El acoso psicológico en el ámbito
laboral ("mobbing"). Su tratamiento en la jurisprudencia
española,
por Patricia Barbado
Publicado en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 27.10.04,
T.2004-IV, fascículo 4.
Copyright Editorial Lexis Nexis, www.lexisnexis.com.ar
Introducción
Antes de plantear el tema conviene dejar aclarado el origen
del término "mobbing" y proceder luego
a su definición.
Para hacerlo recurriremos a la explicación que brinda
Velázquez que es la que nos parece más esclarecedora.
"Mobbing" deriva del término inglés
"mob" cuyo significado en castellano sería
el de una multitud excitada que rodea o asedia a alguien
(una persona) o a algo (un edificio, un objeto) bien sea
de forma amistosa o bien de forma hostil. El sustantivo
"mob" es el gentío, el vulgo, la plebe
o "populacho", mientras que el verbo "to
mob" describe la acción de ese gentío
de agolparse o atestarse en torno a algo o bien la de asediar
o atacar en masa a alguien. El origen de la palabra describe,
por tanto, una acción colectiva de un grupo de personas
frente a algo o a alguien, y curiosamente no siempre de
modo negativo, tal y como ahora está siendo tratada
en el ámbito de las condiciones de trabajo.
Es precisamente en este ámbito donde el concepto
de "mobbing" o acoso moral ha sido desarrollado
históricamente por diversos científicos y
psicólogos, como la situación en la que una
persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen
una violencia psicológica extrema, de forma sistemática
y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona
o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir
las redes de comunicación de la víctima o
víctimas, destruir su reputación, perturbar
el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa
persona o personas abandonen el lugar de trabajo.
No es de ahora la imagen de un individuo exultante en su
poder, sin escrúpulos, que utiliza a los otros para
satisfacer su interés, y que lo hace mediante un
hostigamiento sistemático por medio de alusiones,
descalificaciones, desconsideraciones. Por lo tanto, no
estamos ante un fenómeno nuevo, sino ante una concienciación
nueva del fenómeno.
Aquí cabría dejar aclarado que un líder,
por definición, es quien influye positivamente en
los demás para la realización de acciones
constructivas. Su contrapartida sería entonces el
individuo que logra tener confianza en sí mismo despojando
a otros de su propia confianza.
Y precisamente, cuando Blanco Barea y López Parada
explican la mecánica del acoso hacen notar que es
la agresividad del comportamiento de determinadas personas,
esto es, su potencial agresivo, la verdadera causa de que
se produzca un acoso moral. El más enconado de los
conflictos laborales puede desarrollarse sin mediar violencia,
siempre que las personas no se comporten agresivamente.
Por el contrario, la más trivial de las desavenencias,
se convierte en el más brutal de los hostigamientos
si una de las partes tiene una personalidad con tendencia
agresiva. En consecuencia, concluyen que el comportamiento
agresivo psicológico es el que diferencia el acoso
de otras conductas que aparentemente se manifiestan con
los mismos actos, por el ataque a la dignidad que conlleva
la conducta en si, los medios utilizados y los resultados
dañosos, concretos o abstractamente considerados,
que produce.
La destrucción de la imagen pública y de la
carrera profesional del trabajador , si no se mencionan
los casos más radicales (como su muerte moral), dan
una idea siquiera aproximada del problema social de esta
perversa forma de violencia moral en el trabajo.
Esto sentado, el panorama que se presenta a consecuencia
del acoso está claramente expuesto en la célebre
frase del profesor Leymann: "en las sociedades de nuestro
mundo occidental altamente industrializado, el lugar de
trabajo constituye el último campo de batalla en
el que una persona puede destruir a otra sin ningún
riesgo de llegar a ser procesada ante un Tribunal".
Pero esto no debe ser así. No se puede olvidar que
no existiría un verdadero Estado social y democrático
de Derecho, sin el respeto de la dignidad de los hombres
y mujeres que trabajan, hasta el punto que, hoy en día,
podría hablarse de un nuevo principio modulador de
las relaciones de trabajo: el principio "pro dignitate
laboratoris", dice el profesor Sagardoy.
Añade también que el empresario debe salvaguardar
los derechos del trabajador como persona y el trabajador,
a su vez, tiene contraído un compromiso de lealtad
contractual. Proporcionalidad y equilibrio son los polos
que marcan las reglas del juego. Ni se puede olvidar la
Constitución, ni se puede olvidar el contrato. Afirma
asimismo que los derechos a la igualdad y no discriminación,
integridad moral, de libertad de expresión e información,
al honor, a la intimidad y a la propia imagen, de libertad
ideológica y religiosa, de reunión y de tutela
judicial efectiva que hacen de la persona "persona"
tienen que poder ejercerse en el ámbito laboral.
Con las limitaciones y modulaciones que el compromiso laboral
impone, pero con respeto a su contenido esencial. Es duro
trabajar para ganarse el sustento, pero lo es más
que ese trabajo sea causa del hundimiento y ruina moral
del que trabaja.
Además del problema económico que suponen
comportamientos laborales como el "mobbing" que
evidencian irracionalidades y sistemas ineficientes, los
planteamientos de los problemas de salud laboral y, en su
caso, la falta de democratización de las organizaciones,
hacen que se afecte de manera negativa a la persona, tanto
en su entorno laboral social y mundano, que repercute, por
supuesto, en el rendimiento de trabajo, en el clima laboral
y en la vida misma.
Es indudable que la vida pasa también por nuestro
ambiente de trabajo, como bien dice Bilbeny. Es cierto que
a veces lo hace de manera traumática y se puede hablar
entonces de siniestralidad laboral. Pero en ésta
no todo son accidentes. También hay formas voluntarias
de conducta que se deben evitar y denunciar. Una de ellas
es el "mobbing". Puede no haber intimidación
sexual ni coacción física, pero sí
mucha presión psicológica, que genera zozobra
de la salud y pérdida de autoestima. Precisa también
Bilbeny que el acoso puede ejercerse sobre alguien que tiene
una personalidad marcada, un talento especial, un ideario
político distinto, una limitación física
o simplemente más ganas de trabajar que el resto.
Si además hay celos y envidia en el ambiente, acota,
el acoso contra el o la que destaca está casi asegurado.
"Mediocres de todos los países, uníos",
se proclama en la película "Amadeus".
Hay algo más que merece ser destacado. Según
lo explica Rosillo, el hecho de que el acoso moral en el
trabajo produzca tanto sufrimiento en la actualidad, no
se debe a que esas técnicas perversas se hayan perfeccionado
a lo largo de los años, sino fundamentalmente a la
insolidaridad creciente que se vive en el mundo del trabajo.
Hecha esta introducción reseñaremos a continuación
los fallos más relevantes de la jurisprudencia española
que han resuelto esta problemática, con la finalidad
de que el ordenamiento y clasificación de la información
ofrezca un panorama esclarecedor del tema.
Para ello, por un lado, hemos recurrido a la obra del Dr.
Abajo Olivares "Mobbing. El acoso psicológico
en el ámbito laboral", publicada recientemente
por la Editorial LexisNexis-Depalma, que contiene un apéndice
en el que se transcribe parte de la jurisprudencia española
reseñada en este trabajo, y cuya lectura recomendamos
por la completa y reflexiva exposición de la cuestión.
También hemos consultado el website de la Asociación
Andaluza Contra el Acoso Moral en el Trabajo, ASACAMT, www.asacamt.es.vg
, que incluye los restantes precedentes mencionados y mucha
más información de suma utilidad para quienes
quieran profundizar el estudio.
Como nuestro interés está puesto principalmente
en la difusión de la problemática y de sus
implicancias legales y éticas, hemos preferido, en
esta primera entrega, volcar los opiniones y los conceptos
ya elaborados y expuestos sobre un tema especialmente sensible
y de creciente actualidad que imperiosamente debe ser conocido,
identificado y comprendido en nuestro medio.
No desconocemos que en lo atinente al sector público,
ya ha recibido tratamiento legislativo en la Ciudad de Buenos
Aires y en las provincias de Buenos Aires, Jujuy y Tucumán.
También en el Código de Ética del personal
de la AFIP Y como la dignidad avasallada con esta forma
perversa de violencia, necesita y reclama su más
enérgica protección jurídica , ahora
es el Estado Nacional el que debe legislar para revertir
estas insidiosas prácticas de violencia psicológica
en el ámbito laboral que degradan el ambiente de
trabajo y pervierten también el sistema democrático.
Por último, siguiendo a Molina Navarrete, lo que
se expone aquí es para animar a las víctimas
del acoso a pasar de la ley del silencio a la ley de la
palabra constitucional.
El tratamiento del tema en la jurisprudencia
española
Los fallos cuyos sumarios se clasifican a continuación
podrán ser consultados "in extenso" en
la obra antes mencionada del Dr. Abajo Olivares "Mobbing.
El acoso psicológico en el ámbito laboral",
ps. 239 y ss. (sumarios nros. 1, 2, 4, 7, 8,10, 11,15 a
17, 20, 23, 30, 35 a 40, 44, 46 a 51, 60 a 67, 69 a 74,
76 a 78, 81, 82, 88, 93, y 94) y en el website de la Asociación
Andaluza Contra el Acoso Moral en el Trabajo, ASACAMT, www.asacamt.es.vg
(sumarios nros. 2, 3, 5, 6, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 18 a
22, 24 a 29, 31 a 34, 40 a 43, 45, 52 a 54, 56 a 59, 68,
75, 79, 80, 83 a 87, 89 a 92, 95 a 100).
Concepto de "mobbing"
1.- El "mobbing" es un problema
laboral, de reciente sensibilización, que sólo
es conciso en su terminología anglosajona, pues ni
tiene una definición única a nivel europeo,
ni tiene una definición en nuestro ordenamiento jurídico
y que por no tener no tiene siquiera una traducción
unánimemente aceptada, su complejidad impide acercarse
con tino al problema, si no se ha estudiado o al menos leído
sobre la cuestión. Si así no se hace, es fácil
escuchar expresiones como "es un problema del trabajador
que es débil de carácter", o todos somos
victimas de "mobbing" en el trabajo" u otras
similares, que se encuentran en las antípodas de
la cuestión (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02).
2.- El "mobbing" se define como
la situación en la que una persona o grupo de personas
ejercen una violencia psicológica extrema de forma
sistemática y recurrente (como media una vez por
semana) durante un tiempo prolongado (como media unos 6
meses) sobre otra persona o personas sobre las que mantiene
una relación asimétrica de poder en el lugar
de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación
de la víctima o víctimas, destruir su reputación,
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente
esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo
(Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02; STSJ Cataluña
28/11/01; Juzg. de lo Social Nº 21, Barcelona, 13.11.02,
Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01; Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02, Trib.
Sup. Just. Canarias, Sala de lo Cont. Adm., Santa Cruz de
Tenerife, 27.2.03)
3.- El "mobbing" es una forma
de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo
de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos
o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente
degradación del clima laboral (Trib. Sup. Just. Navarra,
Sala de lo Social, 18.5.01)
4.- "Mobbing" puede ser traducido
jurídicamente como 'presión laboral tendenciosa',
al definirse como la presión laboral tendiente a
la autoeliminación de un trabajador, mediante su
denigración laboral (Juzg. de lo Social N° 2,
Girona).
5.-El concepto de "mobbing" queda
definido por el encuadramiento sobre un periodo bastante
corto de intentos o acciones hostiles consumadas, expresadas
o manifestadas, por una o varias personas, hacia una tercera:
el objetivo. (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña,
24.9.01)
6.- Literalmente, "mobbing" significa,
atacar o atropellar, y se ha traducido como psicoterror
laboral u hostigamiento psicológico en el trabajo,
para referirse a una situación en la que una persona
se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a
una serie de comportamientos hostiles (Trib. Sup. Just.
Navarra, Sala de lo Social, 18.5.01; Juzg. de lo Social
Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01; Juzg. de lo Social
Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01).
7.- La Comisión Europea definió
el 14 de mayo de 2001 al "mobbing" como un comportamiento
negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores
jerárquicos, a causa del cual el afectado "es
objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante
mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de
una o más personas, con el objetivo y/o el efecto
de hacerle el vacío" (Juzg. de lo Social N°
2, Girona, 19.8.02, Juzg. Cont.Ad. Nº 2, Las Palmas
de Gran Canaria, 22.7.03).
8.- El "mobbing" es una forma
de acoso en el trabajo, por medio de agresiones verbales,
aislamiento social, difusión de críticas o
rumores contra esa persona, que crea un entorno laboral
intimidatorio, hostil o humillante para el trabajador objeto
de ella (Juzgado de lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02)
9.- El "mobbing" implica una
insistente conducta hostil hacia el trabajador que lo somete
a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad
moral e interdicción de tratos degradantes que protege
el artículo 15 de nuestra Constitución (Sup.
Trib. Just. Cataluña 28/11/01) (Juzg. de lo Social
Nº 21, Barcelona, 13.11.02)
10.- El "mobbing" ha sido definido
como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente
al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica
de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento
social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas
de ansiedad, y en ocasiones consiguen que el trabajador
abandone el empleo al no poder soportar el stress al que
se encuentra sometido (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid,
18.6.01; Juzg. de lo Social Nº 1, Santander, 17.1.03).
11.- El acoso moral en el trabajo, también
llamado "mobbing" o terror psicológico
en el ámbito laboral, consiste en la comunicación
hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática
por uno o varios individuos contra otros, que es así
arrastrado a una posición de indefensión y
desvalimiento, y activamente mantenido en ella. A causa
de la elevada frecuencia y duración de la causa hostil,
este maltrato acaba por resultar en considerable miseria
mental psicosomática y social. (Juzg. de lo Social
Nº 36, Madrid, 29.4.03)
El encuadre del tema dentro del Derecho
del Trabajo moderno
12.- Entre las múltiples proyecciones
de los fundamentos del Estado constitucional que se advierten
en el ordenamiento laboral, cabe destacar el reconocimiento
y garantía de los derechos fundamentales del trabajador,
tanto como trabajador cuanto como ciudadano. Dadas las particularidades
que se dan en razón de la eficacia de los derechos
fundamentales en las relaciones horizontales (entre particulares)
o diagonales (como pueden calificarse las relaciones empresario-trabajador),
resulta comprensible que en la positivación del reconocimiento
de los derechos fundamentales no específicos del
ámbito laboral (sindicación, reunión,
etc.), nuestro legislador haya optado por fórmulas
abiertas como la que se registra en el art. 4.2 e) del ET.
(Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01)
13.- El ordenamiento jurídico laboral
está inspirado en los fundamentos del orden constitucional
que reposan básicamente en el reconocimiento de la
dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes.
(Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01).
14.- El "mobbing", que utiliza
prevalentemente medios de menoscabo psicológico,
constituye violación de los derechos fundamentales
de la persona humana (arts 10.1, 14 y 15 Constitución),
incompatible con los principios del Derecho del Trabajo
moderno, que establece como su principio fundamental el
del trabajo humano por cuenta ajena, en el sentido obvio
no sólo de ser prestado por personas humanas, sino
especialmente de serlo conforme al respeto y protección
de los derechos fundamentales que definen a la persona humana
desde un punto de vista jurídico, reconocidos en
la Constitución y en los Tratados Internacionales
sobre la materia, derechos que permanecen y han de protegerse
a lo largo de toda la prestación de servicios, extremo
- y no sólo por la libertad en su concertación
o extinción- en lo que se distingue sustancialmente
del derecho de prestación de servicios de otras épocas
(Juzg. de lo Social Nº 21, Barcelona, 13.11.02)
15.- La Carta Social Europea del 3 de Mayo
de 1996 propugna promover la sensibilización, información
y prevención en materia de actos condenables o explícitamente
hostiles u ofensivos dirigidos a modo repetido contra todo
asalariado en el lugar de trabajo y adoptar las medidas
apropiadas para proteger a los trabajadores contra tales
comportamientos (Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02;
Juzg. Cont.Ad. Nº 2, Las Palmas de Gran Canaria, 22.7.03).
El derecho a la dignidad y a la integridad
personal
16.- El "mobbing", desde un punto
de vista jurídico, constituye un ataque a la dignidad
personal y un trato degradante . (Juzg. de lo Social Nº
21, Barcelona, 13.11.02; Trib. Sup. Just. Canarias, Sala
de lo Cont. Adm., Santa Cruz de Tenerife, 27.2.03).
17.- El estudio psicológico de los
acosos morales cuya amalgama de modernismos se traen a colación
en éstos últimos tiempos donde abarcando neologismos
identificadores de comportamientos investigados con motivos
determinantes de causas ilícitas de comportamientos
normalmente vejatorios y degradantes de la dignidad profesional
y personal de los trabajadores, se vulgariza en la terminología
"mobbing", "bullying", "bossing",
conductas violentas, laborales, públicas o privadas,
como fórmulas del ejercicio del poder que recurren
a la fuerza con resultados, pretendidos deliberadamente
o no, pero siempre degradantes de la condición personal
y profesional del trabajador o empleado. (Juzg. de lo Social
Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
18.- En el art. 4.2 e) del ET se afirma
el derecho del trabajador "a la consideración
debida a su dignidad". Dicha referencia puede considerarse,
básicamente, una llamada legislativa al necesario
respeto por el empresario de los derechos fundamentales
del ciudadano trabajador. No en vano tales derechos fundamentales
dimanan del mismo reconocimiento de la dignidad de la persona,
a quien por serlo, le son inherentes una serie de derechos
fundamentales que la propia ley de leyes reconoce. En todo
caso, obvio es decirlo, estos derechos y libertades, están
reconocidos y garantizados directamente por el propio texto
constitucional (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
19.- Las referencias legislativas concretas
de la dignidad no tienen como única intención
legislativa ni deben ser interpretadas como la expresa manifestación
de la protección y debido respeto de los derechos
fundamentales en el ámbito laboral, con todas las
particularidades que se dan en este contexto jurídico.
Por el contrario, tales referencias a la dignidad pueden
entenderse también dirigidas a proteger toda una
serie de realidades que en ocasiones no son fácilmente
susceptibles de encuadrarlas en el ámbito protegido
de un derecho fundamental, pero sí caben en un concepto
jurídico indeterminado como la "dignidad"
que, por serlo, no excluye la posibilidad de concretizarlo
y aplicarlo a la luz de los valores y principios constitucionales
a la búsqueda de una solución justa para el
caso concreto (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala
de lo Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
20.- El "mobbing" constituye
un atentado a los derechos fundamentales, en particular,
a la integridad y dignidad de las personas, que impide el
libre desarrollo de la personalidad (Juzg. de lo Social
Nº 1, Bilbao, 22.3.02; Juzg. de lo Social Nº3,
Vigo, 28.02.02; Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01)
21.- En tanto hay una afectación
directa de la promoción y formación profesional
así como de la ocupación efectiva, se afecta
el derecho del trabajador a su integridad física
y es contraria a una adecuada política de seguridad
e higiene. También afecta el respeto a la consideración
debida a la dignidad (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid,
18.3.02)
La regulación legal del tema
22.- No obstante que a nivel normativo
son escasos los referentes existentes por la inexistencia
de una regulación específica tanto en el derecho
interno español como en el de la Unión Europea,
corresponde recoger los avances que sobre esta variante
de la violencia en el trabajo se han producido a nivel doctrinal
(Trib. Sup. Just. Navarra, 30.4.01)
23.- La aparente creciente conflictividad
que viene generada por las situaciones de "mobbing"
hacen multiplicar las denuncias, administrativas y judiciales
y evidencian la inexcusabilidad en su urgencia por afrontar
jurídicamente, interpretativa o legislativamente,
las modalidades o formas que deben de concretar la práctica
o comportamiento del insidioso acoso psico-moral. Ello hace
que ante la momentánea disflicencia legislativa sea
la vía interpretativa y judicial la oportuna para
deslindar adecuadamente conductas calificables de acoso
de otros posibles agravios cometidos en el ámbito
laboral por la utilización abusiva de los poderes
de dirección u organización u otros que no
resulten propios y que se conviertan en abusivos de las
potestades y exijan respuesta de legalidad oportuna (Juzg.
de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
24.- Con el actual régimen normativo,
que sin duda podría ser mejorable al hacerlo más
específico, es posible, realizando una aplicación
del mismo acorde con la realidad social actual, como es
exigencia del artículo 3,1 del Código Civil,
dar respuesta a las situaciones de persecución, maltrato
psicológico o acoso laboral que se puedan producir
tanto en el ámbito público como privado (Trib.
Sup. Just. Castilla-La Mancha, 28.5.02)
25.- Aún ante la falta de regulación
específica sobre el "mobbing", el derecho
a la protección de la dignidad del trabajador y la
sanción ante la vulneración de este derecho
permiten servir de medio de protección y represión
jurídica frente a estas prácticas
(Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01)
26.- Si bien es cierto que en nuestra regulación
legal, al contrario de otros países del entorno europeo,
no existe una regulación específica sobre
este tipo de conductas, la cual desplegaría una importante
labor de concienciación social acerca de la gravedad
del problema que no se nos antoja "novedoso" pero
que indudablemente era desconocido en la política
de recursos humanos de las empresas. La falta de una regulación
especifica no quiere significar una ausencia legal en la
cual el trabajador no pueda verse amparado. Los preceptos
legales que censuran estos comportamientos pueden buscarse
tanto en nuestra norma suprema, como en la legislación
ordinaria (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
27.- La censura jurídica de los
acosos psicológicos que causan un evidente deterioro
no sólo profesional sino también en la salud
del trabajador afectado, tienen amparo legal y es justo
que , con base al Código Civil, se indemnicen los
daños causados (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid,
18.3.02)
Desarrollo
28.- El "mobbing" supone un continuo
y deliberado maltrato bien verbal o modal que recibe un
trabajador por parte de otro u otros, de forma deliberada
que contribuye a su aniquilamiento psicológico y
que su fin último es obtener su salida de la empresa
u organización a través de diferentes procedimientos.
Tales actuaciones deben ser valoradas conjuntamente y no
aisladas pues tomadas así podrían parecer
anodinas (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02),
pero cuya repetición constante tiene efectos perniciosos
(Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
29.- El desarrollo del "mobbing"
se lleva a cabo a través de las relaciones interpersonales
que crea el contexto del trabajo y por tanto sus formas
de expresión presentan múltiples conexiones
con la relación jurídica que entre empresario
y trabajador configura el contrato laboral. En unos casos
el empresario puede ser sujeto activo del acoso y en otros
espectador, no por ello exento de responsabilidad, de situaciones
entre compañeros de trabajo vinculados o no jerárquicamente
en las que se cause por una persona o incluso por el colectivo,
ese hostigamiento a un determinado trabajador (Juzg. de
lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01)
30.- El acoso puede comenzar por una decisión
secreta y consciente, o bien con una actitud inconsciente
del hostigador de "ir a por la víctima"
y utilizar contra ella la violencia psicológica (rara
vez la física), no dejando rastro ni señales
externas que no sea el deterioro progresivo de la víctima,
que es maliciosamente atribuido a otras causas, como problemas
de relación o de personalidad, carácter difícil,
incompetencia profesional, etc. (Juzg. de lo Social Nº
36, Madrid, 29.4.03)
31.- El acoso nace de forma anodina y se
propaga insidiosamente. Al principio, las personas acosadas
no quieren sentirse ofendidas y no se toman en serio las
indirectas y las vejaciones. Luego, los ataques se multiplican.
Durante un largo período y con regularidad, la víctima
es acorralada, se la coloca en una posición de inferioridad
y se la somete a maniobras hostiles y degradantes. Uno no
se muere directamente de recibir todas estas agresiones,
pero sí pierde una parte de sí mismo. Cada
tarde, uno vuelve a casa desgastado, humillado y hundido.
Resulta difícil recuperarse (Juzg. de lo Social Nº
33, Madrid, 18.6.01).
Caracteres
32.- Entre los caracteres del "mobbing"
pueden destacarse el aislamiento paulatino del trabajador
afectado respecto al resto de los compañeros; se
le va retirando de sus cometidos de mayor responsabilidad
con trabajos de menor categoría e interés.
Debe tenerse en cuenta que el cambio de actitud hacia el
trabajador suele producirse por un hecho puntual, y a raíz
del mismo se va desencadenando el acoso de tal manera que
de tener una alta consideración laboral se ve sometido
a una fase de acoso y estigmatización con lo que
la víctima de estas agresiones psicológicas
no sabe normalmente lo que ocurre y desarrolla un fuerte
sentimiento de perplejidad y confusión que le hace
entrar en una época de "naufragio", con
continuas bajas laborales (Juzg. de lo Social Nº30,
Madrid, 18.3.02)
33.- Una característica de la situación
de "mobbing" es la de ser un conflicto asimétrico
entre las dos partes, donde la parte hostigadora tiene más
recursos, apoyos o una posición superior a la del
trabajador hostigado (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona
Iruña, 24.9.01)
Manifestaciones
34.- Conforme a la doctrina psicológica,
que lo ha definido, el acoso moral se manifiesta a través
de muy variados mecanismos de hostigamiento y recriminación
constante, con ataques a la víctima por medio de
implantación de medidas organizativas tales como
no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes
o repetitivas, o asignar tareas imposibles de cumplir; medidas
de aislamiento social como impedir las relaciones personales
con otros compañeros de trabajo, con el exterior,
con clientes o no dirigirle la palabra; medidas de ataque
a la persona de la víctima con críticas hirientes,
vejaciones, burlas, o con medidas de violencia física,
agresiones verbales, así, insultos, críticas
permanentes, amenazas, o rumores sobre la víctima
(Juzg. de lo Social Nº 21, Barcelona, 13.11.02; Trib.
Sup. Just. Navarra, Sala de lo Social, 18.5.01; Juzg. de
lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01).
35.- El acoso moral, dada la finalidad
perseguida, exige, en principio, un conjunto de acciones
conscientes y voluntarias (no espontáneas, ni causales)
que tengan un denominador común que les de coherencia
(Trib. Sup. Just. Canarias, Sala de lo Cont. Adm., Santa
Cruz de Tenerife, 27.2.03)
36.- En la base de comportamientos como
el "mobbing" hay un atentado a la dignidad de
la persona y a la salud laboral, siendo necesario que las
actuaciones en las que se concrete esa situación
de acoso, con independencia de la variedad de modalidades
que puedan adoptar, carezcan de justificación y tengan
la suficiente intensidad como para atentar contra tales
bienes jurídicos (Trib. Sup. Just. Canarias, Sala
de lo Cont. Adm., Santa Cruz de Tenerife, 27.2.03)
37.- En cuanto a la forma de manifestarse
se puede dar a través de conductas hostiles contra
la dignidad de la persona de la víctima -injurias,
burlas, mofas, críticas o cualesquiera otros actos
de escarnio- o contra su profesionalidad -encargos monótonos,
innecesarios, desproporcionados, abusivos e impropios de
su categoría profesional- (Trib. Sup. Just. Galicia,
Sala de lo Social, 2.4.03).
38.- Las manifestaciones externas del "mobbing",
sean directas o indirectas mediante la manipulación
de la información -creación de situaciones
de ambigüedad de roles y acentuación de errores
y minimización de logros-, determinan un conflicto,
aunque ese conflicto puede ser más o menos explícito
o más o menos larvado (Trib. Sup. Just. Galicia,
Sala de lo Social, 2.4.03)
39.- Los actos de hostigamiento se producen
de manera activa por acción o de manera pasiva, por
omisión. Esta última se desarrolla en forma
de restricciones en el uso del material o equipos, prohibiciones
u obstaculizaciones en el acceso a los datos de información
necesaria para el trabajo, eliminación del apoyo
necesario para el trabajador, disminución o eliminación
de la formación o el adiestramiento imprescindible
para el empleado, negación de la comunicación
con él, etc. (Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid,
29.4.03)
40.- Las conductas sistemáticas
que reflejan manifestaciones o comportamientos susceptibles
de producir acoso moral, son de difícil sistematización
pero donde ejemplificativamente se puede hablar de situaciones
en las que se implantan medidas organizativas sin asignación
de tareas o con asignación de otras innecesarias,
degradantes, repetitivas, imposibles de cumplir, que provocan
medidas de aislamiento que impiden las relaciones personales
internas-externas con clientes, inferiores o superiores
con ataques a la persona que se pretende herir, criticar,
vejar, burlar o subestimar e incluso ante medidas de violencia
física, agresiones verbales, insultos, críticas
permanentes, amenazas, rumorologías, descalificaciones
donde, en general, todas las fórmulas de expresión
múltiples y conexionadas descubren un fenómeno
que deberá ser estudiado por un nuevo derecho social
de víctimas (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao,
22.3.02; Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez,
31.1.02)
41.- El atentado contra las condiciones
de trabajo que supone la pérdida de funciones de
mando, el atentado contra la dignidad que implica la desacreditación
ante sus compañeros y el aislamiento que conlleva
la recomendación al resto de los trabajadores para
que no hablen con la víctima, configuran una situación
de acoso moral que somete al trabajador a un trato degradante,
conculcando el derecho a la integridad moral (Trib. Sup.
Just. Cataluña, Sala de lo Social, 28.11.01; Trib.Sup.
Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01)
42.- Entre las conductas de persecución
psicológica o acoso moral se encuentran las que
pretenden atentar contra la reputación de la víctima
(ridiculizándola públicamente por múltiples
causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole
tareas de excesiva dificultad, o trabajo en exceso o recriminándole
por unos supuestos malos resultados de su tarea) o manipulando
su comunicación e información con los demás
compañeros o sus superiores (Trib.Sup. Just. Comunidad
Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
43.- La doctrina especializada en la materia
incluye en la categoría de "mobbing" las
siguientes conductas: 1) ataques mediante medidas adoptadas
contra la víctima: el superior le limita las posibilidades
de comunicarse, le cambia la ubicación separándole
de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su
trabajo, se cuestionan sus decisiones, 2) ataque
mediante aislamiento social, 3) ataques a la vida privada,
4) agresiones verbales, como
gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de
esa persona y 5) rumores:
criticar y difundir rumores contra esa persona. (Juzg. de
lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
44.- La ausencia de conflicto explícito
no elimina la existencia de acoso moral (Trib. Sup. Just.
Galicia, Sala de lo Social, 2.4.03)
Finalidad
45.- El elemento teleológico es
fundamental en la definición de "mobbing",
pues si algo caracteriza a este fenómeno es el objetivo:
que la persona se elimine laboralmente, mediante su ataque
psicológico. De aquí se extrae, que el repudio
por parte de la conciencia social laboral, deriva de dos
vías, tanto por buscar la denigración laboral,
como por buscar la autoeliminación (Juzg. de lo Social
N° 2, Girona, 19.8.02)
46.- En ocasiones, el objetivo final que
se persigue es que la víctima adopte de manera voluntaria
la decisión de abandonar el lugar de trabajo con
vistas a ahorrar una indemnización, mientras que
en otros casos se pretende eliminar de la circulación
a un probable competidor (Juzg. de lo Social Nº 36,
Madrid, 29.4.03)
47.- La búsqueda de la autoeliminación
es el aspecto esencial del "mobbing" y, asimismo,
resulta especialmente repugnante para la moral social colectiva,
tanto por las consecuencias que tiene para la víctima
como por su cobardía. Una vez que es el propio sujeto
pasivo de la presión, quien solicita el abandono
del puesto de trabajo -definitivo o médico- el objetivo
del "mobbing" se ha cumplido y el fraude a la
ley se ha consumado (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02)
48.- Para muchos autores lo que se pretende
con el "mobbing" es provocar el vacío al
trabajador, en la idea de que no lo resistirá psicológicamente
y así se marchará de la empresa. Hacer el
vacío al trabajador es una de las formas más
eficaces de medrar la autoestima de todo ser humano, que
por definición es un ser sociable y necesita de sus
semejantes. Lo que ocurre es que esta idea debe ser completada.
Para otros autores lo tendencioso del "mobbing"
es que busca dañar la salud psicológica del
trabajador; una vez más estamos muy cerca de qué
es la tendenciosidad, pero -en puridad- el "mobbing"
no busca el daño por el daño, busca que ese
daño genere un resultado (Juzg. de lo Social N°
2, Girona, 19.8.02)
49.- Siquiera de soslayo, los investigadores
han buscado las motivaciones determinantes de las causas
ilícitas del comportamiento vejatorio y degradante
de la dignidad profesional y personal del trabajador víctima,
donde no sólo se puede invocar la atención
a la percepción del sujeto o agente significando
su propia conducta sino incluso la percepción de
esa ofensa en tal conducta por parte de la víctima
según su propio nivel de tolerabilidad e intrínseca
finalidad lesiva al bien jurídico producido según
la idoneidad externa para lesionar tal bien (Juzg. de lo
Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
50.- A diferencia de la presión
que puede ejercer un jefe rudo e impositivo, en el acoso,
la intensidad y repetición sistemática de
la agresión se da con la intención de acabar
con el equilibrio y la resistencia psicológica de
la persona, hasta el extremo que el 90% de los casos de
acoso suele terminar con la salida de la persona acosada
de la organización y a veces con intentos de suicidio
(Juzg. de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
El problema del error atribucional
51.- La víctima del acoso psicológico
suele ser diagnosticada de forma errónea en el caso
de buscar ayuda especializada de psicólogos y psiquiatras,
debido a que los síntomas que suelen presentar también
se dan en otro tipo de trastornos psicológicos, tales
como el estrés. Y en la mayoría de las ocasiones
sucede que una vez que la organización tiene conocimiento
de que la víctima recibe algún tipo de tratamiento,
ello sirve para reforzar la estigmatización previa
de la víctima que es tachada de "loca",
"desajustada", etc., acusada por ello de causarlo
todo debido a sus "problemas psicológicos",
destruyéndose con ello su imagen pública,
así como su carrera profesional (Juzg. de lo Social
Nº 36, Madrid, 29.4.03)
52.- Corresponde deslindar y no confundir
el mecanismo psicológico conocido como "error
en la atribución" basado en las características
individuales del trabajador afectado, en lugar de "factores
del entorno", error en que muchas veces se escuda la
jerarquía, tanto más frecuente cuanto mayor
sea su responsabilidad de velar por la adecuación
de factores organizativos del trabajo, facilitando de este
modo la adopción de soluciones inadecuadas (Juzg.
de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
El ejercicio del poder de dirección
y el "mobbing"
53.- El poder de dirección empresarial
tiene límites en el Estado constitucional y entre
ellos, como es obvio, la dignidad de la persona del trabajador,
que si es violada, el ejercicio de dicho poder no sólo
no es ilegítimo sino que debe ser reprendido con
una sanción muy grave en virtud del ordenamiento
laboral (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, 29.9.01)
54.- El poder de organización empresarial
y la necesaria adaptabilidad del trabajador a la actividad
productiva no es sino una facultad de la libertad empresarial
constitucionalmente reconocida básicamente en el
art. 38 CE, facultad que encuentra específicas concreciones
en el poder de dirección reconocido en el art. 20
ET. (Trib.Sup. Just. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
29.9.01)
55.- Corresponde diferenciar entre las
figuras del ejercicio arbitrario del poder de dirección
y la patología psicológico-moral que es el
"mobbing", en su finalidad, intención y
resultado por cuanto la afectación de los derechos
laborales del trabajador en su integridad psíquica,
salud mental y resultado de incapacidad temporal no son
en sí los buscados por la coyuntura empresarial,
donde, en palabras lisas y llanas no se busca el causar
el daño sino que se encuentra. Y es que el perjuicio
causado no se busca de propósito en el querer y saber
del dolo penal, sino que se atiene a las consecuencias de
su eventualidad donde la invocación del acoso moral
se reconduce en arbitrariedades empresariales en ejercicio
del poder directivo (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao,
22.3.02)
56.- Las conductas calificables de acoso
deben ser diferenciadas de otros posibles desafueros cometidos
por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes
de dirección y organización de la empresa,
pues no resulta factible llegar a la conclusión de
que todo ejercicio abusivo de estas potestades pueda calificarse
de acoso y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas
que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas
actuaciones antijurídicas (Juzg. de lo Social Nº
33, Madrid, 18.6.01)
57.- Con el ejercicio arbitrario del poder
directivo empresarial el empresario suele simplemente buscar
por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano
de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables
a sus intereses, mientras que con el acoso lo que se busca
es causar un daño al trabajador socavando su personalidad.
El interés organizativo de la empresa no se presenta
en primer plano pues resulta obvio que la existencia de
un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como
tampoco la utilización del trabajador en actividades
inútiles, irrealizables o repetitivas. Por tanto,
los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente
sus potestades directivas son distintos de los que mueven
al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la victima
(Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de
lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
58.- Frente al ejercicio arbitrario del
poder empresarial, no estando comprometidos otros posibles
y distintos derechos fundamentales, cabrán las respuestas
que proporciona la legalidad ordinaria, mientras que frente
al acoso la respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución
Española por constituir un atentado al derecho a
la integridad moral (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid,
18.6.01 Juzg. de lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
59.- El ejercicio arbitrario del poder
empresarial y el acoso moral se diferencian por el perjuicio
causado. En el primer caso pueden verse afectados los derechos
laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación
por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica,
su salud mental (Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid,
18.6.01)
60.- Los motivos que pueden inducir a un
empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas,
ciertamente no son muy distintos de los que pueden mover
a un sujeto al acoso moral u hostigamiento de otro pero
existe una diferenciación en los planos de protección
legal frente a esas conductas donde el poder empresarial
se delimita bajo el paraguas de los derechos fundamentales
y donde las respuestas de proporción de la legalidad
ordinaria se obtienen bajo la salvaguarda de los derechos
de integridad moral del trabajador (Juzg. de lo Social Nº
1, Bilbao, 22.3.02)
Elementos
Presión
61.- Para que se pueda hablar de "mobbing" es
necesario que se ejerza una presión y que la víctima
sienta esa presión, entendida como toda conducta
que, desde un punto de vista objetivo, puede ser percibida
como un ataque. Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia
de presión que ésta haya llegado a generar
o no, bajas laborales en la víctima u otros estigmas.
Si ha existido dicho ataque sobre la víctima, se
habrá producido una presión laboral tendenciosa.
Requiere un comportamiento severo, con peso especifico propio,
y por ende una simple broma -incluso de mal gusto- no quedaría
aquí incluida (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02)
62.- La presión sufrida debe ser
consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo
y en el lugar de trabajo. Que sea consecuencia de la actividad
laboral, implica que sea cometida por miembros de la empresa
entendida ésta en sentido amplio, es decir, por personas
que dependan funcionalmente de la empresa, aunque orgánicamente
dependan de otra entidad (Juzg. de lo Social N° 2, Girona,
19.8.02)
63.- La presión debe ser realizada
en el trabajo, lo cual supone un límite geográfico
a su comisión. La razón de ser de ello radica
en que fuera de la empresa, la persona tiene una mayor libertad,
tanto de reacción, como para su elusión; pero
también, en que fuera del lugar de trabajo -fuera
del ámbito de organización y dirección-,
la capacidad de supervisión empresarial y reacción
disminuye drásticamente (Juzg. de lo Social N°
2, Girona, 19.8.02)
64.- Que sea tendenciosa la presión
es el requisito que adjetiva toda la expresión y
que conceptúa más nítidamente cuál
es el problema al que nos enfrentamos: la no admisibilidad
por la conciencia social de dicha presión laboral.La
tendenciosidad, tanto en su vertiente finalista como en
su vertiente de comportamiento objeto, se convierte en la
columna vertebral del "mobbing" (Juzg. de lo Social
N° 2, Girona, 19.8.02)
Plan
65.- La tendenciosidad en su acepción finalista,
significa que la presión laboral 'tiende a"
o dicho de otra forma que responde a un plan que puede ser
explicito, es decir, habrá casos en los que el mismo
sea manifestando al sujeto pasivo mediante frases como 'te
voy/vamos a hacer la vida imposible", "si no te
vas, te arrepentirás, etc. En estos casos tenemos
la constatación expresa de que existe un plan que
responde a una finalidad manifestada. Pero ello no siempre
es así; en ocasiones la víctima no es comunicada
de dicha finalidad, sino que ve un cambio de actitud cuyo
origen se desconoce o simplemente intuye, pero sobre el
que nadie le da certeza. La característica explícita
o implícita de dicho plan, es indiferente, pues lo
relevante es su existencia. Obviamente que ante una transmisión
pública de dicho ardid, la víctima tendrá
la constatación de lo que sospechaba y puede conseguir
más fácilmente algún tipo de prueba
para su acreditación posterior. Pero, aunque no sea
así, la existencia de un plan, o en otras palabras,
la existencia de un comportamiento alineado en un plan de
sistemático hostigamiento, será una cuestión
de prueba, y como tal, el Juez la apreciará ponderando
la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten
(Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
66.- El plan requiere de una permanencia
en el tiempo; para que se pueda hablar de un comportamiento
"tendente a", es necesario que tales manifestaciones
de voluntad se repitan a lo largo de un período,
pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual
y no ante una situación de "mobbing". En
este punto corresponde rechazar de forma franca la exigencia
de un concreto plazo temporal para poder hablar de "mobbing",
pues una cosa es que se pueda apreciar casos especialmente
graves o finales, y otra cosa es decir que hasta que no
se llega a ese punto, no estamos ante una situación
de "mobbing". La presión laboral tendenciosa
se produce tras un cierto tiempo que requiere todo plan,
pero sin necesidad de un tiempo concreto, el cual por cierto,
estará en función entre otros motivos y de
la intensidad del concreto hostigamiento (Juzg. de lo Social
N° 2, Girona, 19.8.02)
67.- El plan precisa de una reiteración
de comportamientos; ya que una de las diferencias entre
el conflicto laboral simple y el "mobbing", es
que el primero es puntual y el segundo reiterado. La reiteración
de comportamientos no es más que la consecuencia
lógica de un plan. Es aquí donde la aportación
de todo tipo de indicios y evidencias cronológicas,
de un comportamiento sistematizado en su contra, permitirá
la acreditación de una conducta planificada dirigida
a hundir la resistencia psicológica de la víctima,
en definitiva, la existencia de una presión laboral
tendente a un resultado repudiado por la conciencia social
(Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Intencionalidad
68.- El "mobbing" (acoso psicológico) radica
en la intensidad y repetición sistemática
de la agresión y en la ilegitimidad ética
que se percibe de inmediato en un acto que se dirige a la
destrucción psicológica de la persona. Es
decir, hay un proceso recurrente de intención con
evidentes manifestaciones de destrucción psicológica
de la persona (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
69.- Constituyen elementos básicos
del "mobbing" la intención de dañar
(ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los
compañeros de trabajo), la producción de un
daño en la esfera de los derechos personales más
esenciales y el carácter complejo, continuado, predeterminado
y sistemático (Trib. Sup. Just. Galicia, Sala de
lo Social, 2.4.03)
70.- En no pocas ocasiones la intención
de dañar característica del acoso moral se
concreta en actos lícitos socialmente aceptados (justamente
la intención de dañar los hace ilícitos,
aunque dicha intención no suele aparecer externamente,
ocultándose en una apariencia de normalidad) (Trib.
Sup. Just. Galicia, Sala de lo Social, 2.4.03)
Partes involucradas
Acosador
71.- Según los estudiosos del acoso moral o "mobbing",
las motivaciones del acosador pueden ser múltiples,
desde buscar un chivo expiatorio para sus propios fallos,
a tratarse de una personalidad psicopática, o por
motivos o venganza personal (Juzgado de lo Social Nº3,
Vigo, 28.02.02)
72.- Los agentes del acoso suelen ser mayoritariamente
jefes, aunque también existen acosadores entre los
mismos compañeros y entre los subordinados (Juzg.
de lo Social Nº 36, Madrid, 29.4.03)
Víctima
73.- El "mobbing" exige una víctima, un
presionado, porque si éste no existe lo único
que tendremos será un comportamiento malintencionado
o maledicente por parte del sujeto activo, pero no una presión
(Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
74.- Cualquier aproximación al problema
del "mobbing" parte de los efectos devastadores
que tiene, tanto por la patología grave que en muchos
casos va aparejada en la víctima (depresión,
trastornos de ansiedad, insomnio), como por el coste que
tiene la situación para la propia empresa (despidos,
bajas por enfermedad, crisis en el ambiente laboral) (Juzg.
de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
Efectos
75.- Los comportamientos que configuran
el "mobbing" no son otra cosa que hostigamientos
laborales que desarrollan actitudes de violencia psicosomática,
normalmente de forma prolongada, que pueden conducir al
extrañamiento social con alteraciones psicosomáticas,
ansiedad, estrés, decaimiento, baja autoestima, desconfianza,
aislamiento, irritabilidad, insomnio, sufrimiento en general,
que exige tratamiento psicológico-psiquiátrico
y que, en ocasiones, puede provocar el abandono del trabajo
u otras circunstancias más trágicas (Juzg.
de lo Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02; Juzg. de lo Social
Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
76.- Existe una coincidencia entre los
estudios médico-psiquiátricos y los de psicología
del trabajo donde, en el sistema británico, se advierte
un riesgo grave que pesa sobre el personal de ser víctimas
de este tipo de acoso institucional o psicológico
que provoca en general, una aniquilación, una destrucción
profesional y psicológica del trabajador hasta provocar
una actitud de radical desconfianza en sí mismo y
de miedo a la realidad, con sumisión al superior,
en unas prácticas que, radicalizadas, se convierten
en psicoterror laboral, formulación extrema que sólo
será aplicable a casos más radicales (muerte
moral del trabajador), pero que no describen de forma global
o común el problema social de ésta violencia
moral en el trabajo (Juzg. de lo Social Nº 1, Bilbao)
77.- Aparte de la sensación de indefensión
ante la inactividad de la Empresa frente las denuncias de
acoso psicológico de la actora, la reacción
de stress y ansiedad, suele ser una de las consecuencias
más frecuentes del "mobbing" (Juzgado de
lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02)
78.- No debe olvidarse que comportamientos
formalmente adecuados por ofrecer aparentes justificaciones
e incluso tenidas por confirmadoras de conductas habituales
pueden evidenciar ilícitos desde la perspectiva de
una actividad globalmente orientada a producir el acoso
y derribo, el aislamiento o vacío de un trabajador
víctima. Y es que en modo alguno, puede infravalorarse
ese efecto demoledor destructivo, a veces, vengativo, que
tienen las modalidades de acoso psicológico-moral
sobre la salud del trabajador, donde la ansiedad, el estres,
la depresión, son efectos multiplicadores de situaciones
de incapacidad temporal padecidas y encubiertas cuya forma
de autotutela se resuelve hacia una opción que se
puede calificar de puramente reactiva en lo que denominaríamos
una posición de salida de la organización,
en un derecho a irse con o sin condiciones (Juzg. de lo
Social Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
79.- El acoso moral constituye un atentado
a la integridad moral de las personas a quienes se somete
a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de
su personalidad y que desde esta perspectiva este acoso
constituye un atentado al derecho a la integridad moral
que protege el art. 15.1 de la Constitución Española
(Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.03; Juzg. de
lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
80.- Como síntomas de las personas
sometidas a "mobbing" se señalan: ansiedad,
pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal
y depresión (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona
Iruña, 24.9.01)
Casos en los que se consideró configurado
el acoso
81.- En el caso existe acoso moral si la
víctima sufrió una conducta de presión
constante y denigrante, tendente a que abandonase la empresa
con coste o no (por dimisión), y a cuyo fin resultaba
indiferente la afectación psíquica de la trabajadora
y si se le creó un ambiente laboral irrespirable
que le obligara al comportamiento objeto, esto es, la denigración
laboral que busca provocar la autoeliminación del
trabajador (abandono laboral o, en su defecto, la baja médica)
(Juzg. de lo Social N° 2, Girona, 19.8.02)
82.- El actor ha padecido la conducta desorbitada
de un superior quien, a la búsqueda inercial de un
resultado empresarial positivo ha desoído los mínimos
laborales, sociales y personales con el asentimiento o pasividad
del empresario cuyo resultado conforta la consecución
del fin empresarial pero ha permitido y causalizado no ya
como figura prototípica del acoso psico-laboral y
moral sino como ejemplo excepcional de la existencia de
unos malos tratos de palabra, obra u omisión que
producidos por la empresarial perjudican y menoscaban los
derechos básicos del trabajador (Juzg. de lo Social
Nº 1, Bilbao, 22.3.02)
83.- Si de la prueba practicada reflejada
en la declaración de hechos probados se desprende
que ha existido una verdadera actitud de desprestigio personal
y profesional hacia el actor, manifestado en su ámbito
profesional y social y la existencia de una actitud de represalia
frente al actor, hay que valorar la gravedad de los actos
para determinar la indemnización que pueda proceder
como consecuencia de ello (Juzg. de lo Social Nº 1,
Santa Cruz de Tenerife, 24.2.03)
84.- Cabe considerar que la actora ha sido
objeto de una situación injustificada de persecución
laboral, con insultos hacia su persona (fundamento jurídico
primero, con valor fáctico pese a su inadecuada ubicación)
y con descalificaciones públicas de su trabajo, con
cambios a puesto de trabajo de menor cualificación,
generando todo ello en la misma una situación de
percepción de persecución en el trabajo, que
ha dado lugar a una perturbación de su estabilidad
psico-física, necesitada de asistencia médica,
con tratamiento psiquiátrico y medicación
(Trib. Sup. Just. Castilla-La Mancha, 28.5.02)
85.- El actor ha sido sometido por parte
de sus superiores jerárquicos a comportamientos hostiles,
fundamentalmente modales, consumados y expresos que lo han
afectado psicológicamente, sin que por la intensidad,
periodicidad y contenido, puedan ser considerados como situaciones
tensas, dado el carácter de ilegitimidad que las
preside (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
86.- La presencia de cualquier conflicto
no determina la presencia de un hostigamiento laboral. Sin
embargo, no estamos hablando aquí del conflicto.
Nos referimos a un tipo de situación comunicativa
que amenaza inflingir al individuo perjuicios psíquicos
y físicos (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona
Iruña, 24.9.01)
87.- El "mobbing" al que ha sido
sometido la actora ha motivado una reacción mixta
ansiedad depresión, concepto este que no está
catalogado en España ni como enfermedad profesional
ni como enfermedad común pero que ha comenzado a
manejarse, y que se define como una forma de acoso en el
trabajo por la que un individuo o un grupo de individuos
se comportan abusivamente con palabras, gestos u otro modo
que atenta contra uno o varios empleados con la subsiguiente
degradación del clima laboral, que exige una prolongación
y manifestación a lo largo de un periodo importante
de tiempo, como mínimo de seis meses (Juzg. de lo
Social Nº 1, Pamplona Iruña, 19.2.01)
88.- Estando acreditada la situación
de acoso moral al que la actora ha sido sometida, se considera
vulnerado el derecho fundamental a respetar su dignidad
en el ejercicio de la prestación de servicios por
lo que corresponde indemnizarla por los daños y perjuicios
morales y materiales sufridos (Juzg. de lo Social Nº
27, Madrid, sentencia 507/2002)
Prueba
89.- En el caso surge de la prueba documental
la presencia del hostigamiento alegado en demanda (Juzg.
de lo Social Nº 2 Pamplona Iruña, 24.9.01)
90.- Tratándose de un proceso de
tutela de derechos fundamentales, en virtud de los dispuesto
en el art. 179.2 de la LPL, una vez constatada la concurrencia
de indicios de que se ha producido la vulneración
denunciada, corresponderá a los demandados "la
aportación de una justificación, objetiva
y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas
y de su proporcionalidad" (Juzg. de lo Social Nº
1, Santa Cruz de Tenerife, 24.2.03)
91.- Quien invoque padecer acoso moral
no basta con que acredite posibles arbitrariedades empresariales
ejerciendo su poder directivo, sino que es preciso que demuestre:
1) que la finalidad del empresario como sujeto activo del
acoso o, en su caso, como sujeto tolerante del mismo era
perjudicar la integridad psíquica del trabajador
o desentenderse de su deber de protección en tal
sentido y 2) que se le han causado unos daños psíquicos,
lo que exige la existencia de una clínica demostrativa
de la patología descrita por la psicología
(Juzg. de lo Social Nº 33, Madrid, 18.6.01; Juzg. de
lo Social Nº 2, Vitoria-Gastiez, 31.1.02)
92.- No es necesario la prueba directa
de los daños causados, sino demostrar la existencia
del "mobbing" y en el caso ha quedado acreditada
la afectación directa a la salud del actor, y a su
nivel profesional (Juzg. de lo Social Nº30, Madrid,
18.3.02)
Responsabilidad empresarial
93.- La empresa es responsable de las actuaciones
de los directivos respecto de sus subordinados y si, teniendo
conocimiento de la situación de "mobbing",
nada hizo para evitarlo (Juzgado de lo Social Nº3,
Vigo, 28.02.02)
94.- La obligación de la empresa
es conseguir un entorno laboral adecuado, con el debido
respeto a la dignidad de los trabajadores, adoptando para
ello todas las medidas que sus facultades -incluidas las
disciplinarias- le permiten; y al no hacerlo así,
incurre en incumplimiento contractual grave (Juzgado de
lo Social Nº3, Vigo, 28.02.02)
95.- Cuando el "mobbing" proviene
del empresario, un incumplimiento empresarial grave y culpable
de sus obligaciones entre las que se encuentra el mantenimiento
de la integridad física y psiquica del trabajador,
la consideración debida a su dignidad, el desarrollo
de la relación conforme a los principios de buena
fe, lealtad etc . (Juzg. de lo Social Nº 2 Pamplona
Iruña, 24.9.01)
El "mobbing" en la Administración Pública
96.- Si la Administración usó
el silencio como técnica elusoria de la obligación
de resolver y/o notificar las resoluciones adoptadas, ello
sin explicación o justificación de tales ausencias
de resolución o no notificación de lo que
hubiera acordado, ocasionando un sufrimiento moral, con
evidente ruptura del equilibrio general de su bienestar
personal que, aunque haya quedado en el pasado merece ser
reparado, pues pese a que esa ruptura ha sido temporal,
el bienestar felicidad de la persona ha sido alterada peyorativamente
introduciendo en el conjunto de su trayectoria vital un
elemento negativo que exige una compensación que
recomponga el equilibrio general de su vida considerada
globalmente (Juzg. de lo Cont.Adm. Nº. 2, Santa Cruz
de Tenerife, 28.2.02)
97.- Resultando el daño moral en
su consideración más profesional que cívica,
como consecuencia de la falta de ejercicio por parte de
la Administración (Consejo Consultivo de Canarias)
de sus potestades de inspección y supervisión
administrativas, con incumplimiento reiterado de obligación
resolutoria, a la vez que abandono del deber de defensa
y atención del actor como funcionario de la institución
además del descuido, despreocupación y desentendimiento,
existe relación de causalidad suficiente entre tales
hechos y el daño moral ocasionado (Juzg. de lo Cont.Adm.
Nº. 2, Santa Cruz de Tenerife, 28.2.02)
98.- Si el despido es imposible o muy difícil,
como sucede con los funcionarios o el personal laboral de
hospitales, escuelas, universidades, prisiones, etc., de
la red de la Administración Pública del Estado,
la víctima del "mobbing" inicia un calvario,
siendo objeto de ataques sistemáticos y brutales
durante un largo período, cuyo objetivo radica en
desestabilizarle con la intención de que sea la propia
persona la que cause baja por los problemas de salud que
genera el "mobbing", o bien solicite un cambio
o traslado de manera voluntaria, eliminándose así
misma del puesto de trabajo en cuestión (Juzg. de
lo Social Nº30, Madrid, 18.3.02)
99.- La inatención mediante silencio
por parte de la Administración, utilizado no como
expresión de una facultad de la Ley sino como abuso
del derecho, de las peticiones presentadas por el funcionario
que se habían tramitado pero no se había procedido
a notificar los acuerdos ni las resoluciones dictadas, obligó
al actor a sostener una humillante vía administrativa
en la que las múltiples actuaciones, escritos y peticiones
presentadas por el funcionario ante la Administración
en la que se obvia e ignora en claro desprecio no sólo
al funcionario sino a los principios generales que deben
concurrir en la Administración, más aún
en un órgano como el demandado (Consejo Consultivo
de Canarias), que debe ser ejemplo ante los demás
(Juzg. de lo Cont.Adm. Nº. 2, Santa Cruz de Tenerife,
28.2.02)
100.- Frente el supuesto del acoso moral
sufrido por un funcionario por parte del Ayuntamiento, se
dijo que se estaba ante un verdadero paradigma de cómo
no debe actuar un poder público en un Estado de derecho,
ya que provoca no poca perplejidad que no se explique, por
ejemplo, por qué era necesario --no ya legítimo--
mantener al funcionario durante la jornada de trabajo en
un sótano sin ventilación ni luz natural,
sin darle ocupación de ningún tipo; porqué
cuando el funcionario solicita la baja por enfermedad, con
apoyo en un certificado médico que acredita que procede
la baja laboral, se le contesta con un oficio en que el
Presidente de la Corporación local rechaza la petición
con el escalofriante argumento de que su actual situación
en el trabajo pasa por la inactividad absoluta; por qué
a cada certificado médico que presenta se le contesta
exigiéndole otro expedido por especialista diferente,
siendo así que cada certificado corrobora al anterior;
porque se expedienta al funcionario --encargado de la depuradora--
por unos hechos cuya producción había anunciado
en varias ocasiones como inevitables dado el mal estado
de los filtros. Trib. Supr. Sala III Cont. Adm.,23.7.01)