Artículos jurídicos sobre Mobbing

de Patricia B. Barbado - jurista argentina.

La responsabilidad del Estado por el acoso psicológico en el ámbito laboral de los poderes públicos, por Patricia B. Barbado
Copyright LexisNexis. Transcripción parcial del artículo publicado en Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 29.12.04, t. 2004-IV, suplemento de Derecho Administrativo correspondiente al fascículo Nº 13.-


1.- Introducción

Antes de entrar de lleno al estudio la responsabilidad del Estado por el acoso psicológico en el ámbito laboral de los tres poderes públicos es necesario individualizar las consecuencias que sufre la víctima y luego examinar qué sucede en la organización.
Este tipo de violencia tiene una característica diferencial respecto de otros tipos de violencia que se presentan en el ámbito laboral, que es la de no dejar rastro ni señales externas a no ser por el deterioro progresivo de la víctima, que suele ser atribuido intencionalmente a otras causas, tales como problemas de relación, de personalidad, carácter difícil o bien, incompetencia profesional. También se ha dicho que este tipo de violencia se concentra especialmente en la manipulación de lo cultural, los significados y la comunicación que definen la identidad social del acosado, a veces, hasta destruirlo físicamente .
No debemos pasar por alto que una de las actuaciones básicas del acosador es lograr la dominación del trabajador, a través de su sometimiento a una constante presión estresante, con el consiguiente efecto promotor de alteraciones depresivas, psicosomáticas, etc., hasta llegar incluso a producir estados psicológicos tan anómalos como para provocar comportamientos suicidas . No es de extrañar que algunos especialistas -entre ellos Schuster- consideren al "acoso institucional" como una de las experiencias más devastadoras que puede sufrir la integridad de un ser humano en situaciones sociales ordinarias .
Blanco Barea y López Parada, por su parte, advierten que el acoso psicológico en el trabajo produce un daño pluriofensivo, progresivo y continuo que lleva una carga capaz de desintegrar la dignidad en si misma considerada (no la pretendida "dignidad laboral") como valor jurídico que sustenta el orden político y la paz social .
Cuando Leymann analiza la relación entre el psicoterror y el estrés explica que éste último se refiere siempre a la reacción frente a un estímulo, entendido éste como un estresor. La reacción debe ser entendida siempre como de naturaleza biológica, con efectos psicológicos, que pueden ser responsables de cambios en la conducta, por lo que el mobbing es un estresor social extremo, que produce reacciones de estrés, que a su vez pueden resultar estresores sociales para otros .
Aquí debemos poner de resalto que la O.I.T. ya ha lanzado la voz de alarma anunciando que los riesgos psicosociales laborales se están disparando .
También han hecho lo propio la Organización Mundial de la Salud y la Organización Panamericana de la Salud, en tanto reconocen a la violencia como un obstáculo para el desarrollo de las naciones y una amenaza para la salud pública.
Scialpi agrega que la violencia ha dejado de enfocarse indirectamente y de esconderse tras apelativos como "cuestiones de salud pública controvertida" y "hecho inevitable de la vida" para reconocerse como una epidemia soslayada que pronto superará a las enfermedades infecciosas como causa principal de morbilidad y mortalidad prematura en todo el mundo. La conceptualización, medición y análisis de las conductas violentas en diferentes contextos y la comprensión de sus causas y factores asociados, fueron establecidas como tareas urgentes encaminadas a orientar las acciones de salud pública en lo referente a la prevención de la violencia y la atención a las víctimas y agresores. En consecuencia, concluye que existe una íntima relación entre violencia político-burocrática, sufrimiento personal (impacto en la salud física y psíquica de los agentes públicos), resultados de la gestión pública y resquebrajamiento del sistema democrático y el Estado de Derecho , por cuanto afecta, en definitiva, valores superiores como la libertad, la justicia y la igualdad.
Finalmente, diremos que en todo caso cualquier aproximación al problema del "mobbing" parte de los efectos devastadores que tiene al incidir negativamente sobre la salud física y psíquica, tanto por la patología grave que en muchos supuestos se manifiesta en la persona que la padece (depresión, trastornos de ansiedad, insomnio), como por el costo que tiene la situación para la propia empresa (despidos, bajas por enfermedad, crisis en el ambiente laboral) , ya que reduce su eficacia y eficiencia por la degradación del ambiente laboral que origina y por la reducción de la productividad de los trabajadores debido a la confusión mental que genera .

2. La responsabilidad del Estado

Si tenemos presente que la actividad del Estado se debe desarrollar al "hilo de la ejemplaridad" , resulta evidente que cuanto más respetuosos de los derechos sean los poderes públicos, menos estará el Estado expuesto al reclamo de responsabilidad derivada de la violación de éstos.
La actividad del Estado no puede desconocer la legalidad. Como dice Scialpi, es obvio que la corrupción en el Estado requiere, para perpetuarse, en primer término, conductas violentas en la gestión de personal, en segundo término, impunidad absoluta de los agresores y victimarios y, por último, víctimas afectadas del síndrome de indefensión aprendida. Así se mantiene un Estado de Derecho en agonía .
Si bien estos enunciados se aplican a los tres poderes públicos, debemos señalar que al Poder Judicial, como garante final de los derechos de las personas, le es exigible una sensibilidad aún superior a la de los otros poderes y no se podría concebir -ni siquiera en el terreno de las hipótesis- que pueda avasallarlos en la administración de los recursos humanos.
Tal como lo puntualiza la Dra. Argibay, en un Estado que ha elegido la democracia como forma de gobierno, la democracia es esencial en los jueces que son una rama del gobierno. No podemos tener jueces autoritarios, ni dictatoriales, esto hay que saberlo. Tenemos que tener jueces democráticos y que defiendan los principios democráticos porque esos son los principios de nuestra Constitución". Los jueces son los custodios de la Constitución y esta es su fundamental misión; la defensa a ultranza de los principios constitucionales y de sus garantías; sino no son jueces .
En definitiva, el Estado es responsable si un conflicto ha degenerado en un proceso de acoso, tanto si es debido a deficiencias en la gestión del conflicto en una situación concreta, como si se debe a una falta de políticas organizacionales acerca de la gestión de situaciones conflictivas .
Además de la responsabilidad civil por daños analizaremos a continuación la responsabilidad estatal frente a los tratados en materia de derechos humanos que estas prácticas vulneran.

1) Responsabilidad civil por los daños causados

La viabilidad del reclamo resarcitorio por los daños causados por estos comportamientos (ya sean materiales o morales) resulta de la mera aplicación de los principios que admiten la obligación del Estado de reparar los daños sufridos por los particulares, con fundamento en la propia existencia del Estado de Derecho , noción ésta que significa, a priori, la primacía del orden jurídico por sobre la voluntad de los gobernantes .
Es que la idea de República trae consigo la de un régimen institucionalizado, donde todas las autoridades son responsables, es decir, donde no hay sujetos fuera del derecho , lo cual constituye el fundamento de la denominada responsabilidad civil y también el de la responsabilidad en el derecho público .
Por tanto, aún ante la ausencia de regulación especifica ello no significa que el trabajador víctima de una situación de acoso no pueda verse amparado.
Por el contrario, las situaciones pueden ser corregidas o integradas a través de la interpretación conforme a los principios jurídicos generales y, sobre todo, al principio de efectividad máxima de los derechos fundamentales y libertades públicas , pues los preceptos legales que censuran estos comportamientos pueden buscarse tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales con rango constitucional y en la legislación ordinaria.
En síntesis, debemos concluir entonces que el trabajador que sufrió las consecuencias de acosos psicológicos que causan un evidente deterioro no sólo profesional sino también en su salud, está amparado legalmente y es justo que, con base en el Código Civil, se indemnicen los daños causados .

2) Responsabilidad frente a los tratados internacionales en materia de derechos humanos

Los derechos humanos han surgido como una delegación de la soberanía de los Estados, es una auto limitación que se imponen a partir de la creación de las Naciones Unidas. En efecto, en el mandato que el conjunto de las naciones del mundo le dan, primero a la Sociedad de las Naciones y a las Naciones Unidas, después, encontramos precisamente la base de la construcción actual del concepto de derechos humanos tal como llega a nuestros días y que, más allá de cualquier régimen imperante, nace para que los Estados reconozcan un conjunto de derechos que estarán obligados a respetar y a garantizar .
El art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que el Estado es responsable de respetar y garantizar los derechos de los individuos. Esa obligación de respetar genera, asimismo, la responsabilidad del Estado de adoptar medidas para asegurar que los individuos se encuentren protegidos de conductas que violen sus derechos.
Ya en la Opinión Consultiva OC-2/82 la Corte Interamericana de Derechos Humanos había dejado en claro que los tratados de derechos humanos se diferencian de los tratados clásicos o comunes. Ello, por cuanto su objeto y fin está dado por la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, es decir que los Estados se someten a un orden legal dentro del cual, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción . Dicho en otras palabras, los tratados concernientes a esta materia están orientados, más que a establecer un equilibrio de intereses entre los Estados, a garantizar el goce de derechos y libertades del ser humano .
En el caso "Velásquez Rodríguez" el mismo Tribunal declaró que esa obligación no se agotaba con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que también se exigía una conducta gubernamental orientada en ese sentido que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" . Esto quiere decir que el gobierno debe tomar medidas positivas y concretas y proveer los medios necesarios para la plena vigencia de los derechos humanos . Además, en dicho precedente y luego en los casos "Godínez Cruz" y "Neira Alegría" el citado Tribunal aclaró que toda pretensión de que se han lesionado algunos de los derechos protegidos por el Pacto de San José de Costa Rica implicaba necesariamente la de que se ha infrigido el art. 1.1 del mismo pacto . Posteriormente, en la Opinión Consultiva OC-7/86 la Corte Interamericana siguiendo idéntica línea argumental dijo que al deber de respetar los derechos y garantizar su libre y pleno ejercicio, si es que este ejercicio no está todavía garantizado por el derecho interno, se agrega una obligación explícita: el deber jurídico de adoptar todas las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para cumplir con sus obligaciones .
Dentro de este mismo encuadre, debemos destacar que la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 23, establece la obligación del Estado de actuar para asegurar el efectivo goce de los derechos reconocidos constitucionalmente y en los tratados de derechos humanos que la integran. En efecto, allí se dispone que el Congreso Nacional debe "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó la necesidad de la adecuación de la normativa y la jurisprudencia nacionales a las normas contenidas en los tratados internacionales -cuya operatividad también reconoció- so pena de generar la responsabilidad del Estado por no cumplir con los deberes a los que se ha obligado a firmar esos acuerdos .
El Estado debe, pues, afrontar jurídica, interpretativa o legislativamente, el control, prevención y sanción de las modalidades o formas del acoso psicológico-moral e implementar los medios para proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos implicados como así también el de los derechos constitucionales de la dignidad del trabajador y de igualdad de oportunidades y de trato.
El Estado Legislador debe dictar las normas necesarias para cumplir con los tratados. La legislación específica, reiteramos, debe ser una prioridad, ya que sirve no sólo para reconocer el problema e identificarlo y para plantearlo como ilegítimo, sino para implementar las políticas preventivas que permitan desalentar estas prácticas antes de que se violen los derechos o bien para sancionarlas cuando ya se han violado y para establecer asimismo los mecanismos de la reparación.
Frente a la inexistencia de tratamiento legislativo específico, la vía judicial es la que se erige como la necesaria para sancionar las conductas que puedan ser calificadas de acoso por la utilización abusiva de los poderes de dirección u organización que exigen la pronta respuesta de legalidad. Como dice Bidart Campos, la responsabilidad del Estado Juez luce nítidamente cuando no sanciona ni subsana una violación de estas características .
A su vez, el Estado Administrador tiene la obligación de cumplir los tratados de derechos humanos en toda la esfera de sus funciones y actividades que no sean las legislativas y judiciales. Tales medidas incluyen las de índole política, social, administrativa, cultural y educacional que sean imprescindibles para la promoción y protección de tales derechos. Es decir que debe informar, concienciar, sensibilizar, educar y prevenir sobre este tipo de violencia .
Es obvio que el incumplimiento por parte del Estado de tales obligaciones puede quedar configurado a través de acciones. Pero también su responsabilidad existe si incurre en omisiones lesivas de los tratados internacionales de derechos humanos en tanto tal responsabilidad nace también de las normas de los mismos tratados, aunque sea de modo implícito .
Esto es lo que acontece cuando no se comporta diligentemente en su deber de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos fundamentales comprometidos con estas prácticas. O sea, si falla en prevenir, investigar o sancionar las violaciones de tales derechos y si permite que se actúe libremente y con impunidad para el detrimento de ellos. Asimismo, cuando no adopta las medidas que sean necesarias para la eliminación de tales comportamientos y no provee los remedios justos y adecuados para las víctimas acordándoles la correspondiente compensación.
En estos supuestos, el Estado debe responder por no garantizar la igual protección de la ley, en cuyo caso bien podría afirmarse que estas omisiones obedecen a una política o costumbre del Estado que, al propio tiempo, lo hace "cómplice" de dichas violaciones .

6. Reflexiones finales

La garantía de los principios y derechos fundamentales en el trabajo asegura a los propios interesados la posibilidad de reivindicar, libremente y en igualdad de oportunidades, una participación justa en las riquezas a cuya creación han contribuido, así como la de desarrollar plenamente su potencial humano.
Ninguna sociedad ha progresado aniquilando los derechos de los individuos y menos aún los de los trabajadores que son los que producen día a día los bienes y servicios que permiten el intercambio, mantienen la apropiada relación entre el crecimiento económico y el progreso social y facilitan, en base a la observancia del principio de la solidaridad, la inclusión al sistema de los más desprotegidos y, en definitiva, hacen posible la vida en sociedad.
El Estado debe, pues, promover la prevención, movilizar los interlocutores sociales, fomentar la investigación, desarrollar los programas y publicar los estudios que recomienden las prácticas a seguir. En definitiva, la prevención de este fenómeno está basada en la posibilidad de lograr un substancial cambio cultural de los valores, actitudes, expresiones verbales y maneras de interacción, el cual, como proceso a largo plazo, puede ser favorecido por esfuerzos combinados dirigidos a crear conciencia y a despertar la percepción clara e individual del fenómeno.
En particular, en su rol de empleador debe introducir la ética en la gestión de los recursos humanos y tiene la obligación -además de la tarea de prevención- de erradicar la violencia laboral para el adecuado resguardo de los derechos fundamentales de las personas.
Siguiendo al profesor Leymann, proponemos, pues, que el Estado, implemente políticas preventivas de difusión y educación, fomente las intervenciones tempranas en la gestión del conflicto y procure que la ética esté presente en el comportamiento diario. La equidad en el lugar de trabajo estimula en gran medida la estima y favorece también el clima de respeto que contribuye a la motivación del trabajador y mejora la productividad.
Debe proveer, asimismo, la rehabilitación profesional a la víctima. Conforme un proceso de acoso se desarrolla la obligación de las autoridades es proteger al individuo en peligro. Se debe prevenir su estigmatización y que sea capaz de recuperar su reputación y habilidades previas, ya que, permitir la desgracia de una persona a través de un proceso de acoso, y por ello, desprenderse de ella, deberá ser considerado, por lo menos, como un fracaso de gestión mayúsculo .

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