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II CONGRESO DE SALUD Y TRABAJO, CUBA 2007
PRÓLOGO:1.- Libertad e igualdad.2.-
El Estado al servicio de la persona.3.- Respeto y promoción
de los derechos esenciales.4.- Garantías Constitucionales
en el trabajo. 5.- Limitaciones al legislador.-6.- Omisión
al deber de fiscalización del acoso moral.7.- El Derecho
Internacional como Garantía.7.1.- Es garantía
el Principio de Autodeterminación de los Pueblos.7.2.-
El Derecho Internacional fuente del Derecho Interno.-8.- Artículo
5 del Código del Trabajo, derechos del empleador y
Garantías Constitucionales.8.1.- Aspectos Generales.8.1.1-
Artículo 5 del Código del Trabajo, derechos
del empleador y Garantías Constitucionales. 8.1.2-
Aspectos Generales. 8.2.3.- Irrenunciabilidad de los derechos
laborales. 8.3.- Modificaciones del contrato. 8.4.-Conclusión(del
párrafo). 9.- El Acoso Moral como ilícito. 9.1.-
Coincidencias de elementos entre Acoso Moral y acción
u omisión ilícita. 9.2.- Acoso Moral, como ilícito
en Derecho del Trabajo.-10.- Acoso moral, Garantías
Constitucionales y Recurso Constitucional.- 10.1.- Introducción.
10.2.- Los derechos esenciales garantizados. 10.3.- Acciones
Tutelares.- 10.4.- Algunas acciones tutelares.-10.4.1.- Importancia
de la tutela general.-11.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN.11.1.-
Texto Legal.11.2.- Modo de accionar.-12.-ACOSO MORAL.12.1.-
Concepto. 10.2.- Garantías Constitucionales violentadas
por el Mobbing.1.- La integridad física o psíquica.2.-
La Dignidad personal y familiar.-3.- Igualdad ante la Ley.4.-
La igual protección de la Ley en el ejercicio de sus
derechos.5.- El Trabajo: su libre elección y su protección.-6.-
Libertades relativas al pensar, expresar ideales de conciencia,
políticas, sindicales, religiosas, etc.7.- Protección
de la libertad de trabajo. 10.-3.- Conclusión del párrafo.-11.-
Conclusión final.
PROLOGO:
El Acoso Moral en Chile es una realidad en más de 2.000.000,
de trabajadores. Sin embargo, no hay Ley sobre este ilícito.
Nos orientamos a probar que dicha normativa no es absolutamente
indispensable para lograr jurisdiccionalmente la tutela de
los Derechos Humanos atacados por el flagelo o para obtener
la reparación de los Daños que cause, aplicando
la legislación vigente, especialmente la Constitución
Política de la República en lo referente a las
Garantías Constitucionales.
1.- Libertad e igualdad.
Se hace útil y necesario, para la gran mayoría
de los trabajadores chilenos de todos los niveles y sectores,
conocer algunas disposiciones que garantizan sus derechos
fundamentales, especialmente aquellos cuya violación
se origina en las perversas acciones del acoso moral en el
trabajo. En este sentido la Constitución parte reconociendo
que, toda persona que nace en el territorio nacional es libre
e igual en dignidad y derechos a cualquier otra.
No es menor tal expresión, pues, sabemos que en muchos
países del mundo aún se generan grandes negocios
con el comercio de personas, especialmente niños (ver:
www.solidaridad.net). De hecho la O.N.U. designó el
12 de Diciembre de 2006, como Día Internacional contra
la Esclavitud, lo que revela la vigencia de este flagelo.
Asimismo, ser igual en dignidad y derecho es un reconocimiento
a la eliminación de castas y grupos privilegiados,
de tal modo que no cabe actuar con sentido discriminador en
ninguna actividad interna de este país, y sus órganos,
agentes del Estado y particulares, deben estar concientes
y asumir la infracción a las normas Constitucionales
cuando ignoran este expreso mandato. Desde otro punto de vista,
los órganos fiscalizadores deben ser eficaces y estar
atentos a salvar y sancionar todo tipo de actos que desvirtúen
la concepción de persona libre y el reconocimiento
de la igualdad y la dignidad como atributos esenciales de
la persona humana.
Art.1.- Las personas nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional
su mayor realización espiritual y material posible,
con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
2.- El Estado al servicio de la persona.
La declaración de encontrarse el Estado al Servicio
de la persona humana, en muchos casos resulta una mera declaración
programática, sin consistencia real, por cuanto, la
voluntad política del Estado aún no se encuentra
conciente ni asume en su magnitud la importancia del mandato.
Creo que ello es debido a la escasa experiencia en la administración
del país, que desde su independencia se ha dividido
en dos fracciones irreconciliables: pelucones y pipiolos;
conservadores y liberales; izquierda y derecha. En materia
de caudillismo nuestra historia está plagada de ellos:
O"higginianos, Carreristas, Portalianos, Balmacedistas,
Aguirristas, Pinochetistas, cada uno con su propia concepción
de lo que es la democracia y, de lo que el Estado es para
la sociedad, el pueblo y las garantías Constitucionales.
Sin embargo, allí está escrito, en la Carta
Magna chilena el mandato del constituyente, espurio en su
inicio, más, democrático en su ejercicio. Ahora,
solo es necesario que la autoridad que se opone a lo fáctico
o la lo faccioso, debe ser suficientemente fuerte, decidida
y granítica en la adopción de tales principios,
a fin de llevarlos a la realidad, pues, en ellos está
la base de toda organización sana y de todo el respeto
a los derechos del hombre, en consecuencia, la erradicación
de la violencia en el trabajo, pero, también en la
calle, en las escuelas, en el hogar y en las organizaciones.
3.- Respeto y promoción de los derechos esenciales.
C. P. R. 5to.- El ejercicio de la soberanía reconoce
como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados
por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Como se lee en el mandato de la Constitución al Estado,
es decir, a todos aquellos quienes representan este ente supra-individual
de derecho público y a sus órganos, deben actuar
como garantes de los derechos esenciales. Por ejemplo: el
Poder Judicial no puede tener duda alguna, temor, desidia
u olvidar lo que la Constitución expresamente le manda
dentro de sus facultades. Lo mismo ocurre con los servicios
públicos en general, con las fuerzas armadas, la educación
y la salud, el orden tributario y económico. Toda actividad
que se desvíe del reconocimiento, promoción
o protección de los derechos esenciales, es por naturaleza
violatoria de las Garantías Constitucionales. Y todo
órgano, agente o persona que no colabore en ello como
la Constitución lo ordena, es un marginado y rebelde
a los principios esenciales consignados en el cuerpo legal
superior.
4.- Garantías Constitucionales en el trabajo.
Como comentario podemos también señalar que
siendo Chile un país que pertenece al concierto de
naciones, todo agente violador de los derechos esenciales
debiera quedar automáticamente bajo las sanciones del
Tratado de Roma y el Tribunal Penal Internacional.
19 n° 1.- Art. 19. La Constitución asegura a todas
las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica de la persona.
2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;
4°. El respeto y protección a la vida privada y
pública y a la honra de la persona y de su familia.
9°. El derecho a la protección de la salud.
16°. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación
y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no
se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio
de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites
de edad para determinados casos.
18°. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán
de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar
el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través
de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho
a la seguridad social;
A mayor abundamiento, el artículo 19, N° 16, de
la Carta Constitucional, dice asegurar a toda persona los
derechos esenciales para realizar un trabajo en convivencia
y concordia a los derechos que le pertenecen por su sola calidad
de ser humano, siendo el Estado el responsable de los actos
que no cumplan con el mandato de la Constitución.
Supervigilar, es la más clara expresión constitucional,
que obliga al Estado a tomar este deber de cuidado, protección,
promoción, reconocimiento, ejercicio y respeto a los
derechos que ella misma establece. De ahí, que no haya
excusa alguna para eliminar la responsabilidad de éste,
por falta de la prestación de este servicio exclusivamente
a su cargo.
Este Principio se manifiesta también en el artículo
5° de la C.P.R., que dice:
"Art. 5. La soberanía reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas
y, también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes".
El Constituyente expresa que ni el ejercicio de la soberanía
puede violentar los derechos que emanan de la naturaleza humana.
Estos son el límite del actuar de la soberanía.
Asimismo, se expresa que los órganos del Estado tienen
el deber de respetar y promover las garantías constitucionales.
Es decir, nos encontramos frente a un deber activo, en ningún
caso estático o catatónico, pues, "promover"
implica una acción a favor de, en este caso de los
derechos inalienables.
5.- Limitaciones al legislador.-
C. P. R. 26.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten
en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar
los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.
No podrá el legislador establecer normas, leyes o disposiciones
legales que vengan a violentar la esencia de los derechos
que la Carta Fundamental establece y consigna para beneficio
de las libertades. No obstante vemos cada día como
los agentes y órganos del estado se extralimitan en
sus facultades sobre pasando estos derechos sin que haya el
más mínimo reproche en contra de los órganos
o agentes violentadotes de tales principios.
Al acoso moral en el trabajo es una de estas acciones, sino
permitidas por el Estado chileno en una cantidad que afecta
a más de un tercio de los siete millones de trabajadores,
al menos, absolutamente culpable de la obligación contenida
en el art. 1° y en el art. 5 de la C.P.R., ya aludidos,
en cuanto, hay una omisión en el respeto y en la promoción
de ellas. Es decir, aproximadamente 2.000.000, de trabajadores
hostigados y acosados, es una cantidad incomprensible de víctimas,
bajo los principios constitucionales vigentes.
6.- Omisión al deber de fiscalización
del acoso moral.
Corresponde entonces señalar por percepción
más que por investigación, que los elementos
fiscalizadores como la Dirección del Trabajo; el Servicio
de Salud; los Tribunales de Justicia, no han aceptado el mandato
constitucional de tutelar los derechos de los trabajadores,
o lo han hecho deficiente o inadecuadamente. Ello significa
que a los ojos de un observador objetivo, los fundamentos
básicos y elementales de la democracia no operan en
Chile, ello por que el entrenamiento de sus órganos
y agentes no mira la defensa y tutela de las garantías
constitucionales, dejando un gran vacío donde la violencia
laboral, el acoso moral y sexual en los trabajadores, se constituye
como una apología a la desesperación, a la reacción
inadecuada, pero justificada en la desesperanza, al atropello
permanente de los derechos de los trabajadores y como consecuencia
de ello, un ataque directo a la paz social, que más
temprano que tarde podría resentirse al punto de producir
una gran explosión que destruya esta sociedad abrumadora
y violenta. La violencia contenida en las relaciones laborales
en Chile, es la principal fuente del temor, el odio y la agresión.
Esta falta de respuesta del Estado en la defensa de las garantías
constitucionales se acredita de la comparación de cifras
como las siguientes:
Se calcula que los accidentes laborales en Chile, que causan
lesiones son alrededor de 350.000 a 400.000 al año.
El número de muertos a causa o con ocasión del
trabajo es alrededor de 350 trabajadores cada año.
No obstante, lo anterior no existe un número de sanciones
similares. Pero, si ello no fuera factible, por no acreditarse
el factor de atribución, no puede entenderse como no
se castiga penalmente ni siquiera un porcentaje cercano al
uno por ciento, de estos casos, considerando que no es posible
ni presentable sostener que no se ha determinado la culpabilidad
del sujeto penal pasivo. De ello se desprende lo que entiendo
como una sumisión intelectual del sistema, al poder
económico. Del mismo modo, se sabe por estadísticas
y por investigaciones oficiales, que un tercio de los trabajadores
chilenos sufre acoso moral en el trabajo. Pero, no existe
una respuesta laboral, civil o penal, en relación al
alto número de personas afectadas por esta manifestación
perversa en las prácticas laborales. Solamente, a fines
del año recién pasado, se obtuvo en Recurso
de Protección el reconocimiento judicial de forma de
hostigamiento que afectaron la salud y dignidad de una trabajadora.
7.- El Derecho Internacional como Garantía.
El concepto de Derechos Humanos, ha sido
frivolizado por la prensa y medios de comunicación
social representativos de sectores indiferentes a su contenido
y desarrollo, o sencillamente de grupos políticos y
económicos, que ven en esta doctrina un freno a sus
propósitos expansivos. Cuando se habla seriamente de
los Derechos Humanos hablamos del Hombre, su existencia, sobrevivencia
y de la calidad y mejoramiento de su vida, revalorando sus
derechos esenciales, tanto aquellos que le pertenecen por
su calidad de persona, como los externos sin cuya esfera protectora
y complementaria, podría desarrollarse individual ni
socialmente.
Resulta interesante reflexionar sobre las expresiones del
primer párrafo del Preámbulo de la Declaración
de los Derechos Humanos, en cuanto expresa:
"Preámbulo.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana",
En palabras más directas, no hay libertad, no hay justicia
y no hay paz, si no se reconocen la dignidad y los derechos
esenciales del hombre.
De este modo, resulta que el Derecho Internacional Público
se alza como un factor de protección a nivel universal
de la Tabla reconocida como básica de aquellos que
pertenecen a la persona por la sola razón de serlo.
. Una consecuencia de ello es el reconocimiento de la persona
como sujeto del Derecho Internacional, por lo que bien puede
comparecer ante ciertos órganos jurisdiccionales internacionales,
verbigracia: Corte Europea de Derechos Humanos; Corte Internacional.
Reconocimiento que eleva al individuo como centro de la organización
política global.
7.1.- Es garantía el Principio de Autodeterminación
de los Pueblos.
No nos cabe la menor duda que este Principio
muy en boga en los periodos oscuros de la "guerra fría"
entre Oriente y Occidente, ha sufrido un retroceso lamentable
en presencia de la hegemonía global. Entendemos que
el individuo no es un ser aislado y, para que pueda sobrevivir
en calidad de persona, necesita un hábitat geográfico,
político y humano. En este hábitat, como en
la privacidad de su domicilio, el hombre tiene derecho a optar
por las condiciones que colectivamente mejor le acomode, reconociéndosele
su autodeterminación, elemento necesario para preservar
su autenticidad, sus tradiciones, su raigambre y sentido de
pertenencia y promover su futuro en los términos que
soberanamente lo exprese dentro de las diversas formas de
organización política y dando al Estado los
deslindes y perfiles que le sean más apropiados a su
naturaleza. Ello implica el reconocimiento de la dignidad
de los pueblos, y la aceptación que todos los pueblos
somos iguales en derechos y facultades. Una conducta es absolutamente
determinante de la otra. La dignidad personal es pues, la
base de la dignidad nacional que se expresa a través
del Principio de la Libre Autodeterminación de los
Pueblos.
7.2.- El Derecho Internacional fuente del
Derecho Interno.-
En este aspecto, y especialmente en materia
del Trabajo, en cuyo ámbito se inserta también
la Seguridad Social, se puede observar con nitidez y claridad,
como las normas del derecho internacional han proveído
los fundamentos modernos para encontrar el justo equilibrio
entre los derechos de los empleadores y de los trabajadores.
Los tratados internacionales sobre derechos humanos, los pactos
y convenios sobre prácticas sanas de trabajo, sobre
seguridad laboral, horarios, trabajo de gente de mar, medicina
laboral, accidentes y enfermedades profesionales y muchos
otros, dejan su impronta en las legislaciones de todos los
países miembros de la organización internacional.
Esta observación importa, entonces, reconocer que la
vinculación internacional obliga a las naciones a adoptar
normas con sentido protector de los derechos esenciales, que
se traducen como facultades otorgadas por la Ley o Garantías
reconocidas por las constituciones políticas. De esta
forma integran las diferentes cartas constitucionales los
derechos económicos; los derechos sociales y los derechos
culturales.
8.- Artículo 5 del Código del Trabajo, derechos
del empleador y Garantías Constitucionales
8.1.- Aspectos Generales:
En ámbito del Derecho del Trabajo el desarrollo de
su normativa ha evolucionado en forma permanente. Ello en
un propósito ético innegable: establecer un
equilibrio entre las relaciones jurídicas y sociales,
derivadas de las relaciones productivas, entre los trabajadores
y los empleadores.
Sin esta evolución, los rasgos de la sociedad se habrían
establecido en manifestaciones de fuerza y violencia, impidiendo
el desarrollo de un mundo más civilizado. Es evidente
que el legislador así lo ha considerado al proponer
modificaciones conforme la realidad de estas relaciones entre
capital y trabajo se van expandiendo. El pequeño logro
obtenido por la sociedad hasta estos tiempos, no ha sido gratuito
ni pacífico. Hay que entender, que en cuanto hay mayor
grado de educación, información e interrelación
de los factores productivos y los sujetos que en ellos participan,
mayores son también los grados de exigencia para lograr
estadios más armónicos y equitativos.
En los tiempos actuales un concepto ha marcado
la diferencia respecto de otras épocas. Hoy se está
exigiendo se lleve a la realidad, a la práctica, todo
lo acumulado en el conocimiento de la humanidad sobre los
derechos esenciales del hombre contenidos en la doctrina de
Los Derechos Humanos.
Al respecto, el art. 5º del Código
del Trabajo, señala en alguna medida esta orientación,
como un aporte más dentro de la normativa laboral informada
en estos contenidos doctrinales.
Dice el Art. 5 del Código del Trabajo
Artículo 5º. El ejercicio de las
facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como
límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente.
8.2.- Análisis:
8.2.1.- Los derechos del empleador:
El artículo comentado comienza señalando que
el empleador tiene facultades que puede poner en ejercicio
en la relación contractual. Son los derechos que nacen
precisamente del Contrato de Trabajo. Ello se subentiende,
al emplear el legislador la expresión "empleador".
Lo que importa significar, pues, el dueño de la obra,
empresario, cualquiera sea su actividad, tiene muchos más
derechos aparte de los derechos como empleador y que son propios
de su actividad como empresario o dueño de los medios
de producción, asunto al que ya nos hemos referido
en el Tema "Los derechos del Empresario"
El inciso primero del artículo 5 del
Código del Trabajo, reconociendo estos derechos del
empleador consignados a lo largo del texto legal, expresa
también que su ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones.
Estas limitaciones no son otras que las Garantías Constitucionales
de los trabajadores.
Al respecto, conviene precisar, que el texto
legal pareciera decir que los trabajadores tienen un estatuto
distinto al de las demás personas en cuanto a las Garantías
Constitucionales. Ello no es así, pero, es cierto que
dentro de la Garantías Constitucionales, que son los
derechos que la Constitución garantiza a todos los
habitantes de la República, existen algunos que se
ajustan precisamente a los trabajadores. Ejemplo: el derecho
a reunirse, el derecho a sindicalizarse; el derecho a discutir
los convenios colectivos, el derecho a no ser discriminados
por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideas
políticas, color, etc, etc.
En este orden de ideas al final del Art.
5 comentado, el legislador precisa que: "en especial
cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la
honra de éstos." Es decir, las limitaciones de
los derechos del empleador, no sólo dicen relación
con los derechos o garantías esenciales del trabajador
en cuanto a su calidad de tal, sino, a todas las garantías,
especialmente cuando pudieran afectar el Derecho a la Intimidad;
el Derecho a la Vida Privada o el Derecho a la Honra.
8.2.3.- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS
LABORALES.
El inciso segundo de la disposición
que nos preocupa, consigna un beneficio que indudablemente
favorece a los trabajadores. Pues, conocida es su situación
de parte más débil en la relación contractual
laboral. Si ello no fuera establecido por una norma de derecho
público, todo contrato laboral expresaría la
renuncia del trabajador a sus derechos fundamentales. Constituiría
una cláusula obligada para el trabajador.
Lo anterior implica que el contrato de trabajo,
siendo verbal por excelencia, con obligación para el
empleador de ser escriturado, no es sólo la hoja básica
que se adquiere en las librerías. Ello no es así,
porque la circunstancia de no poder ser renunciables los derechos
de los trabajadores, expande el contrato materialmente a todas
las disposiciones de carácter público, que superan
la voluntad de las partes. Ejemplo de ello es el caso que
el salario mínimo está establecido por ley;
la jornada laboral se encuentra regulada legalmente. En consecuencia,
por voluntad contractual no podría fijarse un salario
menor al legal, ni implantarse una jornada de trabajo superior
a la permitida por la ley.
Del mismo modo son irrenunciables las normas
sobre previsión, salud y seguro de accidentes. Temas
como remuneraciones, feriados, no pueden ser renunciados por
el trabajador, sin perjuicio, que fijando la Ley el tope mínimo,
la voluntad de las partes, lo que generalmente ocurre, supere
dichos mínimos exigibles legalmente, en beneficio del
trabajador.
Un aspecto que siempre resulta discutible
se refiere al reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. Dicho
Reglamento, si bien es cierto también se adhiere al
contrato de trabajo como fuente de obligaciones laborales
para el trabajador, no es menos, que en el no puede incluirse
cláusulas discriminatorias o que atenten contra los
derechos fundamentales del trabajador, en todos sus aspectos.
8.3.- MODIFICACIONES DEL CONTRATO.
Otra limitación que establece el artículo 5º
que nos preocupa, se refiere a las posibilidades de modificaciones
del contrato de trabajo. Par entender mejor este asunto debemos
remitirnos al derecho sustantivo u ordinario. El art. 1437
del Código civil señala como una de las fuentes
de las obligaciones es el contrato y otra es la Ley. El artículo
1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, señalan que los
contratos legalmente otorgados son una Ley para los contratantes
y no puede ser modificado, sin no es por mutuo consentimiento
o por causas legales. Asimismo, la última disposición,
expresa que en la ejecución de los contratos rige el
principio de la Buena Fe, y por tanto, obliga, no solo a lo
en ellos se expresa, sino, también a lo que por costumbre,
naturaleza, les pertenece.
En este orden de ideas el artículo
5º, del tema, no hace sino reafirmar este principio jurídico.
En efecto expresa textualmente dicho inciso:
"Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento,
en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente."
Primer tópico: Los contratos de trabajo
no pueden ser modificados unilateralmente, tanto por el trabajador,
como por el empleador. Sin perjuicio de lo que digamos más
adelante sobre el ius variandi.
Segundo tópico: Solo pueden ser modificados si las
partes se encuentran de acuerdo en dicha modificación.
Tercer tópico: Solo pueden modificarse
en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente. Es decir respecto a derechos que no sean irrenunciables.
En esos derechos aunque haya acuerdo este no tiene efecto
alguno.
El ius variandi: Es el derecho del empleador
a cambiar unilateralmente las funciones del trabajador, cuando
el cambio no le perjudique económicamente y cuando
no afecta a su honra y dignidad.
8.4.-CONCLUSIÓN (del párrafo).
Como conclusión, atendamos lo que expresa
una sentencia de la I. C. De Ap. De Santiago, de 28 de Noviembre
de 1996, Rol: Nº 981-96.
"Una relación laboral expresada a través
de un contrato de trabajo escriturado, no solo queda enmarcado
dentro de las estipulaciones del mismo, sino que deben también
entenderse como cláusulas incorporadas a él
las que derivan de la reiteración del pago y omisión
de determinados beneficios y prácticas relativas a
funciones, jornadas, aplicadas por las partes durante un lapso
prolongado, con anuencia diaria y periódica de las
mismas, que determina la existencia de una cláusula
tácita, la que debe entenderse como parte integrante
del contrato respectivo.
Otra:
"Los contratos solo pueden ser modificados
con acuerdo de los contratantes. Las modificaciones deben
consignadas por escrito y firmada por las partes. Los contratos
deben celebrarse de buena fe. Corte Suprema, Sentencia de
19 de Julio de 1988.
9.- El Acoso Moral como ilícito.
9.1.- Coincidencias de elementos entre Acoso Moral y acción
u omisión ilícita.
Todo ilícito tiene condiciones o exige que conlleve
copulativamente los requisitos necesarios y propios de su
naturaleza.
a) Una acción u omisión ejecutada por un sujeto
activo.
b) Que esa acción u omisión sea atribuible a
dicho sujeto.
c) Los factores de atribución subjetivos, conforme
a la teoría de la "culpa" son: El Dolo y
la Culpa.
d) Es necesario que la acción u omisión culpable
cause Daños.
e) Se exige también la relación de causalidad
entre la acción culpable y el Daño.
Al examinar los elementos de mobbing reconocidos por la doctrina
internacional y por los fallos de diversos tribunales en los
países en que se ha sancionado este ilícito,
podemos apreciar que sus elementos fundamentales son:
a) Una acción u omisión que reviste características
de hostigamiento, discriminación, acoso moral, humillación
de la víctima o cualquier ataque contra su dignidad.
b) Esta acción u omisión es pensada, planificada
y cuenta en muchos casos con la colaboración de otras
personas distintas al acosador.
c) Son reiteradas o presentan una permanencia característica
que las distingue de las llamadas de atención disciplinarias
o de gestión correctiva en el plano de las facultades
jerárquicas.
d) Tienen un propósito ilícito: atacar la dignidad
de la víctima, lo que acarrea lesiones o enfermedades
físicas y psíquicas.
e) El acosador actúa siempre sobre seguro, sea por
el número de atacantes o por el poder que detenta.
En la presente descripción de los elementos del Acoso
Moral podemos apreciar la coincidencia con loes elementos
del ilícito, por lo que no nos cabe duda que el vacío
legal en lo penal, no puede transformarse también en
impunidad desde el punto del Derecho Laboral y sobre responsabilidad
del acosador.
9.2.- Acoso Moral, como ilícito en
Derecho del Trabajo.-
Al iniciar este párrafo, nos encontramos
con la disyuntiva de hacer un análisis en abstracto
del art. 2° del Código del Trabajo o, para mejor
comprensión tener a la vista el texto legal. Obviamente,
nuestro propósito es ayudar a entender a los afectados,
víctimas del flagelo, a los trabajadores y a quienes
necesitan conocer de sus derechos fundamentales, lo que la
Ley les otorga, más que realizar un fino y académico
trabajo de investigación para poblar las bibliotecas
alimentadas ya, brillantemente, por nuestros profesores y
maestros del Derecho Laboral.
Art.2.- Reconócese la función
social que cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita
que elijan.
A nuestro entender la Ley 19.759 que modificó el C.T.
dio un mayor realce a lo que se ha denominado los derechos
fundamentales de los trabajadores. Comienza el artículo
señalando que el trabajo cumple una función
social y junto a esta concepción se reconoce para su
ejercicio el derecho a la libertad para contratar. Evidentemente,
hay una aplicación realista del aporte legislativo,
desde que la integración del trabajo como elemento
de bien común y de satisfacción personal, con
consecuencias para toda la sociedad, tanto del punto de vista
ético como del resultado beneficioso, ha sido un anhelo
del pensamiento moderno expresado en Rerun Novarum hace unos
ciento treinta años ya.
El mandato del art. 2°, entonces, no puede extrañarnos,
por cuanto la Constitución de la República asegura
el derecho a la libre contratación, la protección
y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración.
Este derecho se encuentra también garantizado por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.
La disposición continúa expresando
en su inciso segundo que todo tipo o forma de discriminación,
salvo la que se base en la capacidad personal y, asimismo,
se señala que ninguna Ley o autoridad pública
podrá realizar exigencias que atenten contra esta libertad
de trabajo o que sea constitutiva de prácticas discriminatorias.
( conc. art. 19 N° 16, C.P.R.).
En perfecta concordancia con las normas internacionales y
con las disposiciones de la Carta Fundamental el art. 2°
del C.T. expresa luego, en su inciso segundo:
Las relaciones laborales deberán siempre
fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.
Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual,
entendiéndose por tal el que una persona realice en
forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen
o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades
en el empleo.
El texto del C. T. nos lleva a relacionar
la libertad de trabajo y para contratar, con otro derecho
esencial de la persona, tal vez uno de los más importantes
por su carácter polivalente, en cuanto es un derecho
humano que no puede ser separado de otros partiendo de la
base que ningún derecho esencial garantizado por la
C.P. R., podría ser ejercido a cabalidad si no estuviera
impregnado de la Dignidad Humana.
Esta garantía constitucional, la Dignidad Humana, se
encadena conforme a lo prevenido en el art. 19 N° 4, de
la C.P. con el Derecho a la Intimidad y a la Honra como también
al Derecho a la Integridad física y psíquica,
entre otros derechos humanos.
El C. T. ejemplifica, como contrario a la dignidad de las
personas, el acoso sexual en el trabajo. Lo que nos lleva
a preguntarnos:
¿el acoso sexual está expresado a vía
de ejemplo?
¿los otros tipos y formas de acoso, son también
igualmente reprochables en cuanto ataquen la dignidad de la
persona?
Resulta evidente que, como se dijo, la mención del
acoso sexual se ha utilizado como una de las tantas formas
de violencia en el trabajo y de discriminación o de
cualquier práctica que atente contra la dignidad de
la persona. He aquí, entonces cuando nuestra tesis
comienza a comprobarse: El acoso moral como forma de violencia
en el trabajo ataca y violenta la dignidad de la persona y
los derechos fundamentales del trabajador causando daño
físico y psíquico, cabe calificarlas también
como una manera de discriminar en su amplia acepción.
Desde otro punto de vista el acoso sexual reviste elementos
de violencia en el trabajo que son similares al acoso moral.
Se podría decir al respecto que acoso moral es el género
y acoso sexual la especie, pero, en ambos casos se trata de
violencia ejercida en el trabajo; en forma continua y permanente;
por un tiempo prolongado; con efectos nocivos para la salud
física y psíquica de la víctima y, en
ambos casos, tiene consecuencias de carácter laboral
relacionadas con la estabilidad, haciendo incompatible la
relación en el interior del trabajo o ambiente laboral,
con la dignidad de la persona del trabajador.
El art. 2° del C. del T., señala
también que:
Son contrarios a los principios de las leyes
laborales los actos de discriminación. Los actos de
discriminación son las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicación, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad
de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
A mayor claridad y abundamiento de ideas,
es el propio art. 2° del C.T. quien se encarga de aclararnos
que otras acciones son calificadas de actos de discriminación.
Enumera dicho inciso: motivos de raza, color, sexo, edad,
estado civil, sindicalización, religión, opinión
política, nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, cuando estas circunstancias tengan por objeto anular
la igualdad de oportunidades o de trato.
Significativo resulta el hecho que todos estos ejemplos de
actos de discriminación son elementos comunes a la
violencia laboral manifestada en sus diversas formas sea acoso
moral, acoso sexual, xenofobia, intolerancia, origen, nacionalidad,
de tal modo que se pueden establecer como elementos claramente
significativos de ilícitos, en cuanto, conductas tipificadas
por la Ley laboral como ilícitas.
Otros ejemplos de discriminación nos
entrega el inciso siguiente al señalar que:
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código, son actos de discriminación las
ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente
o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen
como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.
A pesar de estos claros preceptos, es regular
la oferta pública de trabajo formulando exigencias
que atentan directamente contra los principios de anti discriminación
establecidos en la Constitución Política y en
las leyes laborales. Se trata de una pérdida de conciencia
social y de valores humanistas que restan la verdadera trascendencia
del trabajo como base del desarrollo del hombre en sociedad.
Es también una forma de apreciar como la Ética
de los empresarios, en general, adolece de la concepción
del trabajo reconocida por la Carta de Filadelfia y elevados
documentos de valor universal. Por ello el propio legislador
prohíbe prácticas discriminatorias en la forma
que a continuación se expresa:
Ningún empleador podrá condicionar
la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones
de carácter económico, financiero, bancario
o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas
por los responsables de registros o bancos de datos personales;
ni exigir para dicho fin declaración ni certificado
alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que
tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes,
subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración; y los trabajadores que
tengan a su cargo la recaudación, administración
o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Dos disposiciones importantísimas
redondean esta disposición. La primera que señala
que por disposición de la Ley se entienden incorporados
a los contratos las disposiciones que prohíben las
prácticas discriminatorias. Ello por cuanto serían
letra muerta de no disponerlo así el legislador. Lo
segundo, que el Estado se convierte en garante del derecho
del trabajador a elegir en forma libre su trabajo, pero, además,
a fiscalizar el cumplimiento de las normas vigentes contra
la discriminación.
Lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto
de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan
para los empleadores, se entenderán incorporadas en
los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho
a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento
de las normas que regulan la prestación de los servicios.
El acoso moral en el trabajo altera toda relación entre
los factores de la producción en especial en cuanto
a las que deben darse entre patronos y trabajadores. Es además
de un acto discriminatorio, un elemento claro de violencia,
y su práctica ataca los elementos más sensibles
de la persona como es su dignidad como tal, su integridad
física y psíquica y su derecho al ejercicio
del trabajo en un ambiente grato y saludable.
No entenderlo de ese modo es alimentar los
perversos rencores que produce la desigualdad y el desequilibrio
entre los hombres y es un atentado contra el bien común
y la paz social. El artículo 2° del Código
del Trabajo Chileno, da la pauta del comportamiento empresarial
y entrega un concepto superior de lo que la vida productiva
debe entender por trabajo. Solo queda a los jueces, como agentes
del Estado, cumplir con el mandato de fiscalizar y sancionar
las infracciones a tan relevante disposición.
10.- Acoso moral, Garantías Constitucionales
y Recurso Constitucional.-
10.1.- Introducción.
La más extraña paradoja se presenta en las bases
constitucionales de nuestro país a partir de la Constitución
de 1980. Nadie duda que el origen de dicha Carta Fundamental
sea absolutamente espurio, pues fue aprobada en un estado
de facto, cuando no existían instituciones democráticas
y los tribunales no operaban en la defensa de los derechos
personales. Nadie discute que esa Carta de organización
política, fue dictada en momentos de apremio a los
derechos civiles, políticos y sociales. Sin embargo,
contiene normas que si de hecho se cumplieran a cabalidad
significaría un salto adelante en la calidad de nuestro
Estado "de Derecho" y en el respeto y reconocimiento
de los DD.HH. El decálogo de garantías constitucionales
transforma esta Constitución en uno de los documentos
de mayor alcance en el reconocimiento de los derechos esenciales
y, por ello debiera ser, un elemento jurídico insalvable
para toda acción antidemocrática y autoritaria.
10.2.- Los derechos esenciales garantizados.
Importa entonces conocer cuales son los derechos
de la persona garantizados por esta Constitución y
para ello debemos acceder a los que consigna el artículo
19 de la Carta, bajo el Título "De los Derechos
y Deberes Constitucionales".
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1.El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
de la persona.
2.La igualdad ante la ley
3. La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
4. El respeto y protección a la vida privada y pública
y a la honra de la persona y de su familia.
5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada.
6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas
las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza.
9. El derecho a la protección de la salud.
10. El derecho a la educación.
11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
12. La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deber ser de quórum calificado.
13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre
cualquier asunto de interés público o privado,
sin otra limitación que la de proceder en términos
respetuosos y convenientes;
15. El derecho de asociarse sin permiso previo.
16. La libertad de trabajo y su protección.
17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos,
sin otros requisitos que los que impongan la Constitución
y las leyes;18. El derecho a la seguridad social.
19. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale
la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
20. La igual repartición de los tributos en proporción
a las rentas o en la progresión o forma que fije la
ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o
a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen.
22. La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes
a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación
toda y la ley lo declare así.
24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales..
25. La libertad de crear y difundir las artes, así
como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales
y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que
señale la ley y que no será inferior al de la
vida del titular.
26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato
de la Constitución regulen o complementen las garantías
que ésta establece o que las limiten en los casos en
que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos
en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio.
La sola mención de ellos nos permite señalar
que la Constitución reconoce los derechos esenciales
para el desarrollo del Hombre. Tan extraordinariamente potentes
se alzan estos derechos, que reconociendo, asimismo, la Constitución
que es deber de los órganos del Estado respetarlos
y promoverlos, así como los reconocidos por los tratados
internacionales ratificados por Chile y, que se encuentren
vigentes, ellos limitan incluso la soberanía radicada
en la Nación y ejercida por medio plebiscito. (art.
5, C.P.R.).
10.3.- Acciones Tutelares.-
Las acciones pueden entenderse como la facultad de quien es
propietario de un derecho, para requerir su reconocimiento
por el Estado o los particulares, en caso que sean conculcados
por estos. Es una forma poner en ejercicio el proceso tutelar.
Si estos derechos no tuvieren acciones tutelares para reivindicarlos
en caso de ser conculcados, serían meramente programáticos
y de escaso valor real. Por ello, hay que entender por qué,
la misma Constitución, se ha encargado de establecer
un procedimiento a fin de resguardar el pleno ejercicio de
las Garantías Constitucionales y restituir el imperio
del Derecho, cuando alguno de ellos ha sido amagado por la
acción del Estado o de terceros.
Desde ya dejamos constancia que los órganos
del Estado y sus agentes, no siempre se encuentran en disposición
de cumplir el mandato Constitucional y, asimismo, los particulares
realizan actividades reñidas con los logros de modernización
del derecho público fundamental. Ejemplos de ellos
hay muchos en la vida diaria: El Servicio de Registro Civil
no cumple una resolución judicial, la objeta y la remite,
sin cumplir a un órgano disciplinario sin carácter
jurisdiccional, provocando un procedimiento anómalo
contra la ritualidad procesal y dejando sin satisfacción
la demanda de un ciudadano. Este mismo Servicio declara fallecida
una persona que se encuentra viva y plena de salud, y se niega
a solucionar el error administrativamente. El Poder Judicial
interpreta una Ley al punto de desvirtuar su contenido en
la aplicación al caso práctico. La Dirección
del Trabajo emite resoluciones que implican entrar al terreno
jurisdiccional reservado para los Tribunales de Justicia,
etc.
Es decir, los derechos esenciales sin acciones
tutelares no tienen significación real. Aún
bajo el normal funcionamiento de los órganos jurisdiccionales.
Por ello, hoy en Chile hay un fuerte movimiento para la creación
de un órgano fiscalizador independiente, pero con mayor
autoridad, a fin de ayudar al respeto y reconocimiento de
los derechos constitucionales del ciudadano: El Defensor del
Pueblo.
10.4.- Algunas acciones tutelares.-
En materia de la tutela de los derechos siempre hay dos caminos
a lo menos para salvar las violaciones a los garantizados
por la Constitución: El más importante a nuestro
entender por su especialización sobre la materia y
por su rapidez para salvaguardar los derechos, es el Recurso
de Protección, un recurso de carácter constitucional
por excelencia, dispuesto por el legislador en un elevado
grado de especialización, para los fines de restituir
aquellos que han sido trasgredidos por el Estado, sus órganos
o agentes, o por terceros y restaurar el Imperio del Derecho.
Una segunda acción de carácter general, es la
actividad jurisdiccional entregada a los tribunales de Justicia
legalmente constituidos. Los tribunales no pueden excusarse
de cumplir con el mandato Constitucional de resolver los problemas
que las partes pongan en su conocimiento, dentro de su competencia.
Ello constituye una garantía de legalidad y de asistencia
frente al requerimiento de los particulares, cuando sus derechos
se encuentran en entredicho con terceros o con el aparato
del Estado, sus órganos y sus agentes. No hay materia
que estando dentro de la competencia de los Tribunales, estos
no se encuentren obligados a conocer, substanciar y fallar,
en estas materias se encuentran la mayoría de las garantías
constitucionales reglamentadas por leyes u otras normas. En
todo caso, si existiera una laguna legal o ausencia de Ley,
los Tribunales están obligados a asumir su compromiso
recurriendo a los Tratados o a los Principios de Equidad.
10.4.1.- Importancia de la tutela general.-
Adelantándonos a un desarrollo posterior, digamos brevemente
que se reconoce dicha importancia en una situación
de Acoso Moral en el Trabajo, debido a que este ilícito
es precisamente un ataque a derechos fundamentales que se
encuentran garantizados por la Constitución Política.
En efecto, el Acoso Moral, ataca a lo menos las siguientes
Garantías Constitucionales consignadas en el art. 19
de dicha Carta:
El N° 1, el derecho a la vida y la integridad física
y psíquica.
El N° 2, la igualdad ante la Ley.
El N° 3, la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos.
El N° 4, el respeto y protección a la vida privada
y a la honra de la persona y su familia.
El N° 16. la libertad de trabajo y su protección.
Desde otro punto de vista, reafirmamos el
convencimiento que los Tribunales aún ante la ausencia
de Ley, como en el caso de autos, no pueden denegar el acceso
a la Justicia, pues, Constitucional y legalmente, se encuentran
obligados a conocer y resolver "todos" los asuntos
que se encuentren bajo su competencia, y la "violencia
laboral" está bajo la competencia de los Jueces
del Trabajo, idea avalada por el artículo 420 del Código
del Trabajo Chileno, que entrega a los Jueces Laborales los
asuntos derivados de las relaciones entre trabajadores y empleadores
en relación al contrato de trabajo, los asuntos de
Seguridad Social y aquellos que deriven de la responsabilidad
del patrono en la aplicación de la Ley 16.744, Del
Seguro Social Sobre Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales.
11.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN.
11.1.- Texto Legal.-
Constitución Política de la
república, Art. 20.
"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1.,
2., 3. inciso cuarto, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12.,
13., 15., 16. en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratación,
y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23.,
24. y 25, podrá ocurrir por sí o por cualquiera
a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá también, el recurso de protección
en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una
autoridad o persona determinada".
11.2.- Modo de accionar.-
La Constitución ha facilitado el modo
de poner en movimiento la acción de la Justicia en
defensa de las garantías constitucionales, y podemos
afirmar que cualquier persona en conocimiento de un hecho
que conculque las garantías propias o de otro, puede
recurrir a favor de éste, a la Corte de Apelaciones
del lugar con el objeto que, haciendo saber a ese tribunal
el atentado al derecho o derechos constitucionales garantizados
en el art. 19, y especificados en el art. 20 de la Carta Fundamental,
éste adopte con la máxima rapidez las medidas
para restablecer ese o esos derechos conculcados y restablecer
el imperio de la legalidad.
También puede recurrir por si mismo. Pero, suele ocurrir,
que quienes tienen esta obligación de proteger, muchas
veces, actúan temerosamente, solicitando, antes de
tomar las providencias necesarias de protección, informes
y antecedentes, que dilatan las medidas restitutorias del
derecho amagado y menos aún, la protección de
la víctima, haciendo caso omiso del mandato Constitucional.
Esta pacatería suele confundirse con prudencia, virtud
que mal usada siempre termina por beneficiar a quienes transgreden
las normas constitucionales y no a las víctimas.
12.-ACOSO MORAL
12.1.- Concepto.
El acoso moral, como una forma de violencia,
especialmente en el trabajo, es a no dudarlo, uno de los más
odiosos modos de destruir a una persona. Se ha llegado a decir
que se trata de un crimen silencioso, que no deja huella en
el autor y que además, le permite impunidad. En gran
parte ello es cierto, pero sólo en medida que la víctima
incurra en el error de aislarse y no expresar su malestar
o su calidad de víctima de acoso. Por ello importa
educar a la ciudadanía y especialmente a aquellos que
se encuentran en zonas riesgosas de acoso moral: las empresas;
los servicios públicos; las escuelas; el vecindario.
El acoso moral en el trabajo, es sufrido en Chile por un elevado
número de trabajadores, alrededor del tercio de los
activos, según encuesta de la Empresa Forum, solicitada
por la Dirección del Trabajo, organismo de gobierno
especializado en temas laborales. Llamado también "bossing";
psicoterrorismo laboral"; "mobbing", consiste
en el ataque, acorralamiento, hostigamiento a una persona
que se manifiesta por hechos destinados a quebrantar la moral,
la estabilidad psicológica y el ánimo, y que
se practica permanente o continuamente, durante un tiempo
prolongado, y que en la mayoría de los casos se encuentra
destinado a obtener el retiro, la renuncia o el abandono del
trabajo de la víctima, quien queda marginada, aislada
y destruida en su salud y dignidad.
10.2.- Garantías Constitucionales violentadas
por el Mobbing.
En conocimiento de la tabla de garantías
constitucionales nos es más fácil establecer
cuales son aquellas que el acoso moral, mobbing, o psicoterrorismo
ataca fundamentalmente. Si quisiéramos extender los
derechos amagados por el acoso moral no pecaríamos
en lo mínimo, si dijéramos que es la gran mayoría
de los señalados en el artículo 19 de la C.P.R.,
pero, a fin de dar mayor precisión al tema señalaremos
los que la doctrina y la reciente jurisprudencia chilena sobre
esta materia reconocen. Ellos a nuestro entender son:
1.- La integridad física o psíquica.
Ello resulta casi obvio, pues, uno de los efectos más
reconocidos del mobbing es la "depresión",
reconocida en el Decreto Supremo 73, del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social, publicada el 7 de Marzo de 2006, como
"NEURÓSIS LABORAL", Dicho decreto amplió
la tabla de enfermedades laborales, estableciendo en un concepto
amplio la neurosis a causa o con ocasión del trabajo,
modificando la Ley 16.744, al integrar al sistema de enfermedades
profesionales la aludida. En este mismo sentido la psiquiatría
y la psicología sustentan que el desequilibrio psíquico
produce una serie de enfermedades consecuenciales, como las
cardiovasculares; colon irritable; depresión; angustia;
pánico; taquicardias; dolores musculares; y otros,
pero más aún, puede llevar hasta el suicidio.
2.- La Dignidad personal y familiar.-
Resulta evidente que el hombre (como especie) acosado produce
una desintegración en el seno familiar, pues, el acoso
en cuanto hostigamiento, humillación y maltrato, ataca
la calidad de persona en su significado individual y social,
proyectando este malestar en el seno familiar y, ciertamente,
en la convivencia social. El individuo se aislará y
reducirá a su mínima expresión sufriendo
fuerte polarización de su ánimo impidiendo la
armonía con su entorno.
La dignidad es un derecho esencial polivalente. Su existencia
como elemento integrado al individuo influye en el ejercicio
de todas las otras garantías. Por decirlo de otro modo,
sin dignidad no hay derecho pleno a la vida. Tampoco a la
libertad. Se diluye el derecho a la igualdad ante la Ley y
se hace incomprensible el derecho al trabajo, a la educación,
a la salud, incluso a otros derechos materiales como el derecho
a la propiedad.
¿Cómo podría el hombre actuar como tal
sin dignidad?
Ello resulta incomprensible.
3.- Igualdad ante la Ley.
El acoso moral es por esencia discriminador. Aislante y marginador.
Por ello no existe igualdad de trato, tanto frente a los órganos
del estado como en las normas mínimas del diario vivir,
trabajar, estudiar o convivir en un estadio ciudadano de pares.
Lo peor, es que crea privilegios laborales derivados, muchas
veces del poder jerárquico, de mando o de la posición
superior del acosador ante la víctima.
4.- La igual protección de la Ley en
el ejercicio de sus derechos.
Tiene relación con el hecho que la
víctima a esta fecha, había perdido en Chile
toda posibilidad que la Ley la protegiera frente al hostigamiento.
De hecho, sin saber a causa de que recurrir ante los Tribunales
por ausencia de Ley, la víctima sufre una paralización
psicológica y jurídica. Lo que nos lleva a señalar
la importancia de quienes se dedican a la promoción
del reconocimiento y defensa del acoso moral y, en general
de todo tipo de violencia.
5.- El Trabajo: su libre elección y
su protección.-
El derecho a elegir y trabajar en un sistema libre de asperezas
se desintegra frente al acoso moral.
El trabajador sumido en el peso de sus obligaciones trata
de aceptar una vida llena de oprobio, vergüenza y humillación.
No tiene alternativa. Su familia exige un sacrificio y debe
soportar toda suerte de infamias para mantener el trabajo
del cual obtiene su sustento y el sustento familiar. Este
trabajo no puede ser considerado libre, menos aún,
protegido. En ello, el Estado y sus órganos fiscalizadores
y sancionadores, tanto como los jurisdiccionales, han estado
sometidos a la sumisión intelectual del poder, actuando
débilmente frente a los casos de violencia moral en
el trabajo. Digamos de paso, que el legislador ha cometido
errores profundos en la dictación de la única
Ley contra violencia laboral, concretamente contra el "acoso
sexual", reconociéndolo y sancionándolo,
pero al mismo tiempo, expresando que la no prueba en juicio
hace al o a la demandante responsable de los Daños
que la demanda por acoso sexual, ocasione al demandado. A
nadie se le ocurre que esta demanda puede ser un abuso del
derecho. Estaríamos de acuerdo en la proposición
legal, siempre y cuando se obligara a probar al demandado,
no solo los perjuicios, sino, el Dolo o la Culpa, de la demandante
al deducir una demanda cuyos hechos no se acrediten, pues,
una cosa es la verdad jurídica y otra cosa, es la prueba
de esa verdad.
6.- Libertades relativas al pensar, expresar
ideales de conciencia, políticas, sindicales, religiosas,
etc.
En Chile, país donde las organizaciones facciosas aún
tienen un inmenso poder, especialmente en el corazón
del Estado, los dirigentes sindicales son perseguidos, aislados,
separados de sus labores sin que la Ley y la Judicatura puedan
apreciar en la realidad, como se burlan las garantías
más elementales en que se sustentan el bien común
y la paz social. Lo más terrible es, que aparece que
no les interesa, en medio de su empatía con la frivolidad
de un mundo ajeno a Principios Morales sólidos y donde
se hace una aplicación, fría y socialmente desvinculada,
de la ley.
7.- Protección de la libertad de trabajo.
He aquí todo un capítulo destinado
a quienes administran justicia. El deber de protección
principalmente recae en los órganos jurisdiccionales
del Estado, aún con mayor fuerza de las facultades
de los servicios fiscalizadores. Hay una amplia gama de derechos
laborales conculcados por el acoso moral o psicoterrorismo,
pero también por la decisión permanente de ganancias
sin límites, y cuando digo sin límites quiero
referirme a las obtenidas más allá de las posibilidades
que impliquen falta de respeto a los trabajadores en su persona
y dignidad, salud, vida, remuneraciones, trato digno, pago
de derechos cabal y oportunamente, es decir, sin que haya
enriquecimiento fraudulento.
En este punto se hace notar también todos los actos
relativos a la Seguridad Social, manipulada muchas veces en
interés al capital y en desprecio a los trabajadores.
10.-3.- Conclusión del párrafo.-
Expuestos y consignados los presupuestos
del acoso moral en relación al Recurso de Protección
podemos concluir lo siguiente:
1.- La Constitución Política de Chile, señala
con claridad meridiana, la tabla de Garantías Constitucionales
que el Estado debe respetar y hacer respetar y promover.
2.- Además de las Garantías Constitucionales,
este documento consigna la Acción Tutelar llamado Recurso
de Protección, para resguardar y restituir el derecho
conculcado.
3.- La Constitución no impide a los órganos
jurisdiccionales cumplir también una actividad tutelar
común o general, es más, obliga a dichos órganos
a conocer, sustanciar y fallar, aún sin que haya norma
sobre el asunto.
4.- El Acoso Moral, Psicoterrorismo o Mobbing, ataca Garantía
Constitucionales o derechos fundamentales de los trabajadores
especialmente, por lo que las víctimas pueden accionar
ante las I.C. de Apelaciones a fin de restituir el derecho
conculcado, mediante el Recurso de Protección.
5.- No hay duda que esta tutela también puede ser ejercida
por la vía ordinaria en los tribunales competentes,
en cuanto, el Acoso Moral produce y afecta la salud de la
víctima provocando enfermedades afectas a la protección
de la Ley 16.744, sobre Accidentes Laborales y Enfermedades
Profesionales.
.- CONCLUSIÓN FINAL.-
A nuestro entender hemos demostrado, que el Acoso Moral en
Chile, aún cuando no haya Ley laboral que lo tipifique
como un injusto, en la aplicación general de las normas
Constitucionales que resguardan los derechos esenciales y
que en la Carta Constitucional se describen como Garantías,
en relación a las disposiciones laborales y de seguridad
social, es posible, que sea sancionado, sea en la tutela de
dichas garantías por vía del Recurso Constitucional
de Protección de las Garantías que la Carta
Fundamental describe, sea por la vía de la tutela jurisdiccional
común, en la que además, se puede obtener la
reparación del Daño causado por el Acoso Moral
Laboral-
De este modo, hemos dado un contenido a nuestro trabajo orientados
en la defensa y protección de los Derechos Humanos
característicos de las relaciones que se originan entre
trabajadores y patronos, enfatizando el valor de estos derechos
para la recuperación de la Justicia social, el bien
común y la paz y, en el deber del Estado, sus órganos
y agentes de promoverlos y protegerlos, subrayando que el
Estado pierde su naturaleza como ente supra individual de
seguridad, promoción y protección del bien común,
cuando desvía sus objetivos y funciones, siendo estas
las que vertebran su esencia.
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