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1.-
Introducción.-
El Derecho Procesal Laboral enfrenta una situación
nueva y de alguna dificultad en su conceptualización
más óptima, debido a que en las relaciones empleador
- trabajador han aparecido nuevos ilícitos y, consecuencialmente,
otras acciones en beneficio de los trabajadores. Nos referimos
al acoso sexual, acoso moral, psicoterrorismo o mobbing, al
burn-out, el estrés o neurosis laboral y a otras formas
de violencia en el trabajo que ataca derechos fundamentales
reconocidos por el legislador.
Nos preocupa que la natural discriminación que el sistema
socio económico y jurídico ha realizado tradicionalmente
contra las capas menos informadas, especialmente de los trabajadores,
una vez más deje, en el extremo de la relajación,
desde un lado, o de la mayor exigencia probatoria, por el
otro, en la impunidad, situaciones graves de hecho que alteran
la paz social, forjando presiones de clase difíciles
de manejar o burlando la legitimidad práctica de esos
derechos.
Al mismo tiempo, debemos reconocer la dificultad inherente
en aprehender hechos sin precedentes y en los que todo significa
innovación. Razones que nos deciden por encontrar una
respuesta lo más adecuada posible a las dificultades
venideras en esta materia.
2.-
Regulación tuitiva de las relaciones laborales.-
Inquietante resulta para la concepción civilista del
derecho el forzamiento tuitivo de la rama laboral que regula
las relaciones contractuales entre patronos y trabajadores,
especialmente cuando ello se acepta jurídicamente partiendo
de la base de la protección de la parte más
débil. Ya, la Carta de Filadelfia, documento que da
cuenta de la creación de la Organización Internacional
del Trabajo, entrega su lamentable apreciación de la
desigualdad en el trato contractual y sus consecuencias, señalando:
"Considerando que la paz universal y permanente sólo
puede basarse en la justicia social;
Considerando que existen condiciones de trabajo que entrañan
tal grado de injusticia, miseria y privaciones para gran número
de seres humanos, que el descontento causado constituye una
amenaza para la paz y armonía universales; y considerando
que es urgente mejorar dichas condiciones, por ejemplo, en
lo concerniente a reglamentación de las horas de trabajo,
fijación de la duración máxima de la
jornada y de la semana de trabajo, contratación de
la mano de obra ,lucha contra el desempleo, garantía
de un salario vital adecuado protección del trabajador
contra las enfermedades, sean o no profesionales, y contra
los accidentes del trabajo, protección de los niños,
de los adolescentes y de las mujeres, pensiones de vejez y
de invalidez, protección de los intereses de los trabajadores
ocupados en el extranjero, reconocimiento del principio de
salario igual por un trabajo de igual valor y del principio
de libertad sindical, organización de la enseñanza
profesional y técnica y otras medidas análogas;"
Pero, con mayor asombro podemos advertir que la Encíclica
Rerun Novarum del Papa León XIII, se expresaba en términos
más duros aún, contra la inconveniencia para
el trabajador, su familia y la sociedad, las graves formas
en esta desigualdad se producía.
Más grave, sería, que en esta etapa del desarrollo
del conocimiento en todas las áreas de la actividad
humana, hubiera margen para aceptar silenciosamente el oprobio
denunciado 130 años ha.
La inquietud aludida se refiere a que, en la aplicación
del Derecho Laboral, una situación particular jamás
debe estar ajena al entendimiento, que el Estado y sus órganos,
deben actuar en consecuencia con este deber, sin olvidar que
los jueces son parte de la organización política
del país.
2.1 El Principio Pro Operario.
Generalmente se olvida que la sintomatía tuitiva se
manifiesta fuertemente en el Principio Pro Operario. En efecto,
enfrentado el Juez a las situaciones siguientes se encuentra
obligado a actuar bajo las siguientes reglas:
2.1.1.- in dubio pro operario.
Enfrentado el Juez a poder aplicar una norma en varios sentidos
posibles, deberá preferir el que más beneficie
al trabajador.
2.1.2.- Regla de la norma más favorable.
Si ocurriera que hay dos o más normas aplicables al
caso concreto, el Juez deberá elegir aquella que más
beneficie al trabajador, aunque ello signifique despreciar
la jerarquía de otras normas de rango superior.
2.1.3.- Regla de la condición más beneficiosa.
Implica que una nueva norma no puede aplicarse para disminuir
los beneficios de los trabajadores.
Desde otro punto de vista, no debemos olvidar la concordancia
de este principio del Derecho del Trabajo con la norma Constitucional
del art.19 N° 16, argumento fundamental para respaldar
jurídicamente la naturaleza protectora, pues, allí
se garantiza "la libertad de trabajo y su protección".
2.2 Principio de la Realidad.
Se trata de un principio de máxima utilidad para la
aplicación de la Ley laboral, dado que, a lo menos
en Chile goza de gran prestigio, en cuanto su sentido práctico
obliga a considerar la realidad como condición insuperable,
especialmente para establecer los hechos con la fuerza de
tales frente a medios de prueba que den cuenta de hechos distintos
a ella.
3.-
El Trabajo y los Derechos Fundamentales.
Dice el art. 5 del Código del Trabajo Chileno: "El
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador,
tiene como límite el respeto a las garantías
constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente".
Esto nos lleva directamente al asunto que nos motiva en esta
ocasión, pues, los ilícitos enunciados en la
parte introductoria son precisamente, en cuanto a los hechos
que los tipifican, ataques directos a los derechos fundamentales
de los trabajadores, en esta calidad o como personas.
El artículo comentado comienza señalando que
el empleador tiene facultades que puede poner en ejercicio
en la relación contractual. Son los derechos que nacen
precisamente del Contrato de Trabajo. Ello se subentiende,
al emplear el legislador la expresión "empleador".
Lo que importa significar, pues, el dueño de la obra,
empresario, cualquiera sea su actividad, tiene muchos más
derechos aparte de los derechos como empleador y que son propios
de su actividad como empresario o dueño de los medios
de producción, asunto al que ya nos hemos referido
en el Tema "Los derechos del Empresario"
El inciso primero del artículo 5 del Código
del Trabajo, reconociendo estos derechos del empleador consignados
a lo largo del texto legal, expresa también que su
ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones. Estas limitaciones
no son otras que las Garantías Constitucionales de
los trabajadores.
Al respecto, conviene precisar, que el texto legal pareciera
decir que los trabajadores tienen un estatuto distinto al
de las demás personas en cuanto a las Garantías
Constitucionales. Ello no es así, pero, es cierto que
dentro de la Garantías Constitucionales, que son los
derechos que la Constitución garantiza a todos los
habitantes de la República, existen algunos que se
ajustan precisamente a los trabajadores. Ejemplo: el derecho
a reunirse, el derecho a sindicalizarse; el derecho a discutir
los convenios colectivos, el derecho a no ser discriminados
por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideas
políticas, color, etc, etc.
En este orden de ideas al final del Art. 5 comentado, el legislador
precisa que: "en especial cuando pudieran afectar la
intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
Es decir, las limitaciones de los derechos del empleador,
no sólo dicen relación con los derechos o garantías
esenciales del trabajador en cuanto a su calidad de tal, sino,
a todas las garantías, especialmente cuando pudieran
afectar el Derecho a la Intimidad; el Derecho a la Vida Privada
o el Derecho a la Honra.
4.-
Medios de Prueba en el Juicio del Trabajo y su apreciación.
El Código del Trabajo nada expresa en especial sobre
los medios de prueba por lo que de hechos son los mismos que
en materia civil. El artículo 444 señala que
se presentarán en la audiencia de prueba, en el orden
siguiente: Documentos, Confesión y Testigos. Por su
parte el artículo 443 expresa que las partes pueden
solicitar oficios, informe pericial, inspección personal
del tribunal. No ha dejado fuera de los medios de prueba las
Presunciones.
La apreciación de estos medios probatorios se hará
conforme a las reglas de la sana crítica. Ello se expresa
en los siguientes artículos que se reproducen.:"
Art. 455. El tribunal apreciará la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica.
Las presunciones simplemente legales se apreciarán
también en la misma forma.
Art. 456. Al apreciar las pruebas según la sana crítica,
el tribunal deberá expresar las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.
En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente".
5.-
En el Juicio sobre acoso moral, ¿qué se prueba?
En Chile aún no existe una Ley de acoso moral en el
trabajo, aún cuando ya se ha dictado la Ley 20.005,
"Sobre acoso sexual", que no es más que una
de las formas que adquiere la violencia laboral, en este caso
de género, pues, ataca fundamentalmente a la mujer
trabajadora.
Lo anteriormente dicho nos lleva a insistir en la pregunta,
¿Qué se prueba, entonces?. La respuesta es más
o menos comprensible, se prueban los hechos que dan cuenta
del acoso moral. Como se sabe por la definición del
Dr. H. Leymann, el acoso moral en el trabajo tiene que ver
con el hostigamiento y terror psicológico que sufre
una persona, por un tiempo más o menos prolongado,
con el fin que se realicen los planes del acosador, los que
dicen relación la mayoría de las veces con la
renuncia de la víctima a su trabajo, provocándole
al mismo tiempo grave sufrimiento, enfermedad y daño
moral. El Acoso en el trabajo o psicoterrorismo ataca fundamentalmente
la dignidad del trabajador y su integridad física y
psíquica.
No hay solamente una sensación de pánico, miedo,
temor, sino, que el aspecto psíquico dañado
traslada rápidamente las consecuencias a la parte somática
del individuo: aparato circulatorio, digestivo, cardiovascular
y otras que sería largo de enumerar y que no constituyen
el tema de este trabajo.
Al conocer las consecuencias del acoso moral laboral podemos
determinar con mayor precisión la existencia de "mobbing"
y, consecuencialmente, dirigir la prueba a obtener el convencimiento
del Juez sobre la existencias de estas malas prácticas
en el interior de los centros de trabajo.
Resulta difícil obtener el concurso de testigos oculares,
pues, estos son trabajadores y se ven obligados por las circunstancias
de su permanencia laboral, a ignorar, volver la vista, mantener
silencio en beneficio del acosador, cuando, como sucede a
menudo, este es el Jefe directo de ellos y la víctima
es un compañero de trabajo. En caso de no encontrar
testigos oculares o directos, bien pueden prestar declaración
quienes han conocido los sufrimientos de la víctima,
le han ayudado en su tragedia laboral o le han asistido en
los tratamientos médicos. Relevancia especial tienen
los informes de psiquiatras tratantes o de psicólogos,
dado que estos son profesionales que revelan características
de seriedad y ética profesional suficiente, encontrándose
en condiciones de ayudar al Juez a encontrar la verdad jurídica
dentro del proceso.
Del mismo modo los elementos de prueba documental pueden dar
fe de las enfermedades sufridas por el acoso moral laboral,
recetas médicas; boletas de farmacias en que se consignen
los nombres de los remedios o drogas recetadas para el caso
clínico.
En cuanto a los oficios, son pruebas singulares en sus características,
dado que constituyen antecedentes que no se encuentran en
manos de la víctima y esta tiene que hacerse de ellos
por medio de la intervención del Tribunal, lo que obviamente
les da un mérito que no debe ser desconocido por el
Juez, aún cuando es costumbre, procesalmente aceptada,
que todo documento allegado por la parte contraria se impugne,
la mayor de las ocasiones sin fundamento alguno.
6.- Apreciación de la prueba.-
Sabemos por lo expresado anteriormente que la prueba debe
apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica,
señalando el propio Código del Trabajo, en que
consiste esta forma de valoración de los antecedentes.
Pero, ello no puede ser todo. Se trata en estos casos de tener
presente algunas situaciones especiales frente al ilícito.
El proceso de conocimiento y convencimiento, debe orientarse
en la protección decidida de los derechos fundamentales
de los trabajadores. Se trata de bienes jurídicos del
más alto rango: la integridad física y psíquica
de la persona de la víctima, en un ilícito que
por sus propias características, se encuentra entre
las sombras dando protección al victimario por la naturaleza
oscura de cómo se realiza y cubierto por el silencio
de quienes lo perciben. La persona herida psíquicamente,
sólo puede presentar las consecuencias del hostigamiento,
las enfermedades que le producen, la desintegración
física y psíquica, como elemento de prueba meritorio,
a lo menos para establecer el hecho que lo perjudica.
7.-
Un problema de Seguridad Social.-
El D.S. 73 de Marzo de 2006, ha agregado al listado de enfermedades
profesionales la Neurosis Laboral.
"Neurosis causada por trabajos que expongan al riesgo
de tensión psíquica y que se compruebe relación
de causa a efecto con el trabajo."
7.1 Concepto.-
"Llamamos neurosis laboral, al conjunto de frustraciones
morales y psicológicas, que fluyen (directa e indirectamente)
del nuevo capitalismo, como también de las políticas
utilizadas para enfrentar-dañar- las problemáticas
sociales. Tanto las fobias como los temores, surgen de la
flexibilidad laboral. La precarización de los puestos
de trabajo, y los bajos sueldos, traen como consecuencia,
un miedo neurótico a ser despedido o a no encontrar
empleo. Enfrentándose a un panorama difícil
y con consecuencias graves. Los desequilibrios conductuales
como las crisis de pánico, la depresión, el
estrés, son algunos ejemplos de las patologías
que se van acrecentando día a día, en la sociedad
chilena. Largas y agotadoras jornadas de trabajo provocan
un desgaste físico y psíquico innegable, ¡una
perogrullada!; sin embargo, de aquí surge justamente
una de las conclusiones más hipócritas e indecentes
de los defensores del modelo: "la flexibilidad laboral
tiene el único objetivo de aliviar el desgaste que
producen esas pesadas jornadas laborales, deseamos hacer que
su vida sea más humana y llevadera
".(Paulo
Navarrete V. Profesor de Filosofía
Instituto Profesional Diego Portales , Concepción )
Desde un punto de vista menos polémico podemos señalar
que NEURÓSIS LABORAL se puede comprender como el factor
o conjunto de factores relacionados con el trabajo, es decir,
a causa o con ocasión de las funciones laborales, que
impactan de tal modo en el organismo del trabajador, que son
capaces de provocar alteraciones somáticas o psíquicas
importantes y que afectan la integridad del trabajador, causando
incapacidad o muerte.
Estos factores pueden ser absolutamente externos, como sucede
claramente como respuesta al acoso moral prolongado, al hostigamientos
laboral o al estrés derivado de cargas laborales, al
que el trabajador no es capaz de dar respuestas, sea por razones
propias o derivadas del medio laboral.
En nuestro medio, la neurosis laboral adquiere con preferencia
el tratamiento de estrés considerado éste como
consecuencia de factores psicosociológicos reinantes
en el ambiente laboral, de marcada toxicidad en las relaciones
de grupo, o derivadas de los excesos a que se encuentran sometidos
los trabajadores en relación a la recompensa por su
trabajo. Estos factores crean presiones de carácter
interno capaces de desestabilizar al individuo, provocándole
serias falencias que lo pueden llevar desde la incapacidad
leve hasta un final trágico y definitivo.
El D. S. 73 de 7 de Marzo del año 2006, mantiene el
propósito de hacer que estas enfermedades provenientes
de la neurosis laboral, sean reconocidas primero, y tratadas
luego en el marco de la Ley 16.744, es decir, como enfermedades
profesionales o derivadas directamente del trabajo, cuando
efectivamente tengan una relación directa, a causa,
o simplemente indirecta, con ocasión, de él.
Ello no es más que la actualización y el reconocimiento
que el ser humano trabajador sufre un deterioro o desgaste
en el cumplimiento de sus labores, las que se ven afectadas
en forma mayor cuando es en el interior de la propia empresa
donde los factores desencadenantes se agazapan en el exceso
de trabajo, malas remuneraciones o sencillamente malos tratos
o acoso moral. Se trata, entonces, del reconocimiento legal
de una situación que hace carne en casi la mitad de
los trabajadores chilenos, al menos reconocidamente en un
tercio o más de ellos.
Todos nosotros somos trabajadores en distintas actividades
y por distintos medios. Preguntémonos ¿sería
un trabajo feliz si la remuneración es escasa y avara;
si las exigencias son cada día mayores respecto a los
niveles de producción y, si en ese entorno, somos maltratados,
humillados y no se nos reconocen nuestro derechos fundamentales.
Evidentemente no seriamos felices ni nos encontraríamos
satisfechos.
El trabajo fue concebido como fuente de vida y gracia, no
como elemento de tortura y fuente inagotable de enriquecimiento
de terceros a costas de la vida o salud de otros, los trabajadores.
7.2.- Algunas causas de la Neurosis Laboral.
Muchas de las causas de neurosis laboral dicen relación
con la propia empresa: trabajos de gran dificultad sin que
los trabajadores hayan sido capacitados eficientemente; gran
responsabilidad acumulada sobre los trabajadores; cambios
repentinos de labores o de herramientas o técnicas,
etc.
En este aspecto también hay que considerar la mala
dirección o falta de liderazgo; promociones injustas;
acoso moral y otras que derivan directamente de la mala organización
empresarial.
El ambiente laboral negativo e inadecuado también es
causa de neurosis laboral.
He aquí un elemento muy descuidado en la mayoría
de las empresas chilenas recargadas de trabajo burocrático,
con una dirección aislada de quienes realmente producen
la riqueza, es decir, los trabajadores, sin planificación
eficiente y sin estudio previo de las tareas a realizar. Asimismo,
las relaciones laborales en permanente conflicto de autoridad
en que la supervisión no es de carácter técnico
ni pedagógico, sino meramente punitiva lo que lleva
a intoxicar el ambiente de trabajo y al elemento humano, siempre
en permanente roce.
7.3.- Consecuencias en la salud.-
La dualidad humana de soma y psíquis conforman una
unidad inseparable y absolutamente necesaria, para que el
individuo de respuesta en calidad de ser humano al medio y
a las relaciones interpersonales. Agraviándose cualquiera
de estos elementos funda1mentales, el trabajador deja automáticamente
de cumplir a satisfacción sus cometidos y las posibilidades
de error o fallas aumenta enormemente, con las consecuencias
para la empresa y para la salud de cada unos de sus trabajadores.
La NEUROSIS LABORAL provoca, entre otras, alguna de estas
siguientes enfermedades o condiciones en la salud del enfermo.
Veamos:
Dispepsia, Gastritis, Ansiedad, Accidentes, Frustración,
Insomnio, Colitis Nerviosa, Migraña, Depresión,
Agresividad, Disfunción Familiar, Neurosis de Angustia,
Trastornos Sexuales, Disfunción Laboral, Hipertensión
Arterial, Infarto al Miocardio, Adicciones, Trombosis Cerebral,
Conductas antisociales, Psicosis Severas.
7.4.- Actitud Empresarial.-
Las empresas en Chile son fieles al concepto de la Universidad
de Chicago. No son instituciones de caridad, mutuales de ayuda
ni instituciones solidarias. Son una máquina de hacer
ganancias, maximizar utilidades y ocupar en ello el menor
tiempo posible con el mínimo de costos.
Resulta evidente que en esta concepción hay una desarmonía
abismal con la concepción social de la empresa en la
que se reconoce al trabajador como elemento fundamental, creador,
imaginativo y dueño de la capacidad de trabajo y del
tiempo necesario para producir bienes y servicios destinados
a satisfacer necesidades de la sociedad. Al trabajador le
interesa una mejor remuneración, a la empresa le interesa
la esclavitud; al trabajador le interesa un ambiente decente
de trabajo, a la empresa no le interesa invertir en asuntos
adicionales; al trabajador le interesa un trabajo que le permita
contribuir al desarrollo de su familia y al bienestar y seguridad
de su hogar, a la empresa le interesan trabajadores ciento
por ciento durante las 24 hrs.; al trabajador le interesa
seguridad laboral; a la empresa flexibilidad laboral; al trabajador
le interesa reconocimiento de su aporte, a la empresa le interesa
ignorar al trabajador al momento de contar sus utilidades.
En fin, en Chile los empresarios se niegan a que exista una
mayor armonía entre los intereses de los trabajadores
y las empresas.
Resulta horroroso observar como los empresarios eluden sus
cargas previsionales, de seguridad y de higiene. En ello,
cuentan con la anuencia de las mutuales, quienes hacen la
vista gorda cuando los empresarios eluden denunciar los accidentes
laborales. La Superintendencia de Mutuales siempre se encuentra
alejada del "mundanal ruído" y no es capaz
de apreciar la distorsión que las mutuales hacen respecto
de los fines que juraron cumplir al ser creadas. ¿Cuántos
de nuestros lectores no han sufrido el martirio de ver rechazada
una licencia médica?
Evidentemente hay una ineficacia en materia de Seguridad Social
en que el Estado de Chile no ha metido la nariz, si lo hiciera
exclamaría como Hamlet:
"Algo huele mal en Dinamarca"
7.5.-Epílogo del párrafo.-
La realidad actual de la política de Seguridad Social
chilena obliga al Estado a poner un atajo a los excesos de
las empresas respecto a la vida y salud de los trabajadores.
La autoridad no debe olvidar que por mandato de la Carta Magna
vigente, tiene la obligación de resguardar los derechos
constitucionales de cada habitante de esta Nación y
ocurre que en el aspecto en que más se necesita hay
un estado de relajación que los malos empresarios suelen
aprovechar a fin de eludir su compromiso con los trabajadores
y las disposiciones que así lo ordenan. Como se ha
visto con motivo de las fiestas recientes de final de año,
los empresarios se burlan de la normativa legal. No hacemos
cargo al Gobierno, sino al Estado en su conjunto, en la visión
país que se tiene para sustentar un desarrollo que
se basa en la desgracia de los más necesitados, a quienes
el derecho y la justicia tienden a olvidar en calidad de personas
y en sus bienes jurídicos.
Lo que sostenemos no es más que una razonable posición
de equidad y justicia y por ello, no es necesario mayor claridad,
pues, los hechos cotidianos advertidos por todos, forman parte
de estos fundamentos.
8.- El acoso moral y su tipificación en la Ley 16.744
(Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales)
Siguiendo este orden de ideas no puede ser desconocido para
nadie que la Ley 16.744 en sus artículos 5 y 7, define
el accidente del trabajo y también la enfermedad profesional.
La importancia de ello deriva en el juicio laboral y directamente
en la carga probatoria que la Ley impone al empleador. Se
presume que toda lesión o enfermedad que deriven, a
causa o con ocasión del trabajo, en el primer caso
y, a causa, en el segundo, implica una infracción al
deber de cuidado, que los artículos 184 del Código
del Trabajo, 21 y 22, del D.S. N° 40, de los arts. 67
y 68 de la Ley 16.744, de los artículos 82 y siguientes
del Código Sanitario, entregan al empleador, pues,
al entender de la jurisprudencia, el empleador es deudor,
cuidador, responsable de la salud y vida de los trabajadores.
Este mandato expreso de la Ley obliga por tanto a los empleadores
a tener el máximo de cuidado sobre una materia tan
delicada como son los bienes jurídicos señalados,
es decir, al respecto, responde hasta de la culpa levísima,
conforme a la trilogía gradual del Código Civil.
Aún en el caso, que omitiendo los principios que impregnan
el derecho Laboral, y actuando en una rigidez civilista clásica,
debemos entender que ello no es apartarse de las reglas generales,
pues, en caso de accidente o enfermedad profesional comprobada,
se trata de un incumplimiento contractual, de un contrato
de beneficios unilaterales, creado y propuesto por el propio
patrono, de tal modo, que incluso desde un punto de vista
civil, cuya orientación no debiera aplicarse en este
contexto, nos lleva al mismo destino final.
8.1.-
Carga de la prueba.-
Todo lo anterior nos lleva a establecer los siguientes puntos
aclaratorios del tema:
8.1.1.- El deber de cuidado es carga empresarial.
8.1.2.- Es deber del empleador tomar "todas" "las
medidas necesarias" y "eficaces", para evitar
accidentes.
8.1.3.- Si el accidente se produce corresponde al deudor,
es decir, al empleador, probar que ha tomado todas las medidas
para evitarlo y aún con ello el accidente se ha producido
por "fuerza mayor" y "intención"
del trabajador.
8.1.4.- Este criterio es aplicable tanto al accidente como
a la enfermedad ocurrida a causa del trabajo.
8.1.5.- Es claro, que es el empleador quien debe probar que
los daños provocados por el acoso moral no le son atribuibles,
que el acoso moral, no existe, o que, no existe relación
causal entre el daño y el trabajo.
Es útil recordar las definiciones legales de accidente
del trabajo y de enfermedad profesional expresados por la
Ley 16.744.
"Artículo 5° Para los efectos de esta ley
se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo,
y que le produzca incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en
el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo.
Se considerarán también accidentes del trabajo
los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a
causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones
corresponderá al organismo administrador".
"Artículo
7°.- Es enfermedad profesional la causada de una manera
directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo
que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte".
La Dra. Argentina, Patricia Barbados, en un trabajo publicado
en la Revista Jurisprudencia, expresa claramente, la orientación,
que a su juicio, debe tomar el Juez al fallar una causa sobre
acoso moral, mirando a la proyección práctica
de lo que sucede en la vida real, y al mismo tiempo, de lo
que podría suceder de no optar por un sistema más
dinámico de apreciación de los medios de prueba.
Veamos:
"Nos
parece conveniente, pues, la aplicación de la teoría
de las cargas probatorias dinámicas, de manera tal
que sobre ambas partes (y no solamente la parte actora), recaiga
la obligación de realizar los esfuerzos posibles para
llevar la verdad de los hechos al expediente. Esta solución,
aparte de brindar a la cuestión judicial una flexibilidad
mayor, tiene otro efecto favorable: los empleadores no podrán
escudarse en una cerrada y maliciosa negativa de los hechos,
sino que van a tener que probar todo lo que se encuentre en
su favor. Ello les impondrá, asimismo, la necesidad
de adoptar políticas preventivas para evitar estas
situaciones de acoso, y -por otro lado- a actuar y tomar medidas
cuando se producen denuncias y/o situaciones referidas al
fenómeno.
A
su vez, las direcciones habrán de garantizar que los
acosadores no continúen con sus prácticas perversas
poniendo a las personas en situación de indefensión.
Y la primera medida más eficaz será que la empresa
manifieste de manera inequívoca que el acoso moral
no se tolera en absoluto. En segundo lugar, estas situaciones
deben ser prevenidas mediante políticas de gestión
de personal adecuadas y, una vez manifestadas, habrán
de ser analizadas y solucionadas para evitar su reproducción
futura. También se debe procurar Argentina el compromiso
de los responsables de las organizaciones de que la ética
esté presente en el comportamiento diario y de impulsar
un entorno laboral libre de acoso.
Además
de ser observadas las normas y valores éticos en todos
los niveles de la organización, se deberá mejorar
la comunicación, la responsabilidad y la competencia
de la dirección a la hora de abordar conflictos e implicar
a los trabajadores y a sus representantes en la evaluación
de riesgos y la prevención del acoso moral. Es que
siempre la equidad en el lugar de trabajo en gran medida estimula
la estima y favorece también el clima de respeto que
contribuye a la motivación del trabajador y al mejoramiento
de la productividad.
Por
último, tal como lo sostiene Nelson Mandela en el prólogo
del Informe mundial sobre la violencia y la salud, muchas
personas que conviven con la violencia casi a diario la asumen
como consustancial a la condición humana, pero no es
así. Es posible prevenirla, así como reorientar
por completo las culturas en las que impera. Debemos ser,
pues, incansables en nuestros esfuerzos para hacer frente
a las raíces de la violencia y transformar de esta
manera el legado de violencia que nos tocó vivir en
una experiencia aleccionadora".-
23/09/2005 - Dra. Patricia Barbado - Argentina (Publicado
en Jurisprudencia, fascículo del 12.8.05)
Estas expresiones nos llevan a señalar que las dificultades
probatorias en un ilícito laboral nuevo, de características
especiales, no debe ser considerado como una forma de impunidad
para los acosadores. Ello, debilitaría aún más
el alto grado de desconfianza que la ciudadanía tiene
respecto de la voluntad de los jueces para realizar la justicia
y, nos lleva a revisar conceptos tan severos como la seguridad
jurídica y la igualdad ante la Ley, pues, instituciones
de profundo arraigo en las bases mismas del derecho, pueden
servir para los fines más impuros y perversos. No instamos
a su olvido, sino al cuidadoso manejo estos conceptos.
9.- Conclusión final.-
Nuestra tesis, para la generalidad de los casos, nos lleva
a pensar que hay una conexión directa entre las consecuencias
del acoso moral, mobbing o psicoterrorismo, con la obligación
del empleador de tomar firmemente las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
Su integridad física y psíquica, como los señala
el art. 19 N° 1, de la Constitución Política
y el 19 N° 16, del mismo cuerpo legal superior. Por ello,
es posible pensar que es el empleador quien tiene la carga
probatoria desde el ángulo del Derecho Laboral, y para
los criterios más clásicos, también desde
los efectos del incumplimiento contractual, pues, el deudor
se presume culpable en dicho incumplimiento.
Desde otro punto de vista, el hostigamiento y sus efectos
pueden establecerse partiendo de la seguridad de su existencia,
debiendo ser el empleador quien deba probar fehacientemente,
que los perjuicios o daños de acoso moral no le son
imputables; que no se ha acreditado el acoso moral; o que
no se ha acreditado la relación causal entre los daños
y el trabajo.
Asimismo, se debe entender como difícil la situación
del empleador, cuando el daño, producto del hostigamiento,
humillación, persecución, ridiculización
y otras malas prácticas conductuales dentro de la empresa,
se ha establecido como daño a la salud del trabajador,
pues, nadie podría entender que la Ley ampare un contrato,
de la naturaleza que sea, que estime como efecto de su ejecución,
el Daño a una de las partes.
Desde ya creo que es útil todo aporte al tema a fin
de afinar y precisar, desde otros puntos de vista, la apreciación
de la prueba en la acción laboral de acoso moral.
Profesor M. Muñoz A.
USM. RBB - Concepción.
Chile.
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