|
El
verdadero castigo del criminal
|
|
no
consiste en sufrir la pena
|
|
sino
en merecerla
|
|
Juan
Bautista Alberdi
|
|
"EL
CRIMEN DE LA GUERRA" Iª
Parte.
|
MARCO
COMPRENSIVO DEL TEMA
El
común de la gente tiene un sentimiento de indefensión
ante la macroestructura del delito económico. Sentimiento
de indefensión silenciado, pero no ineficaz. El común
de la gente siente que se encuentran a disposición
del gobierno político para ser protegidos. Dicha protección
puede no llegar en la medida de lo necesitado, lo que no sólo
aumenta la sensación de indefensión, sino que
va sellando el intento de pedir protección y la posibilidad
de construir sus propios procesos de protección ante
este flagelo. De allí el ser humano, como un mecanismo
de protección psicológico, va estructurando
una tolerancia social al flagelo que no puede combatir y a
crear una sensación de no interés en el tema.
Es casi un sucedáneo de la identificación con
el agresor.
El común de la gente no sólo se siente indefensa
ante los delitos económicos, incluso ha llegado a construir
un sentimiento y proceso cognitivo de desconocimiento como
un mecanismo más eficaz que la negación.
El sentimiento de indefensión que siente la gente ante
el delito económico (D.E.), nos acerca a la psicología
del campesino francés ante Luis XIV.
Esta sensación de indefensión, desprotección
y desámparo nos acerca a estudiar una de las primeras
vivencias del ser humano al llegar a la vida extrauterina,
a lo que se ha dado en llamar: la indefensión del humano.
El ser humano permanece en ese estado de indefensión
por un tiempo prolongado, tal vez más prolongado que
el de los otros seres vivos sobre la tierra.
El proceso de socialización en el que va incursionando
el ser humano es una parte importante para despedirse de ese
proceso de indefensión, al menos en el aspecto fenoménico.
Porque en los estratos internos del ser humano, la indefensión
habita en sueños y fantasmas oníricos.
Desde la Psicología voy a adentrarme en los procesos
humanos que nos ayuden a desentrañar a los Discursos
Jurídicos, Económicos, y Políticos de
las sociedades contemporáneas. Voy a emplear herramientas
del Psicoanálisis en este proceso de profunda indagación.
Voy a intentar interrogar a la toma de conciencia de la realidad
adoptada, al negar importancia y conciencia a este factor
devastador de la subjetividad que es el DELITO ECONOMICO (D.E.).
La ley funda la normativa a cumplirse y además el deseo
de transgredirla, lo que nos permite vislumbrar la aplicación
específica de principios de Psicología.
Como latinoamericano, voy a intentar adentrarme en el proceso
simbólico, conceptual y dogmático del D.E. y
su impacto en nosotros como latinos; y cómo argentino,
voy a intentar ejemplificar los conceptos y herramientas psicológicas
que intento delinear. Voy a pensar los conceptos como latino,
y a ejemplificarlos como argentino.

ALGUNOS
DELITOS ECONOMICOS
MONOPOLIO
LAVADO DE DINERO
AGIOTAJE
CONTRABANDO
INFORMES Y BALANCES FALSOS
NEGOCIACIÓN INDEBIDA DE TITULOS
DELITOS CON CHEQUES
INFRACCIONES ADUANERAS
BENEFICIOS FISCALES INDEBIDOS
FRAUDE FISCAL
OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES
EVASIÓN IMPOSITIVA
MANIPULACIÓN FRAUDULENTA IMPOSITIVA
SABOTAJE ECONOMICO
FRAUDE EN EL COMERCIO EXTERIOR
FUGA DE CAPITALES
VACIAMIENTO DE EMPRESAS Y BANCOS
SUBVERSIÓN ECONOMICA
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
MALVERSACIÓN DE FONDOS

Los
delitos económicos probablemente sean los delitos menos
legislados e integrados al cuerpo positivo del Derecho. La
enumeración tipológica del Código resulta
insuficiente, cuando ocasionalmente se realiza alguna investigación
oficial. A la fecha, existe el foro económico-penal
en varios países latinoamericanos, pero aún
no se ha podido lograr especificar exhaustivamente los actos
económicos ilícitos que se pueden detectar en
la realidad económica. Por ejemplo la CIDEF peruana
en su informe va a decir: "El encargo otorgado por el
pleno de la Comisión ha sido el investigar los delitos
económicos y financieros cometidos durante el período
1990-2001. No obstante, la remisión a los Títulos
IX Delitos Económicos y X delitos financieros de la
parte especial del Código Penal resultaba insuficiente
para abarcar la totalidad de delitos que tienen connotación
económica...no encontramos en los aludidos títulos
el acerbo tipológico que abarque la totalidad de delitos
con implicancias económicas detectados a lo largo de
la investigación" (Pg 13)
Casi coincidentemente en el tiempo, el Senado de la República
Argentina escuchaba un informe de una comisión investigadora
del delito de lavado de dinero en este país. Y este
informe, como el peruano, muestran al D.E. como un campo por
develar.
DERECHO
PENAL ECONOMICO-DISCURSO JURÍDICO. Y otro punto de
vista.
La existencia de una normativa como el Derecho Penal Económico
fue de nacimiento tardío en el Discurso Jurídico,
y no exenta de resistencias internas y externas. Durante el
apogeo del Liberalismo, en su más amplio sentido, se
creía fuertemente que no era misión ni objetivo
del Estado intervenir en el orden económico, y menos
con normas al respecto.
Las primeras legislaciones fueron consecuencia de los reclamos
por la creciente concentración de poder económico
en una pequeña cantidad de grupos económicos,
y las primeras y dispersas reglamentaciones se dieron en Estados
Unidos con las legislaciones antitrust (Sherman Act 1890).
El cuerpo principal de estas normativas estaba destinado a
reprimir el monopolio. Castell Borras 1 (1986) aportó
que los tribunales norteamericanos adoptaron dos formas de
interpretar la legislación antitrust, tanto como per
se rule o strict rule o como rule of reason o regla de razonabilidad.
Es decir se las interpretó con un criterio textual
y con un criterio flexibilizado. Lo qué permitía
establecer un orden interpretativo o el otro, era indudablemente
la discrecionalidad del Juez. De esta manera, hay autores
como Pearce 2 (1980,1983) que piensan que paradójicamente
parte de esta legislación favoreció la concentración
de reglamentación que eliminó a pequeños
competidores, porque ciertas exigencias sólo podían
ser alcanzadas por las grandes empresas. Y que también
esta legislación prohibió la competencia desleal,
que también era ejercida por los más pequeños
competidores.3
Es decir, que desde su nacimiento la legislación penal
económica fue presentando una normativa esperada y
con un efecto paradójico considerable, más notorio
que en el resto de la normativa penal.
Los psicólogos jurídicos nos abocamos al estudio
e investigación de los efectos de la normativa sobre
los sujetos, que esta ejerce su poder de legislación.
Entonces, es importante considerar que la normativa penal
económica es de aparición reciente, y a la vez,
tardía. Es una legislación con una faz positiva
consensuada, y con un importante efecto paradójico
consecuente.
Veamos un ejemplo de esta dinámica de los conceptos
(tardía-reciente, legislación consensuada-efecto
paradójico consecuente). Argentina es un país
tardío en contar con una legislación penal económica
impositiva. Argentina recién 174 años después
de su nacimiento como nación independiente (en 1990
surge la Ley Nacional Nº 23.771 Ley Penal Tributaria)
contó con una legislación penal para evasores
fiscales. Estados Unidos la legisló varias décadas
antes. El efecto no se hace esperar, la cultura de la evasión
está más instalada en la subjetividad de los
argentinos que en la subjetividad de los norteamericanos.
Jorge Lanata al escribir su libro "Argentinos" puso
de título a uno de sus capítulos Hombres de
Ley, allí llega a decir "nuestra relación
con la ley es compleja, dual y conflictiva" (LANATA Jorge,
2002:399). Y va refrendar porque: "Argentina, tuvo a
lo largo de su historia, al menos 124 amnistías de
diversa índole, si se cuenta entre los perdones e indultos
decretados por leyes nacionales o decretos leyes. No todas
fueron de naturaleza política: hubo amnistías
a viñateros e infractores de la aduana" (LANATA
Jorge, 2002:401)... " En nuestra historia hubo, al menos,
206 moratorias impositivas. Cada una de aquellas fue la última;
la última oportunidad, el último llamado, la
última palabra" en el resto del capítulo
se dedica a citar a algunas de ellas.
Estas
relaciones complejas con la ley son en torno a delitos de
orden económicos. Relación que no es exhaustivamente
comprendida ni por los infractores ni por los que "perdonaban"
a los infractores económicos. Con ese antecedente histórico
en el tema de los delitos económicos, lograr que la
población de la Nación Argentina alcance una
toma de conciencia del efecto del D.E. es un poco más
que difícil. En Estafa y Subjetividad también
he fundamentado la profunda y arraigada relación de
los delitos económicos con la subjetividad de los argentinos.
De esta manera, acorde al principio que el delito es una construcción
social, pensar a la evasión e irresponsabilidad impositiva
como delito en la Argentina merece un análisis multidisciplinar.
Consecuentemente los que tienen poder para cometer actos de
evasión impositiva en Argentina pueden hacerlo con
más facilidad que en Estados Unidos, y la sanción
social por esta práctica es mínima e incluso
llega a impunidad. Al estudiar la evasión impositiva
no sólo hay que mirar las ganancias de los que evitan
pagar los tributos, sino en el daño social generando
pobreza y ampliando la brecha social entre ricos y pobres.
Sin embargo, El Derecho Penal Económico Alemán
fue el primero en surgir de una manera más sistematizada
y mejor incorporado al Discurso Jurídico. Surgió
en 1947, y fundamentalmente como un efecto postguerra. La
Alemania destruida por la guerra necesitaba reactivar su economía.
No sólo el plan Marshall fue un factor de reconstrucción
postcrisis. Sino que ellos recurrieron a un sistema de cartelización.
Organizaban acuerdos horizontales entre el sector privado
y el sector público, que preveían plazos de
vencimiento y cuotas de producción. La fundación
del cartel daba lugar fundamentalmente a una baja de precios
por debajo del costo de producción, con la finalidad
de evitar comportamientos de competencia destructiva durante
un plazo. Los alemanes no sólo eran altruistas y filántropos,
sino que también estaban siendo desvastados por la
hiperinflación. Los alemanes controlaron la economía
con los carteles. El proceso de cartelización no sólo
ayudó a crear un mecanismo postcrisis en la economía
alemana, sino que también fundó una huella de
asociación entre poder económico y poder político
y en el seno del Derecho Penal Económico.
Este vestigio de la historia de la simbolización del
Derecho Penal Económico no puede dejarse de tener en
cuenta, aún cuando haya ocurrido al otro lado del charco,
porque fue dentro del marco de la cultura occidental.
Las objeciones a la existencia del Derecho Penal Económico
(DPE) no sólo surgieron por el imperio del liberalismo,
ni por las normativas dispersas que se acomodaban al malestar
económico cultural. Las objeciones también estaban
en el seno del Discurso Jurídico.
Una
de las primeras objeciones fue que la noción de delito
económico era falsa porque no estaba construida sobre
el pilar del bien jurídico tutelado (Soler 1975). Es
decir, planteaba Soler, que el no podía encontrar en
el DE el sentido de toda incriminación penal como es
la protección de un bien jurídico, entendido
como un bien valioso para la sociedad. Soler, continuaba,
y fundamentaba que con los tipos penales clásicos se
podía dar cuenta de todos los ilícitos que se
desarrollaban en la sociedad. Y estos sí respondían
a identificar al bien jurídico tutelado. Los tipos
de delitos clásicos dan protección a los derechos
fundamentales del hombre, que de última son bienes
jurídicos individuales. Bajo esta perspectiva, los
bienes jurídicos colectivos quedan a cargo del la organización
institucional del poder político.
Ante
esta postura de Soler, Righi tiene una respuesta más
certera: "Sólo admitiendo la superación
del modelo liberal clásico y la noción de "estado
gendarme", esto es, apreciando que el Estado puede intervenir
en la economía en función de intereses del conjunto
de la comunidad, es factible reconocer un bien jurídico
como objeto de tutela para los delitos económicos...sólo
es factible predicar que el derecho penal económico
no existe, exhibiendo una comunidad que no castigue el contrabando
o el fraude fiscal. Si se alegará que esos comportamientos
no son delitos económicos, so pretexto de que se trata
de delitos contra el patrimonio, con la única particularidad
de que el bien jurídico es la propiedad del Estado,
de todos modos no es posible negar la existencia de bienes
jurídicos supraindividuales como objeto de tutela en
el ámbito de la defensa de la competencia"(RIGHI
Esteben, 2000:36-37)
El
común de la gente va incorporando la normativa en un
saber cotidiano, una modalidad de esta incorporación
se acerca a dos nociones como son: "protegidos por la
Justicia" "desprotegidos por la Justicia".
Ambas nociones podrían establecer una línea
posible en la cuál ubicar la subjetividad de los regidos
por la norma. Esta consideración abre un espacio de
investigación acerca de en qué punto de este
continuun se ubica el sentimiento popular, en un determinado
tiempo y geografía, con respecto a sí el bien
jurídico tutelado es individual o supraindividual?.

EL CONCEPTO DE DELITO ECONOMICO
Esteban
Righi en Los Delitos Económicos (2000) distingue 4
criterios para abordar el concepto de D.E. Ellos son:
El criterio criminólogico: el D.E. es la consecuencia
sobre las investigaciones de distintas formas de delincuencia.
Así aparece este tipo de delito cuyo factor común
estaría dado por que los delincuentes pertenecerían
a un status social alto, y a que, la mayoría de las
veces, sus delitos los cometen en el marco de su actividad
profesional, empresarial o industrial. Obviamente, en este
criterio se distingue Sutherland con su concepto de White
collar crime. Postura que reconoce su fuente en la Sociología
Criminal.
Refiere Righi que el White Collar Crime "no presentaba
puntos de contacto con la noción jurídica de
delito económico"(Righi, 2000:93)
El criterio pragmático: Fue explicado como consecuencia
de la creación de supuestos de hechos típicos
que no existían, por la necesidad político criminal
conductas que no eran captadas por los tradicionales delitos
patrimoniales, por ejemplo la manipulación fraudulenta
por vía informática.
El criterio procesal: La creación de las Salas
Penales Económicas se debió al hecho fáctico
de la necesidad de poder contar con herramientas para investigar
con conocimientos especiales en materia económica ciertos
delitos. Conocimientos y capacitación que los tribunales
ordinarios no poseían.
En Argentina, se creó el fuero penal económico
en 1959 con la Ley Nº 14.558 con sede en la Provincia
de Buenos Aires. Han pasado casi 50 años y aún
no se ha creado este fuero penal específico en el interior
del país. No se sabe bien, si no existe la necesidad
del fuero penal económico en el interior del país
porque allí no ocurren estos delitos, o porque no existe
la necesidad de investigarlos apropiadamente.
Concepto material: este es el concepto nuclear para
el Discurso Jurídico. El bien jurídico penal
del D.E., puede ser el orden público económico,
el orden económico, el orden económico nacional,
el régimen económico público. Por la
ambigüedad e imprecisión que se ha cernido en
torno a este concepto, Righi dirá que mediante definir
al D.E. por el bien jurídico protegido será
la única conceptualización que permitía
evitar ambigüedades y contradicciones, posibilitando
conclusiones homogéneas*6. Los bienes jurídicos
que protegían los D.E. son de carácter colectivo
o supraindividuales. Estos los diferencias de los delitos
patrimoniales que tutelan bienes individuales. Según
este criterio no puede pertenecer al D.P.E. el delito de estafa.
Righi en Derecho Penal Económico Comparado (1991) refiere
" una infracción será delito económico
cuando vulnere el interés del Estado en la permanencia
y conservación del orden económico" (Righi
E, 1995:319). De esta manera, el bien jurídico protegido
es la economía de mercado, en su sentido global. A
lo que le agregó en pg 105 "el bien jurídico
debía en algunos casos vincularse con el interés
de los países de América latina por alcanzar
un desarrollo independiente"
En
sentido estricto, el delito económico era el que resultaba
de la infracción que lesionaba o ponía en peligro
esa actividad interventora y reguladora del Estado en la economía.
Así el cometido del D.P.E. queda acotado a la tutela
de intereses supraindividuales.
En sentido amplio, el D.P.E. fue definido como el conjunto
de normas jurídico penales que protegen el orden económico
entendido como regulación jurídica de los bienes
de producción, distribución y consumo de bienes
y servicios.
Con
el sentido estricto, se considera D.E. al monopolio que impide
la libre concurrencia al mercado de determinadas personas.
Y con el sentido amplio, se puede considerar dentro de la
órbita del delito al desplazamiento por abuso de poder
del inversor nacional de una transacción comercial
por un extranjero con recursos no lícitos. Hasta aquí
Righi.
Pero
se puede inferir que desde esta perspectiva se da por hecho
que el Estado es quíen decide y define a los intereses
supraindividuales. Lo que merece una reflexión con
los elementos que nos brinda la Psicología Jurídica,
en tanto ciencia que mira los efectos de la norma en los sujetos.

EL
CASO ARGENTINO
A
continuación se seguirá el análisis del
caso argentino de la mano del jurista argentino que más
ha publicado en la materia: Esteban Righi.
En 1980 se dictó la Ley Nº 22.262, Defensa de
la Competencia. Esta ley surge, 3 años antes del retorno
al régimen democrático de vida política.
Es decir, que fue dictada bajo el régimen autoritario
de la dictadura militar. Económicamente era un año
en que el predominio del liberalismo económico era
la realidad económica argentina.
En este punto cabe aclarar con las propias palabras del experto
jurista - que es Righi-, el contexto macroeconómico
y jurídico de esos años: "Los procesos
de democratización que en los años ochenta sustituyeron
la experiencia autoritaria de la década anterior, no
alteraron la prevaleciente tendencia liberal contraria a la
intervención del Estado en la economía.... la
política oficial del gobierno democrático no
generó un esquema de ruptura del orden jurídico
penal de facto que lo precedió, sino de continuidad"
(RIGHI Esteban, 2000:195)
Allí
surge esta ley, ante lo que cabe preguntarse, ¿será
un intento de ser la piedra de David que golpee a Goliat?
Los fundamentos legislativos para la creación de esta
ley fueron resumidos así por Righi:
A
Falta de precisión en la descripción
de las conductas por los tipos existentes en la legislación
sustituida.
B-
La inexistencia de un procedimiento ágil y eficaz
C
El escaso número de procesos tramitados ante
los tribunales.
D-
Excesiva duración de los pocos procesos tramitados.
Así de esta manera, y cómo efecto del contexto
económico social se dispuso que " el cambio de
orientación político criminal supuso entonces
sustituir el criterio penal clásico por otro más
persuasivo, cuyo objetivo central debía girar en torno
a la idea de operar preventivamente sobre el mercado, adjudicándose
especial importancia a evitar en lo posible el proceso judicial.
Para ello se previó la actuación de organismos
administrativos especializados, facultándolos para
operar con gran flexibilidad, en situaciones dudosas y con
posibilidad de adaptar su actividad al funcionamiento del
mercado. Fue sobre esas bases que se creó la Comisión
de Defensa del Consumidor, organismo que frente a un acto
lesivo a la libre concurrencia al mercado, debía evitar
en lo posible la magnitud y prolongación del proceso
ante los organos juridiscionales, para lo que se lo facultó
a iniciar procesos preventivos . Evidencia de la amplitud
de funciones y la flexibilidad para la actuación de
la comisión, fue que se le adjudicará jurisdicción
en todo el país y que no dependiera del Ministerio
de Justicia, sino del de Economía, lo que puso de manifiesto
la intención de desjuridizar sus actividades, en función
de criterios más pragmáticos y operativos."
(RIGHI Esteban, 2000:197)
Nuevamente
Argentina iba a contramano de la tendencia mundial. Los organismos
internacionales iban concluyendo que una manera eficaz de
intervenir en torno a los delitos económicos era incluir
sus reglamentaciones en el foro penal y sacarlos del foro
administrativo. Argentina los centraba como cuestión
administrativa como una manera de ser más operativa
y pragmática. Parecía como que en esos tiempos
los argentinos no se había tomado el tiempo de leer
a Sutherland y sus enseñanzas, quién para esa
época ya era célebre internacionalmente. Argentina
varias veces desechó el saber científico en
las ciencias sociales por un saber intuitivo y tendencioso.
Luego, Righi pone el subtítulo "Los resultados
obtenidos", y allí dice: "la cantidad de
averiguaciones realizadas, sus resultados y especialmente
la hetereogeneidad de los mercados investigados, acreditan
que el organismo administrativo de control ha operado en forma
errática, no advirtiéndose una actividad sostenida
que procure evitar la concentración económica
en ningún sector específico de actividad....Mientras
duró la dictadura de facto, es decir entre 1981 y 1983
, la Comisión de Defensa de la Competencia intervino
en 31 casos, lo que representa un promedio de 10,3 casos por
año. La estadística que surge de los informes
oficiales indica que en ese período la Comisión
aplicó sanciones en 23 casos, llegó a compromisos
en 2, y desestimó 6 denuncias, lo que permite concluir
que tuvo escasa actividad y magros resultados. Si además
se considera la heterogeneidad de los mercados investigados,
no es difícil concluir que en relación a su
función de evitar la concentración económica,
la incidencia del organismo creado en 1980 fue prácticamente
nula."(RIGHI Esteban, 2000:198)
Si
Righi fue duro en la página 198, más lo es en
la página 199:
-
"En relación a la inactividad en la década
del ochenta se señala en los documentos oficiales:
a) que fueron años de fuertes expectativas inflacionarias
b) que ello estimuló que los agentes económicos
se acostumbraran a realizar aumentos preventivos de precios
c) que las estrategias de estabilización de esa década
se basaron en ´Acuerdos de precios´, lo que hacía
inviable la competencia. La conclusión es entonces
que dado que era el propio Estado el que impedía la
competencia, se generó una corporativización
de la vida empresaria, marco en el cual ninguna actividad
podía esperarse de la Comisión de Defensa de
la Competencia".
Lo
que autoriza a insinuar que la norma que intentaba poner algún
tipo de coto a la ferocidad del liberalismo económico,
más que nada, le ponía un viso de legalidad
a su operatividad. A lo que cómo psicólogo jurídico,
le antepongo la pregunta: ¿ cuál fue el efecto
en la gente regulada por esta normativa compleja, errática
y paradojal?
Afortunadamente, el Discurso Jurídico, en su versión
argentina, evolucionó. Así en el año
1994 hubo una Reforma Constitucional en cuyo art. 42 preve´:
-
"que los consumidores y usuarios de bienes y servicios
tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de la salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección
y a condiciones de trato equitativo y digno (parr. 1º)
y b) que las autoridades proveerán a la protección
de esos derechos, a la educación para el consumo, a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servidores públicos,
y a la constitución de asociación de consumidores
y usuarios(parr 2º) (RIGHI Esteban, 2000:204)
Al
quedar establecida de esa manera la carta magna de este país,
las leyes que a posterior se dicten van a contener ese determinado
espíritu. Así se llega a la Ley Nº 25.156,
la que contempla:
"a)
La caracterización de una infracción al orden
económico como un supuesto que ampara bienes colectivos,
no excluye además que puedan ser objeto de tutela bienes
jurídicos individuales, como es el caso de las normas
de defensa de la competencia, que además de la libre
concurrencia pueden proteger intereses de un competidor.
B)
El escenario penal contemporáneo supone una revalorización
del rol de víctima, aún en los casos en que
la naturaleza del hecho que origina el enjuiciamiento se relaciona
con la afectación de bienes supraindividuales. (RIGHI
Esteban, 2000:206)
Esta
nueva ley ya no prohíbe que exista una posición
dominante en torno a la defensa de la competencia, sino a
su abuso. Estableciendo la ley en cada caso concreto si la
acción analizada era un abuso de posición dominante,
y consiguientemente si estaba alcanzada por la prohibición.
Esta ley también incluye el concepto de concentración
económica, entendiendo por tal al acto de la toma de
control de una o varias empresas, ya sea por fusión
entre empresas, transferencias de fondos de comercio, adquisión
de la propiedad o de título o acciones que permitan
tener un control hegemónico sobre esas empresas, o
cualquier otro acuerdo que transfiera en forma fáctica
o jurídica una empresa a un grupo económico.
Estableciendo que la prohibición de la concentración
económica está supeditada a que pueda disminuir,
restringir, o distorsionar la competencia y que esto pueda
resultar un perjuicio para el interés económico
general.

Con
esta ley se ha adoptado un sistema de enjuiciamiento penal
administrativo fuertemente inquisitivo, que concentra el poder
investigativo en el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia,
que reemplaza a la Comisión Nacional de Defensa de
la Competencia. Pero este procedimiento, si bien con fuertes
caracteres inquisitorios, a la vez excluye la participación
del Ministerio Público ni acusadores particulares.
En su lugar, el Tribunal podrá dar participación
en le proceso de investigación a distintas instituciones
tanto privadas como estatales. El Tribunal puede convocar
a Audiencia Pública cuando lo considere necesario.
Las sanciones pueden recaer tanto en personas físicas
como ideales. El proceso prescribe a los 5 años, plazo
que se interrumpe con la denuncia o por la comisión
de otro hecho punible por la misma ley.
Hasta
aquí, de manera muy sintética y seguramente
incompleta, he ido mostrando la evolución del Discurso
Jurídico en su versión argentina en el ejercicio
de la Defensa de la Competencia. Esta legislación concretamente
prohíbe los actos ilícitos en el ejercicio del
comercio y defiende al consumidor. Esta ley prohíbe
también el ejercicio de prácticas monopólicas
Cómo
dije anteriormente la práctica de la vida económica
por su amplitud y complejidad supera el espectro que cubre
el Discurso Jurídico, aún cuando este representa
según Pierre Legendre el poder en Occidente.
A continuación voy a relatar una escena comercial en
curso, en la que se puede admitir una práctica de delito
económico y la necesidad de la intervención
de multisaberes y poderes de las ciencias sociales.
Argentina
en sus comienzos como geografía que auguraba una identidad
nacional, digamos siglos XV y XVI, era la provincia más
pobre del imperio español en América. Era una
región olvidaba de la monarquía española.
Los habitantes del virreinato del Río de la Plata,
así se llamaba en sus orígenes esta geografía
que hoy es Argentina, vivían una existencia que bordeaba
apenas la subsitencia. (VILLALOBOS 1965). De alguna manera
la supervivencia estuvo del lado de una actual actividad ilícita:
el contrabando. En esa época, se lo veía al
contrabando de otra forma. "El sistema establecido por
España en las relaciones comerciales con el nuevo mundo,
fue el del monopolio, sistema general de las potencias colonizadoras,
que en esa forma se beneficiaron con el comercio de sus dominios...
La organización del monopolio y de la navegación
entre España y América no fue establecida desde
el comienzo sobre bases rígidas; sino que fue adquiriendo
fisonomía en un paulatino desarrollo que abarcó
todo el siglo XVI. Los primeros años de la política
de la corona fueron de vacilaciones y contradicciones.(VILLALOBOS
Sergio, 1965:13-14).
El
puerto de Buenos Aires llegó a ser casi sinónimo
de Contrabando. Esta historia con una profundidad de casi
3 siglos, obviamente, tiene un impacto en la subjetividad
de los argentinos. La historia de una nación no es
sólo un cuentito que relataban los abuelos o las amarillentas
páginas de libros con telarañas. La historia
es realidad subjetivada.
Actualmente
(Diciembre2006-Enero 2007), en la provincia de Tucumán,
en el norte de Argentina, se da una práctica comercial
muy importante, casi al punto de abarcar el 30% del comercio
desplegado en una ciudad de más de un millón
de habitantes. Un numeroso grupo de comerciantes ilegales
venden todo tipo de mercaderías truchas y contrabandeadas
en las veredas del microcentro de la ciudad(LA GACETA 23/11/06;
6/01/07). A los comerciantes que pagan impuestos no les causa
ninguna gracias esta actividad ilegal que ha disminuido considerablemente
sus niveles de venta, y que ellos reclaman con la bandera
del "nosotros pagamos impuestos" y "somos el
comercio legal". Al común de la gente, comprar
el mismo producto a casi mitad de precio le resulta más
que interesante. Por lo que ante la publicidad oficial que
los productos "truchos" generan desocupación
no le prestan mucha atención. Comprar más barato
siempre ha sido una opción para la gente. Los vendedores
ambulantes tienen un discurso social de exclusión del
mercado laboral, y reclaman que tienen derechos humanos inalienables,
y mucho más sí el gobierno no los tiene en cuenta.
Los vendedores ambulantes están agrupados en un sindicato
que tiene personería jurídica.
Detrás
del relato social realizado se pueden mencionar a grupos económicos
que además de participes en delitos económicos
se los podrían identificar relacionados a las asociaciones
ilícitas y al crimen organizado. Sólo
me falta mencionar, que la escena comercial descripta en la
ciudad capital de Tucumán tiene una antigüedad
que ya ronda los 8 o 10 años, con la misma dinámica
social. El gobierno y el poder judicial no pueden tener una
resolución concreta que no afecte intereses sociales
reconocidos. En esta escena erradicar el ilícito económico
además de no ser una práctica sencilla, no es
posible sin lesionar valores sociales reconocidos.
El
contrabando es una práctica ilegal que atraviesa a
los argentinos, más allá que el Discurso Jurídico
la sancione como prohibida. El contrabando está relacionado
a la supervivencia de nuestros antecesores argentinos (cualquier
historiador avezado puede verificar esto). El contrabando
tiene tolerancia social. El contrabando tiene una ventaja
comercial ante el avasallamiento de la sociedad de consumo.
Por eso es importante resaltar que hay una norma de convivencia
implícita que sostiene al comercio ilegal con una fuerza
aún inexplorada. Tampoco se puede seguir con la práctica
política de evadir el conflicto social de una práctica
ilegal de difícil resolución. Existe una función
social del delito económico? Será posible investigarla
sin legitimar la impunidad y la tolerancia social al delito
económico?
A
propósito he elegido comentar dos delitos económicos
como son la evasión y las infracciones a los derechos
del consumidor para intentar mostrar que la macroestructura
del D.E. también se desarrolla entre las actividades
cotidianas de la vida urbana. La imagen social que más
se ha difundido en los últimos tiempos es en torno
al delito de lavado de dinero, y nos ofrece la imagen mítica
que el común de la gente nada puede hacer frente a
las poderosas fuerzas que se encuentran por detrás
del lavado de dinero. La fiebre tifoidea, la malaria en su
momento, el cáncer y el sida en la actualidad, también
impactaron como flagelos que aterrorizaban y ante los cuáles
nada se podía hacer. El estudiar e investigar en torno
a estos flagelos ha permitido demostrar que son males terribles,
pero se puede poner una actitud asertiva ante ellos, y desde
allí mostrar avances en su erradicación.
La
evasión, el contrabando, el monopolio, el lavado de
dinero son delitos económicos que responden a una estructura
de acción en torno al jabonoso concepto del deslizamiento
del dinero en el lazo social. Se puede estudiarlos y no sólo
quedar paralizados ante ellos.
Colegas
latinos sé que no me van a dejar solo!!!!.

LA LEY FUNDA LA NORMATIVA A CUMPLIRSE, Y
ADEMÁS EL DESEO DE TRANSGREDIRLA . APLICACIÓN
ESPECÍFICA DE PRINCIPIOS DE PSICOLOGÍA.
Tanto
la ausencia de la Ley como su existencia fundan el deseo de
la transgresión. La ilegalidad tiene un paso previo
en la legalidad. La ilegalidad como la transgresión
están anudadas a la constitución de la ley.
Lo que nos lleva a pensar que la posición y la composición
de la ley determinan en grado comprometido el accionar delictivo.
Este principio de acción psicológica sobre el
efecto de la norma en el sujeto ha sido consagrado por varios
estudiosos del Psicoanálisis. Pero pareciera que aún
no ha sido eficazmente compartido en la intersección
del Discurso Jurídico con el Discurso Psicológico.
En este punto específico, vamos a tratar de aplicarlo
sobre las características específicas del D.E.
Los delitos económicos muestran que no existe una adecuada
legislación respecto a su existencia. La normativa
dispersa, incoherente, sobreposicionada, ineficaz, ambivalente,
imprecisa es el primer estadio de la Ley sobre el ilícito
(FREUD S 1910). Y es la fase sobre la que nos encontramos
frente al delito económico(Righi E, 2000, Vaquera G,
2006). No obstante, ello hay principios humanos que no se
pueden desconocer, y que desde la Psicología Jurídica,
se puede obtener un poco más de claridad y mayor precisión.
El delito económico sólo puede producirse porque
estamos inmersos en un universo simbólico, por lo tanto
su condición de existencia radica en su misma inscripción
en el lazo social.
La impunidad con que cuentan los delitos económicos
no es únicamente por la falta de posibilidad de rastrearlos.
El obrar consciente de las personas, de las instituciones
y de la misma sociedad pueden no percibirlos en el momento
en que se desarrollan pero los delitos económicos están
inscriptos en el anudamiento simbólico que nos recubre
por el entramado cultural.
Es decir, que existe la alta probabilidad que los delitos
económicos sean engendrados en leyes que no pueden
percibirse como sus fundadoras. Por ejemplo, podemos citar
el caso norteamericano de la "Federal Reserve Act".
Uno de los delitos económicos más difícil
de perseguir está dado por aquellos que reconocen raigambre
multinacional. En tanto, esos delitos pueden estar de un lado
y del otro de la legalidad, depende desde donde se los analice.
Hacía
comienzos del siglo XX, el Citibank comenzó una trayectoria
internacional diseñada como expansiva, sin límite
prefijado. Y menos aún si su actividad fuese lucrativa
para ellos, y cercenadora de los derechos y libertades de
otros. El citibank se instala en la Argentina el 10 de Noviembre
de 1914, y al decir de Zlotogwiazda-Balaguer "Este libro
reúne dos historias que son inescindibles. La de la
Argentina y la del Citibank. Las combina con el fin de demostrar
que, en realidad, más que dos historias son una sola.
En el sentido de que es imposible comprender aspectos centrales
de la historia argentina desde los albores del siglo XX sin
tomar en cuenta todo lo que significó para el país
el Citibank, uno de los bancos más importantes del
mundo. Ayuda a entender cómo la Argentina pasó
a ser una de las naciones más poderosas y prometedoras
del mundo cuando desembarcó el Citibank, al país
quebrado, con miseria y sin futuro cierto, que es actualmente
(ZLOTOGWIADZA-BALAGUER, 2003:8).
Lo
que nos interesa mostrar en este momento es que el Citibank
necesitó de una ley para comenzar su accionar, y esa
ley nació en Estados Unidos el 23 de Diciembre de 1913,
y se la llamó Federal Reserve Act , que es una ley
que habilitaba a los bancos norteamericanos con más
de un millón de dólares de reserva a abrir sucursales
en el exterior para competir a escala global. El citibank
fue el primer banco norteamericano que la aplicó, y
se instaló en la Argentina. La
Federal Reserve Act en ninguno de sus artículos dice:
ojo, muchachos no van a andar creando monopolios por el mundo!
Ni fundando la pata financiera del imperialismo de una nación
sobre otra! El Citibank en Argentina, a través de su
pata financiera el CCI, llegó a comprar en Argentina:
Juncadella, Prosegur, Movicom, Alto Párana, Celulosa
argentina, Celulosa Puerto Piray, Frigorífico Río
Platense, Hotel Llao Llao y algunas empresas más. Todas
estas actividades tendrán algo que ver con algún
bien jurídico supraindividual violado?
Si
alguien piensa y quiere investigar si las acciones del Citibank
tienen algo que ver con que ha sido violado un bien jurídico
supraindividual penal subyacente en algún D.E., como
puede ser el orden público económico, el orden
económico, el orden económico nacional, el régimen
económico público de Argentina, puede hacerlo
o leer "Citibank vs Argentina" de Zlotogwiazda-Balaguer(2003).
LA
OTRA NORMA, MAS ALLA DEL DERECHO POSITIVO.
Por
cada norma que se erige en el Derecho Positivo existe un lugar
en la subjetividad de la gente. Ese lugar en la subjetividad
de la gente no necesariamente coincide con el sentido de la
norma jurídica. Ya he mostrado en el ejemplo de la
existencia crónica de los ambulantes en el microcentro
de San Miguel de Tucumán que existe otra norma, que
no está legislada en el Derecho positivo... pero que
también tiene eficacia simbólica. Las
normas jurídicas pueden no ser conocidas por la gente,
pero siempre generan un impacto. Las normas jurídicas
no sólo son un texto de eficacia, cuando se trata de
dirimir un conflicto judicial. La norma jurídica es
un texto de eficacia simbólica en la misma forma de
vivir la vida en sociedad y de regular esta convivencia. Por
ejemplo en la legislación argentina existen más
de 26 mil leyes (LANATA 2003) ningún argentino puede
conocerlas a todas, pero ellas sí tienen un efecto
simbólico sobre la vida de los argentinos. A
su vez, y coexistentemente, se pueden investigar otras normas
que no están legisladas en el Código del Derecho
pero que su vigencia y poder simbólico es digno de
resaltar. Donde se acoge esa normativa? ...En la subjetividad
de la gente. Lo
que nos permite plantear que la subjetividad de la gente merece
un doble análisis, en tanto lugar de impacto de la
norma y también como lugar de emisión de normativas
regulatorias de la convivencia social.
Permítanme
un pequeño giro para luego retornar.
Todos
los teóricos y conocedores de criminología pueden
reconocer que existe un fino borde entre legalidad e ilegalidad,
borde tan fino que no permite reconocer una fisonomía
y una taxonomía de quíenes están de un
lado y quíenes del otro. El delito económico
es un privilegiado social que puede testimoniar que los sujetos
que lo perpetúan se ubican tanto como defensores o
detractores de la ley, según las circunstancias lo
prescriban. Si hay un delito que hace olvidar el impacto
nocivo del saber de Lombroso es el D.E. No se puede decir
que los enfermos están del lado ilegal y los sanos
de la sicopatología del lado de la legalidad. El hombre
legal y el hombre ilegal, sin embargo, no son categorías
sin sentido. Cuando ser legal o ilegal de lo mismo más
de una crisis estaremos cursando. Y pensar que los argentinos
escribimos y vivimos Cambalache!
El
borde fino entre legalidad e ilegalidad, de una manera insuficientemente
estudiado, está influenciado por las dos normas. Cuando
mayor es la distancia entre las normas implícitas y
las normas explícitas más fluido es el transito
de la legalidad a la ilegalidad. Mientras las normas implícitas
de la subjetividad en la convivencia social no sean engrosadas
al acervo cultural disponible, a la posibilidad de ser un
saber consciente y accesible, es probable que las normas explícitas
del Derecho puedan ser con mayor facilidad contradictorias,
paradojales, antagónicas, yuxtapuestas. Esta es una
autocrítica a la Psicología y a los psicólogos.
Muchas
de las leyes que ingresan al cuerpo positivo del Derecho son
más permeable al mecanismo ilícito del lobby,
la corrupción, la coíma, porque no existe un
conocimiento adecuado de las normas implícitas que
rigen la convivencia. El
Congreso legislativo de Argentina en su historia ha recogido
mucha documentación que varias leyes fueron concebidas
bajo el impacto de tendenciosos lobbistas (LANATA 2002 y 2003,
VERBITSKY 1992, CAFIERO 2002 ejemplifican lo dicho). Lo que
nos lleva a pensar, qué lugar y qué impacto
tiene una ley concebida bajo ese contexto imparcial del Poder?.
Este tipo de leyes son ilegales? Son leyes ilegítimas?
Sean cómo sean, son leyes que tienen impacto en la
gente. Son leyes que las instituciones republicanas de una
Nación hacen respetar.
Y
uno de los impactos de estas leyes es debilitar la frontera
entre lo ilegal y lo legal.
Cuando
esto ocurre, el Derecho Positivo padece un retroceso como
procesador eficaz de la subjetividad; y avanza la subjetividad
como emisora de normas de eficacia simbólica que rigen
la convivencia simbólica y social. Con lo que se instala
a un conjunto de fuerzas desconocidas como conductoras del
bienestar social.
Lo que nos interesa aquí es poder decir que modestamente
la Psicología Jurídica algo puede decir de esas
otras normas que no están en el Derecho Positivo, pero
que conviven con ellas.
En
Estafa y Subjetividad he analizado varias leyes nacionales
y provinciales de Argentina que responden ajustadamente a
la fórmula de la Estafa del Discurso Jurídico,
es decir, son leyes que dan cuenta de un ardid, un engaño,
una transferencia patrimonial y un daño económico.
A partir de esa leyes he construido el concepto de Legalización
de la estafa.
Los juristas podrán decir que la estafa no es un delito
económico, sino que es un delito contra la propiedad.
Pero las estafas analizadas dan cuenta que el bien jurídico
dañado es un interes supraindividual como el orden
económico nacional.
Más allá de la polémica por la topología
de la estafa en el Discurso Jurídico, lo que quiero
mostrar es que esas leyes pudieron inscribirse más
fácilmente en el Derecho Positivo por el desconocimiento
que tiene el argentino de las normas implícitas que
rigen su subjetividad, y por ello, su convivencia social.
El
D.E. no es un delito perfecto.
Righi
y otros juristas plantean que el DERECHO ECONOMICO LATINOAMERICANO
está en vías de organización, lo que
en absoluto quiere decir que el delito económico latinoamericano
esté en el mismo estadio de organización. Por
el principio de inscripción subjetivo-cultural descripto,
en tanto la ilegalidad reconoce un estadio predecesor en la
legalidad.
¿Cómo
puede ser que la ilegalidad presente un principio organizador
más desarrollado que la legalidad? Sí es posible!
... y podemos adentrarnos en el enigma!!!!!! Los
delitos económicos son perpetrados por personas que
presentan fallas en la interiorización de la ley, fallas
que presentan agujeros en lo moral y en lo conductal. Los
delitos económicos no se producen por un azar, sino
por un proceso propiciador, en donde el factor humano es demasiado
relevante.
Existen
autores (FERNÁNDEZ Julio-FERNANDEZ Sanguino, 2001)
que al provenir de ciencias más ajustadas al paradigma
positivista consideran que: "Fundamentalmente porque,
al margen de otros aspectos, ocasionan malos ejemplos y quebrantos
en las sociedades, incluso con peores consecuencias que las
de los fraudes considerados como tradicionales, ya que éstos
se pueden registrar mientras que las acciones expuestas no
se suelen computar." Los
delitos económicos que no se pueden computar de forma
tradicional en los registros contables habituales, sí
tienen una inscripción simbólica en el entramado
cultural. La creencia que no tienen esa inscripción
dificulta su registro, lo que no es lo mismo. Estos delitos
que pasan desapercibidos NO ocasionan malos ejemplos, al contrario,
se basan en la tolerancia social. La sociedad tolera este
tipo de ilícitos. Aunque nos cueste creerlo es factibilidad
de nuestra convivencia cultural. La aceptación subjetiva
del ilícito económico es uno de los mayores
factores de su propagación y perpetuidad. La impunidad
y la tolerancia social en torno a los delitos económicos
es un par simbólico que amerita importantes investigaciones.
Una
posibilidad de rastrear esos ilícitos económicos
lo he planteado con amplitud en Estafa y Subjetividad (2006).
Sintéticamente se puede decir que el ilícito
se propaga en el lazo social por arborizaciones, no se producen
de manera independiente y naturalmente. Y el poder significante
de la falla en el lazo social tiene un mayor poder de concretar
estos ilícitos que la voluntad individual de su perpetuador.
El perpetuador del ilícito económico dispone
de la posibilidad de leer y percibir las fallas en lo social
por donde se deslizan los potenciales ilícitos económicos,
pero el lazo social produce su posibilidad material. Esta
concepción funda la posibilidad de investigar más
exitosamente al valor significante del ilícito en el
lazo social que al perpetuador.
No
obstante, acerca del perpetuador hay cuestiones que son muy
importantes a tener en cuenta. El ilícito produce un
efecto de inscripción subjetiva en el Sujeto que lo
realiza. Por lo tanto no se trata sólo del beneficio
económico, también hay un efecto de constitución
subjetiva en la concreción del ilícito. Y en
torno a la construcción de la subjetividad, se necesita
del deseo del otro para poder constituirse en Sujeto. Un poco
más sencillo, quiere decir que el sujeto que comete
un ilícito necesita que otro le ratifique un valor
a este acto ilícito. No sólo quiere los millones
que se apropia, sino que le den un lugar en la escala social
por lo realizado. Allí existe la posibilidad de que
deje de ser un crimen perfecto, para pasar a ser un crimen
con aceptación social. El delito económico no
puede ser un crimen perfecto, porque su condición de
posibilidad es su inscripción en el lazo social.
Otro
efecto subjetivo muy importante del delito económico
es que estos, muchas veces, necesitan del encubrimiento para
que pasen desapercibidos. Lo que no es una paradoja. Se
trata que pasan desapercibidos para unos, y cubiertos, por
otros. Pero esta cobertura no es el silencio codificado en
una banda de ladrones. Es un silencio al miedo a abrir la
boca, a decir lo que se sabe. El delito económico se
construye sobre el miedo a decir una verdad. Cuando digo $100,
a la vez no digo nada. Es un valor que por si sólo
no dice nada. Cuando digo $100 son los honorarios semanales
de un empleado en la construcción en Argentina, estoy
empezando a decir algo. Pero sigo sin decir, porque $100 no
es un honorario de un trabajador de la construcción
en Colombia. Cuando compro un CD de música trucha en
la vía publica a un valor menor al que lo vende un
comercio que pago sus impuestos, se inscribe un silencio de
miedo; y a la vez, la tolerancia social al ilícito.
Lo
que nos lleva, no sólo a la desaprobación moral
del que calla, si no a preguntarnos por los motivos conscientes
e inconscientes que han construido ese silencio en la subjetividad
del que calla, esa tolerancia social del ilícito. Lo
que nos enfrenta a interrogar al malestar cultural
Un
principio de la construcción de la Subjetividad dice
que la inscripción de la ley en la subjetividad es
un proceso que se realiza a lo largo de toda la vida (VAQUERA
Gustavo, 2004) y a la vez, se intersecta con otro principio
que dice: "El fundamento de toda ley es ser incomprendida"
(LACAN Jacques, 1956). Ambos principios no son incompatibles
entre sí, sino que tienen una dificultad de articulación.
Dificultad que en la cuestión del ilícito económico
es muy relevante. Por ejemplo, en las grandes corporaciones
también en las medianas y pequeñas
se da por supuesto que los empleados conocen y tienen incorporado
en sus valores morales la cuestión que construir un
fraude es un ilícito, una infración legal y
ética. Esa suposición es precisamente un eslabón
en la construcción de los fraudes. Mediante el proceso
educativo e informativo se refuerza la inscripción
subjetiva de la ley y de pautas éticas-morales. Un
empleado de cierta corporación puede presentar una
falla en su subjetividad por donde se pueda representar la
participación en un fraude económico-financiero,
pero solo al entrar a trabajar en un área laboral donde
determinada cuestión significante del orden del fraude
puede materializarse se da la conjunción para la construcción
del ilícito. Al capacitar y educar al empleado en las
normas legales, ético morales se da un proceso de prevención
indirecto al fraude. No sólo hay que contratar softwares
para detectar los ilícitos, sino reforzar en los empleados
los valores subjetivos que eviten su concreción.
Este
proceso que acabo de describir no se parece al dicho popular:
"la ocasión hace al ladrón." Es un
proceso de mucha mayor complejidad. Y fundamentalmente no
se trata de sólo reprimir al perpetuador del ilícito.
Un ejemplo puede colaborar. Los
argentinos en su corta historia (apenas unos 200 años)
han padecido 5 situaciones de vaciamientos de sus ahorros
en sus cuentas bancarias (Vaquera G, 2006) entonces sí
un empleado argentino construye un fraude en una relación
informática-bancaria no sé trata sólo
de reprimir al empleado, sino de seguir indagando en la fuerza
significante que tiene en la subjetividad de los argentinos
los fraudes bancarios, hay una factibilidad de cometer esos
hechos por determinantes subjetivos.
Otra
cuestión subjetiva muy importante en los ilícitos
económicos son las falsas percepciones de seguridad.
Por ejemplo, se puede realizar un sondeo de opinión
en los empleados de una empresa económica, seguramente
ellos van a inferir que con una auditoria externa se puede
detectar la comisión de ilícitos económicos
internos. Ello constituye una falsa percepción, porque
las auditorias externas no tienen esa función específica
(FERNÁNDEZ J.-FERNANDEZ S., 2001), y precisamente por
sus funciones, este rol de contralor le es casi esquivo. Los
potenciales perpetuadores de ilícitos económicos
pueden leer esta idealización y distorsión mítica
empresarial, mientras que la mayoría de los empleados
van a creer vivencialmente en el mito. Lo que da lugar
a la facilitación de la concreción del ilícito.
Otro
ejemplo de cómo las falsas percepciones de seguridad
colaboran a la comisión del ilícito económico.
El Ministro de Economía de Argentina en el año
2001, Domingo Cavallo, meses antes del Corralito bancario
mandó al Congreso Nacional un proyecto de ley, que
fue ratificado por los legisladores con la Ley Nª 25.466
(Agosto 2001)y se la llamó LEY DE INTANGIBILIDAD DE
LOS DEPOSITOS. Ley que hace falta leerle el título
para reírse o llorar: nadie pudo tocar sus propios
depósitos. El texto de la ley irónicamente
porque no se puede decir otra cosa les daba garantía
a los ahorristas de que sus depósitos no podrían
ser reprogramados, ni modificada la moneda pactada. Los argentinos
gozamos de un fino humor negro a la hora de redactar leyes,
no cabe duda: "INTANGIBILIDAD"?? . Pocos meses después
el sistema bancario argentino fue el epicentro de una crisis
social, llamada el corralito 2001, porque lo que una ley decía
que era intangible que no se podía tocar
no lo era tan así. Dos millones de ahorristas se vieron
privados de sus ahorros.
El
título de este apartado es el delito económico
no es un delito perfecto. Y este tema del corralito bancario
lo ratifica e incluso lo amplia. Podría haberse detectado
antes de que se cometiera. El libro de Cafiero y Llorens(2002)
La Argentina robada, muestra documentos oficiales de la Rep.
Argentina de cómo se iba configurando la fuga de divisas
ilegal y que dio base financiera al corralito. Cuando
se analizan los delitos económicos en las empresas
se hacen estudios basados en los controles internos que se
pueden lograr para descubrirlos y desbaratarlos. Este estudio
de los controles internos se basa en los reglamentos de funcionamiento
interno de tipo contable y administrativo. Se actualizan y
capacitan con los medios informáticos y de management
en vigencia. A su vez, por otro lado se hacen evaluaciones
de las modalidades descubiertos en comportamientos individuales
indebidos en sus empleados al cometer los ilícitos
(FERNÁNDEZ J FERNANDEZ S.,2001). De esta manera,
se consigue abordar por una doble entrada el aspecto externo
y manifiesto de los delitos económicos en las empresas*.

Considero
que desde la Psicología Jurídica se puede aportar
algunas otras perspectivas de indagación de la comisión
de delitos económicos en las empresas. Por ejemplo,
vimos que los métodos administrativos y criminológicos
descriptos se basan en que el hombre es soberano de sus actos
ilícitos. Lo cuál no es totalmente así.
Y esto no es sólo cosa de psicólogos, los mismos
hombres del Derecho en torno a la teoría del delito
han desestimado las concepciones del libre alberdrío.
También existe una dimensión de dependencia
de la voluntad humana en la comisión de los ilícitos.
Lo que no implica que no sean responsables de los mismos.
Los sujetos que perpetúan los ilícitos económicos
son responsables de los mismos; pero también son dependientes
a un orden superior que los empuja a realizarlos. No se puede
limitar la investigación de los móviles del
ilícito en la personalidad consciente del perpetuador.
Existe una dimensión simbólica que lo preexiste
y determina. Esa dimensión simbólica se puede
delinear al analizar el conjunto de normas que impactan en
la vida de los sujetos; y que paradójicamente, delimitan
las conductas lícitas que el orden jurídico
permite y prohíbe. Pero que en la prohibición
fundan el deseo de perpetuarlas. La represión de ciertas
conductas inscribe su deseo de realizarlas.
Un
núcleo normativo que permite la detección de
zonas de ilícitos económicos esta dado por el
principio de la contradicción-ambivalencia normativa.
Por ejemplo, podemos notar que a partir de la década
del 90 se fueron instaurando leyes de flexibilización
laboral, al menos en la legislación argentina. Leyes
que no significa que cada vez es más accesible el mundo
laboral; sino todo lo contrario, leyes que refieren que perder
el trabajo por una conveniencia financiera del empleador es
una factibilidad legal. Entonces, se instaura sobre la
empresa el significante flexibilización. Con este significante
no sólo se flexibiliza el costo de producción,
también se flexibiliza la moral y la adhesión
ética a la empresa. Sí después de
esta ley un empleado con una foja de servicios de 15 años,
se lo descubre que se ha flexibilidado en los valores éticos
y está participando en maniobras fraudulentas en contra
de la empresa, es sólo una falta de responsabilidad
del empleado? El hecho que se haya flexibilizado su moral
merece sólo una perspectiva de análisis?
Otro
ejemplo. En la actualidad, Diciembre de 2006, el gobierno
de la provincia de Tucumán- Argentina paga a sus empleados
un 20% de sus haberes en tickests, mecanismos que le permite
al gobierno desentenderse de sus obligaciones previsionales.
Es decir, el gobierno tiene una política con sus empleados
de pagar sus sueldos, en una parte, en negro. La ley argentina
Nº 24.700 permite legalmente el mecanismos de los tickets
como forma de pago estatal a los empleados. Luego, se instaura
una política de combatir el empleo "en negro"
(en negro: quiere decir que no están correctamente
blanqueados acorde a las leyes laborales). Los empresarios
particulares que mantienen a sus empleados en negro, son delincuentes
de cuello blanco? Es la única perspectiva de análisis?
Puedo
plantear otro ejemplo, tan interesante como el anterior. También
en la ciudad de Tucumán se descubrió un fraude
bancario perpetrado por uno de sus empleados en contra del
Banco Galicia. Majorel ingresó en el sistema informático
de la institución y realizó operaciones donde
desvió una cantidad de aproximadamente 800 mil pesos
para sus acrecencias personales (LA GACETA 24/7/05; EL SIGLO
26/7/05). Los diarios y el comentario social hablaron de lo
vulnerable que era el sistema informático bancarios
a los hackers. Lo cuál en buena medida es cierto, y
un importante tema a desarrollar. Pero también existe
otra perspectiva. Perspectiva que puede ser una zona de trabajo
para un psicólogo jurídico. Se puede indagar
por las normas legales que empujaron al empleado del banco
a cometer ese ilícito, cómo el orden del discurso
influye y determina al sujeto. Y tratar de llegar a construir
un tema significante a descifrar en la cuestión. Suponiendo
que el Banco Galicia me autorizará a realizarle una
serie de entrevistas a Majorel y a revisar sus normativas
funcionales tanto administrativas como financieras. Entrevistas
que no tendrían un perfil criminológico clásico.
No voy a buscar el perfil de estafador de Majorel. Voy a buscar
el significante del ilícito que se encuentra por detrás
del acto cometido por Majorel. Se rastrearía que normas
legales promueven el ilícito perpetuado por Majorel?.
O al menos qué normas legales dejan un rastro significante
que se pudo deslizar e impactar en la subjetividad de Majorel
para perpetuar el ilícito. La historización
del ilícito de Majorel seguramente me haría
llegar a la siguiente cuestión significante: retención
indebida.
La
historia del fraude inscripta en los medios de comunicación
y en el expte judicial dice que Majorel logró mediante
el mecanismo significante de la retención indebida
desviar fondos que pertenecían al Banco de Galicia.
Ahí en ese punto el proceso continuaría en torno
a investigar si sobre los empleados pueda haber normas legales,
jurídicas, institucionales, que permitan que circule
el significante retención indebida por el campo simbólico
que abarca al Banco Galicia. Si continuó investigando
la historia de las normas bancarias en torno al significante
retención indebida me voy a encontrar que el Banco
Galicia es un banco que participa en lo que se ha denominado
Bancarización. Es decir pagar a los empleados a través
de los cajeros automáticos. El Banco de Galicia tiene
bancarizados a los empleados de la Universidad Nacional de
Tucumán. En esa zona que es la bancarización
se puede detectar la presencia del significante retención
indebida autorizada y legalizada en varios puntos de la historia
de la bancarización.
Después
de elevar un informe al banco en el que diga que ellos cometen
el mismo ilícito por el que se ha procesado a Majorel,
seguro que el directorio del banco me ofrece ingresar a su
planta permanente. Ja,ja,ja.
Cómo
mi intención no es ingresar a trabajar en el banco
de Galicia, sino de aportar elementos teóricos que
nos permitan investigar en torno a los delitos económicos
puedo escribir y firmar este trabajo.
NOTAS
1
y 2 Son citados por Righi Esteban (2000) Los delitos
económicos. Ed. Ad Hoc. Bs. As.
3
respecto al tema del beneficio legal a los monopolies
en América latina hay un artículo interesante:
TIEDEMANN:1984 "La regulación legal de los monopolios",
Derecho Penal y Criminología. Nº 23. Volumen VIII.
Universidad Externado de Colombia. Bogotá.
4,
5 Soler (1975) "El llamado Derecho Penal Económico",
REVISTA MEXICANA DE DERECHO PENAL. 4º Epoca, Nº
17. México.
6
Righi extrajo esta posición teórica de
LAMPE (1985) en LA REFORMA PENAL. España.
7-
Tsitoura (1985) "La criminalidad económica. Actividades
del Consejo de Europa", La reforma penal, los delitos
socioeconómicos. Universidad de Madrid.
8- Tiedemann (1982) "Delitos contra el orden económico".
Universidad de Madrid. España
910 Ex presidentes de la República Argentina.
BIBLIOGRAFÍA:
.-
BAIGUN David- DA ROCHA Joaquín (1999) Los delitos económicos
en la esfera del Mercosur. Ed. Rubinzal-Culzoni. Bs As.
.-
CAFIERO Mario LLORENS Javier (2002) La Argentina robada.
Edic. Macchi. Bs. As
.-
FERNÁNDEZ Sanguino FERNÁNDEZ Julio (2001)
La ética y los controles en las empresas. En "PAPELES
DE ETICA, ECONOMIA Y DIRECCIÓN" Nº 6. España.
.-
FREUD Sigmund (1910) El poder antitético de las palabras.
TI Ed Biblioteca Nueva.
.-
LANATA Jorge (2002) Argentinos. Tomo 1. Ediciones B Grupo
Z. Bs. As.
.-
LANATA Jorge (2003) Argentinos. Tomo 2. Ediciones B Grupo
Z. Bs As.
.-
LEON PAGANO, José (1983) Derecho Penal Económico.
Edic De Palma. Bs As.
.-
MUCHNIK Daniel (2001) Plata fácil los empresarios
y el poder en la Argentina. Grupo Editorial Argentina.
.-
MURANO Adrián (2004) Banqueros los dueños
del poder, cómo y quiénes desbastaron a la Argentina
"Edic. Grupo Norma
.-
RIGHI Esteban (2000) Los delitos económicos. Ediciones
Ad Hoc. Bs. AS.
.-
SANTORO Daniel (1996) Los intocables, los verdaderos. Ed.
Planeta. Bs As.
.-
VAQUERA Gustavo (2004) El sujeto transgresor de la ley. En
www.psicologiajuridica.org
.-
VAQUERA Gustavo (2006) Estafa y Subjetividad. Impreso en librerías
El Grafico. Tucumán. Argentina.
.-
VERBITSKY (1992) Robo para la Corona los frutos prohibidos
del árbol de la corrupción- Planeta.
.-
VIRGOLINI Julio (2004) Crímenes excelentes. Delitos
de cuello blanco, crimen organizado y corrupción. Editores
del Puerto. Colección Tesis Doctoral. Bs. As.
.-
VILLALOBOS Sergio (1965) Comercio y contrabando en el Río
de la Plata y Chile Editorial Universidad de Buenos Aires.
.-
ZLOTOGWIAZDA Marcelo- BALAGUER Luis (2003) Citibank vs Argentina,
historia de un país en bancarrota. Editorial Sudamericana.
Bs As.-
PERIODICOS
LA
GACETA: 24/07/05;23/11/06; 6/1/07
EL
SIGLO:26/07/05
*Este
artículo incluye un análisis en torno a la víctima
del D.E. y de la evasión impositiva que he excluido
por la extensión del mismo. Puedo enviar por correo
privado a quíen me lo solicite.
http://psicologiajuridica.org/psj275.html
|