| Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de
31 de Marzo de 2005, relativa a incapacidad temporal derivada
de accidente de trabajo (mobbing) (JUR 2005 / 99973).
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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
La
actora, María Rosario, prestó sus servicios
para la empresa A., desde el 23.04.98, con la categoría
profesional de auxiliar administrativo, con funciones de recepcionista
y atención de la centralita telefónica, hasta
el 07.05.01, en que fue despedida.
La
reclamante dio a luz el 25.12.00, reincorporándose
a su trabajo el 18.04.01, tras su baja por maternidad. A su
vuelta, no fue reincorporada a su mismo puesto de trabajo
sino que fue enviada a otro lugar, en la C/ X de un polígono
industrial, al aire libre, disponiendo, como material de trabajo,
de la mesa del guarda y un teléfono inalámbrico,
sin silla, debiendo trabajar con el abrigo puesto.
Por
tal motivo, María Rosario formuló denuncia ante
la Inspección de Trabajo que visitó la empresa
el 04.05.01, siendo aquélla despedida el 07.05.01.
El mismo día, el médico de cabecera de la actora
cursó su baja por enfermedad, por presentar depresión
reactiva al estrés laboral, siendo dada de alta
el 29.06.02. Con fecha 05.11.01, la actora solicitó
a la Mutua las prestaciones de incapacidad temporal derivadas
de accidente de trabajo (mobbing), las cuales
le fueron denegadas.
En
Primera Instancia, el Juzgado de lo Social de Albacete estima
la demanda declarando que la incapacidad temporal de la actora,
durante el período que transcurre entre el 07.05.01
y el 29.06.02, deriva de accidente de trabajo por mobbing.
Sin
embargo, formulado recurso por la Mutua condenada, la Sala
de lo Social revoca en su totalidad la sentencia recurrida,
declarando que no se ha probado la existencia de acoso moral,
por lo que establece que la incapacidad temporal de María
Rosario deriva de enfermedad común y no de accidente
de trabajo, absolviendo a la Mutua recurrente.
El
cambio de criterio que se produce en el presente caso se centra
en la prueba del acoso moral o mobbing.
La Sala estima que (
) lo que venimos en llamar
mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia
de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias
y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz
de dar razón de la existencia, bien de cada uno de
los hechos concretos que, por su naturaleza o finalidad podemos
incluir en el concepto de mobbing, bien en términos
generales de una serie de conductas o comportamientos que
sufre el trabajador y que, por su habitualidad y reiteración,
puedan ser referidas, con carácter general; y este
conocimiento de los hechos tan solo puede adquirirse de quien
los presenció o conoció estos hechos o partiendo
de los vestigios materiales que dejan las acciones de los
hombres (instrucciones escritas, advertencias, sanciones,
etc.) y que son manifestación concluyente de su existencia.
Y
termina diciendo que (
) ni toda ansiedad, estrés,
depresión o cualquier otra alteración psicológica
o psiquiátrica del trabajador deriva del mobbing, ni
todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador.
De lo que se deduce que, probado un transtorno de ansiedad
o la existencia de una depresión en el trabajador,
mediante una prueba adecuada como es un informe médico,
no por ello queda acreditada la existencia de mobbing (
).
Por
tanto, concluyendo que ni se ha probado la existencia de acoso
moral en sentido estricto ni se ha probado que las lesiones
derivan del mismo, la Sala de lo Social cambia el sentido
del Fallo de la sentencia en los términos indicados.
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
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