Extinción contrato de trabajo por acoso moral (sentencia 5-10- 2004,Cataluña)

 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de Octubre de 2004, sobre acoso moral (AS 2004 / 3184).


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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

La Sentencia aquí comentada establece que la actora, Juana, trabajadora de la empresa P., tiene la categoría profesional de Grupo 1, si bien realiza las funciones propias del Grupo 2, del Convenio de Industria Química y una antigüedad del 05.03.1990. Su actividad consiste en el envasado de recipientes en las cuatro líneas de producción de la empresa demandada, además de preparar la máquina para su funcionamiento, cambiar los pistones y los discos de producción, limpiar la máquina y arreglar la misma en caso de que se pare.

El artículo 21 del Convenio General de la Industria Química (RCL 2001, 1538) establece que las funciones del Grupo Profesional 2 consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, concreto, con alto grado de supervisión, que exige conocimientos profesionales de carácter elemental y, entre otras tareas, se hallan las de acondicionado y/o envasado con regulación y puesta a punto en procesos elementales.

La actora, así como otras trabajadoras de la empresa, son obligadas, a menudo, a reventar los aerosoles defectuosos con unos punzones que les son facilitados por la empresa, provocando una explosión que hace salir toda la sustancia que hubiese dentro, esparciéndose por las manos y la cara. La mencionada tarea se efectúa sin ningún tipo de indumentaria especial, sin guantes, sin protección ocular ni auditiva ni nasal ni bucal, facilitando la empresa sólo bolsas de basura a fin de que las trabajadoras hagan agujeros para la cabeza y los brazos y sólo cuando éstas insisten, se les facilita mascarillas. Algunas trabajadoras traen sus propios guantes para protegerse.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social requiere a la empresa P. a fin de que dote a las trabajadoras que realizan mezclas de mascarillas, gafas de seguridad y guantes así como la adecuación de la ventilación, en la sección de preparación de mezclas y en las líneas de envasado, al Real Decreto 486 / 97, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el lugar de trabajo.

Asímismo, el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball visita la empresa P. requiriendo a ésta a fin de que instale protecciones de seguridad tanto en las máquinas envasadoras como en las máquinas impulsadoras de butano, las cuales son utilizadas normalmente por las trabajadoras.

A partir de un momento determinado, el director técnico de producción de la empresa empieza a tener un trato distinto con Juana, respecto de las demás trabajadoras. Dicho trato se materializa en: a). dirigirse a la misma de forma despectiva, llamándola inútil, no dejando que se exprese y amenazándola con el despido; b). cambiarla de línea con mayor frecuencia que a las demás trabajadoras; c). colocarla sola en máquinas en las que normalmente van dos trabajadoras, especialmente, en la línea de producción nº 1, que es la más rápida y tiene los tapones más duros; d). meterse con la misma cuando existe algún problema en la línea de producción; e). ponerse detrás de la actora, casi a diario y durante cinco o diez minutos, enganchado a su espalda para observarla y f). encomendarle las tareas más desagradables, tales como recoger colillas o salir al patio exterior a barrer, incluso mientras llueve.

Como consecuencia de lo anterior, la demandante, en Mayo.2000, causa baja por enfermedad, siendo diagnosticada de “síndrome depresivo exógeno severo, derivado de estrés laboral”, de tres años de evolución, en el que influyen el acoso personal y organizativo permanente por parte de sus inmediatos superiores, precisando tratamiento médico, psicológico y farmacológico. Asímismo, se hace constar que en el puesto laboral de la actora se incumplen tanto las medidas físicas como las medidas psicológicas necesarias para desarrollar un trabajo de forma digna y permisible para una buena salud mental y física.

La cuestión a decidir en el presente caso es si existe, por parte de la empresa, una actitud estratégica y consciente dirigida a menoscabar la integridad personal y psicológica de la actora, Juana, con violación de su dignidad personal; práctica que ha sido definida por la doctrina como “mobbing” o “acoso moral”.

Según la misma, el acoso moral es aquella situación en la que se ejerce, en el lugar de trabajo, una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo prolongado, sobre una persona, con el fin de destruir las redes de comunicación de la misma, perturbar el ejercicio de su trabajo y destruir su reputación; todo ello con el fin de que abandone su puesto de trabajo.

El acoso moral se manifiesta a través de muy distintos mecanismos de hostigamiento, los cuales, según la autora Marie-France Hirigoyen (“El acoso moral en el trabajo”- Editorial Paidós), pueden agruparse en: a). Atentado contra las condiciones de trabajo (entre otros, cambio constante de tareas, atribución de tareas de inferior o superior categoría, negativa de acceso a los instrumentos de trabajo, ocasionar desperfectos al lugar de trabajo, atribución de tareas de imposible realización, impedir su promoción dentro de la empresa); b). Aislamiento y rechazo de la comunicación (entre otros, interrumpir constantemente a la víctima; situarla apartada de los demás, ignorar su presencia, prohibición de hablar con ella y de que ella hable con los demás, rechazar cualquier petición de la misma); c). Atentado contra la dignidad (entre otros, utilización de observaciones despectivas para calificarla; crítica de su vida privada o de su físico; atribución de tareas humillantes; atribución de problemas psicológicos; desacreditación frente a los demás); d). Violencia verbal, física o sexual (entre otros, agresión física de forma leve – empujones-, acoso en la calle, invasión de la vida privada con cartas y llamadas telefónicas, daños a su vehículo, acoso sexual con gestos o expresiones).

La Sala entiende que, en el presente caso, la conducta empresarial encaja en el concepto jurídico de “acoso moral” o “mobbing” y, por ello, se confirma la Sentencia, entendiendo que procede la extinción del contrato de trabajo solicitado por la actora, Juana, por incumplimiento empresarial grave que redunda en perjuicio de su dignidad personal, otorgándole la indemnización correspondiente.

M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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