| Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, de 5 de Octubre de 2004, sobre acoso moral
(AS 2004 / 3184).
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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
La
Sentencia aquí comentada establece que la actora, Juana,
trabajadora de la empresa P., tiene la categoría profesional
de Grupo 1, si bien realiza las funciones propias del Grupo
2, del Convenio de Industria Química y una antigüedad
del 05.03.1990. Su actividad consiste en el envasado de recipientes
en las cuatro líneas de producción de la empresa
demandada, además de preparar la máquina para
su funcionamiento, cambiar los pistones y los discos de producción,
limpiar la máquina y arreglar la misma en caso de que
se pare.
El
artículo 21 del Convenio General de la Industria Química
(RCL 2001, 1538) establece que las funciones del Grupo Profesional
2 consisten en operaciones realizadas siguiendo un método
de trabajo preciso, concreto, con alto grado de supervisión,
que exige conocimientos profesionales de carácter elemental
y, entre otras tareas, se hallan las de acondicionado y/o
envasado con regulación y puesta a punto en procesos
elementales.
La
actora, así como otras trabajadoras de la empresa,
son obligadas, a menudo, a reventar los aerosoles defectuosos
con unos punzones que les son facilitados por la empresa,
provocando una explosión que hace salir toda la sustancia
que hubiese dentro, esparciéndose por las manos y la
cara. La mencionada tarea se efectúa sin ningún
tipo de indumentaria especial, sin guantes, sin protección
ocular ni auditiva ni nasal ni bucal, facilitando la empresa
sólo bolsas de basura a fin de que las trabajadoras
hagan agujeros para la cabeza y los brazos y sólo cuando
éstas insisten, se les facilita mascarillas. Algunas
trabajadoras traen sus propios guantes para protegerse.
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social requiere a
la empresa P. a fin de que dote a las trabajadoras que realizan
mezclas de mascarillas, gafas de seguridad y guantes así
como la adecuación de la ventilación, en la
sección de preparación de mezclas y en las líneas
de envasado, al Real Decreto 486 / 97, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el lugar de trabajo.
Asímismo,
el Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball
visita la empresa P. requiriendo a ésta a fin de que
instale protecciones de seguridad tanto en las máquinas
envasadoras como en las máquinas impulsadoras de butano,
las cuales son utilizadas normalmente por las trabajadoras.
A
partir de un momento determinado, el director técnico
de producción de la empresa empieza a tener un trato
distinto con Juana, respecto de las demás trabajadoras.
Dicho trato se materializa en: a). dirigirse a la misma de
forma despectiva, llamándola inútil, no dejando
que se exprese y amenazándola con el despido; b). cambiarla
de línea con mayor frecuencia que a las demás
trabajadoras; c). colocarla sola en máquinas en las
que normalmente van dos trabajadoras, especialmente, en la
línea de producción nº 1, que es la más
rápida y tiene los tapones más duros; d). meterse
con la misma cuando existe algún problema en la línea
de producción; e). ponerse detrás de la actora,
casi a diario y durante cinco o diez minutos, enganchado a
su espalda para observarla y f). encomendarle las tareas más
desagradables, tales como recoger colillas o salir al patio
exterior a barrer, incluso mientras llueve.
Como
consecuencia de lo anterior, la demandante, en Mayo.2000,
causa baja por enfermedad, siendo diagnosticada de síndrome
depresivo exógeno severo, derivado de estrés
laboral, de tres años de evolución, en
el que influyen el acoso personal y organizativo permanente
por parte de sus inmediatos superiores, precisando tratamiento
médico, psicológico y farmacológico.
Asímismo, se hace constar que en el puesto laboral
de la actora se incumplen tanto las medidas físicas
como las medidas psicológicas necesarias para desarrollar
un trabajo de forma digna y permisible para una buena salud
mental y física.
La
cuestión a decidir en el presente caso es si existe,
por parte de la empresa, una actitud estratégica y
consciente dirigida a menoscabar la integridad personal y
psicológica de la actora, Juana, con violación
de su dignidad personal; práctica que ha sido definida
por la doctrina como mobbing o acoso moral.
Según
la misma, el acoso moral es aquella situación en la
que se ejerce, en el lugar de trabajo, una violencia psicológica,
de forma sistemática y recurrente, y durante un tiempo
prolongado, sobre una persona, con el fin de destruir las
redes de comunicación de la misma, perturbar el ejercicio
de su trabajo y destruir su reputación; todo ello con
el fin de que abandone su puesto de trabajo.
El
acoso moral se manifiesta a través de muy distintos
mecanismos de hostigamiento, los cuales, según la autora
Marie-France Hirigoyen (El acoso moral en el trabajo-
Editorial Paidós), pueden agruparse en: a). Atentado
contra las condiciones de trabajo (entre otros, cambio constante
de tareas, atribución de tareas de inferior o superior
categoría, negativa de acceso a los instrumentos de
trabajo, ocasionar desperfectos al lugar de trabajo, atribución
de tareas de imposible realización, impedir su promoción
dentro de la empresa); b). Aislamiento y rechazo de la comunicación
(entre otros, interrumpir constantemente a la víctima;
situarla apartada de los demás, ignorar su presencia,
prohibición de hablar con ella y de que ella hable
con los demás, rechazar cualquier petición de
la misma); c). Atentado contra la dignidad (entre otros, utilización
de observaciones despectivas para calificarla; crítica
de su vida privada o de su físico; atribución
de tareas humillantes; atribución de problemas psicológicos;
desacreditación frente a los demás); d). Violencia
verbal, física o sexual (entre otros, agresión
física de forma leve empujones-, acoso en la
calle, invasión de la vida privada con cartas y llamadas
telefónicas, daños a su vehículo, acoso
sexual con gestos o expresiones).
La
Sala entiende que, en el presente caso, la conducta empresarial
encaja en el concepto jurídico de acoso moral
o mobbing y, por ello, se confirma la Sentencia,
entendiendo que procede la extinción del contrato de
trabajo solicitado por la actora, Juana, por incumplimiento
empresarial grave que redunda en perjuicio de su dignidad
personal, otorgándole la indemnización correspondiente.
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
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