| Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de
mayo del 2001 relativa al reconocimiento como accidente de trabajo
del suicidio del trabajador (AS. 2602/2001).
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Comentada
por: Isabel Arís Coderch. Licenciada en Derecho y Profesora
Asociada de la Fundació Politècnica de Catalunya.
Responsable del área jurídica de Prevencionintegral.com.
Se trata de una Sentencia muy novedosa y que ha sentado un
importante precedente en la lucha por el reconocimiento jurídico
de las psicopatologías como enfermedades derivadas
del trabajo.
Los
hechos se remontan a finales de 1996 cuando la empresa en
la que prestaba servicios el trabajador, que posteriormente
se suicidó, procedió a una reestructuración
organizativa del trabajo. Como consecuencia de ésta
el trabajador fue desplazado de su puesto de jefe de la sección
de engomado, donde supervisaba las tareas de todo el departamento,
a un puesto en el que se le asignó el control de una
única máquina cuyo manejo desconocía,
y que le fue enseñado por sus propios compañeros
de sección, antes trabajadores a sus órdenes.
A
causa de su nueva ubicación en la empresa, el trabajador
se vió sumido en un cuadro depresivo, presentando sintomatología
ansiosa generalizada, insomnio y distimia, causando finalmente
la baja por enfermedad común en enero de 1998, dos
años después de producido el cambio en su puesto
de trabajo.
Pocos
meses más tarde, y fruto del estado depresivo en que
se encontraba, el trabajador se suicidó.
Como
consecuencia de ello su viuda presentó demanda judicial
sobre declaración y reconocimiento de pensión
de viudedad como derivada de accidente de trabajo, por considerar
que la prestación de viudedad de la que era beneficiaria
no derivaba de enfermedad común, como venía
alegando la Mutua, sino que derivaba de accidente laboral.
Junto a ello reclamó también el reconocimiento
de su derecho a percibir la indemnización a tanto alzado
prevista por la normativa para los casos de fallecimiento
por causa laboral.
El
Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dió la
razón a la actora y declaró que el suicidio
del trabajador era resultado de la depresión que éste
sufría por causa de su nueva situación laboral
en la empresa, por lo que declaró el fallecimiento
como accidente laboral a todos los efectos legales oportunos.
Con ello, la viuda veía sustancialmente incrementada
la cuantía de su pensión de viudedad y se hacía
además beneficiaria del derecho a percibir una indemnización
legal por la muerte de su marido.
La
Mutua, disconforme con la Sentencia, recurrió en Suplicación
ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que dictó
la Sentencia que comentamos a continuación.
El
problema principal consiste en determinar si calificamos el
fallecimiento del actor como derivado de enfermedad común
o lo calificamos como accidente laboral. En el primer caso,
la obligada al pago de la prestación sería la
Seguridad Social y en el segundo caso sería la Mutua.
El importe de la prestación varía además,
sustancialmente, según se trate de uno u otro supuesto
( el importe de la prestación es mayor cuando se trata
de accidente laboral o enfermedad profesional).
La
ley General de la Seguridad Social, en su art. 115, define
como accidente de trabajo toda lesión corporal que
el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia
del trabajo que ejecute por cuenta ajena así como aquellas
enfermedades, que no pudiendo ser calificadas como enfermedades
profesionales por no estar incluidas como tal en la lista,
sean contraídas por el trabajador con motivo de la
realización de su trabajo, siempre que se pruebe que
la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución
del mismo.
Añade
además, que salvo que se pruebe lo contrario, se presumirá
que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones
sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar
de trabajo.
La
Mutua alega en su recurso que no resulta creíble la
alegación de la viuda conforme a la cual fue el cambio
de puesto de trabajo lo que abocó a su esposo al suicidio,
pues entre dicho cambio y el trágico desenlace medió
un periodo de tiempo lo suficientemente largo ( más
de dos años ) para considerar que existe entre ambos
sucesos una relación causal directa. Añade además
que el parte de baja laboral del trabajador lo fue por depresión
de etiología común ( y no por accidente laboral
) y que además el suicidio tuvo lugar mientras el trabajador
se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.
El
Tribunal Superior de Justicia rebate la tesis de la Mutua
y pese a reconocer que no es algo muy normal ni habitual,
declara que no existe impedimento legal alguno para declarar
como accidente laboral una situación depresiva cuando
éste tenga su origen en una situación laboral
específica como sucede en este caso.
A
tal efecto, el Tribunal tiene especialmente en cuenta el informe
médico del psicólogo que atendió al trabajador
dos meses antes de su suicidio. En éste se constata
que el trabajador entendió su nueva situación
en la empresa como vejatoria, pues pasó de tener ciertas
responsabilidades, (que para un hombre como el causante -que
apenas sabía leer y escribir -era fundamental en cuanto
afirmaba su personalidad laboral y el reconocimiento empresarial
de su trabajo) a ocupar un sitio sin responsabilidad alguna
y destinado al exclusivo manejo de una máquina, puesto
en el que no se sentía productivo. Apunta el psicólogo
que dicha depresión se agravó aun mas al caer
el trabajador en la cuenta de que probablemente lo que en
realidad la empresa estaba buscando era su jubilación
anticipada.
En
palabras del propio trabajador: " no cogía los
días de fiesta que legalmente me correspondían
porque el trabajo había sido siempre lo primero, llevo
35 años trabajando y creí que la empresa me
apoyaría ".
Todo
ello fue especialmente tenido en cuenta por el Tribunal que
acabó dictando una Sentencia francamente novedosa donde
declaró que:
"
El fallecimiento del trabajador fue consecuencia directa de
la gravísima depresión en que vivía sumido
y ésta tuvo su origen e inicio en la decisión
empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que
el nexo causal entre enfermedad (suicidio) y el trabajo ha
quedado plenamente establecido, sin que la Mutua recurrente
haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal
relación ".
Hay
que decir, no obstante, que la propia Sentencia recoge el
voto particular de uno de los Magistrados que disiente del
contenido de la Sentencia. Entiende éste que el suicidio
del trabajador es un acto voluntario que rompe per se la relación
de causalidad con el trabajo, de forma que debiera ser el
demandante ( la viuda ) quien probara la relación de
causalidad entre la situación laboral y el suicidio,
no pudiendo presumirse ésta en aplicación del
art. 115.3 de la LGSS, como ha hecho el Tribunal, y que ello
implica además la obligación del demandante
de probar que la enfermedad ( en este caso, el suicidio) tuvo
por causa exclusiva la ejecución del trabajo.
A
este respecto, dice:
"
Del estado de salud del trabajador ( cuadro de astenia, anorexia,
y pérdida de peso, cefaleas tensionales y sintomatología
ansiosa generalizada, insomnio y distimia ) no se deduce,
a mi juicio, no ya sólo aquella conexión con
el trabajo ( que se afirma en Hechos Probados ) sino que fuese
un cuadro tan grave que fuese determinante en la decisión
fatal del esposo de autolesionarse o autoagredirse ".
La
existencia de este voto particular, que contiene una argumentación
jurídica técnicamente también correcta,
evidencia que en Derecho es posible encontrar dos respuestas
legales antagónicas pero técnicamente impecables
a una misma situación, y en definitiva, que en Derecho
no hay siempre una única respuesta posible.
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Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de mayo
de 2001 relativa al suicidio del trabajador y su calificación
jurídica como accidente de trabajo (AS. 2602/2001).
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Comentada por: Daniel Martínez Fons. Doctor en Derecho
y Profesor de Derecho del Trabajo de la Universitat Pompeu
Fabra.
En la Sentencia que comentamos se debate el problema de la
calificación del suicidio a partir de la construcción
que sobre el accidente de trabajo ha elaborado el Tribunal
Supremo en base al artículo 115.3 de la Ley General
de Seguridad Social.
El
análisis de la Sentencia y el voto particular formulado
por dos magistrados del Tribunal, plantean, en todos sus aspectos,
las principales cuestiones jurídicas que presenta el
suicidio a la luz del artículo 115 LGSS en la doctrina
de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la difícil
problemática de su calificación.
El
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña examina el
supuesto del suicidio de un trabajador que venía prestando
servicios para una empresa dedicada a las artes gráficas
y cartonaje desde el año 1964 con la categoría
de Jefe de supervisión, siendo sus tareas las de supervisión
del departamento de engomado.
A
finales de 1996, y debido a una reestructuración de
trabajo producida en la empresa, el trabajador pasó
a trabajar controlando una máquina cuyo manejo desconocía,
lo que en palabras del Juzgador de Instancia le suponía
un estado de nerviosismo, y debió serle enseñado
el manejo de la misma bajo la tutela de compañeros
de su sección.
Esta
situación provocó en el trabajador, según
el informe del psicólogo que le atendió dos
meses antes de su fallecimiento recogido por el Tribunal Superior
de Justicia, una situación depresiva como consecuencia
de lo que el trabajador entendió que era una circunstancia
vejatoria para él en la empresa. Efectivamente, el
trabajador para quien las responsabilidades que tenía
suponían una afirmación de personalidad laboral
y de reconocimiento empresarial de su trabajo, pasó
a sentirse menospreciado en cuanto que fueron los compañeros
de trabajo, a los que impartía órdenes, los
que tuvieron que enseñarle el manejo del ordenador
incorporado a la máquina a que fue destinado. Fruto
de tal situación el trabajador presentaba un cuadro
de astenia, anorexia, cefaleas tensionales y sintomatología
ansiosa generalizada, insomnio y distimia que aconsejó
su Incapacidad Temporal a finales de enero de 1998; Incapacidad
Temporal que se calificó por los servicios sanitarios
de la Seguridad Social como derivada por contingencias comunes,
considerándose por tanto, que el trabajador estaba
afectado de una depresión de etiología común.
Durante la Incapacidad Temporal, la situación médica
del trabajador - que fue tratada por los servicios sanitarios
de la Seguridad Social y no por la Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales - se complicó,
degenerando en una depresión mayor al sospechar éste
que la empresa pensaba prescindir de sus servicios prejubilándolo.
Tal situación concluyó con la autoagresión
como forma de resolver el conflicto que la decisión
empresarial le había producido.
A
la vista de los hechos expuestos, el Tribunal se enfrenta
a la cuestión de la calificación jurídica
del suicidio del trabajador.
El
razonamiento del Tribunal parte de la doctrina reiterada por
el Tribunal Supremo (por todas, STS de 22 de octubre de 1999
(RJ 8738) según la cual, en primer lugar, la aplicación
de la presunción de laboralidad del artículo
115.3 de la Ley General ha de hacerse no sólo
a los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también
a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales
que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos
internos o externos. Junto a ello, en segundo término,
la citada jurisprudencia indica que para la destrucción
de la presunción de laboralidad de la enfermedad de
trabajo surgida en el tiempo y el lugar de la prestación
de servicios la jurisprudencia exige que la falta de
relación entre la lesión padecida y el trabajo
realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se
trate de enfermedad que por su naturaleza excluya la etiología
laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen
el nexo causal.
A
partir de la aplicación de la indicada doctrina, el
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera
probado que, a la vista de los antecedentes de hecho expuestos,
la causa directa del suicidio fue la gravísima depresión
que le provocó la decisión empresarial de cambiarle
de puesto de trabajo. Para el Tribunal, no desvirtúa
dicha calificación el hecho de que la enfermedad fuera
calificada de común por parte de los servicios sanitarios
de la Seguridad Social y que, como tal, fuera tratada por
los servicios sanitarias públicos. Igualmente, tampoco
impide la calificación de accidente de trabajo el gran
lapso de tiempo que pasó desde el cambio de puesto
de trabajo hasta el desenlace fatal.
Como
ya hemos dicho anteriormente, la Sentencia contiene el Voto
Particular de dos magistrados que discrepan de la opinión
mantenida por la Sala en base a dos argumentos de naturaleza
distinta.
El
primero de ellos hace relación al concepto mismo de
accidente. Efectivamente, del artículo 115.4.b LGSS,
quedan excluidos del concepto de accidente laborales, los
que se deben a la propia voluntad del trabajador. Siendo así,
quienes suscriben el voto particular, siguiendo algunos pronunciamientos
de los Tribunales Superiores de Justicia, consideran que concurre
en la autolesión la nota de voluntariedad que excluye
el accidente de trabajo. Este argumento puede verse con despliegue
de un gran aparato argumental en la STSJ País Vasco
de 11 de septiembre de 2001 (AS 4089). También véase
la STSJ Andalucía/Sevilla de 30 de marzo de 2000 (AS
3313).
En
segundo lugar, los magistrados disidentes se oponen al parecer
mayoritario entendiendo que no ha quedado suficientemente
demostrado el nexo de causalidad entre el origen laboral de
la depresión y el suicidio. En su opinión, de
los hechos probados únicamente se desprende que el
cambio de puesto de trabajo provocó en el trabajador
una situación de nerviosismo. No obstante, de dicha
situación no puede derivarse, según los que
suscriben el voto particular, un cuadro depresivo como el
diagnosticado por los servicios de salud de la Seguridad Social
y, en consecuencia, el suicidio del trabajador.
La
importancia de la Sentencia que ahora comentamos, radica,
en nuestra opinión, en la interpretación flexible
o, para ser más exactos, no excesivamente rígida
que se hace del nexo causal que debe existir entre la realización
de la prestación y la situación que genera la
autoagresión mortal. Tal y como ha quedado dicho, resulta
suficiente para el Tribunal la concurrencia de una causa laboral
en el desarrollo de un cuadro depresivo que se halla en la
base del suicidio para que éste pueda calificarse de
accidente de trabajo.
En
este sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de
Justicia ha venido exigiendo tradicionalmente una estricta
relación de causa-efecto entre el desempeño
de la actividad laboral y el suicidio, de manera que la situación
depresiva previa al mismo, tenga en su origen como única
y exclusiva causa generadora la actividad laboral. En otras
palabras, se exige una relación directa trabajo-suicidio,
de manera que cualquier elemento que pueda influir en el indicado
binomio es suficiente para destruir la presunción de
laboralidad del artículo 115.3 LGSS. De dicha doctrina,
se derivan, lógicamente, las siguientes consecuencias:
a)
Se exige que la única causa de la enfermedad depresiva
que desencadena la autolesión sea la actividad laboral,
de manera que cuando el trabajador, en razón de su
personalidad, presente tendencias depresivas o que favorezcan
la generación del proceso ansioso, deberá rechazarse
la etiología laboral de la depresión y, por
ende, del suicidio. Tal es el caso, de la Sentencia del Tribunal
de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2000 (AS
2001\208) en la que se rechazó la consideración
de accidente de trabajo del suicidio debido a que, en palabras
del citado Tribunal, aun admitiéndose como cierto
que el cuadro depresivo del paciente se descompensara coincidiendo
con una situación laboral estresante, se ha de valorar
que la tensión emocional no derivaba propiamente del
trabajo, sino de la forma de vivirlo del causante, pues eran
sus características de personalidad y la actividad
laboral las que provocaban desajustes psíquicos.
Así, de conformidad con la indicada Sentencia, a pesar
de que fue la situación de estrés laboral la
que provocó que aflorara una situación emocional
que terminó en el suicidio, no puede hablarse de accidente
de trabajo debido a la personalidad del trabajador. Vemos
como el Tribunal se adentra en el proceso ámbito de
aquello que objetivamente debe considerarse como
suficiente para causar una patología depresiva en el
trabajador. En un sentido similar, en la STSJ Comunidad Valenciana
de 4 de diciembre de 2000 (recurso de suplicación núm.
3370/1997) denegó la consideración de accidente
de trabajo al suicidio en razón de la insuficiente
acreditación de la relación entre las tensiones
emocionales derivadas del trabajo y la autolesión mortal.
Contrasta
esta posición con la mantenida por la doctrina de suplicación
en otros supuestos en los que la presión laboral desemboca
en cuadros depresivos, cuya consideración como accidentes
de trabajo no resulta perjudicada por los rasgos de personalidad
del trabajador. Rasgos que, sin duda, pueden influir en el
desarrollo o intensidad de las patologías psicológicas.
Así sucede, por ejemplo, cuando se han diagnosticado
como accidentes de trabajo supuestos de acoso sexual o el
acoso moral mobbing . En el primero
de los casos, se ha dicho con acierto, que en los supuestos
en los que resulte acreditado que el síndrome depresivo
o cualquier otra afección psicológica trae su
causa en el acoso sexual al que se ha visto sometido el trabajador
durante el tiempo de trabajo cabe catalogarlo de accidente
de trabajo. (STSJ Galicia, 24 de enero de 2000 (AS 60). Y
en el mismo sentido, más recientemente, en relación
con el mobbing (STSJ Navarra de 18 de mayo de
2001 (AS 1821).
b)
En segundo lugar, la rigidez en la exigencia del nexo causal
en el suicidio se extiende también a los supuestos
en los que la muerte del trabajador se produce en el lugar
de trabajo y en tiempo de trabajo. Es sabido que el artículo
115.1 LGSS establece una presunción iuris tantum de
accidente laboral del percance padecido durante el tiempo
de trabajo y en el lugar de trabajo. Sucede, sin embargo,
que salvo que exista una clara conexión entre el suicidio
y la prestación de trabajo se excluye de nuevo su calificación
de accidente de trabajo. Ejemplo de ellos son las STSJ Baleares
de 18 de mayo de 1999 (AS 5669) o STSJ de País Vasco
de 29 de febrero de 2000 (AS 3270). Resulta especialmente
interesante la última de las Sentencias citadas, puesto
que en ella se reconoce que la presencia de una enfermedad
mental previa permite destruir la presunción iuris
tantum. Se descarta, así, que el trabajo pueda tener
influencia alguna en la decisión del suicida. En particular,
no se toma en cuenta que pueda existir un desencadenante
laboral de la decisión del trabajador o que la
enfermedad se manifieste con un episodio de especial intensidad
tal durante la jornada de trabajo que conduzca a la decisión
de suicidio.
De
nuevo esta interpretación contrasta con la que la misma
doctrina de suplicación realiza en otros supuestos
en las que las enfermedades se manifiestan en tiempo de trabajo,
a pesar de que en su base pueden identificarse causas laborales
y no laborales. En concreto nos referimos a los supuestos
de infarto, considerados accidente de trabajo, a pesar de
que exista una multiplicidad de factores de riesgo que inciden
en su desarrollo.
Finalmente,
debemos referirnos, aunque brevemente, a la voluntariedad
o no del suicidio como elemento determinante de su calificación
jurídica. Ya se ha dicho más arriba que, en
el voto particular así como en algunas Sentencias de
los Tribunales Superiores de Justicia, se ha considerado que
el acto de autolesionarse mortalmente es una decisión
voluntaria del trabajador. En consonancia con ello, se excluye
el suicidio del concepto de accidente laboral por faltar la
base lógica del concepto mismo. Desde este punto de
vista, en ningún supuesto podría considerarse
el suicidio como un accidente laboral.
En
nuestra opinión, parece claro que debe distinguirse
la voluntariedad del acto de la intencionalidad. Y ello porque
el artículo 115.4.b LGSS se refiere a la voluntariedad
del acto entendido como intencionado, esto es, consciente
y voluntario. En este sentido, compartimos la opinión
de la STSJ Andalucía/Sevilla de 29 de septiembre de
1999 (AS 175\2001) cuando indica que el trastorno mental
que padece el suicida...el que le lleva a quitarse la vida,
acción que no es intencionada porque esta expresión
es sinónima de acción consciente y voluntaria
lo que no puede predicarse de todo acto suicida.
En
conclusión y para finalizar, nos hallamos, en nuestra
opinión, ante un pronunciamiento de notable importancia
que flexibiliza el concepto de accidente de trabajo. Nos encontramos,
de hecho, ante uno de los muy excepcionales supuestos en que
los Tribunales han admitido que el suicidio del trabajador
merece la consideración de accidente laboral. Con esta
Sentencia parece abrirse una interpretación alternativa
a la posición mayoritaria casi unánime
de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la relación
entre el trabajo y el suicidio.
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