| Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, de 11 de Octubre de 2005: Accidente de trabajo:
enfermedad contraída con motivo de la realización
del trabajo: transtorno de ansiedad secundario a situación
conflictiva laboral; Voto Particular en contra (AS 2005 / 2742)
--------------------------------------------------------------------------------
Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
Consta
acreditado que la actora ha prestado sus servicios, desde
el 1 de Noviembre de 1975, para el Instituto Nacional de la
Seguridad Social del País Vasco, con la categoría
profesional de telefonista, en turno de noche. Dados los problemas
que le ocasionaban el trabajo nocturno, la reclamante fue
adscrita, temporalmente y en comisión de servicios,
al Ambulatorio C. de San Sebastián, donde inició
sus servicios el 22 de Abril del 2003 como auxiliar administrativa.
Habida
cuenta de que a la actora se le había asignado un nuevo
puesto de trabajo que nada tenía que ver con el que
había venido desarrollando desde hacía más
de veintisiete años y para el que carecía de
la suficiente formación y preparación, se iniciaron
una serie de conflictos y de tensiones tanto con sus compañeros
de trabajo como con sus superiores que produjo que el 24 de
Septiembre del 2003 causara baja por crisis de ansiedad.
Ante esta situación, la Dirección de Recursos
Humanos trasladó a la trabajadora a otro puesto de
trabajo de la misma categoría en el servicio de consultas
externas del Hospital de San Sebastián. La reclamante
causó alta el 13 Diciembre 2003.
El
Juzgador de Primera Instancia estima la demanda formulada
por la actora y declara que el proceso de incapacidad temporal
iniciado por la misma el 24 de Septiembre del 2003 lo es por
la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua
al pago de las prestaciones correspondientes y a la empresa
y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a
la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)
a estar y pasar por tal resolución. La mencionada Sentencia
es recurrida por la Mutua interesando se declare que el proceso
de incapacidad temporal deriva de enfermedad común;
recurso que es desestimado por la Sala con Voto Particular
de un Magistrado.
La
Sala de lo Social confirma la sentencia recurrida, entendiendo
que sólo constituyen accidente de trabajo aquellas
enfermedades psíquicas o mentales cuyo único
origen es el trabajo, ya que no están tipificadas como
enfermedades profesionales y su causa exclusiva es la ejecución
del trabajo por cuenta ajena. En este sentido, recuerda las
Sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social en Sentencia
de 17 de Diciembre de 2002 (AS 2003, 1849), en un caso de
ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando
que la situación de incapacidad temporal originada
por este trastorno provenía de accidente laboral; en
Sentencia de 25 de Marzo de 2003 (AS 2003, 2263), en un caso
de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en
el trabajo; en Sentencia de 9 de Mayo de 2000 (AS 2000, 3289),
relativa a depresión originada por una decisión
empresarial de modificación sustancial de las condiciones
de trabajo; en Sentencia de 7 de Septiembre de 2004 (JUR 2005,
19748) en el caso de un camarero con trastorno depresivo por
problemática laboral y en Sentencia de 2 de Noviembre
de 1999 (AS 1999, 4212) sobre el síndrome de estar
quemado (burn-out).
Asimismo,
hace mención a la Sentencia de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de 18 de Enero de 2005 (RJ 2005, 1157)
que declara que es accidente de trabajo la incapacidad temporal
de un ertzaina causada por un trastorno adaptativo-mixto,
derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones
que recibía en su condición de tal.
Por
último y en relación con el Voto Particular,
el Magistrado que lo efectúa entiende que debería
revocarse la Sentencia, estableciendo que la incapacidad temporal
de la trabajadora deriva de enfermedad común y no de
accidente de trabajo. Dicho Magistrado estima que la actora
tiene unos antecedentes esenciales y fundamentales cual es
una enfermedad de base, denominada síndrome ansioso-depresivo,
caracterizada por crisis de ansiedad, angustia, pánico
e insomnio, que incide en una pluralidad de facetas de su
vida, entre las que se halla el trabajo. Por tanto, dicha
enfermedad no deriva única y exclusivamente del trabajo
sino que deriva de diferentes circunstancias (familiares,
domésticas, sociales, etc.).
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
|