
Su Caso
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.
AUTO
En un lugar de La Mancha, de cuyo nombre me acuerdo perfectamente a 21
de Febrero de 2004.
ANTECEDENTES DE HECHO.
UNICO.- El día 21 de Abril de 2003, mi procurador, en nombre y
representación de KIJOTE, interpone Querella Criminal contra el Jefe
de
Servicio y contra el Ayuntamiento del lugar de La Mancha de cuyo nombre
se acuerda todo el mundo, por un presunto DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DE
LOS TRABAJADORES, DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL Y DELITO DE
COACCIONES. Por auto de 28-Mayo-2003, se admite a trámite la querella
y
se practican las Diligencias Instructoras que por este Juzgador se
consideran pertinentes párale esclarecimiento de los hechos, objeto
de
la presente Querella. Practicadas todas las Diligencias, a excepción
de
las solicitadas el día de fecha 15 de Enero de dos mil cuatro, por
mi
procurador en representación de KIJOTE, concretamente la solicitada
como primera ( se incorporara a esta querella una denuncia que
interpuse por robo, donde el querellado emite un documento público
falso a la Juez, contrastado con un acta notarial) y tercera (se me
tomara manifestación para ser oído en la causa de la querella)
del
referido escrito, por entender que las mismas NO SON PERTINENTES NI
NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos, quedaron los Autos en
poder de S.Sª. para resolver el destino a dar a la presente causa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El día 21-abril-2003, mi procurador en mi representación
de
KIJOTE, formula Querella Criminal contra un Jefe de Servicio y contra
el Ayuntamiento, por un delito contra la integridad moral, un delito de
coacciones y un delito contra la seguridad de los trabajadores. Del
resultado de las Diligencias Instructoras practicadas entiende este
Juzgador que los hechos objeto de la presente Querella criminal no
constituyen los ilícitos penales denunciados, dado que no han quedado
acreditados los presupuestos legal y procesalmente exigibles para dar a
las actuaciones el curso procesal oportuno, y por consiguiente al
amparo de los dispuesto en el Artículo 641,1 LECR, procede decretar
el
Sobreseimiento Provisional de las presente Diligencias Previas, por no
resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que
dieron motivo a la formación de la causa.
SEGUNDO.- En primer lugar y con respecto al DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD
MORAL objeto de la presente Querella criminal, en la persona del Jefe
de Servicio y el Ayuntamiento, entiende este Juzgador que a la vista de
lo dispuesto en el Artículo 173 y 175 Cp no concurren los presupuestos
legalmente exigibles para la concurrencia del ilícito penal denunciado,
y ello porque según reitera la doctrina y la Jurisprudencia del TS
(STS
6-6-97, 2-03-98) y la del TC (STC 120/90 de 27-06 y 137/90 de 19-07),
señalan que a efecto de lo dispuesto en el Artículo 15 CE,
tratos
degradantes son, en su significado jurídico, nociones graduadas de
una
misma esencia que en todos sus tramos, denotan la acusación, sean
cuales fueran los fines, de padecimientos físicos o psíquicos
e
infringidos de modo vejatorio para quien los sufre o con esa propia
intención de vejar o doblegar ala voluntad del sujeto paciente.
Entiende pues este Jugador que a la vista de las Diligencias
practicadas, los elementos que configuran el citado ilícito penal
no
concurren en el presente supuesto, y por ello no procede su reproche
penal.
TERCERO.- En segundo lugar y con respecto al presunto DELITO DE
COACCIONES, objeto de la pr3esente querella criminal, en la persona del
Jefe de Ser vicio y del Ayuntamiento, entiende este Juzgador que a la
vista de lo dispuesto en el Artículo 172 Cp no concurren los
presupuestos legalmente exigibles para la concurrencia del ilícito
penal denunciado, y ello porque según reiterada Jurisprudencia son
elementos necesarios para la concurrencia del citado ilícito penal,
primero, una conducta v violenta de contenido material VIS física
o
intimidativa, VIS compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo o los
sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través
de cosas e incluso de terceras personas, segundo, que el modus operando
vaya encaminado como resultado a impedir hacer lo que la Ley no prohíbe
o efectuar o que no se quiera, sea justo o injusto, tercero, la
conducta ha d3e tener la intensidad podría constituir la falta del
articulo 620 Cp (STS 1181/97 de 3 de Octubre), cuarto, que exista el
ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad
ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler,
quinto, una
ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia
social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del
agente
(STS 984/95 de 6-Octubre, 445/99, de 23-Marzo, y 1382/99 de 29-
Septiembre). Del resultado de las Diligencias practicadas y de acuerdo
a lo expuesto con anterioridad no concurren en el presente supuesto los
presupuestos legalmente exigibles del ilícito penal citado, por ello
no
procede su reproche penal.
CUARTO.- En tercero y último lugar y con respecto al presunto delito
CONTAR LA SEGURIDAD DE LOS TRRAB AJQDDORES, objeto de la presente
Querella criminal, en la persona del Jefe de Servicio y Ayuntamiento,
entiende este Juzgado que a la vista de los dispuesto en el Artículo
316 Cp, no concurren los presupuestos legalmente exigibles para la
concurrencia del ilícito penal denunciado, y ello porque según
lo
dispuesto por reiterada jurisprudencia (STS de 12-Noviembre.1998), se
requiere que el sujeto activo del delito sea la persona legalmente
obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e
higiene, en segundo lugar se trata de un tipo de omisión que consiste
en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores
desempeñen su actividad con las medidas de seguridad higiene adecuadas
y esta omisión debe suponer en si mismas el incumplimiento de las
normas de cuidad expresamente establecidas ene la legislación laboral,
con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales,
y por
último es preciso para la integración del tipo, que con infracción
de
aquéllas normas de cuidad y la omisión del cumplimiento del
deber de
facilitar los medios necesarios, se ponga en peligro grave la vida, la
salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea precios
que el peligro se concrete en la lesión efectiva, puesto que el delito
en cuestión es un delito de riesgo. Así del resultado de las
diligencias practicadas y a tenor de los expuesto con anterioridad, no
concurren en le presente supuesto los presupuestos legalmente exigibles
del ilícito penal denunciado, y por ello no procede su reproche penal.
PARTE DISPOSITIVA
SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LA PRESEENTE
QUERELLA CRIMINAL, por no ser los hechos denunciados constitutivos de
una infracción penal.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y
a las partes
personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo
interponer RECURSO DE REFORMA, en el plazo de tres días ante este
Juzgado.
Así lo acuerda, manda y firma XXXX, la Juez del Juzgado de Instrucción
núm. X del lugar de La Mancha de cuyo nombre me acuerdo perfectamente
por los siglos de los siglos...
Aquí he escrito algo, y aquí os podeis dirigir para, escribir
cuanto
querais opinar.
http://www.forosdelmobbing.info/viewtopic.php?t=5242
Respecto a que podemos hacer, consultaré con mi abogado si es o
no
conveniente una rueda de prensa o establecer contactos ya con la prensa.
Estoy muy dolido, la mafia de estos lares, no se anda con chinitas, lo
grave estará por llegar...
Gracias por vuestra atención, Petam que os vaya bonito, ya hablé
con
vuestro Presi. D. Manuel Paracuellos, algo conocia de la querella mia.
Un fuerte saludo a todos.
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KIJOTE
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