Incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (“mobbing”)

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 31 de Marzo de 2005, relativa a incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (“mobbing”) (JUR 2005 / 99973).


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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

La actora, María Rosario, prestó sus servicios para la empresa A., desde el 23.04.98, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, con funciones de recepcionista y atención de la centralita telefónica, hasta el 07.05.01, en que fue despedida.

La reclamante dio a luz el 25.12.00, reincorporándose a su trabajo el 18.04.01, tras su baja por maternidad. A su vuelta, no fue reincorporada a su mismo puesto de trabajo sino que fue enviada a otro lugar, en la C/ X de un polígono industrial, al aire libre, disponiendo, como material de trabajo, de la mesa del guarda y un teléfono inalámbrico, sin silla, debiendo trabajar con el abrigo puesto.

Por tal motivo, María Rosario formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo que visitó la empresa el 04.05.01, siendo aquélla despedida el 07.05.01. El mismo día, el médico de cabecera de la actora cursó su baja por enfermedad, por presentar “depresión reactiva al estrés laboral”, siendo dada de alta el 29.06.02. Con fecha 05.11.01, la actora solicitó a la Mutua las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo (“mobbing”), las cuales le fueron denegadas.

En Primera Instancia, el Juzgado de lo Social de Albacete estima la demanda declarando que la incapacidad temporal de la actora, durante el período que transcurre entre el 07.05.01 y el 29.06.02, deriva de accidente de trabajo por “mobbing”.

Sin embargo, formulado recurso por la Mutua condenada, la Sala de lo Social revoca en su totalidad la sentencia recurrida, declarando que no se ha probado la existencia de acoso moral, por lo que establece que la incapacidad temporal de María Rosario deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo, absolviendo a la Mutua recurrente.

El cambio de criterio que se produce en el presente caso se centra en la “prueba” del acoso moral o “mobbing”. La Sala estima que “(…) lo que venimos en llamar mobbing es un conjunto de conductas, de hechos. La existencia de estos hechos o conductas, su concreto contenido, sus circunstancias y su autor ha de ser acreditada mediante prueba adecuada capaz de dar razón de la existencia, bien de cada uno de los hechos concretos que, por su naturaleza o finalidad podemos incluir en el concepto de mobbing, bien en términos generales de una serie de conductas o comportamientos que sufre el trabajador y que, por su habitualidad y reiteración, puedan ser referidas, con carácter general; y este conocimiento de los hechos tan solo puede adquirirse de quien los presenció o conoció estos hechos o partiendo de los vestigios materiales que dejan las acciones de los hombres (instrucciones escritas, advertencias, sanciones, etc.) y que son manifestación concluyente de su existencia”.

Y termina diciendo que “(…) ni toda ansiedad, estrés, depresión o cualquier otra alteración psicológica o psiquiátrica del trabajador deriva del mobbing, ni todo mobbing causa estos efectos morbosos en el trabajador. De lo que se deduce que, probado un transtorno de ansiedad o la existencia de una depresión en el trabajador, mediante una prueba adecuada como es un informe médico, no por ello queda acreditada la existencia de mobbing (…)”.

Por tanto, concluyendo que ni se ha probado la existencia de acoso moral en sentido estricto ni se ha probado que las lesiones derivan del mismo, la Sala de lo Social cambia el sentido del Fallo de la sentencia en los términos indicados.

M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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