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Informe de Inspección de Trabajo sobre acoso laboral en una Administración Local
Septiembre 2004
Se cuenta con autorización para su publicación- Webmaster
"En fecha 11.12.03 el Inspector actuante dirigió
escrito al denunciante Antonio Cuadrado Rodríguez requiriendo la
concreción de su denuncia en términos definidos y a la empresa
el requerimiento para que iniciase la aplicación de un método
para la evaluación de riesgos psicosociales. La empresa contestó
en fecha 26.02.04 y el denunciante en fecha 27.01.04. De la documentación
que obra en el expediente 2899/03 que se reproduce de manera ordenada en
el actual expediente resulta que:
A) Situación de salud del trabajador denunciante. El propio denunciante
del presente expediente ha estado de baja médica en numerosas ocasiones
por síndromes ansioso-depresivos, y está recibiendo tratamiento
actualmente. Se adjuntan informes médicos y psicológicos sobre
el tema, en los cuales sale a relucir que existe una relación causa-efecto
más que probable entre sus condiciones laborales y sus problemas
de carácter psicológico. Los documentos más significativos
que avalan tal manifestación son:
a) Existe un informe de fecha 15.03.02 que acredita la
existencia en el denunciante de transtornos del ánimo y síndromes
ansioso-depresivos desde 1993, indicando textualmente que están "relacionados
en su mayoría con referencia a su mundo laboral".
El 25.03.02 existe otro informe que resume sus síntomas y los vuelve
a relacionar con las condiciones laborales del trabajador. Existe otro informe
médico emitido por la propia
Unitat de Salut Laboral de Sabadell en el mismo sentido.
2) El denunciante señala adicionalmente existe un porcentaje de trabajadores
en situación de I.T. por causas psicológicas que podría
ser motivadas también por causas relacionadas con el trabajo.
B) Primera consideración al respecto por cuanto el Inspector actuante entiende que se está ante un Accidente de Trabajo. Es criterio del Inspector que suscribe que el cuadro médico descrito en la documentación médica aportada y que obra en el expediente, es la consecuencia en la salud del trabajador de un accidente de trabajo, en base a la definición del art.° 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social que establece el accidente de trabajo como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena" en la persona de Antonio Cuadrado Rodríguez. Los elementos que configuran el accidente de trabajo son tres: a) lesión b) trabajo por cuenta ajena c) relación entre lesión y trabajo .
Como se señala en la Sentencia del Juzgado de lo Social no I de Pamplona, sentencia 00058/2001 posteriormente confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la Sala de lo Social, Sentencia no 161/2001, que no hace sino recoger la jurisprudencia al respecto del Tribunal Supremo básicamente la Sentencia del 22 de marzo de 1985 en la que se declara que "... salvo prueba en contrario son accidentes laborales las lesiones que sufra un trabajador durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve, que sea evidente a todas luces de absoluta carencia de relación entre el trabajo que se realiza con todos los matices psíquicos y físicos que le rodean, y el siniestro". Como consecuencia de estos pronunciamientos es criterio de quien suscriba que: a) Existen dictámenes médicos que configuran las disfunciones de la salud del trabajador relacionados con el trabajo. Existe en consecuencia una lesión, que se pone de manifiesto en situación de I.T. en varias ocasiones y cuyo tratamiento continúa todavía en la actualidad. b) El trabajo se realiza por cuenta ajena. c) La relación existente entre lesión y el trabajo se ha producido durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo. Y a continuación se establecerán los hechos que explicitan en concreto la relación existente entre el trabajo realizado y el accidente. En consecuencia, se aprecian elementos suficientes que el trabajador Antonio Cuadrado Rodríguez ha sufrido accidente de trabajo derivado de una situación de acoso moral en su lugar de trabajo.
C) Segunda consideración relativa a hechos determinados
que configuran el proceso de acoso moral. Durante la investigación
se han puesto de manifiesto al Inspector actuante una serie de actos sucesivos
y repetidos durante un largo tiempo que han provocado una perjudicial progresión
del daño que ha sido más acusado que la simple suma de los
daños posibles de cada acto de agravio individualmente considerado.
1) Elementos de discriminación profesional. a) De la documentación
se infiere la existencia de dos grupos claramente diferenciados: un grupo
de trabajadores discriminados y otro grupo de trabajadores especialmente
favorecidos. La promoción profesional se les niega a los primeros,
y se facilita a los segundos, sin que exista ningún motivo ni criterio
objetivo ni razonable para esta situación.
Antonio Cuadrado el denunciante ha denunciado en reiteradas ocasiones esta
situación, y hace muchos años que viene reclamando una solución.
Existe por tanto, una cónflictividad dé más dé
10 años sobre el particular sin que el conflicto se haya siquiera
empezado a solucionar. El ayuntamiento siempre ha sido reacio a comprometerse
a facilitar la promoción profesional del trabajador y cuando este
le ha arrancado algún compromiso al Ayuntamiento, éste siempre
ha sido de carácter parco y vago y nunca ha sido cumplido satisfactoriamente.
b) Las reivindicaciones del Antonio Cuadrado o reclamaciones al respecto
del punto a) son recibidas normalmente con descalificaciones hacia él
en tono despreciativo, rechazando toda investigación interna sobre
dichas situaciones. c) Antonio Cuadrado ha sido objeto de adscripción
y readscripción de un puesto a otro de manera arbitraria y para ello
otorga méritos o no los otorga con carácter
no objetivos, indicándole en un momento determinado que no ha superado
unas pruebas para acceder a una plaza porque en la prueba "hay gente"
interesada en que no sea promocionado. 1.Un documento concreto que avala
lo manifestado en este punto es el escrito del Ayuntamiento de Barbera de
24.04.97 dirigido al Comité de Empresa y la Junta de Personal sobre
cambios funcionales de puestos y de personal sin criterios objetivos establecidos.
2. Resolución del Ayuntamiento de Barbera del Valles de 29.05.97
por la que al Sr Antonio Cuadrado se le adscribe temporalmente al puesto
de auxiliar administrativo en la Unidad de Policía Local (negociado
de multas). En dicha resolución se establece expresamente que dicha
adscripción "no supondrá mérito preferente valorable
en el proceso de selección que pueda convocarse para la provisión
reglamentaria de la plaza", sin ofrecer ninguna justificación
para ello. 3. Reclamación del Sr. Antonio Cuadrado de fecha 19.01.2000
reclamando el reconocimiento de la categoría de encargado especialista
del negociado de multas, con las consiguientes diferencias retributivas.
La reclamación fue desatendida. 4. Resolución del Ayuntamiento
de Barbera de fecha 07.03.00 por la que se deja sin efecto el nombramiento
del Sr. Galán Sánchez como instructor para la tramitación
de los expedientes sancionadores en materia de tráfico, y se nombra
en su lugar al Sr Javier Santos Marín. La Resolución no tiene
motivación alguna que justifique la sustitución, por lo que
es totalmente arbitraria. 5. Resolución del Ayuntamiento de Barbera
de 27.05.01 por la que se deja sin efecto la anterior adscripción
temporal del Sr. Antonio Cuadrado a la Unidad de Policía Local y
se le readscribe a su puesto de trabajo originario de alguacil-ordenanza.
En dicha resolución se menciona que el Sr Cuadrado no superó
en dos ocasiones dos pruebas de promoción interna para la provisión
de la plaza que ocupaba temporalmente. No se indica por qué motivo
el Sr. Antonio Cuadrado puede seguir cubriendo dicha plaza que ocupaba desde
hada 4 años a pesar del éxito notable en el negociado de multas
(ver resolución de 15.09.99 sobre la gestión de la recaudación
de multas). Ya se ha indicado que los 4 años de adscripción
temporal en esta plaza no supusieron mérito preferente (sin que haya
justificación para ello). 6. Diversas convocatorias de plazas, así
como las bases para acceder a ellas, tanto por el procedimiento de concurso-oposidón
como por concurso de méritos, desde 1997 hasta la actualidad. Podemos
comprobar cómo las bases para la provisión de plazas por concurso-oposición
requieren el estudio de extensísimos temarios de gran complejidad
respecto de las tareas a desarrollar por el funcionario en cuestión.
Además en dichas bases suele darse mayor valoración y preponderancia
a las pruebas y los méritos cuya valoración requiere mayor
discrecionalidad y menor objetividad. En las bases para plazas cuya provisión
requiere la superación de un concurso de méritos encontramos
que los méritos más importantes que se requieren
se especifican con muchísima concreción (pensando acaso en
funcionarios concretos, previamente elegidos para su ascensión profesional),
o bien sucede al contrario, se otorga una valoración mucho mayor
a los méritos sin concretar y que deben valorarse discrecionalmente
por el Tribunal Calificador, que a los objetivamente determinables. De todo
ello se infiere que, o bien la persona que obtenga la plaza está
previamente determinada de forma "oficiosa" y se le diseña
posteriormente un concurso a su medida de forma que difícilmente
otra persona o funcionario pueda competir con él para obtener la
plaza en cuestión, o bien el nivel de discrecionalidad permitida
en la valoración de las pruebas y los méritos es tan amplio
que permite al Ayuntamiento seleccionar libremente sin someterse a criterio
objetivo alguno, lo que deja via libre a la discriminación en la
promoción profesional. 7. Escrito de 23.05.03 del Teniente de Alcalde
delegado de Recursos Humanos, remitido al denunciante Antonio Cuadrado en
respuesta al escrito de éste de fecha 20.05.03 denunciando la discriminación
en la promoción profesional y el acoso moral. El mencionado escrito
minimiza todos los problemas señalados por el trabajador, se niega
siquiera a otorgar seriedad a las denuncias del trabajador y se limita a
decir que éste no superó las pruebas necesarias para acceder
a nuevos puestos de trabajo. 8. Sobre otras denuncias relativas al acoso
moral, el escrito se limita a negar los hechos, e incluso llega a afirmar
que no es competencia del Ayuntamiento la investigación de posibles
casos de discriminación o acoso moral en el personal de la propia
Corporación municipal.
2) Elementos de discriminación en las remuneraciones En general los trabajadores cobran en sus nóminas un "complemento de destino", cuyo importe varía en función del puesto de trabajo así como un "complemento específico" que varia en función de cada persona, independientemente del puesto de trabajo sin que su importe obedezca a criterios razonables ni objetivos. Este "complemento específico" es causa de grandes diferencias retributivas pues el importe de este complemento puede fluctuar desde 300 euros mensuales hasta 1200 euros mensuales (además de los conceptos "objetivables" como salario base, antigüedad y complemento de destino, en función de cada categoría y puesto de trabajo). Este "complemento específico" además, es la causa de que ciertos trabajadores cobren mensualmente cantidades sustancialmente mayores que otros de categoría superior, o que entre trabajadores de igual categoría existan diferencias retributivas de hasta un 137 sin criterios objetivos que lo avalen. Antonio Cuadrado realizando o habiendo realizado funciones superiores a las categorías que el Ayuntamiento reconoce en nómina se encuentra en esta situación explicada. En apoyo de lo manifestado resulta:
/Empresa: AJUNTAMENT DE BARBERA DEL VALLES a) Reclamación
del Sr Antonio Cuadrado de fecha 19.01.00 reclamando el reconocimiento de
la categoría de encargado especialista del negociado de multas, con
las consiguientes diferencias retributivas. La reclamación fue desatendida.
b) Gráficos sobre las retribuciones y la estructura salarial de los
trabajadores del
Ayuntamiento, elaborados por el Comité y la Junta de Personal con
datos del propio
Ayuntamiento, ejemplos de nóminas de algunos trabajadores. Estudiando
dichos gráficos pueden comprobarse las grandes diferencias en la
remuneración indicadas en las líneas precedentes causadas
por el "complemento específico" de las nóminas de
los trabajadores
3) Otros elementos que podrían ser considerados de hostigamiento
psicológico. a) Así con ocasión de la huelga general
del sector de Administraciones Públicas que tuvo lugar en fecha 14.12.00
algunos de estos trabajadores decidieron acudir a su puesto de trabajo sin
secundar la huelga, pero un piquete formado por trabajadores del propio
Ayuntamiento se dirigió al centro de trabajo para increpar e insultar
a los que habian decidido trabajar, ante la pasividad del Ayuntamiento,
que no tomó medida alguna, ni disciplinaria contra los trabajadores
que habían insultado a sus compañeros ni protectora de éstos:
incluso cuando los trabajadores afectados decidieron reivindicar por escrito
la desprotección de la que fueron objeto, el Ayuntamiento se permitió
el lujo de responder minimizando los hechos realizando manifestaciones que
dejaban entrever desprecio y hostilidad contra los trabajadores que denunciaban
su indefensión y desprotección, en lugar de descalificar o
de tomar alguna medida contra los trabajadores que les increparon e insultaron
(los cuales por otra parte fueron denunciados ante la jurisdicción
penal por los hechos). El Ayuntamiento no se sentía obligado a una
mayor protección de sus trabajadores. b) En este mismo sentido, con
motivo de una denuncia del Sr. Antonio Cuadrado presentada ante el Ayuntamiento
en la cual pedía expresamente que dejara de ejercerse acoso moral
contra él, el Ayuntamiento respondió con un escrito en el
cual, entre otras cosas, llega a afirmar de forma expresa que el Ayuntamiento
no se considera competente para iniciar una investigación sobre posibles
situaciones de acoso moral que puedan darse en alguno o algunos de sus trabajadores,
lo que implica que si dichas situaciones de acoso moral existen, cada trabajador
debe apañárselas por su cuenta y riesgo, porque el Ayuntamiento
ha renunciado a ofrecer cualquier tipo de ayuda ni de protección.
c) En el mismo sentido se tiene una resolución que confirma una sanción
disciplinaria por absentismo contra el Sr. Antonio Cuadrado. Este efectuó
alegaciones en el sentido de que dicha ausencia fue conocida y consentida
por su superior jerárquico, y que la ausencia fue debida a una reunión
con un concejal, y en respuesta el Ayuntamiento, aún reconociendo
que los hechos alegados por el Sr. Cuadrado eran ciertos, consideró
que debía descontarse el tiempo de "absentismo" por no
haber recuperado el tiempo de ausencia.
En apoyo de estas situaciones señaladas se hacen referencia a los
siguientes documentos:
1. Escrito del Sr. Antonio Cuadrado de fecha 7 de Septiembre de 1999 en
el que denuncia el volumen de trabajo al que tiene que hacer frente, asi
como los escasos medios con los que debe trabajar (falta de personal de
apoyo, falta de estanterías, teléfonos, fotocopiadora, biblioteca,
fax, sistema informático adecuado, etc.)
2. Informe del Sr. Ramón Galán Sánchez Subinspector
Jefe de la Policía Local de
Barbera del Valles de fecha 6 de octubre de 1999. Este informe se hace eco
de la denuncia anterior de Antonio Cuadrado y en él se da cuenta
de la parquedad de medios con los que se obligó a trabajar al Sr.
Antonio Cuadrado en el negociado de multas, puesto de trabajo al que se
le había trasladado. Se hace referencia a la ausencia de los elementos
indispensables para un trabajo de oficina, así como a la carencia
de medios humanos.
3. Informe del Sr. Ramón Galán Sánchez, Subinspector
Jefe de la Policia Local de
Barbera de Valles, de fecha 11 de enero de 2001. En este informe se da cuenta
de algunas de las horas extraordinarias que tuvo que realizar el Sr. Antonio
Cuadrado para poder cumplir con todo su trabajo. Estas horas son consecuencia
de la falta de medios humanos necesarios para poder hacer frente a todo
el volumen de trabajo, ya que se denunció en el informe anterior
del Sr. Ramón
Galán y que un año y medio después siguió sin
resolverse.
4. Diligencias reiteradas de Sr. Cuadrado para reparaciones diversas (ordenadores,
etc.)sistemáticamente desoídas.
5. Sentencia del Juzgado de Instrucción no 3 de Cerdanyola del Valles
de fecha
18.05.00. La sentencia resuelve un procedimiento por vejaciones realizadas
al Sr. Antonio Cuadrado. La sentencia absuelve al denunciado por expresa
solicitud del Sr. Cuadrado sin llegar a practicar prueba en tal sentido.
No obstante, evidencia la tensa situación que se vive en la empresa.
6. Denuncia ante el Juzgado de Instrucción del Sr. Jordi Llordés
de 15.12.00. En este escrito se denuncia que, con motivo de la huelga convocada
para el 14.12;00 en el sector de Administraciones Públicas un piquete
formado por trabajadores de propio ayuntamiento se introdujo en el centro
de trabajo vociferando e insultando a los trabajadores que no secundaron
la huelga. La denuncia identifica a los trabajadores que profirieron dichos
insultos.
7. Escrito presentado por ciertos trabajadores al Ayuntamiento en fecha
18.12.00.
En este escrito se denuncian los mismos hechos de la anterior denuncia ante
el Juzgado de Instrucción. Los trabajadores recriminan a la Administración
Municipal su actitud de pasividad ante estos hechos, dejándoles en
indefensión.
Escrito del Ayuntamiento de Barbera de fecha 29.12.00 en respuesta del anterior.
En dicho escrito se rechaza la denuncia de los trabajadores insistiendo
en que no incurrió en ninguna actitud de pasividad. El escrito está
redactado con cierto tono despreciativo, y se minimiza el acontecimiento
denunciado, insistiendo en la total normalidad de la jornada laboral justificando
así cualquier ausencia de medidas de
seguridad o de protección) y calificando los hechos denunciados como
"un incidente puntual y aislado" 8. Expediente disciplinario por
un absentismo de 1:27 minutos el 14.06.01. El denunciante Sr. Cuadrado presentó
alegaciones diciendo que su ausencia del puesto de trabajo fue justificada
porque estaba reunido con un concejal, con conocimiento y autorización
de la Sra. Ana Frago (superior jerárquica del Sr
Cuadrado). El Ayuntamiento no tuvo reparo alguno en emitir una Resolución
en la cual se reconocía que los hechos alegados por el Sr Cuadrado
eran ciertos, pero que no eran motivo suficiente para justificar su ausencia
sin recuperar la hora y media de trabajo (ni la ausencia debida a una reunión
con un propio concejal ni la previa autorización dada por un superior
jerárquico) por lo que igualmente el Ayuntamiento procedió
a deducir de la nómina la parte proporcional de su salario correspondiente
al tiempo de "ausencia" de su puesto de trabajo. 9. Escrito de
23.05.03 del Teniente Alcalde delegado de Recursos Humanos remitido al denunciante,
Sr. Cuadrado, en respuesta al escrito de éste de fecha
20.05.03 denunciando la discriminación en la promoción profesional
y el acoso moral. El mencionado escrito minimiza todos los problemas señalados
por el trabajador y se limita a decir que éste no superó las
pruebas necesarias para acceder a nuevos puestos de trabajo (las irregularidades
en las convocatorias ya las hemos comentado en este escrito). Sobre otras
denuncias relativas al acoso moral, el escrito se limita a negar los hechos,
e incluso llega a afirmar que no es competencia del Ayuntamiento la investigación
de posibles casos de discriminación o acoso moral en el personal
de la Corporación Municipal. 10. Resolución de fecha 17.07.03
acerca de un incidente denunciado por el denunciante Sr. Cuadrado. La resolución
considera que los hechos denunciados no han sido acreditados pero no se
limita a ello sino que aprovecha para desacreditar al Sr. Cuadrado, poniéndole
a él bajo sospecha y poniendo en duda sus auténticas motivaciones.
D) Causas de la aparición de una situación de acoso psicológico
o moral. Se puede derivar de todo ello que la organización y la aplicación
en la práctica de la política de recursos humanos que existe
en el Ayuntamiento de Barbera del Valles provocan un riesgo evidente en
términos de Seguridad y Salud laboral como la analizada, por lo menos
no se han buscado más elementos con otros trabajadores. La organización
del trabajo y la ordenación del mismo se consideran condicional de
trabajo de acuerdo con el art.° 4.7 d) de la Ley 31/05 de 5 de noviembre
(B.O.E. 10.11) en cuanto que puedan afectar la magnitud del riesgo en la
salud y en la integridad de los trabajadores. En concreto resulta:
a) Absoluta inadecuación del sistema de promoción en la empresa, no se ven mecanismos de comprobación y posible defensa de los trabajadores. b) Inseguridad orgánica y funcional por cuanto que la empresa puede cambiar a los trabajadores de puesto de trabajo de manera que no genere derechos derivados del nuevo trabajo y luego (4 años después) desposeerlo de dichas funciones y retribución. c) Queda patente la falta de apoyo social en el trabajo, más al contrario parece que existe una clara disposición de negar dicho apoyo. d) No transparencia y objetividad en los elementos retribuidos como complemento específico, elemento generador de conflictos laborales y generador de riesgos laborales de tipo psicosocial. e) Finalmente queda patente la voluntad de causar daño al trabajador por cuanto incluso el trabajador reclama apoyo por la situación que genera la empresa entiende que no le corresponde a la misma buscar soluciones y provocando con claridad el apoyo sin análisis pormenorizado de los hechos, a los cargos jerárquicos superiores. Conclusiones Todo ello configura una organización del trabajo y ordenación del mismo como condiciones de trabajo inadecuados y con unas características definidoras de incumplimiento del arto 14 2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (BOE del 10 de noviembre) como incumplimiento del deber de Protección Por cuando que no garantiza el empresario la seguridad y salud del trabajador a su servicio en los aspectos relacionados con el trabajo. No se ha adoptado en este caso ninguna medida necesaria para la protección de la salud del trabajador relacionados con la organización del trabajo ni con la ordenación del mismo, ya que así se recoge como condiciones de trabajo en el arto 4.7 d) de la propia Ley. El empresario no ha desarrollado ninguna acción con el fin de establecer un nivel de protección a la salud del trabajador, sino que al contrario establece un sistema de organización del trabajo que se sale objetivamente de la forma que el conocimiento establece sobre la organización empresarial... Tales hechos suponen incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales creando un riesgo grave para la salud del trabajador denunciante, según se demuestra documentalmente y así se recoge en este informe y especialmente en materia de falta de medidas de protección colectiva o individual en relación con la organización del trabajo.
Requerimiento en materia de Seguridad v Salud Laboral Se requiere a la empresa el pleno cumplimiento del arto 14.2 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (BOE 10 de Agosto) de Prevención de Riesgos Laborales en relación al riguroso cumplimiento del DEBER DE SEGURIDAD a fin de garantizar la salud y seguridad de los trabajadores a su servicio, en todas las materias pero muy especialmente en las condiciones de trabajo contempladas en el arto 4.7 d) de la Ley 31/95 de 8 de noviembre (BOE 10 de Agosto).
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