ACOSO MORAL EN EL TRABAJO Y LA SENTENCIA.

por Manuel Muñoz Astudillo

ACOSO MORAL EN EL TRABAJO Y LA SENTENCIA.
Profesor M. Muñoz A.
USM-RBB sede Concepción.
CHILE.

1.- Introducción.- 2.- Los Hechos.- 3.- Razonamiento Legal.- 4.- Conclusión.-

1-INTRODUCCIÓN.-

Sin otro afán que el de abundar en el problema del acoso moral en el trabajo, muy bien denominado por algunos autores como "la plaga del Siglo XXI", me atrevo a invadir campos de la lucubración judicial, destinado a los maestros y juristas, especialmente en los aspectos del Derecho Procesal Laboral. Ello porque resulta preocupante que junto con la expandida noción de acoso moral que florece en el conocimiento de los trabajadores, en el próximo año comienza a regir el nuevo Procedimiento del Trabajo en el que se conocerán y debatirán las divergencias suscitadas en las relaciones del trabajo relacionadas con los derechos fundamentales de estos, en los que necesariamente se litigará sobre acoso moral.

En efecto, el psicoterror en el trabajo, como también se le denomina doctrinariamente ataca según lo hemos sostenido en nuestras notas y comentarios los derechos reconocidos por la Constitución vigente como fundamentales de la persona del trabajador.

Para no entender como conocido el aporte constitucional a la materia examinaremos por lo menos algunos que son los que van a servir de base a los razonamientos o motivos judiciales para el reconocimiento y sanción de los hechos que violentan y conculcan las Garantías Constitucionales, las que coinciden plenamente con los derechos esenciales del hombre consignados en el Decálogo o Tabla reconocida universalmente en múltiples tratados, pactos y convenios.

Se trata, entonces, más que hacer una apología a dichos derechos, invitar a la judicatura a examinar cuidadosa, reflexiva, pero al mismo tiempo enérgicamente, una postura de reconocimiento a las garantías que la Constitución establece y adoptar la orientación que coincida con los miles de años en que la cultura social, informada tanto por Principios laicos (Carta de Filadelfia), como por documentos de autoridades religiosas (Rerun Novarun), ha establecido como aquellos que alumbran el sentido esencial de lo que pertenece al trabajador como tal y como persona humana.

Conocidas las flaquezas de la judicatura en tiempos pasados para el reconocimiento del ejercicio pleno de los derechos esenciales, claras y prístinas voces se alzan señalando "Planteo en consecuencia, ayudar a la Magistratura explicándole su rol en el Estado Constitucional de Derecho y capacitándola en la argumentación, ponderada y razonada, de cada asunto o gestión que involucre la promoción y defensa de los derechos esenciales. Más todavía, resulta menester demostrarle que el derecho puede adentrarse más en la consecución del ideal de un sistema normativo coherente cuando los valores y principios constitucionales se irradian hacia todos los confines del régimen preceptivo". Expresiones que a nuestro entender reflejan la lucidez jurídica e institucional del Jurista Sr.José Luis Cea Egaña, en su obra "Derecho Constitucional Chileno".

Frente al Acoso Moral los Jueces deberán enfrentar la divergencia de haber sido el trabajador afligido a causa o con ocasión del trabajo en algunas de las garantías que la Constitución vigente le reconoce.

En las leyes vigentes se han establecido límites claros a la acción del Empleador, quien, como dueño de las horas de trabajo y del tiempo del trabajador dedicado a sus funciones tiene la dependencia y subordinación de éste. Consecuencialmente el derecho a control, disciplina, fiscalización, reglamentación, dirección y mandato le es inherente al derecho de propiedad del medio de producción que detenta. Ejemplo de ello lo encontramos en el "ius variandi", entendido como facultad del empleador de cambiar a su trabajador donde estime adecuado a su mejor rendimiento. Ello se encuentra limitado por la dignidad y por el menoscabo económico que pudiera sufrir el trabajador. Asimismo en cuanto a la vigilancia y control los órganos de fiscalización administrativos no aceptan aquellos que violan la dignidad y privacidad del trabajador.


2.- LOS HECHOS.-

La naturaleza perversa del acoso moral en el trabajo colisiona directamente con las Garantías Constitucionales reconocidos y vigentes en la Carta Fundamental de 1980. El acoso moral se caracteriza por cuanto en un tiempo más o menos prolongado (se dice seis meses) el trabajador ha sufrido en forma permanente y reiterada actos, humillaciones, ofensas, hostigamientos destinados a destruir su integridad física y psíquica y su dignidad personal, la que generalmente alcanza también a la familia de la víctima. Estos actos son dolosos, premeditados, queridos en si mismo y en sus efectos, de tal modo que las lesiones o enfermedad que produzcan pueden ser evaluados también desde el punto de vista de la responsabilidad penal respecto del autor y coautores.

La psiquiatría y la psicología han determinado con cierta exactitud tanto las causas de de las enfermedades que el acoso moral provoca en la víctima y en la familia, como también, examinada la persona puede determinarse si ciertas enfermedades encuadran en el origen perverso del acoso moral. Pueden establecer, entonces, la relación de enfermedad producto del trabajo, o mejor dicho, de las malas prácticas laborales. Como lo expresa la Sentencia de la I.Corte de Valdivia de 6 de Septiembre de este año, "donde trabaja la recurrente, hay un ambiente ingrato general con los trabajadores creado por la actitud del señor Arellano, su JEFE, y mantenido a través del tiempo. Perjudicada con esto en su salud es la señora Ramis", es decir, el mobbing o acoso moral en el trabajo, provoca un ambiente laboral tóxico para las relaciones humanas y asimismo, enfermedad y perjuicio.
Para quienes han estudiado los elementos, formas, clases, consecuencia, fases y conductas psicopáticas de los agresores, esta realidad no les es desconocida, pues, tal como lo dice el Alto Tribunal Chileno la víctima fue lesionada por las acciones de hostigamiento. Esta es la realidad que enfrentarán los Jueces a cargo de los Juicios Tutelares, considerando que la empresa o el empresario, negarán toda acción de persecución y acoso moral.

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este
Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

El acoso moral violenta las Garantías Constitucionales relativas a la integridad física y psíquica y la Vida; la dignidad personal y familiar; la intimidad; el derecho a la libertad de trabajo.


3.- RAZONAMIENTO JUDICIAL.-

Difícil resulta preestablecer un razonamiento judicial en sentencia de acoso moral. Indudablemente el presupuesto es que se encuentran acreditados los hechos que constituyen el acoso, sus consecuencias dañinas y la relación de causalidad entre los actos de acoso y el Daño, sea físico o psíquico. Partiendo de estos antecedentes puede el Juez ser tan efectivo y directo como la I. Corte de Valdivia en cuanto expresa:
" OCTAVO: Carta, de fs. 33, de 16 de marzo de 2006, de queja ante el Señor Alcalde por decisiones del señor José Ignacio Arellano Pinto.
NOVENO: Declaraciones de las siguientes personas funcionarios de la I. Municipalidad: a) fs 3 y 133 del chofer Gabriel Antonio Hidalgo Palma, b) fs. 4 y 134 de Rodrigo César Navarrete Yáñez, ingeniero comercial, que relatan el trato odioso que el señor Arellano ha dado a la recurrente y, en especial, la prohibición de que ingresara al vivero municipal siendo que es un lugar donde debe cumplir funciones de su cargo.
DÉCIMO: Declaración Jurada, fs. 129 de 24 de agosto de 2006, de doña Verónica Marión Letelier Agüero "arquitecta del paisaje- ex funcionaria de la misma área de desempeño de la recurrente, quien relata el hostigamiento constante y oprobioso del señor Arellano con el personal que trabaja bajo su dependencia y en especial con la recurrente y que tuvo con ella misma.

UNDÉCIMO: Estos antecedentes, si bien podrían sugerir dudas, resultan confirmados en el seno mismo del Concejo Municipal. SESIÓN DEL 20 de junio de 2006, acta desde fs. 138 a 196; en puntos varios (fs.184) los Concejales señores Flores (Presidente del Concejo) concejal Ilabaca y Ramón González (Administrador Municipal) tratan el problema referente a las actitudes del señor Arellano con el Personal. El señor Ilabaca plantea el problema en términos severos; hace notar su gravedad y permanencia, plantea lo urgente que es dar una solución porque el caso desborda cualquier límite: "Aquí hay otro tema, los trabajadores lo han dicho y lo siguen diciendo que le tienen miedo al se UNDÉCIMO: Estos antecedentes, si bien podrían sugerir dudas, resultan confirmados en el seno mismo del Concejo Municipal. SESIÓN DEL 20 de junio de 2006, acta desde fs. 138 a 196; en puntos varios (fs.184) los Concejales señores Flores (Presidente del Concejo) concejal Ilabaca y Ramón González (Administrador Municipal) tratan el problema referente a las actitudes del señor Arellano con el Personal. El señor Ilabaca plantea el problema en términos severos; hace notar su gravedad y permanencia, plantea lo urgente que es dar una solución porque el caso desborda cualquier límite: "Aquí hay otro tema, los trabajadores lo han dicho y lo siguen diciendo que le tienen miedo al señor Arellano porque a cualquiera que reclame lo despide. O sea, tampoco tapemos el sol con un dedo, si todos sabemos como trabaja el seño Arellano y como trata a los trabajadores. Entonces ningún trabajador se va a atrever a firmar una carta presentando un reclamo. Yo sería partidario que, desde la administración, se tome una decisión concreta respecto de este tema en particular porque si hubiere sido uno o dos trabajadores aislados "bueno, sería un chisme- pero cuando el reclamo es constante durante el año y medio que llevamos como Concejo, me parece más serio y real" Nadie le rebate diciendo que se trata de falsedades sino que se preocupan de buscar una solución al problema. El señor González sugiere la acción administrativa de conversar con el señor Arellano y plantearle el reclamo. El señor Ilabaca le representa la ineficacia de la medida y advierte que seguirá insistiendo con este tema hasta que termine su período de Concejal y el señor González le acota: "SERÁ HASTA QUE ÉL (el señor Arellano) CAMBIE DE ACTITUD. Finalmente acota el señor Flores (Presidente) "En el fondo, el ambiente laboral, la satisfacción laboral tienen que ver también con la responsabilidad o el interés que el propio contratista tenga. Creo que es bueno que se converse con todas las partes involucradas y, en definitiva se busque una solución."

DUODÉCIMO: Resulta de estos antecedentes que en la unidad laboral de Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia, donde trabaja la recurrente, hay un ambiente ingrato general con los trabajadores creado por la actitud del señor Arellano, su JEFE, y mantenido a través del tiempo. Perjudicada con esto en su salud es la señora Ramis.

DÉCIMO TERCERO: La Constitución de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas y, en resguardo de esa garantía, es necesario tomar medidas para poner término a dicho ambiente laboral.

DÉCIMO CUARTO: El lesivo ambiente laboral que se viene dando en el Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad permanece a través del tiempo y existía cuando se presentó este recurso como lo demuestra el Acta de Sesión recién aludida. En consecuencia, cabe desechar la alegación de su presentación fuera de plazo.
Y lo que disponen los artículos 19 N° 1°, 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección,…"

No obstante el Magistrado del Tribunal Laboral que conoce del Juicio Tutelar deberá cumplir también otras obligaciones, como las que se expresan en los artículos siguientes del nuevo procedimiento laboral:

Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su
parte resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión
de derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir
el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación
del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento
señalado en el inciso primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se
encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la
reparación de las consecuencias derivadas de la
vulneración de derechos fundamentales, bajo el
apercibimiento señalado en el inciso primero del
artículo 492, incluidas las indemnizaciones que
procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar,
de conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la
situación se retrotraiga al estado inmediatamente
anterior a producirse la vulneración denunciada y se
abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que
mantenga indemne la conducta lesiva de derechos
fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la
Dirección del Trabajo para su registro.

Artículo 459.- La sentencia definitiva deberá contener:
1.- El lugar y fecha en que se expida;
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;

¿Cuáles son estos preceptos Constitucionales? Pues aquellos que ofenden los derechos fundamentales del trabajador relacionados con la integridad física y psíquica; la dignidad personal o familiar, su libertad de trabajo fundamentalmente, pero también aspecto del derecho a la intimidad, libertad sindical y otros propios de los trabajadores.


4.- CONCLUSIÓN.-

Tal vez lo que nos lleva a dudar en cuanto al reconocimiento judicial del acoso moral en el trabajo, mobbing o psicoterror laboral es que la doctrina que marca la percepción judicial en cuanto a la responsabilidad, es la doctrina clásica que expresa que no hay responsabilidad sin culpa. En este aspecto, grave error sería obligar al trabajador víctima de acoso a obligar a probar los hechos en la misma forma que en la responsabilidad extracontractual civil, desde que los parámetros procesales laborales son absolutamente diferentes partiendo por la apreciación de la prueba conforme a las normas de la sana crítica, es decir desechando la prueba tasada y sometiéndola a razones simplemente jurídicas, de lógica o científicas o de experiencia del propio Juez, lo que dará por resultado el fundamento de su desición.

Sin embargo, aún persiste el temor que la falta de perfeccionamiento en el tema haga reaccionar con rigidez al fallador quien podría estimar que las enfermedades o lesiones psíquicas del acoso moral no se encuadran en el nexo causal que la ley exige, pero en socorro de este temor entendemos también que los nuevos jueces tienen un concepto de Estado y Sociedad más integral y que saben los males que puede acarrear las exigencias probatorias excesivas a las víctimas, que se traduce en una impunidad del más grave de los ilícitos, las destrucción de la dignidad de un trabajador. Al respecto hacemos nuestras las palabras de León XIII en la Rerun Novarun cuando expresa:
". Más aún: llega a tanto la eficacia y poder de los mismos en este orden de cosas, que es verdad incuestionable que la riqueza nacional proviene no de otra cosa que del trabajo de los obreros. La equidad exige, por consiguiente, que las autoridades públicas prodiguen sus cuidados al proletario para que éste reciba algo de lo que aporta al bien común, como la casa, el vestido y el poder sobrellevar la vida con mayor facilidad. De donde se desprende que se habrán de fomentar todas aquellas cosas que de cualquier modo resulten favorables para los obreros."

La razón de ello que nunca debe ser olvidada es que el poder de los poderosos les permite cuidarse por si solos.


 

Indice M. Muñoz Astudillo

Acoso Moral