EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJO: ELEMENTOS INTEGRANTES, TRASCENDENCIA JURÍDICA E INICIATIVAS LEGISLATIVAS PARA SU TIPIFICACIÓN LEGAL
POR
JUAN B. LORENZO DE MEMBIELA
DOCTOR EN DERECHO POR LA UNIVERSIDAD DE VALENCIA
LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DIRECTOR PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ALBACETE

SUMARIO:
I. Introducción.
II. Concepto del mobbing y el bossig .
A) Definición científica.
a) Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador.
b) Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales.
c) Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral.
d) Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional.
e) Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima
B) Definiciones de los tribunales. 1º STSJ de Valencia de 25 de septiembre de 2001. 2º.- SSTSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 18 de abril de 2001, 30 de abril de 2001 y 15 de Junio de 2001. 3º.- Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, Sentencia de 24 de Septiembre de 2001. Sistematización de los hechos.

III.- El acoso moral como accidente de trabajo.
IV. La laguna legal en la regulación del mobbing y bossing
.


I. Introducción
El acoso moral -mobbing y bossing- en el trabajo es un riesgo laboral de reciente objetivación jurídica en nuestro país que está despertando un creciente interés para los agentes sociales, sindicatos, principalmente y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y Administración de la Seguridad Social, como responsables de la cobertura de las contingencias profesionales. La gravedad de la patología puede ocasionar además del abandono del trabajo -dimisión-, desajustes psíquicos que pueden ocasionar la destrucción de la personalidad del acosado.
Las estadísticas indican un incremento importante de este fenómeno, en paralelo a los avances científicos que sobre esta etiología se están produciendo, pero también por una reordenación de las causas generatrices de las patologías: frente a lo habitual que resulta calificar tanto la ansiedad como la depresión como enfermedad común, la incidencia del acoso moral crea el nexo causal exigido por el art. 115.3º de la LGSS para considerarlo como accidente de trabajo.
Las investigaciones llevadas a cabo en Estocolmo por el Prof. Leyman en la década de los 80 arrojaban que un 3.5% de los trabajadores sufrían mobbing. Hoy, en España, las cifras se sitúan en el 11%, según una encuesta realizada por el Prof. Iñaki Piñuel, de la Universidad de Alcalá de Henares(1).
Este fenómeno laboral(2) debe analizarse de forma objetiva evitando, en primer lugar, crear inútiles monopolios de clase, dada la generalidad del mismo, en cuento debe ser estudiado desde la dimensión del ser humano en su aspecto profesional, prescindiendo del rango o jerarquía que ostente el acosado en una determinada organización. Igualmente, su estudio deberá ponderar lo que es acoso moral de las simples órdenes dictadas en ejercicio legítimo de prerrogativas directivas. La amenaza de demandar postulando acoso ante las simples instrucciones del responsable o directivo no deja de convertirse en otro acoso mas grave en tanto puede afectar a la propia organización. Y un tercer elemento, lingüístico, seria preferible hablar de acoso moral que de bossing y mobbing, dado que estos últimos además de ser vocablos extraños a nuestro idioma no hacen sino definir dos formas distintas de acoso: el descendente (el realizado por el superior hacia los sometidos bajo una relación jerárquica ), y el ascendente y plano: el de los subordinados hacia el superior pero también entre quienes se encuentran en un mismo nivel.
Quedan otras cuestiones que deberán ser analizadas en otro estudio una vez acotado el significado de acoso moral. Una de ellas refiere a la prevención del fenómeno y las medidas cautelares que pueda adoptar el empresario o el Servicio de prevención para impedir situaciones alienantes en el trabajo. Otra mas, la competencia de la Inspección de trabajo para prevenir y sancionar, en su caso, conductas constitutivas de acoso moral.

II. Concepto del mobbing y el bossig
Fue Heinz Leyman(3) quien apuntó que: " El lugar de trabajo constituye el último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesado ante un tribunal". Es lo que se ha denominado persecución o psicoterror en el trabajo, cuya perfecta acotación requiere de un análisis más concienzudo de lo que puede aparecer a simple vista. El fenómeno es complejo y por ello, distintos son los elementos que participan en esta patología circunscrita a entornos de trabajo, tanto públicos como privados.
Los recientes pronunciamientos judiciales, vid. STSJ de Valencia de 25 de septiembre de 2001(4), Sala de lo Contencioso Administrativo; del TSJ de Navarra , Sentencias de 30 de abril de 2001(5) y 18 de mayo de 2001(6) , Sala de lo Social, y de los Juzgados de lo Social, núm. 33 de Madrid(7), Sentencia de 18 de junio de 2001 y núm. 2 , de Navarra, de 24 de septiembre de 2001(8) junto la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 28 de febrero de 2002(9) han recogido esta fenomenología definiéndola sobre diferentes consideraciones que, en esencia, si coincidentes, presentan importantes divergencias confrontadas entre sí.

A) Definición científica

Konrand Lorenz ha definido el mobbing, en términos generales, como el ataque de una coalición de los miembros más débiles de una misma especie contra otro individuo más fuerte que ellos . Mas concretamente, Morán Astorga, lo califica como el maltrato persistente, deliberado y sistemático de varios miembros de una organización hacia un individuo con el objetivo de aniquilarlo psicológica y socialmente y de que abandone la organización. El Prof. Leyman lo explica como la repetición de una o varias prácticas hostiles llevadas a cabo al menos una vez a la semana y durante un periodo de seis meses como mínimo.
La esencia del mobbing radica en el acoso por varios compañeros de trabajo que pertenecen al mismo grupo profesional o al grupo inmediatamente inferior del acosado, normalmente mejor preparado que éstos profesionalmente y con más habilidades sociales y de comunicación. Estos ataques persiguen una aniquilación psicológica del perseguido en tanto supone una amenaza para el prestigio y para sus posibilidades de ascenso.
La nomenclatura del ataque es sumamente compleja, inapreciable a simple vista, la Profesora Morán Astorga diferencia entre quienes asumen un papel estratégico, diplomáticos y de trato exquisito -verdaderos delincuentes de guante blanco, de otros más burdos, generadores de injurias y calumnias, por el centro de trabajo o fuera de él, ordenan realizar el vacío y otros mecanismos de violencia psicológica, ordinariamente suele ser sólo una única persona. El perfil psicológico de éste es calificado como un verdadero agresor con tendencias psicopáticas y carente de escrúpulos y sentimientos de culpabilidad(10)
El perfil psicoprofesional del perseguidor, según Leyman, es el de una persona que experimenta miedo e inseguridad hacia su propia carrera profesional, su reputación o su posición en la organización por lo que intenta denigrar a otras personas que percibe como un peligro. Este comportamiento trata de encubrir su mediocridad e ineficacia. La trayectoria profesional de éste ha dejado un " campo lleno de cadáveres"(11) , lo que revela comportamientos y actitudes sistemáticas.
El bossig es la misma violencia psicológica que el mobbing pero realizada por el empleador contra sus empleados.
Para verificar la existencia de mobbing o bossig, del acoso moral, expresión que utilizaremos para englobar a ambas manifestaciones, se confeccionó por Heinz Leymann(12) un cuestionario de 45 preguntas que por su indudable interés se exponen para perfilar y acotar estas figuras:

a) Actividades de acoso para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse adecuadamente con otros, incluido el propio acosador:
1. El jefe o acosador no permite a la víctima la posibilidad de comunicarse.
2. Se interrumpe continuamente a la víctima cuando habla.
3. Los compañeros le impiden expresarse.
4. Los compañeros le gritan, le chillan e injurian en voz alta.
5. Se producen ataques verbales criticando trabajos realizados.
6. Se producen críticas hacia su vida privada.
7. Se aterroriza a la víctima con llamadas telefónicas.
8. Se le amenaza verbalmente.
9. Se le amenaza por escrito.
10. Se rechaza el contacto con la víctima (evitando el contacto visual, mediante gestos de rechazo, desdén o menosprecio, etc. ).
11. Se ignora su presencia, por ejemplo dirigiéndose exclusivamente a terceros (como si no le vieran o no existiera).

b) Actividades de acoso para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales:
12. No se habla nunca con la víctima.
13. No se le deja que se dirija a uno.
14. Se le asigna a un puesto de trabajo que le aísla de sus compañeros.
15. Se prohíbe a sus compañeros hablar con él.
16. Se niega la presencia física de la víctima.

c) Actividades de acoso dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral:
17. Se maldice o se calumnia a la víctima.
18. Se hacen correr cotilleos y rumores orquestados por el acosador o el gang de acoso sobre la víctima.
19. Se ridiculiza a la víctima.
20. Se atribuye a la víctima ser una enferma mental.
21. Se intenta forzar un examen o diagnóstico psiquiátrico.
22. Se fabula o inventa una supuesta enfermedad de la víctima.
23. Se imitan sus gestos, su postura, su voz y su talante con vistas a poder ridiculizarlos.
24. Se atacan sus creencias políticas o religiosas.
25. Se hace burla de su vida privada.
26. Se hace burla de sus orígenes o de su nacionalidad.
27. Se le obliga a realizar un trabajo humillante.
28. Se monitoriza, anota, registra y consigna inequitativamente el trabajo de la víctima en términos malintencionados.
29. Se cuestionan o contestan las decisiones tomadas por la víctima.
30. Se le injuria en términos obscenos o degradantes.
31. Se acosa sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones.

d) Actividades de acoso dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional
32. No se asigna a la víctima trabajo ninguno.
33. Se le priva de cualquier ocupación, y se vela para que no pueda encontrar ninguna tarea por sí misma.
34. Se le asignan tareas totalmente inútiles o absurdas
35. Se le asignan tareas muy inferiores a su capacidad o competencias profesionales.
36. Se le asignan sin cesar tareas nuevas.
37. Se le hace ejecutar trabajos humillantes.
38. Se le asignan tareas que exigen una experiencia superior a sus competencias profesionales.

e) Actividades de acoso que afectan a la salud física o psíquica de la víctima.
39. Se le obliga a realizar trabajos peligrosos o especialmente nocivos para la salud.
40. Se le amenaza físicamente.
41. Se agrede físicamente a la víctima, pero sin gravedad, a título de advertencia.
42. Se le agrede físicamente, pero sin contenerse.
43. Se le ocasionan voluntariamente gastos con intención de perjudicarla.
44. Se ocasionan desperfectos en su puesto de trabajo o en su domicilio.
45. Se agrede sexualmente a la víctima.



Otro test es el propuesto por el profesor Iñaki Piñuel y Zabala, de la Universidad de Alcalá de Henares(13), exponiendo diversas conductas que, reiteradas durante los últimos seis meses, con una perioridicidad de una o más veces por semana, indican la existencia de acoso moral:

1. Mi superior se niega a comunicar, hablar o reunirse conmigo
2. Me ignoran, me excluyen, o me hacen el vacío, fingen no verme, no me devuelven el saludo, o me hacen "invisible"
3. Me chillan o gritan, o elevan la voz con vistas a intimidarme
4. Me interrumpen continuamente impidiendo expresarme
5. Prohíben a mis compañeros o colegas hablar conmigo
6. Inventan y difunden rumores y calumnias acerca de mí de manera malintencionada
7. Minusvaloran y echan por tierra mi trabajo sistemáticamente no importa lo que haga
8. Me acusan injustificadamente o falsamente de incumplimientos, errores, o fallos, inconcretos y difusos que no tienen consistencia ni entidad real
9. Me atribuyen malintencionadamente conductas ilícitas o antiéticas contra la empresa o los clientes para perjudicar mi imagen y reputación
10. Recibo críticas y reproches por cualquier cosa que haga o decisión que tome en mi trabajo con vistas a paralizarme y desestabilizarme
11. Se amplifican y dramatizan de manera malintencionada pequeños errores o nimiedades para alterarme
12. Me amenazan con usar instrumentos disciplinarios (rescisión de contrato, no renovación, expediente disciplinario, despido, traslados forzosos, etc...)
13. Desvaloran continuamente mi esfuerzo profesional, restándole su valor, o atribuyéndolo a otros factores
14. Intentan persistentemente desmoralizarme mediante todo tipo de artimañas
15. Utilizan de manera malintencionada varias estratagemas para hacerme incurrir en errores profesionales y después acusarme de ellos
16. Controlan, supervisan o monitorizan mi trabajo de forma malintencionada para intentar "pillarme en algún renuncio"
17. Evalúan mi trabajo y desempeño sistemáticamente de forma negativa de manera inequitativa o sesgada
18. Me dejan sin ningún trabajo que hacer, ni siquiera a iniciativa propia, y luego me acusan de no hacer nada o de ser perezoso
19. Me asignan sin cesar nuevas tareas o trabajos, sin dejar que termine los anteriores, y me acusan de no terminar nada
20. Me asignan tareas o trabajos absurdos o sin sentido
21. Me asignan tareas o trabajos por debajo de mi capacidad profesional o mis competencias para humillarme o agobiarme
22. Me fuerzan a realizar trabajos que van contra mis principios, o mi ética, para forzar mi criterio ético participando en "enjuagues"
23. Me asignan tareas rutinarias o sin valor o interés alguno
24. Me asignan tareas que ponen en peligro mi integridad física o mi salud a propósito
25. Me impiden que adopte las medidas de seguridad necesarias para realizar mi trabajo con la debida seguridad
26. Se me ocasionan gastos con intención de perjudicarme económicamente
27. Me humillan, desprecian o minusvaloran en público ante otros colegas o ante terceros
28. Intentan aislarme de mis compañeros dándome trabajos o tareas que me alejan físicamente de ellos
29. Distorsionan malintencionadamente lo que digo o hago en mi trabajo, tomando "el rábano por las hojas"
30. Se intenta buscarme las cosquillas para "hacerme explotar"
31. Envenenan a la gente a mi alrededor contándole todo tipo de calumnias o falsedades, poniéndolas en contra mía de manera malintencionada
32. Hacen burla de mí o bromas intentando ridiculizar mi forma de hablar, de andar, o me ponen motes.
33. Recibo feroces e injustas criticas o burlas acerca de aspectos de mi vida personal
34. Recibo amenazas verbales o mediante gestos intimidatorios
35. Recibo amenazas por escrito o por teléfono en mi domicilio
36. Me zarandean, empujan o avasallan físicamente para intimidarme
37. Se hacen bromas inapropiadas y crueles acerca de mí
38. Me privan de información imprescindible y necesaria para hacer mi trabajo
39. Limitan malintencionadamente mi acceso a promociones, ascensos, cursos de formación o de capacitación para perjudicarme
40. Me asignan plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables e inusuales
41. Modifican mis responsabilidades o mis cometidos sin comunicármelo
42. Me lanzan insinuaciones o proposiciones sexuales directas o indirectas

B) Definiciones de los tribunales.

La STSJ de Valencia de 25 de septiembre de 2001(14), define el acoso moral como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

El TSJ de Navarra, en sus Sentencias de 18 de mayo de 2001(15) y 15 de junio de 2001(16)
, reproduciendo la definición vertida en las resoluciones impugnadas del Juzgado de lo Social núms. 1y 3, precisándolo como una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral.

El Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid lo precisa como aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra sometido.

Para el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, Sentencia de 24 de septiembre de 2001(17), supone el acoso moral la constatación de la existencia en las empresas de trabajadores sometidos a un hostigamiento tal que incluso llegara a presentar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales hacia el trabajo y el ambiente laboral, ha determinado la acuñación del término.

Los hechos probados sobre los cuales declararon la existencia de acoso moral son las siguientes:

1º.- STSJ de Valencia de 25 de septiembre de 2001:
a) Obligación a los trabajadores de realizar sus tareas en una mesa situada en el lugar más próximo a la entrada principal de la sede, evitando que puedan acceder más hacia el interior del local.
b) Prohibición para desplazarse por la planta baja del edificio.
c) Prohibición para subir a la primera planta del centro en donde se ubican unas aulas en las que hay unos armarios donde, anteriormente, guardaban carpetas y documentos de trabajo. Para evitar que tengan un motivo por el que desplazarse por el interior del local les llevan los documentos hasta la citada mesa, donde los tramitan.
d) Prohibición de la utilización directa de la fotocopiadora, o de los servicios del sistema informático de la empresa, a los cuales venían teniendo acceso directo para obtener información relativa a su trabajo.

2º.- SSTSJ de Navarra, Sala de lo Social, de 18 de abril de 2001, 30 de abril de 2001 y 15 de Junio de 2001.
- Encerrar a las trabajadoras en la habitación donde se cambian de ropa, viéndose obligadas a pedir auxilio para salir, gritarles, y ensuciar los locales una vez que ha concluido la limpieza, repitiéndose todos los días y a pesar de que dicho comportamiento del conserje, lo vienen denunciando a la dirección del centro y al encargado competente en el Ayuntamiento.

3º.- Juzgado de lo Social núm. 2 de Pamplona, Sentencia de 24 de Septiembre de 2001.
a) Comunicación a la victima de una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que afectaba directamente a su horario de trabajo, así como a su jornada cuando la actora se encontraba en situación de baja médica por Incapacidad Temporal. .
b) Una vez realizado el acto de conciliación, 3 días más tarde, se le comunicó una carta de despido en la que se le efectuaban graves imputaciones tales como el incumplimiento de su horario, la utilización de la jornada para ejecutar labores personales, o la obstaculización permanente de las iniciativas del empresario, a lo que añadían graves problemas de relación con sus compañeros de trabajo.
c) Esta comunicación fue completada por otra en donde se le imputaban posibles apropiaciones de dinero e irregularidades contables de primer orden.
d) Una vez finalizado su periodo de baja médica y reincorporada al trabajo no le fue permitido usar su mesa originaria, tampoco el PC que utilizaba habitualmente. Fue ubicada frente a una pared. Sufrió retrasos en el abono de los salarios correspondientes al mes de junio y su paga extraordinaria .

Sistematización de los hechos

Los supuestos de hecho enjuiciados en las sentencias perfilan agresiones alienantes en su medio laboral , en su sentido riguroso, es decir, acciones mediante las cuales se pretende que el individuo se sienta ajeno a su trabajo con la finalidad, presumible, que lo abandone- constituye la manifestación más grosera de este fenómeno- o ,a lo sumo, que se someta a cánones de conductas y aptitudes intelectuales propias y comunes del individuo o el grupo hostigador -sería la manifestación más ordinaria, característico de organizaciones con una gran estabilidad en el empleo -.
Los elementos de hecho sobre los cuales los tribunales han declarado la existencia de acoso moral quedan centrados, en estas resoluciones, en la constatación de limitaciones de movimiento en el centro de trabajo, cambios de ubicación del lugar ordinario de trabajo, prohibiciones en el uso y empleo de instrumentos de trabajo, retraso doloso en el abono del salario, acusaciones manifiestamente falsas o infundadas, hostigamiento laboral durante periodos de baja medica.
Algunos de estos hechos, individualmente considerados y agotados en si mismo con su ejecución carecerían de relevancia suficiente como para ser apreciados como acoso moral. Se requiere, además, un elemento subjetivo que articule esas agresiones con un método determinado, orientado a una finalidad proyectada de acoso. La existencia de ese plan es lo que motiva la concurrencia de un número de acciones insidiosas graves, numerosas y reiteradas en el tiempo. Dudo mucho que sin la concurrencia de ese plan preconcebido y las acciones consiguientes pueda hablarse de persecución o acoso moral, más bien de defectos de comunicación o de diferencias personales que no revelan sino la compleja psicología del ser humano lo que en organizaciones humanas de cierta entidad debe entenderse como algo usual (es una descripción realista, pero no deseada por nadie). Postular unas relaciones profesionales impolutas no es más que demandar quimeras, el conflicto interpersonal nace y se resuelve en organizaciones multipersonales como parte del aprendizaje del hombre en su dimensión social.
El análisis de este fenómeno, insisto, deberá realizarse atendiendo no únicamente al contenido de unas sentencias que califican unos hechos, solamente relacionados por la constatación de determinadas relaciones intersubjetivas viciadas en mayor o menor medida. La verificación del acoso moral deberá cumplir ciertos requisitos ponderando de modo concluyente las estimaciones de los científicos y, de las tesis de éstos, adoptar una postura ecléctica entre sus diversas conceptuaciones.
Varios son los parámetros que pueden ser utilizados. Se ha rechazado por su generalidad la tesis que define el acoso moral cuando alguien, de modo persistente y durante cierto tiempo, es objeto de comportamientos denominados negativos por parte de otro u otros en una situación donde, por diferentes razones, puede tener dificultades para defenderse por sí misma(18). Efectivamente es una fórmula amplia pero que, apartándome de quienes la rechazan, es válida para describir este fenómeno en sus elementos esenciales.

Cabe una ampliación o profundización de esta tesis y bajo esta posición diferenciar los elementos sistematizados por Sáez Navarro(19):
1º Tipo de comportamiento
Que sirve para diferenciar aquel comportamiento constitutivo de violencia en el trabajo, ajeno a la empresa y generalmente sufridos con ocasión o en desarrollo del trabajo, del verdadero acoso moral que se manifiesta dentro de una organización empresarial.
2º. Duración
Tanto Leyman como Einarsen y Skogstad, perfilan el elemento temporal circunscribiéndolo como mínimo o máximo en torno a seis meses, en todo caso, a un año. Es importante la duración del acoso pero también lo es no olvidar el poder psíquico de la victima. En atención a esta circunstancia cabe que los efectos del acoso moral puedan manifestarse en un periodo temporal más reducido o más amplio. La acotación temporal de 6 meses puede resultar razonable si bien deberá ser ponderado con el carácter de las agresiones, a su gravedad o entidad. Sin olvidar que la concurrencia de una agresión muy grave o grave de otra leve marque la frontera entre lo ilícito laboral y lo ilícito penal, sin que ello impida calificar la agresión como acoso moral.
Una vez acotado el término temporal máximo la frecuencia de los actos de acoso también se encuentre indefinido, la mayor parte de los autores refieren a una periodicidad semanal. Quizás debería tenerse en cuenta la trama orquestada para desequilibrar psicológicamente al trabajador, atender a los resultados y a la efectividad del mismo para ponderar esta frecuencia. Sin embargo, para diferenciar el acoso moral de otras figuras afines la frecuencia debe de concurrir en tanto solo es acoso aquella actividad continua o repetitiva, en todo caso no aislada o esporádica.
La concepción subjetiva de la víctima de serlo realmente es determinada por estudiosos del tema como otro elemento del acoso. Disiento de esa conciencia. Puede ser que alguien se vea como tal pero también mucho más grave, más sutil, supone realizar un acosamiento simulado o mediato que no atente a las formas, más discreto, menos llamativo externamente pero más efectivo. Ante estos casos cabe que la victima no tenga conciencia plena de lo que sucede a su alrededor y esa situación, verificable externamente por los demás compañeros, constituiría la esencia de un acoso moral más planificado y técnico. El acoso evidente, más grosero, constituiría un acoso cierto, pero no por ello se debe prescindir de estudiar otros más sutiles y por ello, más complejos de objetivar.
La propia conciencia de la víctima de ser instigado repetidamente desencadena, en la mayor parte de los casos, una reacción de defensa que por lo general afecta directamente al rendimiento del trabajador con mayor o menor afectación del servicio. Esta situación, según los casos, puede ser causante de actitudes del acosado que puedan constituir causa de despido, en la empresa privada, y en la Pública, genere absentismo laboral y dejación -en mayor o menor medida- de responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, en cualquier caso genera funcionarios desmotivados.
3º Equilibrio de poder entre las partes
No admito la tesis que rechaza la existencia de acoso moral entre iguales, pues ello supondría excluir la modalidad de acoso ascendente, el de los subordinados hacia el superior jerárquico. El fenómeno del acoso moral debe ser estudiado, como se ha dicho, en términos amplios y objetivarlo en todas direcciones. Es una cuestión no ya de rigor científico y jurídico, también por imperativo constitucional dados los arts. 10.1º, (20) 35 (21) y 40.2º. (22)

III. El acoso moral como accidente de trabajo

Existe una clara inclinación en los foros jurídicos de conceptuar el acoso moral como accidente de trabajo en aplicación de la presunción de laboral de las lesiones acaecidas durante el tiempo y lugar de trabajo conforme al art. 115.3º de la LGSS. Es preferible esta calificación respecto aquélla otra tesis -postulada por algunos autores- que intenta calificar el acoso moral como enfermedad profesional, dada la tipificación de la misma en el art. 116 de la misma LGSS(23) y su carácter de numerus clausus en tanto precisa de una previa tipificación legal.
La doctrina contenida en las SSTS de 4 de noviembre de 1988(24) y 14 de abril de 1988(25)
FD segundo, ofrecen una cobertura legal suficiente para conceptuar la patología psiquiátrica del trabajador afectado por acoso moral en el trabajo como accidente de trabajo en vez de enfermedad común. El FD segundo de la última sentencia es significativo y expone, con meridiana claridad, dicha tesis:
"El artículo 84 de la Ley General de la seguridad Social que establece que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, incluidas las enfermedades de etiología laboral no contempladas en el artículo 85, precepto aquél cuya infracción se acusa en el otro motivo de ambos recursos, ha sido interpretado por esta Sala a través de uniforme y reiterada doctrina con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este sector del ordenamiento jurídico, lo que ha permitido configurar como accidentes de trabajo un gran número de enfermedades ya que la presunción de su n.º 3 sólo cede ante la prueba cierta y convincente de la causa del suceso excluyente de su relación con el trabajo(26) -SS. de 3 de junio y 28 de noviembre de 1974 (RJ 1974\2999 y RJ 1974\4659)-, pero no si aquél se produjo sin precisar sus causas y motivaciones, o sin causa aparente que lo explique -SS. de 23 de junio de 1970 (RJ 1970\3080) y 11 de junio de 1974 (RJ 1974\3026)-, o si no se acredita suficientemente que no tiene conexión con el trabajo -S. de 21 de diciembre de 1982 (RJ 1982\7877)-, con relevación para el trabajador demandante de la carga de la prueba, debiendo calificarse como accidente laboral cuando se produzca por la peculiar u ocasional contingencia que racionalmente se perciba dentro del área limitada de los concretos servicios prestados -S. de 14 de diciembre de 1981 (RJ 1981\5081)-, y que asimismo, para eximir de responsabilidad a los demandados es necesario que conste en el relato histórico de la sentencia de instancia que la dolencia había sido debida a causa distinta del quehacer realizado -S. 18 de enero de 1983 (RJ 1983\93)-, doctrina la expuesta que puede sintetizarse en la apodíctica conclusión de que ha de clasificarse como accidente laboral aquél en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación -S. de 25 de marzo de 1986 (RJ 1986\1514)" -.

 

IV. La laguna legal en la regulación del mobbing y bossing
El fenómeno del mobbing y bossing o acoso moral, desde un aspecto general, carece de una regulación propia. Los tribunales sientan en sus sentencias una progresiva doctrina que debería ir acompañada de una respuesta del legislador.
El acoso moral, fenómeno social a la vista de las encuestas realizadas por la Universidad de Alcalá de Henares tanto en nuestro país como en el resto de la Unión por otras instituciones, con base científica sólida, no debería quedarse únicamente en el carácter de la contingencia accidente de trabajo -. Probado el acoso, en atención a su modo y forma de ejecución y las consecuencias dañinas para su salud, debería trascender al ámbito penal como cauce idóneo para exigir una responsabilidad añadida al empleador -bossing - o trabajadores -mobbing - causantes del mismo. Esta consecuencia no resultaría extraña si observamos cómo el Código Penal en los arts. 148.1º(27) y 149(28) cualifica la punibilidad en atención a las alteraciones psíquicas producidas a la víctima.
Pero también, insisto, su tipificación legal deberá contribuir a precisar este fenómeno laboral evitando crear indefiniciones conceptuales que erosionen gravemente las obligaciones del trabajador o funcionario.

Iniciativas legislativas
Varias han sido las iniciativas legislativas.

La primera de ellas se concretó en una Enmienda transaccional aprobada por la Comisión sobre Política Social y Empleo del Congreso de los Diputados en noviembre de 2001. Esta enmienda, pactada por el PP, PSOE y CiU, recogió tres puntos: En el primero se insta al Gobierno a que redacte un estudio sobre la incidencia, causas y consecuencias del acoso moral en el trabajo, tanto en España como en la UE. La elaboración de este primer diagnóstico ya se aprobó en el Senado meses antes. Otro punto trató de dotar a los Inspectores de Trabajo de la información suficiente para atender las denuncias que se produzcan, relacionadas con el acoso moral para que sepan detectarlo en las empresas.
El último punto, rechazado, consistió en incluir el acoso laboral en la Ley de Riesgos Laborales (29)como enfermedad profesional.
A partir de ésta iniciativa parlamentaria algunas formaciones políticas propusieron sus respectivas modificaciones.

De este modo, el grupo parlamentario PSOE, presentó la Proposición de Ley 122/000158 Orgánica, Serie B: 23 de noviembre de 2001 Núm. 176-1, por la que se pretendía incluir el artículo 314 bis en el Código Penal tipificando el acoso moral en el trabajo. La redacción propuesta - que fue rechazada - tenía el siguiente tenor:
Se incluye un nuevo artículo 314 bis en el Título XV del Libro Segundo del Código Penal con la siguiente redacción:
"1. Los que, mediante reiterado acoso moral o psicológico, degraden o consientan que se degraden las condiciones de trabajo de alguna persona y no cesen o adopten las medidas que eviten el mismo, tras requerimiento o sanción administrativa, serán castigados con la pena de arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis.
2. Si el culpable de acoso moral hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una relación de superioridad, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce mess."


El mismo partido presentó otra proposición de ley, la núm. 122/000157, titulada " Derecho a no sufrir acoso moral en el trabajo" , Serie B: 23 de noviembre de 2001 Núm. 175-1. La finalidad de esta proposición fue la modificación del Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado y la Ley 30/1984, de Medidas de Reforma de la Función Pública.

Reforma de la Función Pública.
El contenido de la misma perseguía las siguientes modificaciones:
Artículo primero.
Se modifica el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos:
1. Se modifica el apartado e) del artículo 4.2, con la siguiente redacción:
"Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente a conductas constitutivas de acoso moral."
2. Se añade en el artículo 17.1, a continuación de los términos "discriminaciones favorables o adversas en el empleo", lo siguiente:
"o supongan acoso moral."
3. Se modifica el artículo 50.1.c) con la siguiente redacción:
"Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, y, especialmente, en los supuestos de acoso moral y sexual, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados."
4. Se modifica el artículo 54.2.c), con la siguiente redacción:
"Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, así como las conductas constitutivas de acoso moral. Se entiende por acoso moral toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo."
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, de la siguiente forma:
1. El artículo 96 se redactará así: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Igual obligación probatoria corresponderá al demandado respecto de las decisiones de las que se deduzca la existencia de indicios de acoso moral."
2. En el artículo 181 se sustituye la expresión"incluido el tratamiento discriminatorio" por la siguiente: "incluidos el tratamiento discriminatorio y el acoso moral."
Artículo tercero.
Se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, de la siguiente forma:
1. Se añade al primer párrafo del artículo 14.1 lo siguiente:
"...que garantice su integridad física y psíquica."
2. Se incluye en el artículo 14.2, después de la expresión "seguridad y salud de los trabajadores", lo siguiente:
"y su integridad física y psíquica."
Artículo cuarto.
Se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (Real Decreto- Ley 5/2000, de 4 de agosto), de la siguiente forma:
1. Se modifica el artículo 8.13, con la siguiente redacción:
"El acoso sexual y moral, cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial, cualquiera que sea el sujeto activo de la misma."
2. Se añade un nuevo apartado 7 bis en el artículo13, con la siguiente redacción:
"Las acciones u omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando tengan trascendencia grave para la integridad física o psíquica de los trabajadores, en particular como consecuencia de acoso moral, en los términos definidos en el artículo 4.2.e) bis del Estatuto de los Trabajadores."
Artículo quinto.
El artículo 3.1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública queda modificado mediante la inclusión al final de su texto de un nuevo párrafo o) con la siguiente redacción:
"La conducta constitutiva de acoso moral. Se entiende por acoso moral toda conducta abusiva o de violencia psicológica que se realice de forma sistemática sobre una persona en el ámbito de la función pública, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad psíquica del funcionario y que pongan en peligro o degraden sus condiciones de trabajo."
Artículo sexto.
El artículo 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto de 7 de febrero de 1964, queda modificado en su segundo párrafo del siguiente modo:
"Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto a su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente a conductas constitutivas de acoso moral, en los términos definidos en el artículo 31.1 o) de la Ley 30/1984."
Sin embargo la iniciativa, la misma adolecía de una visión incompleta del fenómeno del acoso dado que únicamente lo contemplaba desde el punto de vista del bossing no del propiamente mobbing. Supone, además, una regulación imperfecta del acoso moral dada la generalidad de las expresiones utilizadas en la propuesta pues no quedan suficientemente explicitados los elementos conductivos del mismo.

Crítica que es extensible a la Proposición de Ley 122/000169 -rechazada- del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, Serie B: de 25 de enero de 2002 Núm. 191,"Inclusión del acoso psicológico como infracción laboral en el Estatuto de los Trabajadores". La propuesta de redacción era la siguiente:
Se introduce un nuevo apartado, con el número 15, en el artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la forma siguiente:
"15. El acoso psicológico cuando se produzca dentro del ámbito a que alcanzan las facultades de dirección empresarial."
Es deseable una regulación normativa del acoso moral tanto en el ámbito laboral como en el administrativo. Es un fenómeno laboral cierto pero también, por ello mismo, debe atenderse no a una realidad interesada sino a una realidad precisa definiendo sus elementos esenciales y sus consecuencias laborales y penales.



1. 1 Vid. Morán Astorga El mobbing: persecución o psicoterror en el trabajo, Capital Humano, Cisspraxis, 2002,151, p. 44 y ss..
2. 2 La preocupación científica de esta patología se evidencia por el gran numero de cursos y seminarios que se han celebrado y se celebrarán en los próximos meses, cabe destacar, entre muchos, los celebrados en la Universidad Pública de Navarra, "Jornada sobre calidad en el trabajo" en diciembre de 2001; el II Congreso Internacional de Prevención de Riesgos Laborales, "Pongamos la Prevención a trabajar" Gran Canaria, febrero 2002; la Conferenza Europea sul mobbing, Venecia, en mayo 2002. En Australia , la Adelaide Int'l Conference on Workplace Bullying, en mayo 2002. Junto a estos eventos, estudios varios publicados por psicólogos, expertos en recursos humanos, abogados y juristas, en varias revistas.
3. Heinz Leyman, Mobbing. La persécution au travais, Ed. du Seuil, Paris, 1996.
4. (LJ 8644,2001).
5. (AS 2001,1878).
6. (AS 2001,1821).
7. (AS 2001,1667).
8. (AS 2001, 3192).
9. (AS 2002,634).
10. Morán Astorga El mobbing: persecución o psicoterror en el trabajo, cit., 2002,151, p.45.
11. Ignacio Piñuel, Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo, Santander, 2001.
12. http://www.mobbing.nu/45PREGUNTAS.htm#aislar
13. Recogido en su obra "Mobbing: Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo" , Editorial Sal Terrae.
14. (LJ 8644,2001).
15. (LJ 8230,2001).
16. (LJ 8719,2001).
17. (LJ 8720,2001).
18. Einarsen 2000,
19. Sáez Navarro, El acoso moral en el trabajo desde la Psicología del derecho del trabajo, Aranzadi Social, 2002, 4, pp.33 y ss..
20. Artículo 10. Derechos y deberes fundamentales.
" 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social" .
21. Art. 35. Derecho al trabajo.
" 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo" .
22. Artículo 40. Protección del trabajador.
" 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".
23. Sin perjuicio de entender, como apunta la STS de 15 de mayo de 2000 (RJ 2000,7165), apoyándose en legislación histórica de Seguridad Social que la enfermedad profesional es una variedad de accidente de trabajo.
24. (RJ 1988,8530).
25. (RJ 1988,2963).
26. Véanse para una mayor ilustración jurídica del nexo causal, las SSTS de 27 diciembre 1995 (RJ 1995, 9846), 22 marzo 1985 (RJ 1985, 1374), 25 septiembre 1986 (RJ 1986, 5175), 4 noviembre 1988 (RJ 1988, 8529) y 27 octubre 1992 (RJ 1992, 7844).
27. Artículo 148. [Con armas, ensañamiento y minoría de edad o incapacidad]
Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. [] .
28. Artículo 149. [Con menoscabo esencial de la integridad corporal]
El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.
29. http://www.elpais.es/articulo.html?d_date=20011113&xref=20011113elpepisoc_10&type=Tes&anchor=elpepisoc


http://www.comadrid.es/pres_serv_juridicos/revista_juridica/numero14/estudio_4.htm

Volver art. Jurídicos

Acoso Moral