
es para toda la vida y el dolor, al menos moral, por la incapacidad
y el deterioro físico, prevalecerá hasta la
muerte de la víctima. Sino, por que no resulta armónico
con lo anterior, que se exprese como motivación de
un fallo en que se condena a otra empresa por el fallecimiento
de un trabajador, que el promedio otorgado para el resarcimiento
por la muerte de un trabajador, no es superior a $ 50.000.000.
Ergo, cogito, que el valor del Daño Moral por la pérdida
de un pié, en alguna especial circunstancia es superior
al valor del Daño Moral, por la pérdida de la
vida de un ser querido. Debiendo hacer énfasis en que
la percepción del pretium dolores, es en uno u otro
caso, la misma, sin que sea posible argumentar que este varía
por ser dolor propio del accidentado, en el primer caso, y
ser valor residual o por repercusión, en el segundo.
Esta irregularidad de decisiones, si bien, desde nuestro punto
de vista, no atenta contra la seguridad jurídica, como
se ha sostenido por algunos autores, lo cierto es que provoca
fricciones serias respecto a la garantía constitucional
de igualdad ante la Ley y derecho a la protección de
esta igualdad. La seguridad jurídica no se daña,
desde que hay un reconocimiento expreso del derecho reclamado,
cumpliéndose de este modo con el mandato constitucional
que se manifiesta concretamente en un fallo que consigna el
quantum, dando forma a los principios de las obligaciones
bajo el sistema de la doctrina clásica. Otra cosa distinta
es que, en la aplicación de la fórmula para
calcular dicho quantum, no haya igualdad de apreciaciones
frente a casos similares, lo que claramente es un vacío
legal, que no puede ser imputado a los Jueces, aún
cuando al revisar algunos fallos encontramos cifras ridículas
e irrisorias, que no sobrepasan los cincuenta millones de
pesos.
7.- Ejemplos de Valoración de la Vida y la Integridad.-
La importancia que enfatizo en estas avaras sumas de valoración,
se refiere más que nada a la circunstancia que los
Jueces se encuentran autorizados para fijar prudencialmente
el quantum, y cuándo éste asume una cuantía
no adecuada al valor del bien jurídico perdido por
la acción de un tercero, la judicatura no envía
las señales adecuadas respecto al respeto por la vida,
más aún, aparece comprometida con el victimarlo
y los responsables de la reparación, asunto, que no
hace bien al prestigio de una dignidad que entre sus logros
fundamentales debe tener el de resguardar los derechos esenciales,
en especial la Vida y la Integridad Física y Psíquica
de las personas, principal objetivo del Estado y el primero
de sus fines, según contempla el artículo 1,
de la Constitución Política vigente.
Es posible descubrir falta de regularidad en los criterios
para resolver sobre la valoración del Daño Moral,
por accidente o por muerte de la víctima, al comparar
algunos fallos locales (Concepción, Chile).
1.- Sentencia de 7 de Diciembre de 2004. Rol I. C. Nº
1439/2004.
Hecho: Brazo atrapado y triturado por una máquina.
Monto de indemnización $ 90.000.000.-
2.- Sentencia de 15 de Abril de 2004. Rol I.C. Nº 3741/2003.
Hecho: Quemadura con metal líquido en las piernas.
Monto de indemnización $ 15.000.000.
3.- Sentencia de 31 de Marzo de 2003. Rol I.C. Nº 1237/2003.
Hecho: Fractura de hueso de una pierna en accidente.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
4.- Sentencia de 10 de Julio de 2002. Rol I.C. Nº. 1893/2001.
Hecho: Amputación de un pié en accidente laboral.
Monto de indemnización, se eleva de 40.000.000 a 70.000.000
de pesos.
5.- Sentencia de 13 de Julio de 1998. Rol I. C. 121/98.
Hecho: Pérdida de una pierna en accidente laboral.
Monto de indemnización $ 30.000.000.
6.- Sentencia de 18 de Julio de 2001. Rol 1428-00 IC.
Hecho: Fractura de pierna en cámara de aguas lluvias.
Monto de indemnización $ 6.000.000. (I. C.)
7.- Sentencia de 5 de Marzo de 2001. Rol I.C. 1176/2000.
Hecho: Lesiones por caída en alcantarillado.
Monto de indemnización $ 5.000.000.
8.- Sentencia del 10 de Agosto de 2000 . Rol Nº 1977-99
IC.
Hecho: Muerte en hospital por infección generalizada
luego de operación.
Monto de la indemnización: $ 70.000.000 al cónyuge.
$ 40.000.000, a cada uno de sus dos hijos.
9.- Sentencia de 28 de Agosto de 2002. Rol I.C. Nº 161-2002.
Hecho: Tripulante pierde extremidad superior a la altura del
codo. Posterior amputación a la altura del hombro.
Monto indemnización $ 35.000.000.
10.- Sentencia de 18 de Diciembre de 2003. Rol I.C. Nº
1703- 03.
Hecho: Mala praxis médica en trabajo de parto. Niño
nace con incapacidad absoluta permanente.
Monto indemnización $ 100.000.000. Además, tratamiento
de por vida a cargo del Establecimiento Hospitalario demandado.
11.- Sentencia de 22 de Octubre de 2004. Rol I.C. Nº
1899-04.
Hecho: Trabajador muere en explosión de estanque de
petróleo.
Monto indemnización $ 30.000.000 para cónyuge
y $ 15.000.000 a cada uno de sus hijos.
12.- Sentencia de 27 de Julio de 2004. Rol I.C. 4496.
Hecho: Traumatismo de pelvis y cadera por caída en
hoyo.
Indemnización $ 25.000.000 a la víctima y $
5.000.000 a la madre.
13.- Sentencia de 29 de Septiembre de 2003. Rol I.C. Nº
5340-2003.
Hecho: Accidente vial, con secuela permanente.
Monto de indemnización se eleva en beneficio de la
víctima a $ 300.000.000. Además de montos menores
a otros actores, en un total de 40.000.000.-
14.- Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999. Rol I.C. Nº
1520-98.
Hecho: Muerte de menor por caída de un mástil
en plaza pública.
Monto de indemnización a los padres $ 25.000.000, a
cada uno, más una indemnización de $ 5.000.000
a cada uno de sus dos hermanos. Total $ 60.000.000.
15.- Sentencia de 2 de Diciembre de 2003.- Apelada se declara
inadmisible el Recurso. Recurso de Casación declarado
inadmisible º7 de Enero de 2005. Rol I.C. Nº 419
- 2004.
Hecho: Lesiones en accidente vial, con secuelas permanentes.
Monto de indemnización $ 80.000.000, a la víctima.
De modo alguno son necesarios tantos probados ejemplos. Esta
situación judicial se encuentra reconocida en todo
el mundo donde no hay existencia de baremos o tablas, aceptadas
oficialmente como representativas de la aplicación
de la doctrina mayoritaria, que reconoce la posibilidad de
dar valor o precio a la vida humana.
8.-
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
El artículo 1556 del Código Civil Chileno, según
se entiende por la doctrina mayoritaria y por la jurisprudencia,
establece la obligación de reparar integralmente los
perjuicios. Ello, no se dice expresamente, pero se infiere
de la propia disposición quien señala que la
indemnización comprende el daño emergente y
el lucro cesante, sin hacer distinción alguna entre
daño patrimonial y extrapatrimonial. Una razón
poderosa de hermenéutica sostiene que cuando el legislador
no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.
Pero, más allá de ello, debemos entender que
la naturaleza de la persona humana es física y psíquica,
y que sus bienes jurídicos son materiales, pero también
inmateriales, encontrándose entre estos últimos
los perjuicios que la persona sufre en su aspecto interno
donde se encuentran los sentimientos y emociones necesarios
para dar un sentido de todo a la existencia dual del ser humano.
La Vida es en si misma un bien jurídico. Más
aún el más grande de los bienes donde se integran
todos lo otros que van desde la libertad personal a la dignidad
y derechos personales como el nombre, identidad y patrimonio.
Dice el artículo comentado:
Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende
el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de
no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente
al daño emergente.
Todo lo anteriormente expresado, sin embargo, no satisface
la pregunta primaria de cuánto vale la Vida Humana.
Al respecto, se han formulado distintos métodos para
calcular el valor. Uno de ellos se expresa en términos
netamente económicos, desde que una persona en vida
es probable productora de bienes y servicios, su valor sería
equivalente a lo que puede producir durante su tiempo útil.
Además, por cierto de ser absolutamente utilitaria
y materialista, esta fórmula resulta discriminatoria,
pues, hay un amplio sector de personas que no se encuentra
en condiciones de producir, como son los ancianos, los niños,
los discapacitados, quienes de este modo no podrían
darle un valor resarcitorio a la Vida.
Por su parte las doctrinas moralistas expresan su negativa
a reconocer la Vida Humana como valor independiente del Daño
Moral. Como anteriormente se expresó, la vida humana
integra todos los atributos y derechos, en consecuencia no
existiría ninguna razón para valorar la Vida
Humana fuera del concepto de Daño Moral.
Estas ideas nos conducen a un análisis fuera de los
marcos estrictamente jurídicos y nos lleva por los
caminos de la filosofía y de la metafísica,
lo que no es materia del comentario, pero, que es conveniente
aludir, desde que olvida todo el avance del derecho internacional
en el reconocimiento de la Vida Humana como un bien jurídico
independiente y con un valor per se, y este bien jurídico
y su valor ha sido ampliamente reconocido y aceptado en el
mundo jurídico moderno y el derecho lo tutela y protege.
En efecto, en las garantías constitucionales que reconoce
la Constitución Política de la República,
el artículo 20 concede el Recurso de Protección
de las garantías conculcadas, entre ellas el Derecho
a la Vida e integridad física y psíquica.
La concepción que otorga valor a la vida humana por
su capacidad productiva, es discriminatoria, como toda fórmula
que sobre valora las adjetivaciones del ser humano y no su
esencia. La autora argentina precitada se adhiere a esta forma
de apreciar el problema al señalar que: "lo resarcible
jamás puede ser el" valor vida" sino, más
ceñidamente los "valores perdidos", que a
algunos reportaba esa vida antes de cesar y que se malogran
a partir de ese momento" (pág. 23,ob.cit.) Consecuentemente
con esta doctrina, su posición es que deben perseguirse
los daños patrimoniales y extrapatrimoniales por la
acción "iure propio".
9.-
Jurisprudencia y Comentarios.-
Rol 309-2006
Accidente del trabajo. Daño moral de trabajador es
intransferible. Rubros indemnizables
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
27 de Junio de 2007
Octavo: Que en un segundo orden de ideas, una vez establecido
el origen y naturaleza de la pretensión de autos, se
hace necesario, para dilucidar la cuestión debatida,
avocarse a la problemática que surge cuando el titular
de la acción referida en el motivo anterior, fallece
como consecuencia del accidente laboral y, por ende, quien
demanda el pago del resarcimiento por la angustia y dolor
moral que padeció el trabajador, es su heredero.
Lo
anterior debido a que si bien la transmisibilidad, al igual
que la transferencia, no es objeto de dudas en cuanto a la
acción indemnizatoria de daños patrimoniales,
desde que ella se encuentra incorporada al patrimonio del
causante, según disponen los artículos 951 II
y 1097 del Código Civil, al tratarse de un detrimento
extrapatrimonial, por la propia naturaleza de aquélla,
el que un tercero pueda reclamar el resarcimiento por vía
hereditaria ha sido cuestionado en la doctrina y la jurisprudencia.
Noveno:
Que la situación explicada, por lo tanto, coloca al
tribunal en la necesidad de decidir si la acción de
que se trata es o no transmisible y si lo es, bajo qué
condiciones, teniendo que razonar para ello, como lo advierten
diferentes autores de la doctrina nacional, respecto del tipo
de derecho que emana del incumplimiento correspondiente y
la naturaleza de la reparación respectiva, considerando,
además, que ante una respuesta afirmativa, puede generarse
un cúmulo de indemnizaciones, ya que la sucesora esta
facultada para accionar ante los tribunales ordinarios, invocando
su propio dolor por la pérdida de la persona del trabajador
y obtener una reparación independiente a la que le
es reconocida por vía hereditaria.
Décimo:
Que, en cuanto a los dos primeros parámetros aludidos,
relativos a la calidad de la pretensión que se ejerce
y el carácter del resarcimiento que ella exige, resulta
prioritario consignar el estrecho e indesmentible vínculo
entre ambos en cuanto este último se genera y justifica
en la aflicción del trabajador afectado, lo que le
imprime un carácter de personalísima a la primera
que no logra desvirtuarse con el hecho que de lugar a un crédito
en dinero, pues aún integrando dicho elemento patrimonial,
el sentido y contenido de la acción en estudio sigue
inalterable, por cuanto lo que ella persigue es compensar
el mal soportado por la víctima, personalmente.
Es ésta la que ha sido lesionada en un interés
extrapatrimonial, personalísimo, que forma parte de
la integridad espiritual de una persona, y que se produce
por efecto de la infracción o desconocimiento de un
derecho cuanto el acto infraccional se expande a la esfera
interna de la víctima o de las personas ligadas a ella
(Arturo Alessandri, De la Responsabilidad Extracontractual
en el Derecho Civil Chileno, Editorial Universitaria, 1943).
De esta manera, el objetivo arriba aludido, sólo se
cumple, entonces, cuando la reparación es entregada
al que padeció el dolor, la molestia o aflicción
en sus sentimientos o facultades espirituales.
Comentario.
Debemos reconocer que el Tribunal asume que de optar por la
posición de la trasmisibilidad de los derechos personalísimos,
podría abrirse la puerta a la generación de
un cúmulo de indemnizaciones. No se trata, entonces,
de un asunto jurídico propiamente tal, sino de política
de administración de causas. Además, sostiene
que el daño moral de la víctima solo le pertenece
a su ámbito íntimo, lo que impide hacerlo transmisible
a sus herederos. Por otra parte la sentencia enfatiza la compensación
como un derecho propio de la víctima y que solo a ella
le corresponde pedir y obtener. En este sentido, pareciera
negar la posibilidad que puedan transmitirse derechos personalísimos.
Sin embargo, podemos analizar el siguiente caso, para demostrar
lo contrario: Un trabajador queda gravemente lesionado a causa
de un accidente laboral. A pesar, de su lesión logra
enderezar demanda de indemnización de perjuicios por
daños. Ocurre que iniciado el juicio fallece producto
de las lesiones sufridas. Este Daño patrimonial, de
carácter personalísimo, indudablemente es transmisible
a sus herederos. ¿Por qué no lo es, si no alcanza
a demandar? ¿Cuál es la diferencia respecto
a la pérdida de la vida? Pues, ninguno, porque el mero
hecho del lapso entre el accidente y la muerte, no cambia,
la suerte de la pérdida del valor-vida, como bien jurídico
independiente y, consecuencialmente transmisible a sus causa
habientes. Hay un traspaso del "ser", que es el
ejercicio de la vida, al "no ser", que es la inexistencia,
el desaparecimiento de la esencia humana.
Este
bien jurídico puede y debe ser apreciable en dinero
de uso corriente, en cuanto integra el patrimonio de la persona
como bien incorpora, inmaterial o extrapatrimonial como la
dignidad, el honor, la integridad física y psíquica.
Dualidad, esta última plenamente reconocida en el art.
19 No 1, de la Constitución de la República
y en el Pacto de San José de Costa Rica, Tratado adoptado
por Chile.
La Constitución Política consigna un concepto
mucho más amplio de lo que es el bien jurídico
protegido, desde el inicio de su discusión según
se desprende de las Actas oficiales de la Comisión
de estudio, sesión N° 89, al sostener que se justifica
como garantía Constitucional "en virtud del menosprecio
que en la actualidad la ha afectado, cometiéndose delitos
de la más diversa naturaleza en su contra. Aún
más, el sacrificio que de ella se ha hecho se estima
como secundario e incluso instrumental cuando se exaltan otros
valores"
Coincidente con lo preceptuado en el art. 1 de la Carta Fundamental,
la jurista Ángela Vivanco Martínez, en la obra
"20 años de la Constitución Chilena",
(Universidad Finis Térrea, 2001, ConoSur Ltda.), expresa:
"En primer término, la vida humana es objeto de
protección constitucional desde la concepción,
ya que desde ese momento estamos en presencia de un ser humano
que reúne todas las calidades y requisitos de tal,
sin importar a que aún n o haya desarrollado todas
las potencialidades propias del hombre, y que por ello cuenta
desde ya con la calidad de persona, que lo hace ser reconocido
como digno y merecedor de la protección constitucional",
citando a Joaquín Arces y Flores-Valdés). En
seguida, la autora reflexiona del siguiente modo, aludiendo
al artículo 1 de la Carta Magna Chilena: "se indica
que el Estado se encuentra al servicio de la persona, es menester
que la vida no solo sea objeto en sentido negativo ,sancionando
todo acto u omisión atentatoria, sino que se haga al
Estado responsable de su promoción y esto se ha de
entender, como por ejemplo, diseñar políticas
estatales que mejoren la calidad de vida de las personas o
que se ocupen de los sectores más apartados de la sociedad".
Todo lo que nos lleva a entender que el bien superior, único
e irremplazable, la Vida Humana, es un bien especial, per
se, parte de la dualidad presente en la especie y conocida
por "dualidad psíquica - somática".
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general,
a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente. (Pacto de San José
de Costa rica)
Art. 951. Se sucede a una persona difunta a título
universal o a título singular.
El título es universal cuando se sucede al difunto
en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles,
o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede en una o más
especies o cuerpos ciertos como tal caballo, tal casa; o en
una o más especies indeterminadas de cierto género,
como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta
fanegas de trigo.
Art. 1097. Los asignatarios a título universal, con
cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento
se les califique de legatarios, son herederos: representan
la persona del testador para sucederle en todos sus derechos
y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias,
esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo,
y que no se imponen a determinadas personas.
2.- Rol 2801-2006
Responsabilidad del Estado. Falta de servicio por acción
de Carabineros. Daño moral de lactante
Corte de Apelaciones de Concepción
07 de Mayo de 2007
13.- Que cuanto al daño moral que el juez de primera
instancia no otorgó para el niño Felipe Morales
Avilés, hijo matrimonial del lesionado José
Raúl Morales Martínez (fojas 33), por estimar
el sentenciador, que el infante de un mes de vida a la data
del hecho ilícito- no pudo percibir los hechos en que
se funda la demanda, la sentencia, en esta parte, será
revocada y se regulará indemnización para esta
víctima indirecta, teniendo presente para ello, que
se trata (el niño) de una persona, (artículo
55 y 74 Código Civil) que aún cuando no tenga
conciencia de sus derechos, los tiene; y tiene, así,
un patrimonio material y moral, y es su patrimonio moral el
que se ve afectado con el daño a la integridad física
de su padre.
Es sabido, que aún el feto en el vientre materno resiente
y repercuten en él las angustias y pesares de sus progenitores
(también sus alegrías y dichas).
El daño moral de Felipe Morales Avilés, no requiere
de prueba, basta su condición de hijo de la víctima
directa. El parentesco hace presumir su daño.
Comentario.-
Este fallo a nuestro entender contiene un importante aporte
de la jurisprudencia, pues, de su lectura aparece que un niño
que no tiene plena conciencia de los hechos dañosos,
debe ser indemnizado en cuanto es poseedor de un patrimonio
material y moral afectado por la muerte de su padre. En otras
palabras, extendiendo la significación de lo decidido,
no es menester una plena capacidad intelectual de la apreciación
del siniestro. La sola circunstancia de atacar los elementos
esenciales de la persona humana, como son sus bienes y afectos,
da origen a la reparación. En consecuencia, el mismo
camino debemos seguir frente a los discapacitados mentales
u otras personas que por su condición no pueden advertir
la gravedad de los perjuicios. Ellos se manifiestan en la
persona aún en esos casos. Esta jurisprudencia, nos
lleva a entender que la "vida humana" tiene valor
por si misma, no en cuanto diga relación con su capacidad
productiva, sino como bien jurídico perceptible para
otros aunque, tal vez, no la tenga de sí mismo.
3.- Rol 16-2007
Daño moral. Elementos para determinar quantum de indemnización
en ausencia de parámetros objetivos
Corte de Apelaciones de La Serena
10 de Abril de 2007
Para la determinación del quantum de la indemnización
(del daño moral), en la cual el tribunal es soberano
para determinarla, y en ausencia de parámetros objetivos
que sirvan de suficiente base que la hagan justa y equitativa,
es menester tener en consideración elementos como los
siguientes:
a) que el daño debe ser reparado íntegramente;
b) que es prudente evitar indemnizaciones globales y buscar
una ponderación separada y fundamentada de las partidas
de la indemnización;
c) que se han de tener en cuenta consideraciones de carácter
macro y macroeconómicas, que permitan no solo considerar
en el resarcimiento el grado de desarrollo económico
del país, la situación particular de la víctima
y de la persona obligada a reparar;
d) que a la vez se deberá observar la estadística
derivada de la cuantía de las indemnizaciones que se
han fijado por los tribunales de justicia, con el fin de uniformar
decisiones para situaciones similares, y
e) que todos estos elementos deben estimarse cual tablas o
baremos para daños morales en su determinación
por los órganos jurisdiccionales.-
Comentario:
Toda acción que distinga a los seres humanos por calidades,
cualquiera que ellas sean, constituye un acto de discriminación
que ataca el artículo 19 No. 2 y el concepto de dignidad
humana del No. 4, ambos de la Constitución, y el artículo
2 del C.T., amén de los Tratados Internacionales vigentes
que promueven la igualdad de derechos. La vida humana es exactamente
igual en su valor ético-filosófico, tanto para
el empleador como para el trabajador. Para el Presidente de
la República, como para el más humilde de los
ciudadanos. No hay diferencia de calidades en la materia esencial
de la Vida. No se puede confundir ello con las circunstancias
adjetivas externas o las condiciones de vida, ajenas todas
ellas al valor intrínsico. De tal modo que no puede
afectar el quantum, el hecho que el accidentado o fallecido
era rico o pobre, hombre o mujer, ateo, cristiano o judío,
ni ninguna otra circunstancia adjetiva.
La letra c) de la sentencia, a todas luces, enfatiza en aspectos
que colisionan con las disposiciones vigentes sobre igualdad,
dignidad y no discriminación.
4.- Rol 4825-2003
Daño moral. Titulares de la acción. Transmisibilidad
Corte de Apelaciones de Concepción
26 de Abril de 2006
26.- Que Luz Isabel Alarcón Durán, María
Ángela, Rita del Carmen, Juana Cecilia y Bernarda Anuñir
Marileo, han cobrado, como herederas, el daño moral
de los fallecidos Tania Mendoza Alarcón (la primera)
y Manuel Aniñir Epullán (las demás).
Resolver en nuestro país si es admisible el ejercicio
de la acción de reparación del daño moral
por los herederos de la víctima directa ex persona
defuncti, independientemente de la acción que éstos
puedan tener jure propio, no ha sido un asunto de solución
pacífica.
Con todo, como lo señala la autora Carmen Domínguez
Hidalgo (El Daño Moral, Tomo II, Editorial Jurídica
de Chile, página 731) la transmisibilidad de la acción
por daño moral no ejercitada por el causante no parece
discutirse en la actualidad.
Y agrega: Su carácter personalísimo no es uniformemente
admitido, porque tiene un contenido económico evidente,
ya que la reparación habrá de traducirse en
indemnización dineraria, salvo los casos de otras formas
de reparación, por ejemplo del derecho al honor, que
además no excluyen la indemnización económica.
Y, en definitiva, no hay objeciones técnicas para someterla
al sistema general de la transmisibilidad de los derechos
y acciones del causante.
En el derecho comparado latino, es ésta una cuestión
que en el presente ya no merece dudas y ésa es la doctrina
seguida en nuestro Derecho (cita a Alessandri, La Responsabilidad
Extracontractual en el Derecho Civil Chileno, Nº 386;
Domínguez Águila y Domínguez Benavente,
Derecho Sucesorio, Tomo I, Nº 99; y José Bidart
Hernández, Sujetos de la Acción de Responsabilidad
Extracontractual, páginas 86 y siguientes), siguiéndose
los principios sucesorales comunes, pues la cuestión
no aparece resuelta expresamente en la ley.
El artículo 2.315 del Código Civil, que pudiera
invocarse como texto que decida el problema en favor de la
transmisibilidad, solamente hace referencia al daño
causado a las cosas y no el que se produce en las personas.
Pero, el sector ampliamente mayoritario de la doctrina que
sigue la tesis de la transmisibilidad, hace una distinción:
si la víctima del delito o cuasidelito falleció
instantáneamente o con posterioridad a él. Alessandri
(obra ya citada, Nº 388) dice: En el primer caso, los
herederos no la pueden ejercer. Como la víctima falleció
en el momento mismo del accidente, la acción que le
pudo corresponder no alcanzó a incorporarse a su patrimonio
y no pudo, por lo mismo, transmitirla. Sólo podrían
ejercitar su propia acción, esto es, la derivada del
daño personal que esa muerte les haya irrogado.
Abeliuk (Las Obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica
de Chile, Nº 251 III) manifiesta: Ahora bien, en el daño
a las personas se pueden presentar casos dudosos si la víctima
fallece; desde luego queda al margen la situación en
cualquier clase de daños si el afectado perece con
posterioridad al acto ilícito, pero sin haber cobrado
la indemnización. Esta es perfectamente transmisible.
Nos estamos refiriendo al caso en que muere a consecuencias
del hecho ilícito; si le sobrevive, aunque fallezca
posteriormente la situación es igual a la anterior,
pero si la muerte es instantánea, nada transmite a
sus herederos, porque nada ha alcanzado a adquirir.
Así también lo ha resuelto, desde antiguo, nuestra
jurisprudencia, según puede verse en fallo del Máximo
Tribunal, publicado, en Revista de Derecho y Jurisprudencia,
tomo 27, Secc. 1ª, pág. 822).
Es cierto que algunos, los menos, afirman que el daño
moral no sólo queda limitado al sufrimiento, sino que
comprende también, más ampliamente, la privación
del derecho a la vida, o sea, lo que se repara no es el hecho
del dolor que se experimenta al tener conciencia de la pérdida
de la vida, sino la privación misma de ella, como derecho
esencial de la persona, reconocido por el artículo
19 Nº 1 de la Constitución (Pablo Rodríguez
Grez, Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica
de Chile, páginas 360 y siguientes).
Nadie discute que la vida es un valor superior, garantizado
constitucionalmente, pero de ello no puede concluirse que
pueda nacer para la víctima que la pierde un derecho
a reparación. Admitir una acción en dicho caso
implicaría sólo concebir la indemnización
como sanción o pena y ni siquiera en favor de la víctima,
además de un enriquecimiento sin justificación
alguna de los herederos (Carmen Domínguez, obra antes
aludida, páginas 733 y siguientes);
Comentario.
El enriquecimiento del fallo con las distintas posiciones
lo hace interesante y didáctico. Sin embargo, la autora
citada se basa en la bibliografía existente que asume
que la muerte si bien es un valor superior, su reparación
per se, constituiría una indemnización de carácter
punitivo y no reparatorio, además, de un enriquecimiento
sin causa para los herederos.
Los detractores de la teoría de la intrasmisibilidad
de los derechos personalísimos basan su posición
en una consideración metafísica, la muerte es
el fin de todos los derechos y obligaciones. Sin embargo sabemos
que ello no es así. Puede serlo de la detentación
o el ejercicio de los derechos, pero ello es solo una de las
facultades que el derecho otorga. De hecho la Ley protege
a la persona humana desde antes que esta se haya perfeccionado
y obtenido su independencia del vientre materno. Del mismo
modo, los derechos sucesorios son un reconocimiento a las
consecuencias económicas y de la transmisibilidad de
los derechos, con posterioridad a la muerte. En muchos casos
resulta evidente que la muerte es un proceso lento y doloroso.
Más, aún en las muertes súbitas no podemos
discernir a cabalidad, cuán repentina y rápida
ha sido. Por ello la razón de la vieja enseñanza
de la sabiduría Ateniense, que la liebre nunca puede
alcanzar a la tortuga. Estamos hablando de la infinitud del
tiempo y los espacios.
Pero, ¿tiene realmente importancia esta proposición?
Tal vez, en un tenor lucubrativo, mas, la realidad es que
no es la muerte lo que importa, sino, el sentido de la vida
y su significación que se pierde en un hecho ilícito,
intervenga o no un factor de atribución subjetivo u
objetivo. La vida del interfecto ha sido afectada, pero, su
valor per se, es decir, el valor de la vida misma ha sido
trasmitido a sus herederos, en cuanto sea valuable para ellos.
En este sentido, la vida no es un bien transable como los
muebles o inmuebles. La vida vale por si misma y es una forma
de riqueza moral y espiritual invaluable. Consecuencialmente
solo el Juez puede, conforme a su prudencia, apreciarla en
su magnitud.
De lo expresado también se entiende, que en ningún
caso una valoración de la Vida independiente del ius
propio, puede enriquecer incausadamente a los herederos, pues,
su significación moral y espiritual, permite admitir
que se trata de un bien que se encuentra en el patrimonio
del causante como cualquier otro. Desplegar una teoría
clasicista en el inicio del tercer milenio, no se ajusta a
las necesidades de la dinámica social, económica
y jurídica, pues, la sociedad en la medida que aumenta
los riesgos, debe aumentar la protección y el reconocimiento
de los valores esenciales del individuo, protegerlos y reconocerlos
en su ambiente natural: La Familia, quien asume en cuanto
heredera el patrimonio del fallecido.
5.- Rol 1286-2003
El daño moral indemnizable toma en consideración
tanto el sufrimiento del dolor como los intereses lícitos
no patrimoniales
Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)
30 de Agosto de 2004
El daño moral indemnizable no sólo considera
el concepto de pretium doloris o sentimientos de dolor, sino
también supone otros intereses lícitos y no
patrimoniales tales como la integridad corporal y la salud,
lo que para su procedencia y determinación deben reunir
ciertos requisitos de precisión y ser probados por
quien los alega, los que en caso contrario hacen imposible
determinar la existencia de un daño cierto y efectivo.
6.- Corte Suprema
Art.
2314 CC, 2315 CC, 2316 CC, 2317 CC, 2329.-
FECHA 11.08.1998
ROL 2460-98 (Valparaíso)
II.
La declaración implica una negativa que lo exime de
responsabilidad, sin embargo, estas excepciones unidas a los
antecedentes consignados en el considerando segundo, solo
permiten llegar a la conclusión que al conductor le
cupo participación culpable en el hecho investigado
toda vez que sus dichos son inadmisibles, ya que ellos implican
necesariamente que conducía en forma negligente y no
encontrándose atento a las condiciones del tránsito
del momento; mas aún, el procesado al ver "al
ciclista zigzagueando y al parecer
ebrio" debió prever que había un riesgo
cierto en el sentido que podía darse la posibilidad
de un accidente y no tomó ninguna precaución
al respecto, lo que significa una grave negligencia en cuanto
a la conducción.
Tampoco será escuchado el procesado en cuanto a su
aseveración en el sentido que sintió un golpe
en la parte posterior y no le dio importancia porque el vehículo
no tenía daños; en efecto resulta incomprensible
que, si había visto precisamente un ciclista ebrio,
zigzagueando y luego siente un golpe, no se imaginara siquiera
que algo anormal y extraordinario hubiere podido haber pasado
y que lo hubiere obligado, siquiera por curiosidad, a detener
su vehículo.
Todo
lo anterior hace dudar que realmente el conductor no se haya
dado cuenta del accidente y teniendo en cuenta las circunstancias
propias del lugar y la hora, haya determinado huir del sitio
abandonando a la víctima lesionada a su suerte lo que
implica una gravísima falta de respeto por la dignidad
y vida humana.
En cuanto "al daño moral", se accederá
a él porque éste tiene por objeto reparar un
perjuicio netamente personal que en sí no es transable
en dinero y que escapa de toda posibilidad de evaluación
pecuniaria como es el dolor a causa del fallecimiento de un
familiar tan cercano como el occiso con los actores.
Atendido lo anterior, la regulación del daño
debe quedar entregada a la regulación prudencial del
Tribunal, que en este caso la estima en la suma única
y total de siete millones de pesos sin intereses ni reajustes.
Comentario.
La Vida Humana no puede ser desvalorada.
Ello implica un pésimo mensaje para quienes se encuentran
al cuidado de otras personas, para la vida en sociedad y para
la paz social. En general sabemos que existe el Deber General
de Cuidado, cuto reconocimiento y aplicación sustantiva
y formal, es absolutamente necesaria en la vida social actual.
Por ello, los Directores de colegios; empresarios; Corporaciones,
etc., deben asumir su responsabilidad real en el cuidado de
otras personas. La pérdida de cualquier ser querido
no es compensada por dinero. De esta forma, la indemnización
carece de sentido. Por tanto el verdadero significado de la
indemnización es buscar un paliativo material que permita
al dolido reencontrar la paz y la rehabilitación moral
en la medicina, la recreación o el olvido. Únicas
formas de paliar el dolor por la muerte de un ser querido.
10.- OTROS ENFOQUES SOBRE LA VALORACIÓN DE LA VIDA
HUMANA.
La posición contraria a la economicista ve al hombre
como el punto de encuentro de una multiplicidad de valores
materiales, pero también espirituales o psíquicos,
comprendiendo a nuestro entender el concepto dual de la Vida
Humana y señalando que esta no se agota en las meras
consideraciones materiales que la rodean y que si bien es
cierto, se encuentran presentes, lo están en la misma
forma otros valores extrapatrimoniales plenamente reconocibles.
Más directamente existe la doctrina del pleno reconocimiento
de la Vida Humana como un valor jurídico medible en
dinero, consecuencialmente puede ser resarcible por si misma,
ajena a toda otra consideración, como los efectos que
se encuadran en el concepto de Daño Moral. Esto es,
no solo tiene la posibilidad de resarcimiento, sino, también
de ser heredada, encontrándonos con el hecho que efectivamente,
hay quienes estiman que la Vida Humana vale por si misma y
la acción puede ser ejercida por los sucesores (iure
hereditatis).
Se han dado razones para negar el Valor de la Vida Humana
con carácter de bien jurídico independiente:
1.- Se dice que la Vida no es un bien en si y que no se encuentra
entre los bienes indemnizables. 2.- Cuando se mira la indemnización
desde el lado de la muerte de la víctima se expresa
que ésta, la muerte, no es un bien jurídico
que pueda configura un daño a la persona fallecida.
Por consecuencia, se deduce que no puede adquirir un derecho
que pueda ser trasmitido a sus herederos.
Todo lo anterior colisiona con el hecho que si son indemnizables
los valores patrimoniales, ¿porqué no, la vida
humana, como valor per se? Acaso, podríamos preguntar,
al morir la persona ¿no se pone término a toda
posibilidad de ejercicio de sus derechos esenciales y, se
termina una chance de vida y, la víctima, no siente
el sufrimiento de su propia muerte? Es cierto, que con la
muerte se terminan todos los derechos, pero los adquiridos
durante la vida, y el percibido en los momentos de la muerte
lo es, se constituyen como un bien jurídico indemnizable
conforme a la legislación sustantiva vigente.
Bastaría que el fallecido haya superado en una milésima
de segundo, el tiempo de la muerte, para que hayan ingresado
a su patrimonio los derechos y facultades de accionar por
ellos. Otra cosa, es que luego de la muerte pueda hacerlo,
pero en ese instante, ya los adquirió para entregarlos
a sus herederos, quienes en su nombre y representación
si pueden reclamarlos, en cuanto el derecho reconoce que el
causante sobrevive en sus herederos.
Es más razonable y jurídico, suponer que todo
Daño que significa una forma de agresión a la
Vida Humana, arremete también contra el registro de
todos sus derechos, que emanan precisamente de la Vida, y
como consecuencia de ello, en ese mismo instante, cohetáneamente,
surge el derecho de ésta persona a ser resarcida. Las
opiniones que no concuerdan con esta posición de reconocimiento
de la realidad social actual y su interrelación con
el hombre, otorgan al victimario una ventaja que, sin embargo,
no tiene, quien solo lesiona o discapacita, por ello, convendría
matar o dejar morir a una persona antes que permitirle seguir
con vida, pues, muerto no tendrá ya ningún derecho,
patrimonial ni extrapatrimonial, del cual debe responder el
hechor, lo que es un absurdo difícil de soportar y
adoptar, especialmente si se entiende que es resarcible todo
Daño que ofenda un interés legítimo de
la persona, y no existe otro de mayor alcance que la Vida
misma, encuadrado dentro del concepto del Deber de no Dañar
o alterum non laedere.
11.- EL DINERO COMO MEDIDA DE LA VIDA HUMANA.
El
valor de la persona emerge de su dignidad como ser humano,
de ser un fin en sí misma, con independencia de cuáles
sean las circunstancias individuales con los que haya llegado
a este mundo. Ellas solo determinan sus posibilidades y sus
talentos, pero ya la dignidad de ser hijo de hombre y mujer
ha alcanzado su pleno desarrollo y la forma y esencia de esta
gran dignidad ha madurado. Por ello es sostenible que toda
persona vale por si misma, ajenas a las circunstancias de
su nacimiento, origen, sexo, color y otras cualidades propias
del ser humano, y su valor como lo es su esencia, han sido
reconocidos ampliamente en los más lejanos lugares
del planeta. Bizantino sería retomar esta discusión
a las alturas del tercer milenio. Hoy, lo que nos preocupa
es dar también una dignidad a la persona humana cuando
por razones especiales, la Vida debe ser cifrada a fin de
establecer la certeza de los derechos de las partes en un
juicio, jamás como principio social o económico
Todas las personas tienen un valor, sin excepción alguna,
pero no un valor cualquiera, sino el valor que les es constitutivo
como tal persona. Dicho de otra forma más simple: Toda
persona vale por el hecho de ser persona, un individuo especial
en la especie, con sus características propias entre
miles de millones, y que les constituye en seres únicos
e irrepetibles, consecuencialmente, esta individualidad psíquica
y somática, puede ser valorada, como entidad independiente
de sus atributos.
Si nuestra sociedad, se caracterizara por su completa solidaridad
con las víctimas, seguramente este tipo de disquisiciones
carecería de sentido. Pero, al contrario, cuando la
sociedad es competitiva, debe aceptar como fundamento presupuestario
que todos deben competir en igualdad de condiciones. En caso
de lesión, discapacidad producto de culpa o de las
relaciones objetivas de los riesgos creados por terceros,
el individuo queda,
como consecuencia del resultado, absolutamente limitado en
sus posibilidades de competencia ante otros individuos. La
forma de reparar los perjuicios usando como medida el dinero,
es ampliamente aceptada en todas las legislaciones respecto
a toda clase de bienes. ¿Por qué no respecto
a la Vida Humana como bien jurídico dañado?
En nuestra legislación la indemnización de perjuicios
es meramente resarcitoria. No hay sanción por esta
vía. Se trata de reconocer como hecho, que no es posible
reponer o volver a la situación o al estado anterior
al Daño, a la persona, al menos, permita a sus herederos
soportar el dolor tomando para si el tiempo que sea necesario
en la búsqueda de su apaciguamiento, por la vía
de la recreación para que del hecho dañoso no
quede siquiera el recuerdo y haya plena restauración
de la paz del o los afectados por el daño, lo que es
además, comprensible desde el punto de vista del "hacer
Justicia" frente al resultado.
Otro argumento muy fuerte en pro de la doctrina del iure hereditatis,
dice relación con el hecho siguiente. No se trata de
apreciar la muerte de una persona como fin de de los derechos
del interfecto. Ello, porque la muerte es la consolidación
de todos los que son trasmisibles a sus herederos. La muerte
no es la causa de muerte, no existe por sí misma, sino
como consecuencia de algo. En esta reflexión cabe analizar
una acción causa - efecto, en que la muerte es el resultado
o efecto de una acción o un hecho. Nunca la causa de
ella.
Desde la visión legalista la muerte produce efectos
jurídicos claros: En primer lugar, lo que se ha dicho
con el errado propósito de no reconocer su singularidad,
la muerte pone fin a la existencia de la persona, pero, digámoslo
de una vez, a la visible, social, a la persona humana. En
segundo lugar, da inicio al traspaso automático y sin
dilación de la transferencia de los bienes por causa
de muerte a quienes en ese instante sean llamados por Ley
a asumir la continuidad del causante en todos sus derechos
y obligaciones. En el tercero, nace el derecho a que se le
reconozca la pérdida del valor vida y el derecho a
ser indemnizado por dicha pérdida.
Es importante esta reflexión, pues, hay actividades
del ser humano con características de máximo
riesgos y son todas aquellas derivadas de las actividades
productivas como minería, construcción, pesca,
forestales, construcción, transporte, donde cada día
aparecen mayores cifras anuales de fallecimientos por traumas,
caídas o golpes. En la gran mayoría de esos
casos, los fallecidos no fallecen instantáneamente
producto del impacto o del siniestro y resulta evidente que
antes de morir estas personas han sufrido un gran daño
moral, producto de la percepción de la proximidad de
su existencia.
En el caso de la Sentencia Rol 309-2006 , de 27 de Junio de
2007, de la Excma Corte, el trabajador murió luego
de caer al agua desde el barco pesquero y luchar desesperadamente,
a la vista de sus compañeros de trabajo, para salvarse,
lo que fue imposible por la velocidad del barco y el estado
climático. En estas situaciones, es razonable, pensar
que antes de la muerte la persona del fallecido ha debido
sufrir enormemente, provocando un Daño Moral
que
ha ingresado a su patrimonio, desde que reconocidamente el
Daño Moral es valorable en dinero, por ende, transmisible.
Esta situación ¿se puede generalizar?. A nuestro
entender la pregunta que deberíamos hacernos es ¿podemos
entender dónde se encuentra el instante de separación
entre la vida y muerte del causante? Si no podemos dar una
respuesta objetiva y científica al respecto, además,
de probada en juicio, necesariamente deberemos suponer que
entre estos dos instantes se presenta un problema de infinitud,
pues, el tiempo y los espacios, al menos teóricamente,
pueden dividirse en infinito..Entonces, limitar el derecho
de representación del causante algunos eventos y permitirlo
en otros, es un anacronismo insoportable. En materia de indemnización
del Daño Moral del fallecido, el perjuicio sufrido
por la persona humana, que vive y existe, al morir, es por
el hecho de la muerte. De ahí que las razones tengan
una doble o triple alternativa y no siempre quedan empantanadas
en una sola posibilidad, especialmente en materia de Derecho,
pues, ésta disciplina se transforma también
al paso de la ciencia, la técnica, el aumento de las
innovaciones que aumentan los riesgos de vivir en sociedad
y, entrega permanentemente, una renovación de ideas,
a fin de aplicar a la Ley, las más acordes con la realidad..
Negar esta posibilidad significaría una burla al Derecho
Internacional y a los Tratados firmados por nuestro país,
pero fundamentalmente, una incongruencia con el ofendido o
víctima, que por disposición de una interpretación
errada de los derechos personalísimos, no puede trasmitir
a sus herederos que lo representan en las acreencias y obligaciones
y como titular activo de la acción indemnizatoria.,
quedando sin sanción civil el hecho ilícito
que causó su muerte.
12.-
¿Hacia dónde se orienta "nuestro"
Derecho?
a.-
Introducción al tema.
Luego de asistir a un curso organizado por la Escuela de Derecho
de la Universidad de Concepción; reconocida internacionalmente
por la excelencia de ilustres maestros a quienes admiramos
por su dedicación, lucidez y conocimientos, y que,
por dichos méritos se transforman en rectores de abogados
y jueces, en la doctrina y en la interpretación de
la Ley; me ha surgido una interrogante que deseo expresar
a fin de originar, sino, una discusión, al menos, para
mi, una catarsis, además, porque se relaciona en forma
directa con lo que consignamos precedentemente.
¿Hacia dónde se orienta nuestro derecho?
Dicho de otro modo, ¿sobre que bases aplicamos la Ley
al caso práctico?. No es un asunto de interpretación
legal, pues, ello se soluciona conforme a las formas que la
propia Ley señala. Se trata de poder resolver el asunto
de si el derecho es protector o solamente un conjunto de normas
que regulan el actuar de los individuos, indiferente a la
situación particular de cada uno de ellos.
El tópico no deja de tener importancia desde que la
autonomía de la voluntad, propia del Derecho Civil,
va atenuando las diferencias entre las personas gestoras del
negocio jurídico por la influencia de las normas de
Derecho Público, invasoras de los amplios campos de
la libertad contractual, invocando la necesidad de relaciones
más justas y equitativas.
No se puede negar que las normas de Derecho Público,
especialmente las de carácter Constitucional, han puesto
un límite a tan extenso ámbito, hoy absolutamente
contraproducente para los intereses sociales. El profesor
Jesús Alfaro Aguila-Real, de la Universidad Autónoma
de Madrid, señala:
"Un
argumento de autoridad, para empezar. ZÖLLNER, uno de
los dogmáticos alemanes de mayor reputación,
afirmaba que el Derecho privado codificado es producto no
sólo del pensamiento revolucionario francés,
sino también del pensamiento económico clásico
representado especialmente por Adam SMITH (ZÖLLNER, 1988,
p. 330). Y es que, efectivamente, el Derecho Privado occidental
- y aquí me refiero tanto a los países de common
law como a los de Derecho continental - constituye la institucionalización
de la economía de mercado".(InDret 1/2007)
No podemos discutir los fines del derecho occidental de la
época de Adam Smith, pero, hoy hay que agregar un nuevo
factor que pesa en la orientación del Derecho actual:
El reconocimiento del Derecho Público Internacional
y de los derechos esenciales del hombre que sostienen o deben
sostener la base de todo ordenamiento jurídico. Entre
la Revolución Francesa y hoy, hay una reevaluación
extraordinaria del hombre en su calidad de ser humano integral:
Como individuo, como ser social y como propietario de sus
circunstancias, en las que se encuentra un medio ambiente
necesario e indispensable para su sobrevivencia.
b.-
Derecho, Economía y Sociedad.-
Desde la Ley Romana primitiva de las XII Tablas, el Derecho
ha seguido su camino en el propósito de obtener el
equilibrio entre las partes. Si estas normas primarias nacieron
precisamente para entregar seguridad a los ciudadanos, es
pertinente concluir que estos se encontraban desprotegidos
frente al poder de los antiguos patricios.
En la vida moderna estos mismos problemas se han dilatado
en vez de desaparecer. El aumento cuantitativo de de la producción
de bienes y servicios, unido a los avances técnicos
y científicos, nos inter relaciona con una época
en la que aún siendo informados de su desarrollo, no
nos es permitido por la fuerza de este, percatarnos a cuanto
ascienden los pactos, acuerdos, convenios y sobre que cosas
nuevas y bienes.
Podría señalarse que en todo caso la compra
y venta de dichos bienes y servicios sigue los moldes de las
primitivas instituciones, sin embargo, ello sería una
verdad a medias, en la que no se integra el derecho a las
nuevas disciplinas como la economía, la sociología
y los conceptos de Ética en las
relaciones
de las personas con la sociedad y las personas entre si. Ejemplo
indiscutible de este desarrollo lo encontramos en la separación
de los conceptos de derechos reales y derechos personales.
En efecto, hoy nadie podría pretender que el deudor
que no cumple su obligación podría quedar obligado
a servir en casa de su acreedor hasta el pago de la deuda
o a ser despedazado por sus acreedores. Hoy, sólo entendemos
la obligación como una vinculación de carácter
ética fundamentalmente, con consecuencias legales sobre
los bienes del deudor. Del mismo modo, no es posible pensar
que el patrimonio del hombre solo se encuentra formado por
bienes materiales. Finalmente, nadie osaría desconocer
el aspecto espiritual, psíquico o subjetivo del ser
humano.
El Derecho, ante la realidad actual, ha integrado a las relaciones
jurídicas privadas una orientación que cada
día se aparta más del poder de la autonomía
de la voluntad y debe someterse a premisas normativas superiores
que se encuentran en la cúspide de la pirámide
jerárquica: La Constitución Política
de la República. Ello, por cuanto, dichas normas son
de carácter público, y no están bajo
la libre voluntad de las partes. En efecto, la Constitución
limita a favor del bien común y de la persona humana,
la voluntad en temas tan trascendentes como la familia, el
medio ambiente, la economía, los derechos reales y
la posesión, e incluso aspectos del derecho sucesorio.
No es necesario un estudio intenso de los fundamentos legales
de los factores que modifican la orientación del Derecho.
Ello se debe en esencia a que la naturaleza del Estado, se
alza en su integridad, como ente protector del equilibrio
y la armonía entre los individuos y de las relaciones
que entre ellos se manifiesten. Al respecto el artículo
primero de la Constitución Política, expresa:
"El
Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad
es promover el bien común, para lo cual debe contribuir
a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a
cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor
realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar
protección a la población y a la familia, propender
al fortalecimiento de ésta, promover la integración
armónica de todos los sectores de la Nación
y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad
de oportunidades en la vida nacional".
Estimo, con firme convencimiento, que la protección
del Estado se expresa jurídicamente en el hecho de
reconocer que, como ente supra individual, su objetivo y fines,
miran a la realización espiritual y material de cada
uno de los miembros de la sociedad, reconociendo el respeto
a los derechos y garantías que ella misma, la Constitución,
establece. Se deriva, de esta percepción, que el Derecho,
obviamente, debe responder a dar al sujeto, el hombre, una
perspectiva que le permita el cumplimiento que la Ley máxima
le entrega, pues, si esto no ocurriera el Estado se desnaturaliza
y pierde su función para la que fue creado. Lo que
lo convierte en un Estado Protector del individuo, bajo las
normas jurídicas vigentes en todos los ámbitos
en que el Derecho se manifieste.
De este modo los intereses del individuo y los intereses de
la sociedad son los mismos, actuando en inter relación
permanente.
c.-
Ética y Derecho.-
Al encausarnos en la respuesta a la pregunta presupuestaria,
debemos admitir como parte de ella, la circunstancia si la
organización social entiende el derecho en forma separada
de la ética, o de otra manera diferente.
En primer lugar debemos advertir que se trata de dos conceptos
que habitan en planos distintos. La ética es parte
de las normas morales que se ajustan a lo que en general se
entiende como tal en una época y un lugar determinado.
El derecho en cambio es parte de la superestructura cultural
y se trata de un concepto constatable por su forma y por su
imperio. De este modo no se puede comprender como el derecho
y la ética podría marchar unidos, si su naturaleza
es diferente.
Sin embargo, hay un punto de convergencia entre estos conceptos.
Es la circunstancia que ambos pueden ser identificados con
la búsqueda de la justicia, factor que se encuentra
disponible en la naturaleza del ser humano. Ello resulta claro,
pues, de lo contrario no hubiera existido en el proceso de
desarrollo de la humanidad, el objetivo de llevar el derecho
hasta su "deber ser" óptimo: la Justicia.
El derecho deja de inmediato, mediante esta concepción,
la ser la fría normativa legal, en cambio, pasa a ser
un elemento indispensable para encontrar lo justo, lo que
es ético en el sentido de valor. El Fraude a la Ley,
el Abuso del Derecho, la Simulación, la Lesión,
entre otras, incluso la prescripción, son instituciones
reconocidas legalmente porque, en si mismas, implican una
trasgresión a normas morales que no pueden estar ajenas
en la búsqueda de la justicia en la aplicación
de la Ley. Sin embargo, la mayor de todas las transgresiones
éticas son aquellas que ofenden la Vida Humana y la
Integridad Física y Psíquica de la persona.
4.-
CONCLUSIÓN.-
Nuestra tesis sostiene la idea que el derecho es protector
por excelencia y no podría ser de otro modo, dado que
su objetivo es encontrar el sentido de lo justo, más
aún lo éticamente justo, que es una concepción
de mayores deslindes y más definida. Lo que no debe
darse por entendido, es que en su aplicación, éste
sentido de protección supere la armonía o los
equilibrios que puedan existir en una sociedad determinada
en tiempo y lugar. Es decir, protege contra la desigualdad,
contra el oportunismo, contra el abuso, contra las imposibilidades
internas y externas de un individuo, para acceder a lo que
considera justo, en los términos de dicha sociedad,
y en caso nuestro, cumpliendo los objetivos del Estado, quien
tiene el deber de entregar las condiciones materiales y espirituales
para que ello suceda. El derecho de los privados no puede
estar en oposición a esta idea, dado que ningún
Estado en el mundo puede admitir que su organización
política no tienda a encontrar los fundamentos de un
derecho éticamente correcto, tanto como a entregar
a sus ciudadanos los elementos para el bien común y
el resguardo de los derechos esenciales del hombre.
Una forma de entender la democracia social es alcanzar la
realización de importantes principios como la solidaridad,
participación, equidad y desarrollo humano integral,
en resumen, el respeto por el otro, su naturaleza y sus derechos..
Desde otro punto de vista, si la constitucionalización
del Derecho deriva de la supremacía de la Constitución,
como norma jerárquica superior, a la que se encuentran
supeditadas todas las otras de menor rango, no resulta difícil
concluir que la orientación de nuestro derecho debe
ir por la aplicación práctica, es decir, en
el caso concreto, de los derechos esenciales que esta norma
superior reconoce a toda persona humana.
13.-
REFLEXCIONES FINALES.-
No nos queda duda que la Vida Humana es un valor en si misma.
Si ello no se entendiera de este modo caeríamos en
una incongruencia mayúscula al advertir que otros derechos
personalísimos, como la dignidad personal y familiar,
el honor, los derechos derivados del reconocimiento de la
personalidad, tienen un valor independiente y en consecuencia
un tratamiento calórico cuantificable, en la situación
de accionar por su restablecimiento. Pero, ello no podría
darse en el caso que la víctima de un atentado contra
la Vida falleciera.
Las doctrinas que promueven el reconocimiento del Daño
Moral como sustitutivo del Valor-Vida, no siempre recurren
a justificaciones de carácter jurídico, sino,
más bien tangenciales, dejando este importante bien
jurídico sin valoración alguna.
Del mismo modo, cuando son terceros los que reclaman el Daño
Moral por la pérdida de un ser querido, no siempre
se reconoce cuantitativamente el Valor-Vida, otorgándose
en algunos casos cifras o montos irrisorios, que no envían
mensajes correctos sobre lo que la sociedad desea en estos
graves asuntos del respeto a la vida e integridad del otro.
La Jurisprudencia, no obstante, es dinámica y termina
reconociendo, más luego que tarde, el verdadero valor
jurídico de la Vida Humana, y consecuentemente, dando
la cuantificación correcta y reconociendo a los legitimarios
activos de la acción, sea que actúen por si
mismos, en la manifestación del "ius propio",
sea que lo hagan a nombre y en representación de quien
ha sufrido el dolor de la pérdida de la Vida, permitiendo,
en este mismo momento, destellar el derecho a su reconocimiento
judicial.
La muerte solo puede terminar con la vida corporal. Pero,
es al mismo tiempo el instante en que la persona otorga a
sus sucesores, todos y cada uno de sus derechos, entre ellos,
a que se le de valor a su más grande bien, la base
de todo su patrimonio material e inmaterial: La Vida.
14.- Bibliografía revisada:
Georg Hegel: "Fundamentos de la Filosofía del
Derecho".
E.Rioseco E.: "El derecho Civil y la Constitución
ante la Jurisprudencia".
F. Fueyo L.: "Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones"
"Instituciones de Derecho Civil Moderno".
J.L. Cea E. "Derecho Constitucional Chileno"
Matilde Zavala; "Resarcimiento de Daños";
Hammurabi,1996.
Alberto J. Bueres; "Responsabilidad Civil"; pág.265,
Hammurabi, Segunda Edición, Mayo 1997, Ar".)
"Derechos Personalísimos", Santos Cifuentes,
2da edicc. Edit. Astrea, 1955, B. Aires.
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