La responsabilidad del Estado por el acoso
psicológico en el ámbito laboral de los poderes
públicos,
por Patricia B. Barbado
Copyright LexisNexis. Transcripción parcial del artículo
publicado en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 29.12.04,
t. 2004-IV, suplemento de Derecho Administrativo correspondiente
al fascículo Nº 13.-
1.- Introducción
Antes de entrar de lleno al estudio la
responsabilidad del Estado por el acoso psicológico
en el ámbito laboral de los tres poderes públicos
es necesario individualizar las consecuencias que sufre
la víctima y luego examinar qué sucede en
la organización.
Este tipo de violencia tiene una característica diferencial
respecto de otros tipos de violencia que se presentan en
el ámbito laboral, que es la de no dejar rastro ni
señales externas a no ser por el deterioro progresivo
de la víctima, que suele ser atribuido intencionalmente
a otras causas, tales como problemas de relación,
de personalidad, carácter difícil o bien,
incompetencia profesional. También se ha dicho que
este tipo de violencia se concentra especialmente en la
manipulación de lo cultural, los significados y la
comunicación que definen la identidad social del
acosado, a veces, hasta destruirlo físicamente .
No debemos pasar por alto que una de las actuaciones básicas
del acosador es lograr la dominación del trabajador,
a través de su sometimiento a una constante presión
estresante, con el consiguiente efecto promotor de alteraciones
depresivas, psicosomáticas, etc., hasta llegar incluso
a producir estados psicológicos tan anómalos
como para provocar comportamientos suicidas . No es de extrañar
que algunos especialistas -entre ellos Schuster- consideren
al "acoso institucional" como una de las experiencias
más devastadoras que puede sufrir la integridad de
un ser humano en situaciones sociales ordinarias .
Blanco Barea y López Parada, por su parte, advierten
que el acoso psicológico en el trabajo produce un
daño pluriofensivo, progresivo y continuo que lleva
una carga capaz de desintegrar la dignidad en si misma considerada
(no la pretendida "dignidad laboral") como valor
jurídico que sustenta el orden político y
la paz social .
Cuando Leymann analiza la relación entre el psicoterror
y el estrés explica que éste último
se refiere siempre a la reacción frente a un estímulo,
entendido éste como un estresor. La reacción
debe ser entendida siempre como de naturaleza biológica,
con efectos psicológicos, que pueden ser responsables
de cambios en la conducta, por lo que el mobbing es un estresor
social extremo, que produce reacciones de estrés,
que a su vez pueden resultar estresores sociales para otros
.
Aquí debemos poner de resalto que la O.I.T. ya ha
lanzado la voz de alarma anunciando que los riesgos psicosociales
laborales se están disparando .
También han hecho lo propio la Organización
Mundial de la Salud y la Organización Panamericana
de la Salud, en tanto reconocen a la violencia como un obstáculo
para el desarrollo de las naciones y una amenaza para la
salud pública.
Scialpi agrega que la violencia ha dejado de enfocarse indirectamente
y de esconderse tras apelativos como "cuestiones de
salud pública controvertida" y "hecho inevitable
de la vida" para reconocerse como una epidemia soslayada
que pronto superará a las enfermedades infecciosas
como causa principal de morbilidad y mortalidad prematura
en todo el mundo. La conceptualización, medición
y análisis de las conductas violentas en diferentes
contextos y la comprensión de sus causas y factores
asociados, fueron establecidas como tareas urgentes encaminadas
a orientar las acciones de salud pública en lo referente
a la prevención de la violencia y la atención
a las víctimas y agresores. En consecuencia, concluye
que existe una íntima relación entre violencia
político-burocrática, sufrimiento personal
(impacto en la salud física y psíquica de
los agentes públicos), resultados de la gestión
pública y resquebrajamiento del sistema democrático
y el Estado de Derecho , por cuanto afecta, en definitiva,
valores superiores como la libertad, la justicia y la igualdad.
Finalmente, diremos que en todo caso cualquier aproximación
al problema del "mobbing" parte de los efectos
devastadores que tiene al incidir negativamente sobre la
salud física y psíquica, tanto por la patología
grave que en muchos supuestos se manifiesta en la persona
que la padece (depresión, trastornos de ansiedad,
insomnio), como por el costo que tiene la situación
para la propia empresa (despidos, bajas por enfermedad,
crisis en el ambiente laboral) , ya que reduce su eficacia
y eficiencia por la degradación del ambiente laboral
que origina y por la reducción de la productividad
de los trabajadores debido a la confusión mental
que genera .
2. La responsabilidad del Estado
Si tenemos presente que la actividad del
Estado se debe desarrollar al "hilo de la ejemplaridad"
, resulta evidente que cuanto más respetuosos de
los derechos sean los poderes públicos, menos estará
el Estado expuesto al reclamo de responsabilidad derivada
de la violación de éstos.
La actividad del Estado no puede desconocer la legalidad.
Como dice Scialpi, es obvio que la corrupción en
el Estado requiere, para perpetuarse, en primer término,
conductas violentas en la gestión de personal, en
segundo término, impunidad absoluta de los agresores
y victimarios y, por último, víctimas afectadas
del síndrome de indefensión aprendida. Así
se mantiene un Estado de Derecho en agonía .
Si bien estos enunciados se aplican a los tres poderes públicos,
debemos señalar que al Poder Judicial, como garante
final de los derechos de las personas, le es exigible una
sensibilidad aún superior a la de los otros poderes
y no se podría concebir -ni siquiera en el terreno
de las hipótesis- que pueda avasallarlos en la administración
de los recursos humanos.
Tal como lo puntualiza la Dra. Argibay, en un Estado que
ha elegido la democracia como forma de gobierno, la democracia
es esencial en los jueces que son una rama del gobierno.
No podemos tener jueces autoritarios, ni dictatoriales,
esto hay que saberlo. Tenemos que tener jueces democráticos
y que defiendan los principios democráticos porque
esos son los principios de nuestra Constitución".
Los jueces son los custodios de la Constitución y
esta es su fundamental misión; la defensa a ultranza
de los principios constitucionales y de sus garantías;
sino no son jueces .
En definitiva, el Estado es responsable si un conflicto
ha degenerado en un proceso de acoso, tanto si es debido
a deficiencias en la gestión del conflicto en una
situación concreta, como si se debe a una falta de
políticas organizacionales acerca de la gestión
de situaciones conflictivas .
Además de la responsabilidad civil por daños
analizaremos a continuación la responsabilidad estatal
frente a los tratados en materia de derechos humanos que
estas prácticas vulneran.
1) Responsabilidad civil por los daños causados
La viabilidad del reclamo resarcitorio
por los daños causados por estos comportamientos
(ya sean materiales o morales) resulta de la mera aplicación
de los principios que admiten la obligación del Estado
de reparar los daños sufridos por los particulares,
con fundamento en la propia existencia del Estado de Derecho
, noción ésta que significa, a priori, la
primacía del orden jurídico por sobre la voluntad
de los gobernantes .
Es que la idea de República trae consigo la de un
régimen institucionalizado, donde todas las autoridades
son responsables, es decir, donde no hay sujetos fuera del
derecho , lo cual constituye el fundamento de la denominada
responsabilidad civil y también el de la responsabilidad
en el derecho público .
Por tanto, aún ante la ausencia de regulación
especifica ello no significa que el trabajador víctima
de una situación de acoso no pueda verse amparado.
Por el contrario, las situaciones pueden ser corregidas
o integradas a través de la interpretación
conforme a los principios jurídicos generales y,
sobre todo, al principio de efectividad máxima de
los derechos fundamentales y libertades públicas
, pues los preceptos legales que censuran estos comportamientos
pueden buscarse tanto en la Constitución Nacional
como en los Tratados Internacionales con rango constitucional
y en la legislación ordinaria.
En síntesis, debemos concluir entonces que el trabajador
que sufrió las consecuencias de acosos psicológicos
que causan un evidente deterioro no sólo profesional
sino también en su salud, está amparado legalmente
y es justo que, con base en el Código Civil, se indemnicen
los daños causados .
2) Responsabilidad frente a los tratados
internacionales en materia de derechos humanos
Los derechos humanos han surgido como una
delegación de la soberanía de los Estados,
es una auto limitación que se imponen a partir de
la creación de las Naciones Unidas. En efecto, en
el mandato que el conjunto de las naciones del mundo le
dan, primero a la Sociedad de las Naciones y a las Naciones
Unidas, después, encontramos precisamente la base
de la construcción actual del concepto de derechos
humanos tal como llega a nuestros días y que, más
allá de cualquier régimen imperante, nace
para que los Estados reconozcan un conjunto de derechos
que estarán obligados a respetar y a garantizar .
El art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos dispone que el Estado es responsable de respetar
y garantizar los derechos de los individuos. Esa obligación
de respetar genera, asimismo, la responsabilidad del Estado
de adoptar medidas para asegurar que los individuos se encuentren
protegidos de conductas que violen sus derechos.
Ya en la Opinión Consultiva OC-2/82 la Corte Interamericana
de Derechos Humanos había dejado en claro que los
tratados de derechos humanos se diferencian de los tratados
clásicos o comunes. Ello, por cuanto su objeto y
fin está dado por la protección de los derechos
fundamentales de los seres humanos, es decir que los Estados
se someten a un orden legal dentro del cual, por el bien
común, asumen varias obligaciones, no en relación
con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción
. Dicho en otras palabras, los tratados concernientes a
esta materia están orientados, más que a establecer
un equilibrio de intereses entre los Estados, a garantizar
el goce de derechos y libertades del ser humano .
En el caso "Velásquez Rodríguez"
el mismo Tribunal declaró que esa obligación
no se agotaba con la existencia de un orden normativo dirigido
a hacer posible el cumplimiento de esta obligación,
sino que también se exigía una conducta gubernamental
orientada en ese sentido que asegure la existencia, en la
realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos" . Esto quiere decir
que el gobierno debe tomar medidas positivas y concretas
y proveer los medios necesarios para la plena vigencia de
los derechos humanos . Además, en dicho precedente
y luego en los casos "Godínez Cruz" y "Neira
Alegría" el citado Tribunal aclaró que
toda pretensión de que se han lesionado algunos de
los derechos protegidos por el Pacto de San José
de Costa Rica implicaba necesariamente la de que se ha infrigido
el art. 1.1 del mismo pacto . Posteriormente, en la Opinión
Consultiva OC-7/86 la Corte Interamericana siguiendo idéntica
línea argumental dijo que al deber de respetar los
derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio, si es
que este ejercicio no está todavía garantizado
por el derecho interno, se agrega una obligación
explícita: el deber jurídico de adoptar todas
las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para cumplir con sus obligaciones .
Dentro de este mismo encuadre, debemos destacar que la Constitución
Nacional en el artículo 75, inciso 23, establece
la obligación del Estado de actuar para asegurar
el efectivo goce de los derechos reconocidos constitucionalmente
y en los tratados de derechos humanos que la integran. En
efecto, allí se dispone que el Congreso Nacional
debe "Legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
destacó la necesidad de la adecuación de la
normativa y la jurisprudencia nacionales a las normas contenidas
en los tratados internacionales -cuya operatividad también
reconoció- so pena de generar la responsabilidad
del Estado por no cumplir con los deberes a los que se ha
obligado a firmar esos acuerdos .
El Estado debe, pues, afrontar jurídica, interpretativa
o legislativamente, el control, prevención y sanción
de las modalidades o formas del acoso psicológico-moral
e implementar los medios para proteger y garantizar el pleno
ejercicio de los derechos humanos implicados como así
también el de los derechos constitucionales de la
dignidad del trabajador y de igualdad de oportunidades y
de trato.
El Estado Legislador debe dictar las normas necesarias para
cumplir con los tratados. La legislación específica,
reiteramos, debe ser una prioridad, ya que sirve no sólo
para reconocer el problema e identificarlo y para plantearlo
como ilegítimo, sino para implementar las políticas
preventivas que permitan desalentar estas prácticas
antes de que se violen los derechos o bien para sancionarlas
cuando ya se han violado y para establecer asimismo los
mecanismos de la reparación.
Frente a la inexistencia de tratamiento legislativo específico,
la vía judicial es la que se erige como la necesaria
para sancionar las conductas que puedan ser calificadas
de acoso por la utilización abusiva de los poderes
de dirección u organización que exigen la
pronta respuesta de legalidad. Como dice Bidart Campos,
la responsabilidad del Estado Juez luce nítidamente
cuando no sanciona ni subsana una violación de estas
características .
A su vez, el Estado Administrador tiene la obligación
de cumplir los tratados de derechos humanos en toda la esfera
de sus funciones y actividades que no sean las legislativas
y judiciales. Tales medidas incluyen las de índole
política, social, administrativa, cultural y educacional
que sean imprescindibles para la promoción y protección
de tales derechos. Es decir que debe informar, concienciar,
sensibilizar, educar y prevenir sobre este tipo de violencia
.
Es obvio que el incumplimiento por parte del Estado de tales
obligaciones puede quedar configurado a través de
acciones. Pero también su responsabilidad existe
si incurre en omisiones lesivas de los tratados internacionales
de derechos humanos en tanto tal responsabilidad nace también
de las normas de los mismos tratados, aunque sea de modo
implícito .
Esto es lo que acontece cuando no se comporta diligentemente
en su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos fundamentales comprometidos con estas
prácticas. O sea, si falla en prevenir, investigar
o sancionar las violaciones de tales derechos y si permite
que se actúe libremente y con impunidad para el detrimento
de ellos. Asimismo, cuando no adopta las medidas que sean
necesarias para la eliminación de tales comportamientos
y no provee los remedios justos y adecuados para las víctimas
acordándoles la correspondiente compensación.
En estos supuestos, el Estado debe responder por no garantizar
la igual protección de la ley, en cuyo caso bien
podría afirmarse que estas omisiones obedecen a una
política o costumbre del Estado que, al propio tiempo,
lo hace "cómplice" de dichas violaciones
.
6. Reflexiones finales
La garantía de los principios y
derechos fundamentales en el trabajo asegura a los propios
interesados la posibilidad de reivindicar, libremente y
en igualdad de oportunidades, una participación justa
en las riquezas a cuya creación han contribuido,
así como la de desarrollar plenamente su potencial
humano.
Ninguna sociedad ha progresado aniquilando los derechos
de los individuos y menos aún los de los trabajadores
que son los que producen día a día los bienes
y servicios que permiten el intercambio, mantienen la apropiada
relación entre el crecimiento económico y
el progreso social y facilitan, en base a la observancia
del principio de la solidaridad, la inclusión al
sistema de los más desprotegidos y, en definitiva,
hacen posible la vida en sociedad.
El Estado debe, pues, promover la prevención, movilizar
los interlocutores sociales, fomentar la investigación,
desarrollar los programas y publicar los estudios que recomienden
las prácticas a seguir. En definitiva, la prevención
de este fenómeno está basada en la posibilidad
de lograr un substancial cambio cultural de los valores,
actitudes, expresiones verbales y maneras de interacción,
el cual, como proceso a largo plazo, puede ser favorecido
por esfuerzos combinados dirigidos a crear conciencia y
a despertar la percepción clara e individual del
fenómeno.
En particular, en su rol de empleador debe introducir la
ética en la gestión de los recursos humanos
y tiene la obligación -además de la tarea
de prevención- de erradicar la violencia laboral
para el adecuado resguardo de los derechos fundamentales
de las personas.
Siguiendo al profesor Leymann, proponemos, pues, que el
Estado, implemente políticas preventivas de difusión
y educación, fomente las intervenciones tempranas
en la gestión del conflicto y procure que la ética
esté presente en el comportamiento diario. La equidad
en el lugar de trabajo estimula en gran medida la estima
y favorece también el clima de respeto que contribuye
a la motivación del trabajador y mejora la productividad.
Debe proveer, asimismo, la rehabilitación profesional
a la víctima. Conforme un proceso de acoso se desarrolla
la obligación de las autoridades es proteger al individuo
en peligro. Se debe prevenir su estigmatización y
que sea capaz de recuperar su reputación y habilidades
previas, ya que, permitir la desgracia de una persona a
través de un proceso de acoso, y por ello, desprenderse
de ella, deberá ser considerado, por lo menos, como
un fracaso de gestión mayúsculo .