Los derechos vulnerados por el acoso psicológico
en el ámbito laboral de los poderes públicos,
por Patricia B. Barbado
Copyright LexisNexis. Transcripción parcial del artículo
publicado en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 29.12.04,
t. 2004-IV, suplemento de Derecho Administrativo correspondiente
al fascículo Nº 13.-
1.- Introducción
Para identificar los bienes jurídicamente
tutelados de los trabajadores que resultan lesionados concretamente
por el fenómeno del acoso psicológico laboral,
debemos tener en cuenta, ante todo, lo que establecen los
tratados internacionales y la propia Constitución
Nacional, como así también las recomendaciones
de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)
cuya operatividad resulta indiscutida.
Si bien todas estas disposiciones refuerzan el garantismo
normativo, no podemos soslayar los aspectos más significativos
y relevantes de las recientes investigaciones de la doctrina
especializada cuyos valiosos aportes nos permitirán
valorar y mensurar, en su justo alcance, las implicancias
éticas y jurídicas de esta problemática.
Lo que se expondrá seguidamente, como es obvio, resulta
de aplicación también a los trabajadores del
ámbito privado aunque aquí, dado el enfoque
de nuestro trabajo, estamos eximidos de analizar, en particular,
el alcance de las leyes laborales que rigen en dicho sector.
2.- Los derechos vulnerados
1) Los derechos humanos
El creciente desarrollo de la cultura de
los derechos inherentes a la persona humana nos ha permitido
reconocer y detectar formas cada vez más sutiles
de violencia que también afectan la vida y la integridad
psicofísica y moral de las personas y a la sociedad
.
Debemos tener en cuenta que el fenómeno sociolaboral
del acoso moral ha sido caracterizado por diversos científicos
y psicólogos, como la situación en la que
una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas)
ejercen una violencia psicológica extrema, de forma
sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado
sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con
la finalidad de destruir las redes de comunicación
de la víctima o víctimas, arruinar su reputación,
perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente
esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo y que
puede implicar, además, la destrucción de
la imagen pública y de la carrera profesional del
trabajador , si no se mencionan los casos más radicales
(como su muerte moral) o su desaparición física
.
Todas estas circunstancias dan una idea siquiera aproximada
del problema social de esta perversa forma de violencia
moral en el trabajo , que vulnera los derechos humanos reconocidos
mediante tratados internacionales con jerarquía constitucional
.
En efecto, adviértase que el art. 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos de 1948 estatuye que toda
persona tiene derecho a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo y a una remuneración -también equitativa
y satisfactoria- que le asegure, así como a su familia,
una existencia conforme a la dignidad humana.
El art. XIV de la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho
al trabajo en condiciones dignas.
Por su parte, el art. 5º, inc. 1º, de la Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica) establece que toda persona tiene derecho
a que se respete su integridad física, psíquica
y moral y agrega, en el inc. 2, que nadie debe ser sometido
a tratos crueles, inhumanos o degradantes . Y en el artículo
11 se estatuye expresamente que toda persona tiene derecho
al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
Por otro lado, la Convención contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes dispone
en el art. 16 que "Todo Estado Parte se comprometerá
a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción
otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se
define en el art. 1º, cuando esos actos sean cometidos
por un funcionario público y otra persona que actúe
en el ejercicio de las funciones oficiales, o por instigación
o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario
o personal".
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales en su art. 6 establece que el Estado
debe garantizar el derecho de toda persona de ganarse la
vida mediante un trabajo, tomando todas las medidas necesarias
para ello, en particular, para que tenga una ocupación
plena y efectiva, con condiciones que garanticen las libertades
políticas y económicas fundamentales de la
persona humana.
De los enunciados precedentes resulta evidente que la integridad
física, psíquica y moral del trabajador, el
respeto de su honra, el derecho al reconocimiento de su
dignidad y a no ser discriminado y de las libertades fundamentales
de la persona humana se ven intensamente degradas por los
comportamientos que en sus diversas modalidades constituyen
acoso moral o psicológico.
Veamos lo que dice al respecto Molina Navarrete .
Es indudable que la integridad física y psíquica
resulta comprometida por cuanto el acoso moral se revela,
en todo caso, como una agresión a la salud del trabajador-víctima
dado que sus efectos perjudican su equilibrio emocional
y psíquico, multiplicando exponencialmente las enfermedades
psicosomáticas y el riesgo de accidentes.
También resulta afectado el respeto de su honra o
el derecho al honor -tanto en su faceta personal como profesional-
ya que el acoso moral comprende, o puede comprender, conductas
atentatorias tanto contra la autoestima como contra la reputación
de la víctima, por lo general, en grados extremos
-por ejemplo, ridiculización colectiva o pública,
"ninguneo", indiferencia, marginación,
continuas recriminaciones por pretendidos malos resultados,
acusaciones insidiosas reiteradas, etc.- , así como
actuaciones dirigidas a desconsiderar, ignorar e invalidar
su actividad laboral. En consecuencia, pocas dudas pueden
caber respecto a su negativa afectación del derecho
al honor. Representa, pues, una forma sistemática
y extrema de "aniquilamiento" de la esfera profesional
del trabajador con pretensiones de proyección exterior
y hacia el futuro, rebajando hasta la humillación
la consideración debida a la valía profesional
del trabajador. De ahí que en determinados estudios
se insista en calificar tal conducta como una forma de perversión
cuyas manifestaciones disvaliosas contienen un alcance lesivo
de proyección impredecible e implican asimismo la
desacreditación, el aislamiento y la confusión
totales del trabajador-víctima, con la consiguiente
ruptura de sus vínculos sociales y de grupo y, a
veces, incluso los familiares.
Tal como quedó dicho rige asimismo la prohibición
de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Sobre este particular,
Blanco Barea y López Parada -siguiendo los lineamientos
de relevantes precedentes judiciales españoles- consideran
que constituyen tortura los actos que envilecen, humillan,
vejan o denigran la integridad moral de otro. Asimismo,
tomando como base lo resuelto en otros pronunciamientos
refieren que el concepto de tratos degradantes acuñado
por el Tribunal de Estrasburgo se define en relación
a la existencia de actos que pueden crear en las víctimas
sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad susceptibles
de humillarles, de envilecerles y de quebrantar su resistencia
física o moral. Y agregan que el trato degradante
implica quizás una conducta desde la habitualidad
en relación a situaciones de menor entidad aunque
siempre hirientes a la dignidad porque suponen, en todo
caso, menosprecio y humillación. Aún ante
la ausencia de una clara definición, concluyen que
se atenta contra la integridad moral de una persona cuando
se veja su dignidad de ser humano recurriendo a formas de
presión sobre su voluntad .
Las libertades políticas y económicas fundamentales
de la persona humana que consagra en art. 6 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aparecen
también vulneradas.
En efecto, en primer lugar, no nos olvidemos que la persona
se realiza en el ámbito laboral y en todo el haz
de relaciones sociales y familiares que puede sostener y
desarrollar, en gran medida, gracias a la remuneración
económica que percibe por el trabajo. Por lo tanto,
si el proceso de acoso le priva de todo esto, le está
produciendo un daño más allá del causado
a su "dignidad laboral". Lo está minando
como persona o, dicho de otra manera, lo está atacando
en el núcleo mismo de su condición humana
.
Por otro lado, el derecho a la libertad de comunicación
intersubjetiva y/o grupal también se ve quebrantado
pues una de las actuaciones más relevantes ideadas
por el agresor o acosador es conseguir romper radicalmente
las redes de información-comunicación del
trabajador en la empresa, ya sea con sus compañeros,
ya con la línea de mando, ya incluso con el exterior,
de modo que el trabajador-víctima quede completamente
aislado en "su" organización o grupo socio-laboral.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que uno de los principales
elementos que sirven para amparar y favorecer el éxito
de la conducta acosadora u hostigadora es, precisamente,
la pasividad de los restantes miembros del grupo respecto
a esta situación de persecución psicológica,
facilitando o consintiendo, por tolerancia o dejadez o por
connivencia, el aislamiento y el "vacío"
al trabajador .
En función de lo dicho, creemos que las normas internacionales
de los derechos humanos, coincidiendo con la postura de
Maffía, se erigen en herramientas útiles para
contrarrestar estos abusos .
Por último, cabe señalar que en esta línea
se enrola también la O.I.T. Por un lado, en la Declaración
General de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales
en el trabajo quedó expresado el compromiso de los
gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores
de respetar y defender los valores humanos fundamentales.
A su vez, en la Conferencia del mismo año se aprobó
el texto de una Declaración de Principios y Derechos
Fundamentales entre los cuales se encuentran:"el respeto
a la dignidad del trabajador, el honor, la imagen y la integridad
física y mental".
2) La dignidad del trabajador
Hemos visto que el concepto de la dignidad
del trabajador está contemplado expresamente tanto
en el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, como en el art. XIV de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y en el art. 5º,
inc. 1º, de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
A su vez, en el ámbito de la O.I.T. se ha declarado
que el trabajo decente es fundamental para el progreso social
y constituye el eje en donde convergen los cuatro objetivos
estratégicos, es decir, los derechos en el trabajo,
el empleo, la protección social y el diálogo
social. Asimismo, es un concepto organizador que sirve para
proporcionar un marco general para las acciones de desarrollo
económico y social destinadas a proporcionar oportunidades
para que las mujeres y los hombres consigan un trabajo decente
y productivo en condiciones de libertad, igualdad, seguridad
y dignidad humana .
Este derecho a la dignidad del trabajador también
está consagrado en el art. 14 bis de nuestra Constitución
Nacional.
Cuando Bidart Campos estudia los principios constitucionales
del derecho del trabajo destaca que es precisamente la dignidad
de la persona la que exige dignidad de las condiciones de
labor, por cuanto el trabajo como actividad humana empeña
la dignidad personal.
Las condiciones "dignas y equitativas" en que
debe ser prestado involucra, entre otras, el trato respetuoso.
También explica que es fácil comprender sin
demasiadas disquisiciones filosóficas por qué
se exige situar al hombre que trabaja, y a su actividad
misma, en un ambiente decoroso. Ello es así porque
quien trabaja es una persona. La cláusula es tan
amplia que, por sí sola, abastece un contenido que,
a lo mejor, hace superabundante otras partes del artículo
14 bis. Lo justo, lo decente, lo decoroso, lo adecuado,
eso es lo que prescribe la norma, no sólo durante
el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, sino aún
más allá para asegurar, mediante esas condiciones,
la existencia digna de la persona humana.
El adjetivo "dignas", concluye Bidart Campos,
debe interpretarse entonces como si la frase completa dijera:
condiciones compatibles con la dignidad del hombre .
Molina Navarrete considera asimismo afectados por las conductas
de acoso psicológico en el trabajo los valores sociales
representados o expresados por la salud laboral y la dignidad
de la persona .
El profesor Sagardoy se inscribe en esta línea ya
que pone el acento en lo que denomina un nuevo principio
modulador de las relaciones de trabajo: el principio "pro
dignitate laboratoris". Añade también
que el empresario debe salvaguardar los derechos del trabajador
como persona y el trabajador, a su vez, tiene contraído
un compromiso de lealtad contractual. Proporcionalidad y
equilibrio son los polos que marcan las reglas del juego.
Ni se puede olvidar la Constitución, ni se puede
olvidar el contrato. Afirma asimismo que los derechos a
la igualdad y no discriminación, integridad moral,
de libertad de expresión e información, al
honor, a la intimidad y a la propia imagen, de libertad
ideológica y religiosa, de reunión y de tutela
judicial efectiva que hacen de la persona persona tienen
que poder ejercerse en el ámbito laboral. Con las
limitaciones y modulaciones que el compromiso laboral impone,
pero con respeto a su contenido esencial. Es duro trabajar
para ganarse el sustento, concluye finalmente el profesor
Sagardoy, pero lo es más que ese trabajo sea causa
del hundimiento y ruina moral del que trabaja .
Por su parte, Blanco Barea y López Parada sostienen
que el "mobbing" afecta necesariamente la dignidad
que junto con el derecho el libre desarrollo de la personalidad
tienen además de una dimensión individual
una proyección social, por cuanto este concepto es
el fundamento del orden político y de la paz social
.
Y como de la dignidad participan cada uno de los derechos
de la personalidad, dentro de este concepto consideramos
incluido, pues, el derecho a la carrera.
En efecto, el derecho a la carrera no implica sólo
la posibilidad de una mejora de retribuciones -aunque este
sea un elemento importante- sino, también y paralelamente
y como aspecto inescindible, el derecho a un desarrollo
y aplicación de aptitudes, es decir que no resultan
ajenos a la cuestión la realización y el perfeccionamiento
profesionales como legítimas pretensiones humanas
que, por lo demás, coinciden con los intereses públicos
en juego. De allí que no sólo toda "desjerarquización",
sino también todos los actos que tiendan a limitar
las posibilidades de progreso importan un agravio a la carrera
.
Esto es lo que sucede precisamente con muchas de las actitudes
que importan acoso ya que conllevan apreciaciones injuriosas
de la capacidad profesional que provocan el demérito
y desprestigio de la reputación y vulneran el derecho
de trabajar por cuanto cuestionan la idoneidad, único
requisito básico para acceder a puestos de trabajo
en igualdad de condiciones. Además causan el deterioro
de la imagen pública y la destrucción de la
carrera profesional del trabajador al rebajarlo en su consideración
debida . Este agravio del derecho a la carrera profesional
importa, en consecuencia, una peor colocación dentro
de la situación competitiva en el mercado laboral.
Sólo nos resta añadir a estas reflexiones
que la doctrina italiana clásica ha sostenido tradicionalmente
"que el trabajo no es otra cosa que el trabajador mismo,
es el hombre con sus músculos, cerebro, dignidad
y alma" .
Idéntica línea de pensamiento fue mantenida
desde siempre por la Doctrina Social de la Iglesia, desde
"Rerum Novarum"a "Laborem Exercens".
En particular, en ésta última Encíclica
-dictada en el 90 aniversario de la primera- se reconoció
se puede hacer del trabajo un medio de opresión del
hombre. Existe, pues, la obligación moral de unir
la laboriosidad como virtud con el orden social del trabajo,
que permitirá al hombre "hacerse más
hombre" en el trabajo, y no degradarse a causa del
trabajo, perjudicando no sólo sus fuerzas físicas,
sino, sobre todo, menoscabando su propia dignidad y subjetividad
. Recordemos asimismo que en la Encíclica Redemptor
Hominis quedó plasmada la postura de la Iglesia frente
a los derechos del poder en el sentido de que "no pueden
ser entendidos de otro modo más que en base al respeto
de los derechos objetivos e inviolables del hombre"
.
3) Las condiciones equitativas de labor
y el derecho del trabajador a no ser discriminado
El art. 23 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos de 1948 consagra el derecho a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo, cuya violación
fue considerada como discriminación por la O.I.T.
en la Convención de 1958.
Por su parte el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos establece que todas las personas
son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación
a igual protección de la ley.
Asimismo, en el informe global sobre discriminación
en el trabajo del 12 de mayo de 2003 la O.I.T. anuncia que
la discriminación en el lugar de trabajo continúa
siendo un problema global que se manifiesta en formas nuevas
y más sutiles. También se concluyó
allí que todos se benefician con la eliminación
de la discriminación en el trabajo: los individuos,
las empresas y la sociedad en su conjunto.
A su vez, la Constitución Nacional en el art. 14
bis se refiere a las condiciones equitativas de labor y
en el art. 16 consagra asimismo la igualdad de posibilidades
y la no-discriminación. Debemos concluir, por lo
tanto, que frente a la consolidación de estos principios
en nuestra Carta Magna no puede haber criterio ni legislación
menor que contradiga tales principios.
En suma, si partimos de la base de que el acoso moral genera
una situación que provoca en el trabajador un trato
de disfavor de significado claramente discriminatorio respecto
del resto de compañeros y tenemos en cuenta que esto
también es un comportamiento violento y que a la
normativa que hemos aludido se suma lo dispuesto por la
ley 23.592 contra la discriminación, resulta claro
entonces el avasallamiento de tales derechos a consecuencia
del fenómeno que estamos estudiando.
3. Reflexiones finales
Como ninguna sociedad ha progresado aniquilando
los derechos de los individuos y menos aún los de
los trabajadores que son los que producen día a día
los bienes y servicios que permiten el intercambio, mantienen
la apropiada relación entre el crecimiento económico
y el progreso social y facilitan, en base a la observancia
del principio de la solidaridad, la inclusión al
sistema de los más desprotegidos y, en definitiva,
hacen posible la vida en sociedad, el Estado debepromover
la prevención, movilizar los interlocutores sociales,
fomentar la investigación, desarrollar los programas
y publicar los estudios que recomienden las prácticas
a seguir.
En definitiva, la prevención de este fenómeno
está basada en la posibilidad de lograr un substancial
cambio cultural de los valores, actitudes, expresiones verbales
y maneras de interacción, el cual, como proceso a
largo plazo, puede ser favorecido por esfuerzos combinados
dirigidos a crear conciencia y a despertar la percepción
clara e individual del fenómeno . Además,
como empleador debe introducir la ética en la gestión
de los recursos humanos y tiene la obligación -además
de la tarea de prevención- de erradicar la violencia
laboral para el adecuado resguardo de los derechos fundamentales
de las personas.
Finalmente, deberá implemente políticas preventivas
de difusión y educación, fomente las intervenciones
tempranas en la gestión del conflicto y procure que
la ética esté presente en el comportamiento
diario. Debe proveer, asimismo, la rehabilitación
profesional a la víctima.