EL ACOSO MORAL -"MOBBING"- EN LOS LUGARES DE TRABAJO: COMPRENDER
PARA INTERVENIR
"las palabras nunca alcanzan cuando lo que hay que decir desborda
el alma"
Cortázar
OBSERVATORIO VASCO SOBRE ACOSO MORAL EN EL TRABAJO-MOBBING-
Relación de las personas que actualmente integran el Observatorio Vasco
sobre acoso moral en el trabajo -mobbing-.
· D. Manuel Díaz de Rábago Villar, Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
· D. Carlos Alaiz Villafáfila, Magistrado-Juez de Juzgado de lo Penal.
· D. Luis Garrido Bengoechea, Magistrado de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
· D. Luis Lafont Nicuesa, Fiscal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
· Dña. Itziar Fernández Mendizabal, Responsable de Relaciones Laborales de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social.
· D. Manuel Velázquez Fernández, Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia.
· D. Antonio Grinda Alcantarilla, Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Gipuzkoa.
· D. Iñaki Olaizola del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales /OSALAN.
· D. Jesús Pérez Bilbao, Técnico de Prevención de Riesgos Laborales del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
· Dña. Begoña Varona Axpe, alumna de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia y becaria en el Observatorio.
· D. Tomás Arrieta Heras, Secretario General del Consejo de Relaciones Laborales.
· D. Eduardo Escribano Villán, Ex-Decano del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia y abogado en ejercicio.
· D. Juan Ignacio Marcos González, abogado en ejercicio. Coordinador del Observatorio.
· D. Domingo Arizmendi Barnes, Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Gipuzkoa y abogado en ejercicio.
· D. Cristóbal Molina Navarrete, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Jaén.
ESTRUCTURA DEL INFORME
I. PRESENTACION: sentido y alcance del documento
que se presenta
II. ANÁLISIS DE SITUACIÓN: EL TRATAMIENTO JURÍDICO DEL ACOSO MORAL EN EL ESTADO ESPAÑOL Y EN EL RESTO DE LA UE
1. El concepto de acoso moral en el trabajo: las relaciones entre el tipo jurídico y el tipo psicológico
2. Técnicas reguladoras y fundamentos jurídicos de la tutela frente a la violencia moral en el trabajo: ¿salud laboral o derechos fundamentales?
3. La tutela preventivo-social frente al acoso moral: la defensa frente a los riesgos psicosociales
3.1. El acoso moral como riesgo profesional: medidas preventivas
3.2. La actualización del daño: el síndrome de acoso como accidente de trabajo. La respuesta desde la Seguridad Social.
4. La tutela reparadora en el ámbito laboral
4.1. Cuestiones sustantivas: identificación de los
comportamientos antijurídicos
a) tutela previa a la extinción: las vías de tutela restitutoria.
b) tutela extintiva: el art.50 LET; la nulidad del despido
c) el daño resarcible: identificación de los daños y cuantificación
4.2. Cuestiones procesales: principales puntos críticos.
a) El cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción: el problema de la prescripción
b) Delimitación de los procedimientos a seguir: el problema de la acumulación de acciones
c) La Justicia Cautelar
d) El problema de la prueba del acoso moral en el trabajo. pruebas periciales
5. La tutela sancionadora frente al acoso moral en el trabajo
5.1. El Derecho Social Sancionador: el papel de la Inspección de Trabajo en la lucha contra el acoso moral en el trabajo
5.2. El Derecho Penal del Trabajo: los tipos penales que admiten la punición de los comportamientos de acoso moral en el trabajo
6. Peculiaridades del tratamiento del acoso moral en el ámbito de las AA.PP.
6.1. Las principales resistencias y dificultades para la
defensa frente al acoso en las AA.PP.
6.2. Los mecanismos de tutela para el personal empleado público funcionario
I PRESENTACION: sentido y alcance
del documento
Cualquiera que sea el verdadero alcance cuantitativo del fenómeno patológico que subyace a la expresión, tan horrenda como afortunada, "MOBBING IN THE WORKPLACE" ( "Acoso Moral en el Trabajo"), lo que ya nadie duda es que tiene una incidencia creciente en nuestras organizaciones, privadas y públicas, y que, en consecuencia, suscita un interés y una inquietud de significativas proporciones. Desde el año 2000, diversos Informes de Organizaciones Internacionales de primer orden, como la OIT o la UE, así como de múltiples países de diversos Continentes -Francia, Argentina, Brasil, Canadá, Australia...-, vienen tratando de profundizar en la clarificación, cuantitativa y cualitativa, de aquella patología socio-laboral, desde el convencimiento de estar ante una de las manifestaciones más sutiles, pero también más destructivas, de la denominada "Violencia Moral en el Trabajo".
A partir de estas constataciones, sin embargo, todo se vuelve incierto. En el plano extrajurídico, se rivaliza en la búsqueda de la mejor denominación -acoso psíquico; acoso laboral; acoso psicológico; asedio moral, acoso moral en el trabajo, violencia psicológica; psico-terrorismo laboral ...-; se compite por el dato estadístico, extremando -vgr. "epidemia"; "pandemia";¿16%?- o infravalorando - ¿ 3%?- el alcance real del problema; se "polariza" con radicalidad el debate entre los partidarios de una perspectiva "psicoanalítica", orientada a la delimitación de "perfiles de personalidad" - Síndrome MIA; "perversos"; "sujetos tóxicos"..- y status personales -sexo, edad..-, y aquellos que enfatizan la perspectiva "organizativa", por lo que tenemos la impresión de asistir a un renacer del maniqueísmo moralista de "buenos" y "malos" -personas, organizaciones-...
En el plano jurídico, se discute agriamente sobre
la necesidad o no de una legislación específica que nos ayude
a afrontar este problema, hasta el punto de promover múltiples iniciativas
parlamentarias y legislativas, amén de crear un nuevo espacio para
el conflicto entre Administraciones Públicas Territoriales, por supuesto
dentro del Estado pero también en la UE; se abren graves fallas institucionales
en torno a cuestiones como el "bien jurídico" a proteger
en estos casos, hasta el punto de dividir o generar un cisma en la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social; se multiplican los conflictos entre grupos
o movimientos sociales, entre las asociaciones de personas afectadas y los
sindicatos, entre éstos y el empresariado... Además, siguiendo
la popular máxima "a río revuelto...", cada juez aprovecha
para fijar su propia doctrina en esta materia, siguiendo una técnica
de emulación del análisis "extrajurídico" que
amén de errónea resulta peligrosa...
Como se ha puesto de relieve en un reciente Informe, tan sugerente como polémico
, la necesaria comprensión del fenómeno, previa para ser arrostrado
o afrontado correctamente en el plano institucional y jurídico, está
por lo general "mal resuelta". Así, no sólo la dimensión
estadística varía sustancialmente en atención al Informe
manejado, pudiendo existir el peligro de que un fenómeno que es a todas
luces real "se trivialice de tal manera que acabe por resultar irrelevante",
bien "por saturación o abuso" ( Informe Randstad. Calidad
del Trabajo en la Europa de los Quince. El Acoso Moral. 2003) bien por incredulidad
o subestimación de su alcance efectivo, bien por incomprensión
del mismo ante el cariz moralista y personalista -intimista- que adquiere
en los trabajos dominantes. Sino que al mismo tiempo, este desencuentro o
falta de convergencia en cuestiones fundamentales, está llevando a
una decantación judicial del comportamiento prohibido que puede generar
una frustración extrema, y de nuevo peligrosa, en las personas afectadas,
con pérdida irreparable para miles de ciudadanas y ciudadanos vascos
- en proporciones análogas a lo que está sucediendo en los demás
territorios del Estado y en los restantes Estados de la Unión Europea-
en el Estado de Derecho y en los valores centrales de la convivencia de cualquier
sociedad civilizada.
En consecuencia, uno de los retos más inmediatos que pone este grave
problema socio-laboral es conocer en profundidad -y con seriedad- todas las
dimensiones del mismo, esto es, comprender su complejidad, así como
identificar la respuesta que desde el actual ordenamiento jurídico
se puede dar, una vez que se ha constatado la opción abstencionista
-aunque expectante- de las Autoridades comunitarias en esta materia. La experiencia
acumulada en estos dos últimos años por la práctica totalidad
de los miembros de este Observatorio, deja claramente en evidencia cómo
una de las mayores razones que están contribuyendo al sentimiento de
frustración que hoy sufren varios millones de personas en toda Europa
-12 millones- es la convicción de no contar con instrumentos suficientes
y adecuados para defenderse de esta lacra socio-económica y humana:
cuando no se tiene legislación "específica" por obsolescencia
del ordenamiento, cuando se tiene, por falta de compromiso aplicativo.
A la vista de esta constatación, entendemos que el problema no es,
pues, eminentemente legislativo sino fundamentalmente cognoscitivo: puesto
que aún no sabemos bien a lo que nos enfrentamos, y en la medida en
que tampoco nos creemos el enfoque que mayoritariamente se nos da. Por tanto,
no podemos renunciar en modo alguno a utilizar los valiosos instrumentos que
tenemos a nuestra disposición, ni cabe tan sólo remitir a la
tranquilizadora imagen de una legislación específica que, a
modo de "Mesías Salvador" nos proporcione las debidas orientaciones
y nos instruya "fielmente" en el camino a seguir.
Las personas integrantes de este Observatorio formamos parte de un sector
de opinión, no demasiado numeroso por el momento, que está firmemente
convencido de que en nuestro Derecho contamos, desde hace tiempo además,
con un amplio "arsenal" dispuesto contra estos comportamientos,
democráticamente tan patológicos que el propio TS ha tildado
de paradigma de lo que nunca debió, ni debe, ser un Estado de Derecho
(STS 23.7.2001). Pero para extraer todo su rendimiento a esta tesis tenemos
que liberarnos de lo que, a nuestro juicio, son ciertos desarrollos erráticos
de dilemas que nos parecen en buena medida falsos, por lo que no sólo
es necesario sino que urge ya ofrecer una respuesta suficientemente sería
y rigurosa, fruto del análisis interdisciplinar y de la reflexión
sosegada y plural, para evitar que se consolide una práctica institucional,
administrativa y judicial, errónea, y promover, en cambio, una práctica
social, incluida también la intervención de los interlocutores
sociales, más ajustada a las exigencias y desafíos de este problema.
Entre éstos, y sólo a título de ejemplo podemos citar
los siguientes:
· ¿ La ausencia de una legislación específica
, incluso tras la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 31 de diciembre,
MFAOS, equivale a falta de "legislación adecuada" para afrontar
el acoso moral en el trabajo de forma eficaz ? ¿ Cabe seguir confiando
en un legislador futuro, cualquiera que sea el origen o ámbito de éste,
la respuesta, como preconiza con insistencia la mayoría de las asociaciones
y colectivos que integran el creciente movimiento antimobbing?
· En el plano del fundamento jurídico: ¿ el mobbing como
atentado a los derechos de salud laboral o a los derechos de salud cívica
?
· En el plano del concepto jurídico o tipificación :
¿ recibimos el concepto psicológico o formulamos uno específico
? ¿ no hay un exceso de perspectiva "psico-analítica"
en la comprensión de las conductas de acoso?
· En el plano de las técnicas de tutela: si existen las vías
y éstas son múltiples y muy diversas ¿ cuáles
hay que considerar las más adecuadas para conseguir una justicia que
satisfaga las pretensiones de las víctimas y realice el interés
general violado en estos casos
A estos interrogantes, y algunos más, pretende dar
respuesta el Informe que aquí se presenta. A este respecto, conviene
hacer algunas observaciones para situar correctamente el sentido y alcance
del mismo. Por un lado, pretendemos ahora poner a disposición del público
el resultado de una amplia secuencia de debates entre especialistas en diferentes
disciplinas, jurídicas y extrajurídicas, implicadas en el conocimiento
y trato del acoso moral en el trabajo, con el objetivo inmediato no sólo
de intentar frenar lo que entendemos son las principales derivas que ha alcanzado
el tratamiento dominante de la cuestión en nuestra práctica
social y forense, sino de aportar una nueva contribución al análisis
de una cuestión tan urgida de reflexión. No es este el momento,
pues, de ofrecer un Estudio analítico pormenorizado y completo de las
muchas y enjundiosas cuestiones, sustantivas y procesales, que la respuesta
jurídica y social al acoso moral en el trabajo suscita, pues en esta
fase perdería en expresividad y carecería del rigor que merecen
Ahora bien, por otro, nuestro propósito más que cognoscitivo
práctico no pretende quedarse sólo en esta fase del tratamiento,
sino que pretende fundamentar una sólida base para ofrecer las guías,
pautas o pistas necesarias que permitan un Proceso de Intervención,
desde diferentes perspectivas, para prevenir y, en su caso, corregir este
tipo de comportamientos. El trabajo del Observatorio no pretende quedarse
en este nivel de análisis y conocimiento de la realidad -cuestión
inexcusable por previa e insustituible, como ilustra la situación de
desconcierto y desorientación actual, pese al crecimiento de estudios
y (pseudo)especialistas-, sino que persigue, sobre el rigor que proporciona
tal conocimiento, servir de Guía para la Práctica, política,
institucional y social.
En este sentido, pretende crear las bases, junto a otras iniciativas que aquí
no se descartan desde luego - ej. Encuesta de Condiciones de Trabajo-, para
el compromiso del Gobierno Vasco en la puesta en práctica, en un arco
temporal de corto o medio alcance, de un Plan de Intervención , que
contemple todas las perspectivas y dimensiones posibles, atendiendo al amplio
abanico de competencias que tiene en esta materia, mayores que las que en
principio pudiera suponer el tradicional y rígido esquema dicotómico
Legislación estatal/ Ejecución autonómica. La ocasión
la suministra con especial oportunidad el compromiso comunitario asumido por
todas las AA.PP. de poner en marcha, mediante diversos instrumentos, normativos
uno, informales otros, la Estrategia Comunitaria de Salud y Seguridad 2002-2006.
II. SITUACIÓN ACTUAL: TRATAMIENTO
JURÍDICO EN EL ESTADO ESPAÑOL Y EN EL RESTO DE LA UE
1. El concepto de acoso moral en el trabajo: las relaciones entre el tipo jurídico y el tipo psicológico. Dilemas de la tipificación
Si respondemos positivamente, como hemos hecho aquí,
al primer dilema - ¿existen instrumentos normativos "eficaces"
y "adecuados", aunque no sean "específicos", para
luchar contra el acoso moral o precisamos de forma necesaria, incluso urgente,
una legislación específica?- es obvio que es posible responder
positivamente a la existencia de un concepto jurídico de acoso, aunque
algunas y algunos jueces hayan entendido lo contrario. Ahora bien, el problema
que inmediatamente surge es el de acotar convenientemente tal concepto a efectos
jurídicos, lo que cuando menos abre dos tipos de interrogantes que
aquí dejaremos sólo sumariamente apuntados: por un lado, es
obligado preguntarse si el concepto jurídico ha de coincidir estrictamente
con el delimitado en el ámbito de la psicología, la sociología
del trabajo o incluso la práctica clínica, supuesto que en estos
ámbitos exista un único concepto, lo que no es seguro; por otro,
si existe un único concepto jurídico de acoso a todos los efectos
normativos, o, en cambio, como parece desprenderse de otras experiencias europeas,
hay que diferenciar diferentes tipos jurídicos en atención al
ámbito normativo que se vea afectado -ej. prevención de riesgos,
extinción contractual, punibilidad penal o sanción administrativa....-
.
Por lo que respecta al primer interrogante, es ya un dato de experiencia,
aunque no por ello aceptable en sí mismo, que la mayor parte de las
y los jueces no se han preocupado por esta cuestión, limitándose
a recoger, cuando no a copiar literalmente, las definiciones más usuales
en la bibliografía procedente de la psicología, especialmente
de los trabajos de LEYMANN e HIRIGOYEN. Esta forma de actuar, sin embargo,
no es plenamente correcta, lo que una vez más hay que advertir no es
sólo una cuestión teórica sino que tiene, o puede tener,
importantísimas consecuencias prácticas. Por supuesto, está
claro que el concepto jurídico no puede prescindir del "tipo social",
en este caso, el tipo psico-sociológico, por lo que ha de aprovechar
al máximo los descubrimientos, avances y consensos alcanzados en el
ámbito de la psicología, pero ello no es suficiente, porque
lo jurídico tiene sus propias exigencias que pueden, y deben, modalizar
el análisis psicosocial .
Una primera cuestión a analizar es la estrictamente "terminológica".
El término de "mobbing" es en realidad un neologismo que
no existe en la lengua inglesa, en la que el término ordinario para
designar el tipo de conductas del que vamos a tratar es el de "bully"
o "bullying", y que fue en su día inventado por un psicólogo
alemán afincado en Suecia, Heinz Leymann, partiendo del verbo inglés
"to mob" cuyo significado puede equivaler a asediar, hostigar o
acosar . El término "bullying" en lengua inglesa se refiere
a una conducta prepotente, arbitraria y tiránica y en Gran Bretaña
se distingue entre "corporate bullying" que es el ejecutado por
el empresario o su representante frente a un trabajador o trabajadores, el
"client bullying" que se refiere al ejercitado por las y los clientes
o usuarios del servicio frente a la o el trabajador, el "serial bullying"
llevado a cabo por todas y todos los compañeros de trabajo o "gang
bullying" cuando los es por un grupo de personas. También se puede
emplear la palabra "bossing" cuando se refiere a las acciones desarrolladas
por la misma empresa ( STSJ Valencia, 25.9.2001).
Aunque hay todavía quien trata de diferenciar entre mobbing y bullying
, la realidad es que ambos términos han confluido en el mencionado
debate transnacional en una misma idea o concepto. En los países del
norte de Europa y en Italia se habla de mobbing y en los países anglosajones
de bullying aludiendo a una misma idea. En su traducción a las lenguas
latinas se adoptó el nombre de "harcelément moral"
en francés que fue primariamente traducido al castellano como acoso
moral, al portugués como assedio moral - término contenido ya
en Leyes de diversos Estados que forman parte de Brasil- y al catalán
como assetjament moral. Sin embargo, se ha señalado por algunos que
la traducción literal de la palabra "moral" no refleja con
exactitud su significado en francés que equivaldría solamente
a la acepción en castellano de "estar bajo o alto de moral",
y por ello se prefiere hablar de acoso psicológico o psíquico.
No obstante, esta crítica carece de sólido fundamento, porque
cuando se acoge la expresión "moral" se está aludiendo
a un sentido mucho más profundo y amplio, referido a la propia existencia,
a la característica única de la persona de existir y vivir como
"ser moral", por tanto más allá de su dimensión
corpórea e incluso psíquica, para aferrar su dimensión
integral, incluida la espiritual.
La doctrina científica más actualizada y las orientaciones de
los organismos internacionales tienden a encuadrar los procesos de "mobbing"
dentro del concepto global de "violencia en el trabajo", un concepto
mucho más amplio, sin duda. Así, habría que distinguir
entre violencia física y psicológica, dentro de esta última
se encontraría el mobbing. Estos autores distinguen entre tres conceptos:
- El "ataque", que sería todo intento de violencia física sobre una persona y que incluiría también las agresiones que de hecho se produzcan.
- La "amenaza", que comprendería todos los anuncios de la intención de causar un daño a una persona o a su propiedad.
- Y maltrato psíquico -no ya sólo "abuso" -, que comprendería todos los comportamientos de hostigamiento o acoso, ya sea el psicológico, sexual o racial. El elemento común es que atenta contra la dignidad.
En las guías y convenios de la OIT -también
en el ámbito de la UE- se usa preponderantemente el término
"intimidación" -que puede ser considerado, en realidad, como
una fase embrionaria del acoso en sentido "fuerte" o severo-, mientras
que el de "acoso" va referido a conductas discriminatorias por razón
de raza, religión, sexo, etc. Esta orientación se percibe en
la Directiva Europea 2002/73/CE de 23 de septiembre sobre el principio de
igualdad entre hombres y mujeres, y adoptada sobre la base del artículo
13 del Tratado de la Unión Europea, que diferencia entre el "acoso"
relacionado con el sexo y el "acoso sexual". También la Estrategia
Comunitaria de Seguridad y Salud en el Trabajo 2002-2006 aprobada por la Comisión
Europea apunta la conveniencia de que respecto a las distintas formas de acoso
psicológico y violencia en el trabajo se instrumente una acción
que se base en el acervo de las directivas recientemente adoptadas en virtud
del mencionado artículo 13 del Tratado .
En definitiva, el tipo de conducta que va a ser objeto particular de este
estudio recibe muy diversas denominaciones y se incardina en muy diversos
ámbitos del Derecho Social en los diferentes ordenamientos, tanto en
el Derecho laboral clásico como en las normas de seguridad y salud
en el trabajo, el derecho civil, el penal, y el de la función pública,
etc. Como apreciaremos de inmediato, esta diversidad no puede dejar de tener
importancia a la hora de acotar el concepto jurídico de acoso moral
en el trabajo -mobbing- que interesa en cada momento, o para cada sector de
un Derecho tan complejo y articulado como el nuestro. Cuanto antes se comprenda
esto antes evitaremos, o reduciremos, algunas de las prácticas erráticas,
y por tanto frustraciones para las personas afectadas, que se producen en
la actual realidad aplicativa.
Por lo tanto, en primer lugar y con carácter previo a todo análisis
sobre lo que implica el acoso moral o psicológico o mobbing debemos
analizar qué entendemos por tal desde una vertiente jurídica.
En este sentido, no nos cabe ninguna duda de que el concepto jurídico
debe partir de un elemento clave en psicología: su carácter
de atentado o agresión sistemática en orden a destruir profesional
y personalmente a una persona, creando un clima o ambiente hostil, intimidatorio
y degradante. La fijación de estos elementos nos permitirá distinguirlo
de otros riesgos psicosociales (ej. síndrome del quemado o burn-out)
o de otros comportamientos arbitrarios que, aunque prohibidos, no pueden confundirse
con el acoso. Esta cuestión es clave para explicar la fortuna mediática
y la creciente frecuencia con que se esgrime el concepto de acoso moral. Los
elementos básicos son:
" habitualidad" o sistematicidad. Se trata en todo
caso de un proceso y no de un único acto, por intenso o degradante
que éste pueda ser
finalidad de la persona agresora: en sentido positivo ( busca la autoexclusión
o la autoeliminación de la "víctima") y negativo (
debe ser ajeno a cualquier propósito de racionalidad económica
o empresarial, aunque sea arbitrario jurídicamente o abusivo )
daño a la salud
Por lo que refiere al requisito objetivo, aunque tampoco existe
completa unanimidad -la reciente legislación proyectada de Québec
( Canadá) acepta identificar el concepto de acoso con un acto único,
si tiene la suficiente entidad denigrante-, sí que existe una amplia
aceptación del carácter de proceso reiterado y dotado de una
frecuencia significativa. Es obvio que la exigencia estadística, 1
vez por semana y durante al menos 6 meses, con ser relevante no es definitiva
para el análisis jurídico.
En efecto, la idea de Leymann que topa con mayores discrepancias doctrinales
sobre el concepto de mobbing es la relacionada con la finalidad que persigue
la persona agresora o necesidad de un animus specialis. La definición
de Leymann apunta a que el fin de la persecución psicológica
es lograr el abandono por la persona atacada del lugar de trabajo y por ello
su análisis del problema se centra fundamentalmente en las empresas
y administraciones públicas en las que no se puede ejercer, o de facto
no se ejerce, por la o el empresario la acción de despedir a una o
un trabajador .
Sin embargo, la práctica ha demostrado la existencia de otras formas
de acoso moral cuyo fin no es propiamente el de excluir a la víctima
del lugar de trabajo sino por el contrario el de dominarla y mantenerla bien
bajo una disciplina empresarial o un control personal absoluto de todas sus
conductas. Tal sería el caso de las/los empleadas/os sometidos a frecuentes
castigos vejatorios u otras formas de exclusión por la realización
de actos que contravienen las órdenes de la persona encargada
No obstante, la mayoría de los operadores jurídicos coincide
en señalar que cuando la finalidad de la o el empresario o de su representante
se fundamenta en la actividad productiva de la empresa no nos encontramos
en ningún caso ante una situación de mobbing. Las presiones
que recibe la o el trabajador para realizar horas extraordinarias o las frecuentes
llamadas de atención de un encargado sobre el mal rendimiento del personal
que tiene a su cargo no forman parte del concepto de acoso moral.
También en este plano subjetivo y finalista, pero desde una vertiente
negativa, otra fuente de desacuerdos en torno al concepto de mobbing o acoso
moral tiene su origen por su calificación como tal sólo cuando
la conducta atacante no tiene una clara finalidad o presumiblemente sea debida
a una desviación patológica por parte de la persona acosadora.
En estas ocasiones el daño a la víctima se produce de igual
modo, lo único que cambia es la naturaleza de los actos del agresor
/o de la agresora. Es decir, se trataría en esencia de la misma conducta
y por ello en términos objetivos, que son los que en principio se utilizan
en el derecho punitivo para la definición de conductas infractoras,
estaríamos ante una situación de acoso moral. Sin embargo, la
persona que ejerce la violencia podría no ser jurídicamente
imputable aunque sí lo sería el sujeto que la consiente .
En muchas ocasiones resulta extremadamente difícil constatar cuál
es la finalidad que se persigue por la persona atacante y por este motivo
hay autores que han preferido excluir de la definición del concepto
de mobbing esta última nota de la finalidad y señalarla como
meramente accesoria subrayando que lo esencial es el ataque ilegítimo
sufrido por la víctima. En esta dirección, tendemos a encuadrarnos,
por razones conceptuales, normativas y prácticas, que han sido ampliamente
estudiadas en la ciencia jurídica, cuya evolución ha ido siempre
orientada en esta dirección -vid. el concepto de fraude, el de discriminación,
el de acoso sexual...-
Ahora bien, hay un tercer elemento exigido por la práctica clínica
y el análisis psicológico que entendemos no se requiere jurídicamente.
Nos referimos a la exigencia de un daño efectivo a la salud, física
o psíquica. Este resultado no es elemento del tipo jurídico.
Puede haber acoso moral sin daño a la salud, aunque naturalmente siempre
habrá daño moral. En términos jurídicos éste
no puede confundirse con aquél, aunque ambos puedan concurrir .
No compartimos, pues, la línea doctrinal y, sobre todo, judicial que
entiende necesaria la producción de unos daños a la salud psíquica
de la o el trabajador acosado para que podamos hablar de mobbing. Esta posición
nos parece que no se corresponde con el carácter de riesgo laboral
que desde su origen se atribuye al mobbing. Al igual que cualquier otro riesgo
de este carácter no se precisa su materialización, es decir
el accidente o la enfermedad, para que entre en juego la normativa de prevención
sino que basta con la exposición potencial al riesgo, sin perjuicio
de constatar la existencia de otro tipo de riesgos y, sobre todo, de otro
tipo de daños, como los morales o existenciales.
Hay que añadir a esto que las consecuencias jurídicas del mobbing
no son en modo alguno las mismas para todos los supuestos ya que la casuística
es extremadamente variada como para efectuar una operación tan simple.
Y subrayamos también que de aquellas conductas que dejamos fuera del
concepto por no cumplir alguno de los requisitos enunciados podrían
derivarse incluso a veces las mismas o muy parecidas consecuencias que a continuación
vamos a examinar ante la constatación real de una situación
de mobbing en un lugar de trabajo y esto es especialmente palpable desde el
punto de vista de la prevención de riesgos laborales ya que el tratamiento
que se debe dar al mobbing o acoso moral desde esta perspectiva es muy similar
al de otros riesgos psicosociales y se tiende a un concepto y definición
más amplios.
La reciente introducción en la legislación
del Estado español del concepto jurídico de acoso viene a confirmar
la irrelevancia que, para las definiciones jurídicas, tendrían
tanto la "finalidad" buscada con el comportamiento prohibido como
el daño concretamente producido, si bien al mismo tiempo plantea un
importante problema en orden a saber si incluye o no el concepto de acoso
moral en el trabajo o "mobbing" laboral. Las Leyes a que nos referimos
son básicamente la Ley 51/2003, relativa a la igualdad de oportunidades
y no discriminación para las personas con discapacidad, y, con carácter
general, tanto para el trabajo por cuenta ajena como por el trabajo por cuenta
propia, para el empleo privado como para el empleo público, la Ley
62/2003, MAFOS. Sin perjuicio de un análisis más pormenorizado
en un futuro inmediato, conviene desde ya poner de relieve que sólo
determinados supuestos de acoso moral en el trabajo, aquellos que se vinculen
a determinadas circunstancias - raciales o étnicas, discapacidad, sexo,
orientación sexual o análogas-, quedan expresa o específicamente
incluidos en este nuevo concepto jurídico, pero no todos los comportamientos
que, social y jurídicamente, son reconducibles al concepto de acoso
moral en el trabajo o mobbing en sentido estricto
El concepto de acoso, laboral o no, que utiliza el artículo 7 de la
Ley 51/2003, sigue muy de cerca, como sucede en todos los casos en que ha
sido recogido por una norma legislativa, el concepto de acoso sexual previsto
en la Directiva 2002/73/CE. Así, se entiende por Acoso cualquier "conducta
relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o
consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo". En términos análogos,
si bien ampliándolo a otras circunstancias discriminatorias -origen
racial o étnico; religión o convicciones, edad u orientación
sexual-, el artículo 28.1 letra d) de la Ley 62/2003.
Como puede comprobarse, ni la finalidad -se acepta que se produzca como resultado
no buscado- ni el daño - no se requiere daño biológico,
físico o psíquico, sino tan sólo que tenga carácter
intimidatorio o degradante la conducta- son elementos relevantes para el tipo
jurídico. Se confirmaría, pues, la evidenciada tendencia objetiva
frente a la subjetiva o personalista. Ahora bien, al mismo tiempo, ha quedado
fuera de la consideración del legislador el tipo de conducta sancionable
cuando estamos ante situaciones de violencia psicológica y/o moral,
que implica un proceso sistemático de estigmatización y de erosión
o desintegración de la personalidad, desde luego del estatuto profesional
pero también del personal -incluso familiar-. No es sólo la
dignidad, ni la libre formación de la voluntad, lo que está
en juego en los procesos de acoso -y derribo- moral en el trabajo -mobbing
in the workplace-, sino que es la integridad personal lo que están
en peligro, o ya se ha lesionado. La discriminación es sólo
un instrumento al servicio del proceso destructor, de violencia psicológica
y moral, por lo que no es capaz de aferrar adecuadamente el juicio de reproche
socio-jurídico, salvo que suceda al contrario, que el trato degradante
sea un instrumento para alcanzar un resultado discriminatorio, en cuyo caso
la prohibición del artículo 14 CE absorbe la del artículo
15 CE.
En definitiva, constituye un supuesto de acoso moral, tipificable
y sancionable jurídicamente como tal, toda forma de agresión
sistemática o reiterada -maltrato psicológico habitual- de una
o varias personas contra otra persona, incluso contra otras, en el medio de
trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes
o intimidatorias, dirigida específicamente a -o que tiene como resultado-
romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de
su ambiente ("hacerle el vacío"), para reforzar su posición
de dominio, jurídico (superior) o social (compañero), y al margen
de la lesión concretamente alcanzada respeto a su salud física
o psíquica. Las prácticas violentas en el ámbito laboral
que no reúnan estas características es claro que no serán
lícitas, pero su sanción, incluso por lesión de la dignidad
de la persona, deberá hacerse al margen de la respuesta al acoso moral.
Pero tampoco puede ser considerada acoso cualquier forma de ejercicio abusivo
de facultades directivas por parte de la o el empresario, como hemos visto.
En estos casos, si bien los comportamientos característicos de uno
y otro fenómeno pueden ser comunes, lo cierto es que hay importantes
diferencias, como, con desigual fortuna, ha tratado de acreditar la doctrina
judicial que viene produciéndose al respecto en diferentes Comunidades
Autónomas, incluida con especial énfasis la Comunidad del País
Vasco
Por esta razón, entendemos que el acoso laboral es fundamentalmente
un tipo de trato degradante o maltrato "habitual" o sistemático
que afecta contra la autoidentificación bio-psico-social de la persona
que, a diferencia de otros tipos hoy conocidos y "tipificados",
incluso penalmente, se desarrolla en una organización de trabajo. Precisamente
por ello, las AA.PP. deben actuar con especial intensidad contra el fenómeno,
como otros comportamientos de violencia -doméstica, acoso sexual-,
porque por sus dimensiones cualitativas -amén de las cuantitativas-
socava las bases de la Democracia y la Libertad reales, potencial o efectivamente
ya extendidos a cualquier organización, incluso del llamado tercer
sector o no lucrativo
Por lo que refiere a la posibilidad, utilidad o conveniencia de diferenciar
uno o más conceptos jurídicos, en atención al ámbito
normativo que haya de ser aplicado, entendemos que sí ha de procederse
con finura y delicadeza a la hora de configurar la respuesta jurídica
frente al acoso moral.
En este sentido, es oportuno recordar que toda situación de acoso moral
comparte un núcleo mínimo y común de antijuridicidad,
incluso un mismo fundamento jurídico. Pero resulta igualmente claro
que cada sector tiene sus exigencias técnicas y precisa una delimitación
parcialmente diferente. En este sentido, es obvio que el área de relevancia
del acoso moral a los efectos de la norma preventiva no puede ser el mismo
que a efectos penales, exigiendo matices importantes . El acoso moral en el
trabajo puede, pues, definirse desde distintas perspectivas.
Aunque un concepto jurídico tiene que partir de la realidad psico-social
en que consiste el mobbing, como hemos visto, es igualmente cierto que debe
acotar y filtrar de ella lo que es relevante para que el Derecho intervenga.
Ahora bien, si el Derecho debe intervenir es porque la conducta, los actos
y omisiones, vulneran o ponen en peligro bienes jurídicos que se consideran
fundamentales y cuya protección es imprescindible para el sistema social
establecido. Según sea este sistema, o incluso, según se quiera
hacer real las declaraciones formales de tipo constitucional en orden a la
configuración del Estado, así será el criterio por el
que se acote la realidad.
En definitiva, como observamos, la definición no está aún
en este punto de modo alguno cerrada y sigue habiendo discrepancias en torno
a este concepto, que además no debería ni podría ser
único para todos los ámbitos desde los que ya se puede -y se
debe- intervenir, incluido por supuesto el penal. Teniendo en cuenta las experiencias
de otros países en el que la mera descripción del acoso moral
deja aún muchas incógnitas por resolver, se estima que en todo
caso será necesario un mayor esfuerzo doctrinal y jurisprudencial para
llegar a una correcta aproximación de un concepto jurídico del
acoso moral. Pero sí conviene advertir que el problema está
más que en la identificación del concepto -o los conceptos-
en la delimitación del TIPO -o TIPOS-, a través de los elementos
que aquí se han considerado más relevantes y sobre los que se
están centrando los pronunciamientos judiciales.
2. Técnicas reguladoras y fundamentos jurídicos de la tutela
frente a la violencia moral en el trabajo: ¿salud laboral o derechos
fundamentales. El dilema del fundamento jurídico: ¿ salud o
integridad moral ?
Aún partiendo del carácter pluriofensivo inherente
a los procesos de acoso, es posible encontrar una fuerte polémica,
tanto doctrinal como en la Inspección de Trabajo -claro, y nefasto,
ejemplo es el CT 34/2003-, en orden a encuadrar o enmarcar la tutela bien
en el ordenamiento de la salud y seguridad en el trabajo -dimensión
preventiva-, bien en el ordenamiento de los derechos fundamentales y libertades
públicas -dimensión correctora o reparadora-. Aunque es obvio
que muchos aspectos del ordenamiento de la prevención de riesgos se
vincula a cuestiones de derechos fundamentales, encontrando en el caso del
acoso moral un hilo conductor común en el art.15 C.E. -tutela de la
vida y de la integridad física y moral; STCo. 35/1996-, no menos cierto
es que enfatizar un aspecto u otro tiene consecuencias en el plano de las
acciones de defensa, tanto en vía extrajudicial como judicial.
Conviene, no obstante, no enfatizar en absoluto las diferencias, pues se trata
básicamente de ampliar las vías de intervención de una
práctica tan lesiva para los valores básicos de nuestro modelo
de convivencia social y no reducirlas u obstaculizarlas. Así, en ambos
casos, y salvo algunas diferencias de matiz, la tutela queda planteada en
términos análogos, aunque sea ante jurisdicciones diferentes,
la laboral en un caso la contencioso-administrativa en otro, para el empleo
privado o para el empleo público (funcionariado),pues el Derecho preventivo
es sustancialmente el mismo -LPRL- como lo es la vigencia de los derechos
fundamentales, que forman parte tanto de un Estatuto, el laboral, como del
otro, el funcionarial.
Por eso creemos que no tiene demasiado sentido la alternativa planteada, porque
además de no ser excluyentes ante la pluriofensividad evidenciada tienen
al día de hoy ámbitos de aplicación diferentes -la prevención
servirá ad futurum sobre todo, pues es obvio que los casos hoy diagnosticados
de acoso y que se encuentren en una fase especialmente avanzada, la estigmatización
y/o exclusión, no tienen más defensa que la reparadora-. Si
plantear en el terreno de la prevención la tutela está cargado
de enormes posibilidades de intervención práctica, reforzando
las responsabilidades de las y los empleadores -públicos y privados-,
situar la lucha contra el acoso moral en el de los derechos fundamentales
y libertades públicas suministra no menores ventajas, especialmente
en el ámbito probatorio -prueba indiciaria- e indemnizador -función
disuasoria de la "sanción económica"-. De ahí
que aboguemos intensamente por recuperar las "heridas" abiertas
en este ámbito, especialmente respecto de la posición defendida
por diferentes Inspectores de Trabajo -Bilbao, Barcelona- .
El reciente diagnóstico y difusión de un tipo de conflicto sociopatológico
como el etiquetado mediante la expresión "mobbing" nos devuelve
a la actualidad una realidad que, al igual que el problema mismo, es tan antigua
como las relaciones laborales y que ha sido bien documentada por la cultura
jurídico-laboral. En efecto, desde las primeras construcciones científicas
del ordenamiento laboral, que coincide con el nacimiento del Estado Social
y Democrático de Derecho allá por 1919, el contrato de trabajo
se ha entendido no sólo como el reflejo formal de una relación
de intercambio de prestaciones, como pretendía la tradición
liberal, sino que proyecta igualmente un conjunto de relaciones de poder .
Precisamente, la estructura intrínsecamente conflictual que presenta
por definición la relación laboral hunde sus raíces en
este entendimiento complejo como relación contractual y como relación
de poder. Del mismo modo, se entiende que la inmensa mayoría de los
conflictos y controversias que aparecen y se desarrollan en el mundo del trabajo
traen su causa del ejercicio de estos poderes, en particular del poder de
dirección y organización empresarial, así como, paralelamente,
en el incumplimiento, "desobediencia" o "resistencia"
de las y los trabajadores frente al ejercicio del mismo. Tan relevante o central
es este aspecto en la ordenación jurídica de las relaciones
laborales que incluso la entera historia del Derecho del Trabajo tiende a
resumirse, al igual que la del Derecho Administrativo, como la de un proceso,
ciertamente no lineal, de sometimiento de los poderes desnudos de la o el
empresario a los límites de legalidad, legitimidad y razonabilidad
propios de un Estado Civilizado de Derecho y de una Economía Racional
de Mercado.
Por tanto, desde el origen mismo del ordenamiento laboral se contempla el
ejercicio de estos poderes en formas lícitas, cuando responden a razones
legitimidadas y atendibles por el ordenamiento ( ej. movilidad geográfica
y/o funcional, despidos..). Pero también en formas antijurídicas,
por responder a un ejercicio orientado por objetivos que, convenientes para
la o el empresario, carecen del necesario respaldo o fundamento jurídico,
esto es, de la corrección o "regularidad" necesaria ( art.20
LET), por lo que su constatación por las vías adecuadas hará
saltar inmediatamente los anticuerpos de vigilancia y sanción con que
cuenta el orden jurídico.
Pues bien, es precisamente dentro de este segundo grupo de formas de ejercicio
del poder de y/o en la organización empresarial donde tendría
cabida el conflicto subyacente al proceso de acoso moral, si bien la intrínseca
antijuridicidad o ilicitud del mismo presenta una específica singularidad
como particular es el conflicto, no productivo sino destructivo o degenerativo,
que están en su base.
En efecto, el tipo de conflicto etiquetado o calificado como "mobbing"
-especialmente en su modalidad de "bossing" o acoso vertical descendente,
pero también, con peculiaridades, en las otras modalidades- representa
una forma de ejercicio del poder privada de cualquier finalidad que no sea
la sola voluntad de reafirmar la posición de dominio que se detenta
sobre la otra parte de la relación. Por lo tanto, estamos ante una
conducta que es en sí misma, cualesquiera que sean los motivos íntimos
o subjetivos que la explique, arbitraria y vejatoria o degradante .
Arbitraria porque es una forma de ejercicio del poder por el poder, del poder
desnudo o social y normativamente irracional. Vejatoria o degradante porque
supone, en todo caso, un comportamiento que busca el sometimiento absoluto
de una persona a dictados o decisiones privadas de racionalidad o sentido
socialmente aceptable, enfatizando la situación de persona "subordinada"
en la organización, incluso en la propia comunidad social a la que
pertenece. Esta forma de ejercicio del poder como pura voluntad de reafirmar
una posición de dominio conlleva por sí misma la negación,
en diverso grado según las circunstancias, de la doble condición
de la o el trabajador como persona y ciudadano, por tanto dotado de una amplia
secuencia de derechos civiles. La reafirmación de la posición
de dominio de una persona, la que ejerce el poder jurídico o social,
cuando lo cree amenazado, conlleva la destrucción, en diversos grados,
de aquella sobre la que se ejerce.
Pues bien, desde el reconocimiento en la Constitución de la plena vigencia
de estos derechos en todas y cada una de las esferas de relación social
( art.1.1, art.9.1 y art.10.1 C.E.), tales patologías del Estado Social
de Derecho tienen una respuesta directa e inmediata en el ordenamiento jurídico,
al máximo nivel y con la mayor contundencia. Con la voz de alarma social
dada por la emersión o rebrote de estos conflictos deberían
activarse todas y cada una de las garantías de efectividad con las
que se rodea el reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades
públicas, no sólo en el orden político -relaciones de
las y los ciudadanos con los poderes públicos- sino también
en el orden social -las relaciones entre particulares, especialmente cuando
se insertan en ciertas colectividades u organizaciones, como las empresariales,
o incluso las domésticas, o la escuela-.
Dos afirmaciones del TCo., absolutamente reiteradas y confirmadas en estas
más de dos décadas de jurisprudencia constitucional, son suficientemente
ilustrativas de la veracidad de esta comprensión de la cuestión.
Por un lado, partiendo de que "toda medida en que se manifiestan los
poderes empresariales, la licitud dependerá de un ejercicio dirigido
hacia los fines por los cuales tales poderes se reconoce", el TCo. considera
"evidente que una finalidad vejatoria... convertirá en ilícita
la medida" ( STCo. 34/1984, 9.3, fj.2 in fine). Por otro, es hoy doctrina
constitucional firme que
"La celebración de un contrato de trabajo no
implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador,
de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano... y
cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante
el impulso de los oportunos medios de reparación.... Ni las organizaciones
empresariales forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad
ni la libertad de Empresa que establece el art. 38 del texto constitucional
legitima el que quienes prestan servicios en aquélla por cuenta y bajo
la dependencia de sus titulares deban soportar despojos transitorios o limitaciones
injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas,
que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional.
Las manifestaciones de "feudalismo industrial" repugnan al Estado
social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad,
justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y
se realiza (art. 1.1)" (STCo. 88/1985, 19.7) .
Para el Observatorio, desde la tutela de los derechos fundamentales, con la
posición de preferencia que tienen, se puede hacer frente eficazmente
a las situaciones de acoso que hayan atravesado ya la fase inicial del conflicto
base o raíz para alcanzar tanto la destrucción de las redes
de comunicación de la víctima con su entorno, laboral y social,
cuanto su autoestima personal. Aunque es obvio que el bien jurídico
finalmente lesionado es la dignidad de la o el trabajador como profesional,
persona y ciudadano, reconocida como fundamento de la "paz social"
en el art.10.1 C.E., su exclusión de los típicos derechos fundamentales
nos obliga, sin perjuicio de reconocer el valor interpretativo de tal cláusula
constitucional (SsTCo. 53/1985, 120/1990, 214/1991, 85/1992) , a seleccionar
cuáles de estos derechos se encuentran concretamente lesionados.
A nuestro juicio, 4 son potencialmente los derechos esgrimibles en defensa
de la persona afectada. Mientras que uno de ellos siempre concurrirá
en los procesos de acoso moral, la lesión de los otros 3 dependerán
de los concretos actos o de las especificas actuaciones en que se haya articulado
el proceso de acoso moral. Son:
· El derecho a la integridad moral ex art.15 C.E. El acoso siempre
constituye un trato degradante y vejatorio, aunque con diversos grados, plenamente
reconducible a este precepto, por lo que su invocación siempre será
posible y necesaria, pues no puede existir acoso sin vulneración el
art.15
· El derecho a respetar la existencia de unos mínimos canales
de comunicación de la o el trabajador en su entorno socio-laboral (art.20
CE)
· El derecho al honor ex artículo 18.1 C.E.
· El derecho a la intimidad ex articulo 18.1 C.E.
· El derecho a no sufrir ninguna forma de discriminación ( art.14
CE)
La referencia a este último derecho fundamental adquiere
hoy una especial importancia pues, como se indicó en el apartado anterior,
el legislador español, en respuesta al mandato derivado del nuevo ordenamiento
social comunitario antidiscriminatorio, ha tipificado el acoso como una nueva
forma de discriminación. Si bien ya hemos tenido la oportunidad de
reseñar que en este concepto no se incluyen todos los supuestos potencialmente
incluidos en el tipo jurídico acoso moral en el trabajo, no menos cierto
es que en todos aquellos casos en que el proceso de violencia psicológica
se instrumente al servicio de una conducta discriminatoria será de
aplicación con preferencia el artículo 14 CE, y la normativa
recientemente introducida para reforzar la tutela frente a tales comportamientos
antidiscriminatorios
Aunque no haría falta mucha capacidad argumental para evidenciar cómo
las múltiples situaciones de acoso moral que se producen en la realidad
se reconducen, con facilidad, a estos cuatro derechos fundamentales, que podrán
concurrir en las situaciones más graves y prototípicas, o aparecer
sólo algunos de ellos lesionados, nos limitaremos en este trabajo a
poner de relieve las principales dimensiones del derecho fundamental siempre
afectado y, por tanto, fundamento último de la tutela antimobbing:
el derecho a la integridad moral (art.15 C.E.). A este respecto, como ha reconocido
el TCo., mediante el derecho a la integridad se protege el "derecho de
la persona a la incolumidad" (STCo. 35/1996), que es precisamente la
fórmula utilizada en otras Constituciones de nuestro entorno cultural.
Como advertíamos anteriormente, el propio TCo ha cuidado en señalar
que si bien el derecho a la integridad incorpora facetas propias del derecho
a la salud, tanto física como psíquica, también va más
allá, para incluir un derecho al bienestar personal en el sentido de
evitar que sea sometido a situaciones que generen "dolor o sufrimiento"
o que dañen sus derechos de la personalidad.
En conclusión, en un Estado Constitucional de Derecho, como es el nuestro,
en el que la defensa activa de los derechos fundamentales y libertades de
las personas ocupa un lugar preferente, los lugares de trabajo hace ya mucho
tiempo que dejaron de ser normativamente, otra cosa será la práctica,
un reducto de los campos de batalla en los que una persona podía degradar
la personalidad moral y profesional de otra sin riesgo no ya de ser procesada,
sino de ser condenada, por un Tribunal de Justicia. A la Comunidad de Intérpretes
compete, pues, antes incluso que a los legisladores, cerrar esta nueva brecha
abierta entre la realidad normativa y la vida cotidiana de las empresas.
En esta dirección, la propia UE ya ha marcado el cambio de rumbo o,
mejor, la reafirmación y profundización del nuevo emprendido
en 1999, en la medida en que el presupuesto del acervo comunitario sobre salud
laboral se identifica con una concepción del trabajo desde la perspectiva
del bienestar personal y social, así como con la calidad de vida en
los ambientes de trabajo. En consecuencia, aunque en modo alguno cabe minusvalorar,
como veremos de inmediato, que la Legislación de Prevención
de riesgos laborales exige las evaluaciones y planes en materia de riesgos
psicosociales como requisito imprescindible no ya para evitar o corregir la
siniestralidad y morbilidad laborales, sino para buscar la mejora de la salud
de las personas en las organizaciones de trabajo, no menos cierto es que este
concepto de Salud abarca ya el máximo respeto a los Derechos de la
Personalidad
La creciente insatisfacción en el mundo del trabajo debe ser corregida,
exige su revisión, no la consolidación de nuevas vías
-alternativas- de extinción o jubilación "anticipada"
de las y los "insatisfechos". El mobbing desestructura a la persona
en trabajador cuyos derechos fundamentales son derogados de hecho -aunque
con frecuencia se revista de una apariencia de legalidad, mediante el uso
a potestades organizativas, privadas o públicas-, porque se intenta
reducirla a una cosa, presupuesto necesario para fundamentar el poder de dominación
que la o el acosador -o acosadores- ejercen sobre las "víctimas"
. Precisamente, si algo verdaderamente positivo ha tenido la nueva legislación
antiacoso en los lugares de trabajo, si bien en el marco de la revisión
del Derecho Antidiscriminatorio, es situar el plano de la tutela jurídica
en su justo sitio: el de los derechos fundamentales de la persona trabajadora,
sea la prohibición de discriminar sea, como aquí entendemos
más adecuado, la obligación de respetar en todo momento la integridad
personal o moral de la trabajadora o trabajador
De este modo, al tiempo que se desacredita una absurda polémica
generada en el Estado español en torno al mejor ámbito de protección
frente a estos comportamientos, se vigoriza o refuerza con intensidad un sistema
de garantías ya formuladas en nuestro ordenamiento desde hace décadas,
a instancia del Tribunal Constitucional. El planteamiento hoy dominante en
la política comunitaria de prevención de riesgos laborales confirma
esta constatación. En efecto, si un rasgo define la actual Estrategia
Comunitaria de Salud y Seguridad en el Trabajo 2002-2006, es la de aunar o
integrar la protección frente a los riesgos profesionales con el máximo
respeto a los derechos civiles de la persona, a través de conceptos
cardinales como la Calidad de Vida en el Trabajo o el Bienestar Personal y
Social. En consecuencia, carece de todo sentido la polémica abierta
en varias instancias institucionales entre el planteamiento de la lucha contra
el acoso desde el ordenamiento de la prevención de riesgos o desde
la tutela de los derechos fundamentales. Asimismo, como veremos en profundidad,
la alternativa entre tutela en sede laboral -o contencioso administrativa-
o en sede penal ( artículo 173 C.p.: el delito de trato vejatorio como
lesión del derecho a la integridad moral), también se revela
inútil, en el plano teórico y en el plano práctico, por
cuanto todos los ámbitos predispuestos a favor de la tutela del derecho
a la integridad moral están llamados a cumplir su vocación de
aplicación máximamente efectiva. El cambio de experiencia que
estas constataciones suponen, de ser correctamente aprendidas, no puede ser
más radical, según una idea que inspira todo este Informe y
todo el trabajo que, a tal efecto, viene desplegado el Observatorio Vasco
sobre el Acoso Moral en el Trabajo
3. La tutela preventivo-social frente al acoso moral: la defensa frente a
los riesgos psicosociales
3.1. El acoso moral como riesgo profesional: medidas preventivas
3.1.1. ANÁLISIS DESDE EL PLANO TÉCNICO
a) Planteamiento
Las propuestas que distintos autores propugnan sobre medidas para hacer frente
a la problemática del mobbing pueden diferenciarse en función
de los distintos niveles de actuación según la fase del conflicto
en la que se apliquen. Así, puede distinguirse entre medidas preventivas,
medidas de intervención en las fases más tempranas, intervención
en las fases intermedias y apoyo a las víctimas en las últimas
fases.
Sin embargo, el enfoque de la prevención es el de la evitación
del riesgo profesional. Se trata de una vía primaria que cuando se
vea desbordada y sobrepasada debería abrir la posibilidad a vías
correctoras, reparadoras y sancionadoras. Así, la prevención
solamente se refiere a aquellas medidas que se pueden aplicar antes de que
se pueda detectar cualquier signo del proceso de mobbing. Una vez producidos
tales signos, se trataría ya de medidas de intervención propiamente
dichas.
Prevenir implica preguntarse por aquellos elementos que juegan un papel en
la generación de las conductas de hostigamiento o en su mantenimiento.
No puede establecerse relación causal, unívoca, necesaria y
siempre cierta entre las conductas de hostigamiento y elementos antecedentes
(lo cual delimitaría la cuestión de la prevención de
forma cerrada y operativa). Sin embargo, puede hablarse de causas potenciales
del acoso moral.
Así, existe un consenso en la identificación de elementos que
suelen estar presentes en la génesis o en el curso de tales situaciones,
jugando bien el papel de causa, estimulante o favorecedor del proceso.
El origen del mobbing puede ser muy diverso; desde desencuentros personales
o profesionales hasta conductas que responden a mecanismos perversos de distracción
pasando por conductas caracterizadas por una finalidad estratégica;
la exclusión de la víctima por motivo de gestión o ser
percibida como una amenaza para ciertas personas o para la organización
en su conjunto.
Sin embargo, estos diversos orígenes, en muchas de las ocasiones, no
explican por sí mismos la virulencia de las conductas de hostigamiento.
Se requiere un substrato, un caldo de cultivo que favorezca la emergencia,
mantenimiento y no resolución de la violencia psíquica. El término
"organizaciones tóxicas" ha sido planteado por algunos autores
para identificar organizaciones con una serie de características que
configuran tal caldo de cultivo. La "organización del trabajo"
adquiere aquí un papel básico, habiendo mostrado distintos estudios
la existencia de una relación fuerte entre el acoso moral y las llamadas
organizaciones pobres o deficientes del trabajo. De esta forma, tales conductas
ven favorecida su emergencia en organizaciones con métodos de trabajo
y producción muy pobres, con ausencia de apoyo e interés por
parte de los superiores, ausencia de posibilidades de colaboración,
existencia de múltiples jerarquías, excesos de demanda de trabajo,
escaso control sobre el trabajo, problemas de definición de rol, ausencia
de ética empresarial (todo vale), mala gestión del conflicto,
escasa cultura de prevención de los riesgos laborales y de los psicosociales
en particular, etc.
Por ejemplo, la Resolución 2001/2339(INI) del Parlamento Europeo sobre
el acoso moral en el lugar de trabajo señala que tanto la experiencia
como los estudios realizados señalan la existencia de vinculación
entre acoso moral y trabajos con elevada tensión, alta competitividad,
menos estabilidad en el empleo, situación laboral precaria (punto E).
Así mismo en el punto F señala como causas del acoso moral,
entre otras, las deficiencias en la organización el trabajo, la información
interna y la gestión, así como los problemas de organización
prolongados e irresueltos que pueden desembocar en la búsqueda de chivos
expiatorios y en el acoso moral.
Todo lo anterior plantea la cuestión en términos de situaciones
que se originan y cursan en el lugar de trabajo, como consecuencia de ciertos
factores organizacionales. En este entorno y a nivel preventivo, cuatro son
las áreas que deberían ser objeto de acción obligada;
el diseño del lugar de trabajo; el trabajo sobre los aspectos de ejercicio
de la autoridad; la clarificación de los estándares morales
de la organización y el estatus o posición social de las personas.
La actuación sobre el diseño de la organización y del
lugar de trabajo se constituye en pieza angular para evitar caldos de cultivo
en que florezcan las llamadas "organizaciones tóxicas". La
importancia de trabajar sobre los aspectos relacionados con el ejercicio de
la autoridad reside en que, de un lado, en la mayoría de los casos
las situaciones de acoso son de carácter vertical descendente (acoso
ejercido por superiores hacia subordinados) y, por otro lado, porque también
en la mayoría de los casos, la primera detección del problema
y gestión del conflicto corresponde a quien tiene poder de dirección.
Clarificar los estándares morales de la organización y la posición
de las personas dentro de ellas significa diferenciar lo correcto moral de
lo incorrecto, hacerlo saber y garantizar los derechos de la persona en la
organización, y su defensa, frente a posiciones de abuso.
b) Medidas preventivas
1) Cambios en el diseño del trabajo
Una de las primeras cuestiones que la prevención
debería considerar es las deficiencias del diseño del trabajo.
La literatura científica ha documentado reiteradamente el potencial
estresor de los factores relativos al contenido de la tarea y los relativos
a la organización de trabajo. Los trabajos bien diseñados, con
un nivel adecuado de demandas que no incurren en cargas mal dimensionadas
(por defecto o por exceso), con alto contenido de control sobre el propio
trabajo y amplia latitud de decisión tienen menos capacidad de generar
reacciones de estrés que trabajos caracterizados en términos
contrarios. Contribuyen también a reducir la probabilidad de aparición
de conductas de mobbing aspectos como el aumento del nivel de autonomía,
los asociados a la anulación de la ambigüedad de rol, los relacionados
con la evitación y solución del conflicto y los encaminados
a la mejora de las condiciones pobres del trabajo que reducen el apoyo social
entre las y los compañeros.
Los mecanismos operativos a este respecto serían:
- La evaluación de riesgos, y en concreto la de riesgos
psicosociales, como herramienta fundamental para detectar factores de riesgo
asociados a la organización y a la tarea
- la selección de personal, esta de perseguir no sólo la adaptación
persona-puesto y puesto-persona, sino también una adecuada y correcta
adaptación a otros aspectos de la organización como el clima
social, los valores y la cultura organizacional.
- el diseño del puesto, así como la adaptación al mismo
desde la selección de personal,
- el diseño de relaciones sociales y la integración en el grupo
humano,
- el análisis de los puestos de trabajo y el conocimiento, al menos
de esta manera, de las posibilidades de las y los trabajadores de forma que
se aumente el control del trabajo y se puedan diseñar, con mayor propiedad,
planes de formación,
- planes de formación y reuniones formativas sobre el propio trabajo
y los aspectos que le conciernen más estrechamente... sobre todo si
tiene riesgo de violencia,
- la definición y cuidado del clima laboral, sobre todo en lo que a
variables de relación social se refiere.
La Unión Europea recomienda un sistema de "buenas
prácticas" como política de prevención. Conocer
las recomendaciones generales y adaptarlas a la cultura y organización
de la empresa.
La Unión Europea ha publicado dos informes recientes donde pueden verse
ejemplos de estas buenas prácticas:
- Prevention of psychosocial risks and stress at work in practice. Presenta
20 ejemplos que fueron seleccionados para la Semana Europea de la Seguridad
y Salud en el Trabajo del 2002.
- Preventing violence and harassment in the workplace (2003). Este es un informe
más general, donde encontramos también algunos ejemplos.
La publicación de estas buenas prácticas permitirá a otras organizaciones aprovechar la experiencia y volver a adaptarlas a sus características.
2) Cambios en los sistemas de liderazgo-dirección
La casuística apunta a que la mayoría de las
situaciones de mobbing son de naturaleza vertical descendente, es decir, están
producidas o generadas por "algún jefe". Esto es plenamente
congruente con la posición de poder desde la que pueden llevarse a
cabo con cierta impunidad este tipo de conductas. Estando comprometidos, por
tanto, los sistemas de dirección y ejercicio de autoridad, se trataría
de incorporar habilidades para el ejercicio de las tareas de dirección
y supervisión, para el reconocimiento de los conflictos y para su adecuado
manejo. Es importante tener capacidad para reconocer las señales de
advertencia de un proceso de mobbing en sus momentos más tempranos.
Sin embargo puede no ser suficiente con ofertar y dotar de entrenamiento a
las líneas intermedias de las estructuras de la organización.
La probabilidad de que se produzcan los cambios se incrementa si:
- Se practica un nuevo estilo de gestión-liderazgo desde los niveles
más altos de gestión. La incorporación de nuevos valores
en la cultura de las organizaciones se ha mostrado más eficaz cuando
se lleva a cabo un proceso de cambio de arriba hacia abajo. El establecimiento
previo de la política preventiva y, concretamente, en materia de violencia,
junto con la implicación real de la alta dirección en la materia
debería contribuir a un cambio cultural dirigido, entre otros, al aspecto
de la resolución constructiva de conflictos.
- Se reconocen, detectan y manejan adecuadamente los conflictos. Deben identificarse
el tipo y la fuente del conflicto y decidir la adecuada estrategia de resolución
en función de sus ventajas y desventajas. Además del conocimiento
de las técnicas de resolución de conflictos, deben tenerse en
cuenta:
· la mejora de los sistemas de comunicación
ascendente, horizontal y descendente,
· el adecuado diseño del sistema de motivación, en el
que se contemplará, además, la evitación de situaciones
de desigualdad o la exposición social de los implicados o de las víctimas
(evitación de iniquidad),
· los sistemas (mediación, arbitraje, actuación...) escritos
y aprobados por los distintos estamentos y sindicatos a propósito del
asunto de la violencia y, en concreto, la psicológica,
· el establecimiento de sistemas de moderación y arbitrio en
función de las distintas fases del modelo de resolución de conflictos.
· la comprobación de la agilidad y eficiencia de dichos sistemas.
Es un hecho práctico frecuente el que las personas afectadas tengan
que enfrentarse a diversas comisiones que lo único que hacen es prolongar
el problema en el tiempo, crear rumores, y generar distintos acontecimientos
estresantes subsiguientes a la situación de hostigamiento psicológico,
contribuyendo de forma indirecta al mismo.
3) Fijación de los estándares de conducta ético-social de la organización
En este punto se trataría de fijar las reglas de juego de lo que se constituye en apropiado o en inapropiado desde un criterio moral y en relación con las muchas conductas que se producen en la organización. Debe quedar absolutamente claro, asumido y aceptado por todos, lo que constituyen conductas aceptables e inaceptables, justas e injustas y tolerables e intolerables. La importancia del sistema de comunicación en su más amplio sentido se hace evidente para tal propósito. A este respecto, puede resultar oportuno el disponer de material de entrenamiento correspondiente a cuestiones de hostigamiento psicológico así como la realización de discusiones éticas sobre este fenómeno, sus causas y sus consecuencias. La existencia de un código de conducta (escrito y que conozcan todos los miembros de la organización), también parece de trascendental importancia como forma de expresión de la política de la empresa respecto al fenómeno del acoso psicológico.
Las características de este código de conducta son:
- se definen de manera clara las conductas que son inadmisibles
y esta definición es asumida por todas las personas de la organización
- se expone de forma explícita que esas conductas no son admisibles
y serán sancionadas
- se traslada esta declaración para que sea conocida por todos los
miembros de la organización
Igualmente, la formación de la fuerza de trabajo constituye un elemento
fundamental que contribuye a esta elevación de los estándares
morales dentro de la organización dado que
- se enseña a las y los trabajadores a comunicar y manejar adecuadamente
sus emociones,
- las y los trabajadores aprenden a escuchar, preguntar, innovar, resolver
problemas y tomar decisiones, así como a trabajar juntos y considerar
las perspectivas de los demás. De alguna manera, se les enseña
así a manejar el estrés,
- se generan programas que educan en la comprensión de la diversidad
racial, étnica, social, educativa, de discapacidades y de las distintas
orientaciones sexuales, con lo que se evitarán motivos de crítica
propios de la situación de mobbing,
- se crean grupos de discusión para que las personas participantes
aumenten sus propias perspectivas, contribuyendo además a que las y
los trabajadores aprendan a facilitar el proceso de grupo y confronten de
forma directa y civilizada sus distintos puntos de vista.
4) Mejora de la posición social de cada persona
Un correcto sistema de gestión de discrepancias y
de gestión de los conflictos puede prevenir que una persona acabe siendo
víctima de mobbing. En este sentido, las normas formales de defensa
de los derechos individuales deben estar acompañadas de procedimientos
correctamente establecidos que sean garantes del derecho a la queja y del
anonimato de sus personas usuarias. Tales mecanismos han de contener unas
reglas de activación, unas normas procedimentales y las responsabilidades,
derechos y obligaciones de las partes implicadas en el proceso durante el
mismo. Es de importancia capital que tales reglas estén claras, explícitas,
escritas, sean públicas y lleguen a todas las y los integrantes de
la empresa.
Al menos se debe proponer:
- el procedimiento de queja: ante quién, en qué plazo, sobre
qué
- la obligación de respuesta por parte de la organización y
su plazo
- garantías de confidencialidad
- el procedimiento de recurso ante la decisión
- la seguridad de que no habrá represalias para quien denuncia ni para
quienes aportan información o intervienen de cualquier manera en el
procedimiento
Es conveniente que tales procesos estén en manos de personas expertas en el manejo y resolución de conflictos, personas que puedan actuar como consejeras. Por otro lado, tales procedimientos deben garantizar la ausencia de amenaza de sanciones u otro tipo de represalias a quien se quiera servir de ellos. La elección de la o el consejero será crucial para el éxito del procedimiento.
Esta figura debe atesorar una serie de características:
- neutralidad: trabajar en un departamento diferente al del conflicto. Además
debe parecer neutral a los que usarán el procedimiento.
- independencia para investigar y actuar
- autoridad para tomar decisiones
- poseer formación específica en resolución de conflictos
y en manejo del acoso
La sospecha de la participación de la dirección
en los casos de acoso en numerosas ocasiones y la dificultad de que una empresa
pequeña cuente con una persona de las características descritas
hace surgir la duda sobre la posibilidad de que la persona experta o consejera
pueda pertenecer a la propia organización. Se debe tener en cuenta
que dicha persona será una o un empleado de la propia empresa. Por
esta razón muchas trabajadoras y trabajadores recurren a figuras externas,
de la Inspección de Trabajo o de los organismos que velan por la salud
de las y los trabajadores - ej. OSALAN -
No obstante, existen importantes obstáculos para lograr prevenir estas
conductas mediante la intervención de una o un consejero ajeno. El
primero, la falta de recursos de los organismos citados para llegar al número
creciente de demandas. El segundo el desconocimiento de esta persona experta
externa de la cultura y organización de la empresa. La prevención
debe basarse en la mejora de esa organización y es necesario conocerla.
Por último, aunque tal vez el más importante, la intervención
ajena llega en fases avanzadas del proceso. No es fácil denunciar estas
situaciones, al principio la víctima no reconoce lo que le pasa. La
intervención se da cuando la o el trabajador sufre graves consecuencias
en su salud.
La recomendación es proponer a alguien de la organización. Para
evitar las dificultades expresadas en el párrafo anterior es necesario
la declaración por parte de la empresa del rechazo de las conductas
y de la cesión de autoridad para que esta figura realice su trabajo.
La persona elegida puede salir del servicio de prevención.
Un aspecto importante es que el establecimiento de este tipo de procesos es
más sencillo en organizaciones de un cierto tamaño que puedan
dedicar recursos a ellos. Sin embargo, se debería estudiar la posibilidad
de que tales sistemas fueran extensibles a empresas de pequeño tamaño
que no disponen ni de conocimiento ni recursos ni capacidad de gestión
para hacer frente a tales situaciones. Quizá una posible solución
sería establecer sistemas como los señalados pero con un ámbito
de aplicación de distintas empresas (vía convenios, etc.)
Pueden firmarse estos procedimientos aprovechando los convenios colectivos
sectoriales. Será necesario, aunque más difícil, llegar
a todo el empresariado y trabajadores que acoja ese convenio. También
habrá más dificultades para que las y los empresarios asuman
esas obligaciones. Actualmente existen propuestas y algunos acuerdos, pero
no procedimientos tan desarrollados como el de la OIT, por ejemplo.
Algunos ejemplos de estos convenios y declaraciones son:
- Convenio colectivo sobre prevención y solución de reclamaciones
en materia de acoso de la OIT (febrero de 2001), con su anexo 1 (febrero de
2002) y anexo 2 (mayo de 2002) que, transitoriamente, amplían los plazos
de respuesta.
- Política antiacoso psicológico en el trabajo "mobbing"
de la sección sindical de CCOO de la universidad Rovira i Virgili de
Tarragona (octubre de 2002).
- Convenio colectivo de la Diputación Provincial de Valencia (2002).
Incluye el mobbing como falta grave. También el convenio colectivo
(2002) de los servicios sanitarios de la diputación de Valencia incluye
un artículo sobre mobbing en el capítulo VII Protección
de la salud y uno sobre mobbing y otro sobre acoso sexual en el capítulo
IX Régimen disciplinario:
- Convenio del 2002 en el sector del vidrio. Afecta a 25.000 trabajadores
- Convenio colectivo de banca privada para el 2003. La CGT reivindica dentro
del capítulo de salud laboral el estudio de la figura del mobbing,
la creación de comisiones de conflictos y la inclusión de los
riesgos psicosociales en las evaluaciones de riesgos.
- Convenio colectivo para cajas de ahorro. Negociación para el 2003.
Comisiones obreras propone la elaboración de un protocolo para la prevención
de los casos de acoso moral en el trabajo.
- Acuerdo sobre prevención y solución de quejas, dentro del
entorno universitario, en materia de acoso laboral (Mobbing), entre el rector
y los representantes de los trabajadores de la Universidad del País
Vasco. Octubre 2003.
Además en el 2002 se ha publicado la directiva 2002/73/CE que modifica la 76/207/CEE sobre la igualdad de trato entre el hombre y la mujer. La directiva define el acoso y el acoso sexual e insta a que el gobierno y los empresarios adopten las medidas preventivas oportunas. Vemos que en muchos sectores está presente la preocupación y que de manera progresiva estos convenios se introducen en las negociaciones.
5) Vigilancia de la Salud
La vigilancia de la salud puede ayudar de manera significativa
en la prevención de las conductas de acoso y en la minimización
de los efectos sobre la salud de las víctimas. Sin embargo, no es fácil
su aplicación. Los problemas de salud asociados al acoso son multicausales,
pueden sobrevenir por otros problemas ajenos al trabajo.
Además, en su inicio, ni siquiera se definen como patologías
sino como problemas relacionados con el bienestar, como molestias vagas o
como falta de confort.
Objetivos importantes de la vigilancia de la salud en relación con
el acoso moral podrían ser:
- Vigilancia poblacional de la organización: algunos cuestionarios
como el test de Langner-Amiel miden los problemas de salud psicosomáticos,
habitualmente relacionados con estos factores de riesgo. Unos índices
elevados en los resultados pueden indicarnos, al menos, una presencia importante
de factores de riesgo psicosocial. En empresas que hayan sufrido algún
caso de acoso pueden estar especialmente indicados.
- Vigilancia de las y los trabajadores sensibles: las consecuencias para la
salud tras la exposición a estas conductas son diferentes en distintas
trabajadoras y trabajadores. Algunas variables individuales pueden llevar
a sufrir efectos más graves o en un periodo de tiempo menor.
- Detectar patologías que puedan llevar al acoso. Si una persona sufre
una patología que influye para que se comporte de forma agresiva debe
ser tratada o apartada de la organización.
La vigilancia de la salud se entiende como un proceso continuo en el tiempo. Debe existir intercambio de información (no a nivel personal) con el resto del servicio de prevención para planificar y ejecutar un plan preventivo.
c) Intervención en las fases del proceso de mobbing
Las medidas propuestas en este punto tienen su aplicación
cuando ya se han actualizado las conductas de acoso. Se habla de intervención
porque el acoso ya se ha producido o se está produciendo (pudiendo
estar en su fase inicial, media o final). Las actuaciones de intervención
giran básicamente en torno al establecimiento de un sistema que permita
conocer "los casos" cuanto antes, asignar a la persona afectada
una persona de referencia, derivar a servicios especializados de atención
y ofrecer tratamiento médico-psicológico.
Una cuestión que facilita las actuaciones es que la víctima
pueda contar con una persona que le sirva de contacto permanente a lo largo
del proceso. Tal persona debe reunir tres condiciones:
- Debe pertenecer a un departamento distinto al de la víctima.
Con esto se pretende que la persona hostigada perciba a la persona-contacto
como alguien neutral en el proceso.
- Debe contar con una preparación y entrenamiento específicos
en la problemática del mobbing y en las cuestiones procedimentales.
- Debe contar con la posibilidad de tratar los problemas, de proponer soluciones
a los mismos a lo largo de toda la línea jerárquica. No se trata
solamente de escuchar y actuar como receptora de los problemas, sino de que
disponga de mecanismos eficaces para evitar que el conflicto prosiga su escalada.
Dicho de otra manera: debe poseer cierto grado de autoridad.
El tamaño, estructura, etc., de la empresa determinará
la posibilidad de poder contar con servicios específicos e imparciales
para tales tipos de problemas (y que, obviamente, pueden también entender
en otro tipo de conflictos como el acoso sexual o supuestos de violencia).
O de recurrir a servicios compartidos. Se trataría de servicios especializados
no sólo en el manejo de conflictos, sino en las cuestiones psicológicas
y en las legales. Su estructura, autoridad, funcionamiento y competencias
deberían estar debidamente clarificados y, por supuesto, recogidos
en soporte escrito para conocimiento de todo el personal de la empresa. En
algunas situaciones puede recurrirse a servicios externos a la empresa para
que ejerzan las funciones de arbitrio y, si se estima oportuno, de mediación.
Lo que hay que tratar de evitar es que se pase de la fase de conflicto, fase
donde las alteraciones van a ser, en principio, menores.
En cualquiera de los casos es necesario y conveniente disponer de un sistema
que permita conocer "el caso" cuanto antes, sistema basado en una
correcta orientación política corporativa previa cuyo cumplimiento
haya dado lugar al establecimiento de unos sistemas de detección y
comunicación adecuados.
A partir de aquí, cabe plantearse el tratamiento
siguiendo las siguientes líneas:
- tratamiento médico adecuado y
- adopción de medidas que eviten el impacto patogénico de las
condiciones de trabajo.
El primer paso es la resolución "informal"
del problema. Una persona de confianza servirá de intermediario entre
la persona acosadora y la víctima. En las fases iniciales puede solucionarse
así el problema. Si dejan de producirse las conductas acosadoras el
procedimiento terminará ahí y no quedarán registros del
caso.
Si se inicia la actuación formal:
- definir claramente los objetivos de la actuación. Las partes deben
saber si se buscan responsabilidades, solo mejoras en la organización,
etc.
- las partes deben conocer las actuaciones, las quejas, las denuncias. Deben
poder exponer su opinión
- la información se logra mediante la revisión de documentación
de la empresa y mediante la realización de cuestionarios y entrevistas.
Las fuentes para esa información serán la o el trabajador afectado,
la o el presunto acosador, la empresa, el servicio de prevención y
médico, las y los delegados de prevención o representantes de
las y los trabajadores, las y los jefes y las y los compañeros de la
víctima
- la entrevista trata de conocer la organización de la empresa, el
contexto y contenido de la tarea y la descripción detallada de las
conductas de acoso
- las conclusiones o resultado de la investigación debe hacerse llegar
a la persona afectada, a la o el presunto acosador, a la empresa y a otras
personas que se estime necesario. Es importante valorar y proteger la confidencialidad
de ciertas informaciones: datos médicos, etc.
d) extensión de los mecanismos de prevención del acoso sexual al mobbing.
1. Prevención
A continuación se recogen las medidas propuestas
por el Código de Conducta sobre las Medidas para Combatir el Acoso
Sexual (Comisión Europea, nov. 1991. Diario Oficial de las Comunidades
Europeas, vol. 35, nº L.49, 24 de febrero de 1992), que inicialmente
incluso han sido recogidas por algunas sentencias como expresión del
reconocimiento jurídico del acoso como situación determinante
de enfermedades del trabajo reconducibles al tratamiento de los accidentes
de trabajo ( SsTSJ Navarra)
El objetivo de este código es proporcionar a las y los empresarios,
a las y los trabajadores y sindicatos algunas orientaciones prácticas
que garanticen el que no se produzcan episodios de acoso sexual y, si ocurren,
garantizar que se dispone de los procedimientos adecuados para tratar el problema
y evitar que se repita. Salvando algunas diferencias entre el acoso sexual
y el acoso moral, las orientaciones propuestas para el primero pueden servir
para el segundo. De hecho, la resolución del Parlamento Europeo sobre
el acoso moral en el lugar de trabajo (2001/2339(INI)) habla se seguir los
modelos destinados a reprimir el acoso sexual. En el mismo sentido, las medidas
recogidas por la Agencia Europea para la Seguridad y Salud en el Trabajo (FACTS
23) señalan la formulación de una política que incluya
las recomendaciones básicas recogidas por Código de Conducta
sobre las Medidas para Combatir el Acoso Sexual. También en la misma
línea, el convenio OIT está dirigido a la prevención
e intervención no sólo del acoso moral sino también del
sexual.
El esquema básico que recoge los mecanismos de prevención e
intervención planteados por el Código se presentan en la Tabla
1.
PREVENCIÓN ACTUACIÓN
Declaración de principios (y procedimiento)Comunicación de la
declaraciónResponsabilidadFormación Resolución informalConsejo
profesional y asistenciaProcedimiento ágil y eficaz de resolución-
alegaciones de las partes- investigaciones- infracciones y sanciones
Además de la necesidad de que el sistema legal contemple
un conjunto de recursos legales eficaces para actuar contra el acoso, es especialmente
necesario que las víctimas tengan garantizado el cese de las conductas
ofensivas y estén protegidas contra posibles represalias por haber
presentado una reclamación o denuncia. En este sentido, la manera más
efectiva de hacer frente al acoso sexual es elaborar y aplicar una política
a nivel empresarial.
Las medidas que se proponen están recogidas del Código de Prácticas
de la Comisión Europea. Son:
Declaración de principios:
Debe existir una declaración de las y los empleadores en el sentido
de mostrar su implicación y compromiso en la erradicación del
acoso, en la que se prohíba el mismo, defendiendo el derecho de todas
las trabajadoras y todos los trabajadores a ser tratados con dignidad, manifestando
que las conductas de acoso ni se permitirán ni perdonarán y
explicitando el derecho a la queja de las y los trabajadores cuando ocurran.
Se explicará lo que se entiende por comportamiento inapropiado y se
pondrá en claro que las y los directores y superiores tienen un deber
real de poner en práctica la política contra el acoso.
La declaración explicará el procedimiento a seguir por las víctimas
de acoso, asegurando la seriedad y la confidencialidad así como la
protección contra posibles represalias. Se especificará la posible
adopción de medidas disciplinarias.
Comunicación de la declaración
La organización debe asegurarse de que la política de no acoso
es comunicada a las y los trabajadores y que éstos la han comprendido,
que saben que tienen un derecho de queja para el que existe un determinado
procedimiento y que existe un firme compromiso en no tolerar los comportamientos
de acoso.
Responsabilidad
La responsabilidad de asegurar un entorno de trabajo respetuoso con los derechos
de quienes lo integran es de todas y todos los trabajadores, recomendándose
a los mandos que tomen acciones positivas para promocionar la política
de no acoso.
Formación
Se debe proporcionar una formación general a mandos y gestores, que
les permita identificar los factores que contribuyen a que no se produzca
acoso y a familiarizarse con sus responsabilidades en esta materia. Aquellas
personas a quienes se asignen cometidos específicos en materia de acoso
habrán de recibir una formación especial para desempeñar
con éxito sus funciones (información legal sobre la materia,
habilidades sociales para manejar conflictos, procedimientos de actuación,...).
En los programas generales de formación de la empresa se puede incluir
el tema del acoso.
2. Procedimientos de actuación frente al acoso
Es importante que los procedimientos de actuación tras una situación de acoso estén bien establecidos, de forma que resuelvan el problema de una manera rápida y eficaz. El procedimiento de denuncia es fundamental para que la política contra el acoso tenga éxito. Dos aspectos que deben ser clarificados son:
- a quién y cómo se ha de presentar la denuncia:
- cuáles son los derechos y deberes tanto de la presunta víctima
como del presunto acosador durante la tramitación del procedimiento
(por ejemplo, si es o no obligatorio activar el procedimiento interno, si
la activación de éste excluye o no la adopción de otras
medidas legales mientras esté en curso, etc.).
Resolución informal de los problemas:
Dado que en la mayoría de los casos sólo se busca el cese del
acoso, deben existir procedimientos tanto formales como informales.
Los procedimientos informales buscan solucionar la situación a través
de la confrontación directa entre las partes o a través de una
o un intermediario. Por el contrario, los procedimientos formales buscan una
investigación formal del asunto y la imposición final de sanciones
si se confirma la existencia de acoso.
Se aconseja acudir al procedimiento formal cuando el informal no dé
resultado o sea inapropiado para resolver el problema.
Consejos y asistencia:
Se recomienda que se designe a una persona para ofrecer consejo y asistencia
y participar en la resolución de los problemas tanto en los procedimientos
formales como en los informales. La aceptación de tales funciones debe
ser voluntaria y se aconseja que exista acuerdo en su nombramiento por parte
de representantes sindicales y trabajadoras y trabajadores.
A la persona designada se le formará específicamente en sus
nuevas funciones: manejo de resolución de problemas, políticas
y procedimientos de la organización, etc. y se le asignarán
los recursos necesarios para desempeñar su tarea.
Procedimiento de reclamación:
El procedimiento debe proporcionar a las y los trabajadores la seguridad de
que sus quejas y alegaciones serán tratados con total seriedad. Los
procedimientos normales de trámite de denuncias pueden no ser adecuados
en supuestos de acoso ya que los procedimientos habituales suelen exigir que
las reclamaciones se presenten en primera instancia ante el superior inmediato.
El problema puede plantearse cuando la persona acusada de acoso se encuentra
en la propia línea jerárquica de la víctima. En estos
casos cobran especial importancia las personas designadas para intervenir
en los procedimientos por acoso.
Investigaciones
Las investigaciones se han de llevar a cabo con total respeto para todas las
partes. Deben estar presididas por la independencia y la objetividad. Las
y los investigadores no deben tener ninguna conexión con las partes.
Se debe establecer un límite temporal para las investigación
con el fin de evitar, por un lado, un proceso en exceso dilatado y, por otro,
la imposibilidad de acudir al sistema legal. La agilidad en los trámites
y en la resolución se convierte en trascendente dado que va a contribuir
a minimizar el daño y a no generar, con posterioridad, nuevas e innumerables
situaciones de estrés.
Es conveniente que las partes puedan comparecer en las investigaciones con
alguien de su confianza (amigo, asesor, representante sindical,...), que la
investigación se lleve en régimen de contradicción y
que se mantenga la confidencialidad.
Infracciones y sanciones disciplinarias
Es conveniente que las normas disciplinarias recojan claramente las conductas
de acoso y las correspondientes sanciones.
e) Conclusiones
1.- Existe opinión generalizada en la doctrina científica,
política y social de que la naturaleza de las situaciones de mobbing
es de riesgo laboral y es considerado como un riesgo psicosocial, al que,
como al igual que otros riesgos, es posible - no obstante el diferente, y
aislado, CT 34/2003 de la DGITSS- aplicar políticas y mecanismos preventivos
de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
2.- Las políticas de prevención se fijan en tres pilares fundamentales:
- La extensión de la cultura entre los trabajadores y la sociedad sobre
la maldad de estas conductas y la obligación de no tolerarlas.
- La actuación sobre las políticas organizativas de la empresa,
como sustrato donde pueden erradicarse circunstancias favorecedoras de las
prácticas acosadoras.
- La necesidad de establecer procedimientos de gestión de conflictos,
que alarmen sobre la pervivencia de un problema y permitan la protección
de las personas.
3.- Se va extendiendo la inclusión y elaboración de mecanismos
antimobbing (protocolos, convenios...) básicamente en grandes organizaciones
y a nivel sectorial.
4.- El artificio de los procedimientos antimobbing (procedimentales, persona
de referencia, recursos exigidos,...) deja en situación precaria a
las pequeñas empresas respecto a la actuación frente al acoso.
Esto requiere la búsqueda de sistema de acceso específico (p.ej.
vía convenios sectoriales) a políticas y recursos antimobbing
y a la defensa de posibles personas acosadas.
5.- Las vías básicas de prevención-actuación se
centrarían en aspectos como la formación, la información,
los acuerdos y los convenios.
3.1.2. Análisis en el plano jurídico. las posibilidades de actuación
de la inspeccion de trabajo frente al acoso moral o mobbing
A) LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO:
UN CUADRO GENERAL
Las situaciones de mobbing tienen la particularidad de que
por sí mismas pueden activar todos los mecanismos de actuación
típicos de la ITSS previstos en su Ley Ordenadora 42/1997 de 14 de
noviembre.
En primer lugar, la función de control del cumplimiento de la legislación
social cuyo resultado último puede ser el requerimiento, la advertencia
o el inicio de un procedimiento sancionador frente a la o el empresario. En
segundo lugar, la función de mediación, conciliación
y arbitraje en los conflictos laborales. Y por último, el papel de
informador a las administraciones públicas competentes sobre las materias
relativas a la ejecución de la legislación social.
También contamos, dado el carácter generalista de nuestro modelo
de Inspección, con la posibilidad de que se actúe en diferentes
terrenos, que son además complementarios. Por un lado, en el campo
del control de la legislación sobre relaciones laborales, puesto que
hay unanimidad en subsumir este tipo de conductas dentro del derecho de las
y los trabajadores a la consideración debida a su dignidad previsto
en el artículo 4.2.e) del ET. Por otro, en el campo de la prevención
de riesgos laborales puesto que la doctrina científica en esta materia,
de la que surge además el concepto de mobbing, sitúa claramente
esta situación dentro de los llamados factores de riesgo psicosocial
en el trabajo y quedaría por tanto subsumida dentro de los conceptos
de riesgo y daño laboral previsto en la LPRL y de la planificación
de medidas tendentes a evitar o reducir el riesgo que integre la técnica,
la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones
sociales y las influencia de los factores ambientales en el trabajo, tal y
como dice textualmente su articulo 15.1.g) .
Por último, el mobbing también se puede abordar dentro del campo
de la seguridad social puesto que las lesiones psíquicas a las que
puede dar lugar podrían ser declaradas como accidentes de trabajo conforme
a una incipiente jurisprudencia de nuestros tribunales.
Vamos a tratar de abordar de forma sistemática todas las posibilidades
de actuación de la Inspección de Trabajo ante una situación
de mobbing o acoso moral.
-. La admisión de la denuncia ante la Inspección
Un aspecto importante que siempre se ha de considerar en
las denuncias de las y los ciudadanos ante la Inspección es la incompatibilidad
de plantear éstas de forma posterior o simultánea al inicio
de acciones judiciales. De conformidad con lo que establece el artículo
13.2. de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social no pueden tramitarse las denuncias que coincidan
con asuntos de los que está conociendo un órgano jurisdiccional.
Este precepto no implica en puridad una incompatibilidad entre la actuación
inspectora y la que corresponde a los órganos jurisdiccionales sino
solo entre la denuncia ante la Inspección y la demanda judicial por
los mismos hechos.
El objeto de la demanda judicial y de la denuncia ante la Inspección
de Trabajo es en todo caso diferente. La demanda ante la jurisdicción
social suele tener como objeto una reparación del daño causado,
la extinción de la relación contractual laboral o la reintegración
a la situación anterior a la lesión causada. La demanda ante
la jurisdicción contencioso administrativa tiene como fin la reparación
de un daño causada por una o un servidor público o a una o un
servidor público o la reposición de éste en sus derechos
como funcionario. La demanda penal tiene como finalidad la de infligir una
pena a la persona responsable de haber cometido una conducta tipificada como
falta o delito.
La finalidad de la acción inspectora es fundamentalmente la restauración
del orden jurídico perturbado valiéndose para ello de diversos
instrumentos como el requerimiento o la sanción administrativa en función
de cada circunstancia. La función de la Inspección de Trabajo
no coincide exactamente con la atribuida a un orden jurisdiccional sino que
concurre, de un modo u otro, con todos ellos.
De esta forma, las Actas de Infracción de la Inspección de Trabajo,
que de forma ordinaria son revisadas por la jurisdicción contencioso
administrativa han de pasar por el procedimiento de oficio ante la jurisdicción
social en los supuestos previstos en los artículos 148 y 149 de la
Ley de Procedimiento Laboral (entre los que se encuentra el artículo
8.11. de la LISOS que luego citaremos), y cuando las mismas versen sobre los
mismos hechos que un procedimiento penal de cualquier índole se habrán
de paralizar las acciones del procedimiento administrativo sancionador (Art.
3 LISOS).
Pero la razón de ser de este precepto de la Ley Ordenadora de la Inspección
no es a nuestro juicio tanto el de evitar la concurrencia de la Inspección
con los órganos jurisdiccionales cuanto de evitar que la Inspección
sea utilizada como una herramienta para la obtención de pruebas ante
un proceso judicial violentando las normas propias de éste, y en particular
el principio de inmediación en la prueba. En todo caso, nada impide
que una vez finalizado el proceso judicial y obtenida una resolución
judicial firme se pueda iniciar por la Inspección un procedimiento
sancionador basado en los hechos declarados probados en tal proceso.
-. La investigación y constatación de los hechos
La o el Inspector de Trabajo para constatar los hechos se
vale en primer lugar de lo que puede observar de forma personal y directa
en su visita a los lugares de trabajo. Allí si bien no se puede por
lo general tener constancia del trato personal dado a la o el trabajador afectado
sí puede comprobar algunos hechos que bien relacionados y contextualizados
pueden dar lugar a la constitución de la llamada prueba indiciaria.
En segundo término, la investigación puede desarrollarse mediante
entrevistas a personas que hayan sido testigos de los hechos, que pueden ser
realizadas en la visita al lugar de trabajo o bien en las oficinas de la Inspección
si bien en este últimos caso la obligación de comparecer solamente
afecta a la o el empresario o su representante conforme al articulo 5.3.2.
de la Ley 42/1997. Los testimonios han de ser en cualquier caso debidamente
contrastados entre las personas afectada y las interesadas.
Y por último, la o el Inspector puede valerse de pruebas documentales,
como los hechos probados en sentencias judiciales, registros y archivos de
la actividad laboral de las y los trabajadores o en cualquier otro tipo de
documentos que puedan servir para esclarecer debidamente los hechos.
Del análisis de los hechos que constate la o el Inspector podrá
éste valorar cuál es el tipo de situación ante la que
nos encontramos y en concreto si estamos ante una situación de acoso
moral o mobbing o si existen otras circunstancias y factores que hagan aconsejable
otra calificación distinta de dicha situación.
-. La mediación y arbitraje de la o el Inspector de Trabajo
La actividad de mediación y arbitraje en los conflictos
laborales de la Inspección de Trabajo, prevista como tal en el artículo
3 de la Ley Ordenadora, puede de hecho adquirir una singular importancia en
los supuestos de acoso moral cuando las dos partes del conflicto desean encontrar
una salida al mismo. La experiencia demuestra que cuanto más lejana
sea la intervención de la Inspección al momento en que se inició
el acoso moral o simplemente el conflicto entre las dos partes más
difícil será también encontrar una solución que
no suponga la marcha o el traslado de alguna de las personas afectadas, generalmente
la considerada en una posición más débil de cara al futuro
de las relaciones sociales en la empresa.
En cualquier caso, para la actividad mediadora se ha de contar con la aceptación
de las dos partes afectadas, tal y como dispone la Ley en vigor. Pese a la
problemática que genera el recurso a las vías de mediación
en las situaciones de acoso, la práctica inspectora del País
Vasco parece confirmar, a juzgar por los resultados que se ofrecen en la parte
dedicada al análisis estadístico, la importancia que esta vía
tiene para "solucionar" situaciones de este tipo, al menos en fases
embrionarias o situaciones anómalas que, sin ser propiamente "mobbing",
generen conflictividad en el seno de la organización de trabajo
-. Las actuaciones de requerimiento o advertencia
Las actuaciones de requerimiento o advertencia son alternativas
a la actividad sancionadora en el campo del control de legalidad de las relaciones
laborales y en cambio son compatibles con aquella en el campo del control
de legalidad de la prevención de riesgos laborales, con la única
excepción del procedimiento especial de control en las administraciones
públicas en el que, como ya veremos, no caben las medidas de tipo sancionador.
Es la o el propio Inspector el que en virtud de las circunstancias que en
cada caso concurren determina la idoneidad de requerir o advertir en vez de
iniciar el procedimiento sancionador administrativo en el orden social.
El contenido de estas acciones debe ir orientado básicamente a la adopción
de medidas de prevención y protección de las que a continuación
hablaremos. En concreto, el requerimiento debe ir fundamentalmente dirigido
al inicio de la evaluación de riesgos psicosociales por la o el empresario
como elemento adecuado para hallar las causas del problema y las soluciones
que pueden plantearse al mismo iniciándose así, de hecho, una
nueva actividad mediadora en el conflicto desde otra perspectiva.
B LAS ACTUACIONES SANCIONADORAS EN EL CAMPO DE LAS RELACIONES LABORALES (
Remisión )
Como ya hemos señalado, las situaciones de mobbing no se refieren normalmente a un hecho sino a una cadena de hechos que han tenido lugar con el idéntico motivo de acosar a la o trabajador afectado. En el caso de que considerásemos cada uno de ellos de forma aislada podríamos considerar la comisión de muy diversos incumplimientos de las normas laborales. Aunque como ya se ha señalado igualmente esta cuestión es hoy objeto de una importante polémica, ante el CT 34/2003 que opta por esta vía en detrimento de la preventiva, dejaremos su análisis para otro capítulo, centrándonos en este momento en la dimensión sancionadora desde la perspectiva preventiva.
C) LAS ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN EN EL CAMPO DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
a) El mobbing como riesgo laboral psicosocial también en el plano jurídico
Como ya se ha expresado anteriormente el mobbing está
considerado dentro del grupo de los denominados factores de riesgo psicosocial
que puede ser causante de estrés laboral y dar potencialmente lugar
a la producción de accidentes de trabajo en el medio laboral. La Agencia
Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo ha incluido en sus estudios sobre
riesgos psicosociales y estrés laboral al acoso moral en el trabajo
y por su parte el punto focal de la Agencia en España, el INSHT, como
ya hemos señalado antes, ha incluido el estudio del mobbing dentro
de sus Notas Técnicas de Prevención.
Corresponde analizar ahora si este análisis de la doctrina científica
tiene suficiente respaldo en nuestra legislación de prevención
de riesgos laborales y para ello vamos a partir de una valoración de
los puntos de vista de la Circular o Criterio Técnico que ha este respecto
ha emitido la Dirección General de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social. A este respecto, avanzamos ya nuestra posición
crítica al respecto
b) El Criterio Técnico 34/2003 sobre mobbing (acoso psicológico o moral)
La Autoridad Central de la ITSS tiene reconocida su competencia legal para dictar Criterios Técnicos en el artículo 18.3.7. de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se reconoce la competencia de este órgano para "la definición de criterios técnicos y operativos comunes para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial", órgano este último que reúne a representantes de las administraciones central y autonómicas en el campo de com